TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00089-01-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00089-01-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SSPD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2021
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado treinta y nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política según las razones expuestas.
2. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial número SSPD No. 20210000009316 del 23 de agosto de 2021 de la Contribución Especial correspondiente al año 2021 para el servicio de acueducto. Expediente
expuestas.
2. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial número SSPD No. 20210000009316 del 23 de agosto de 2021 de la Contribución Especial correspondiente al año 2021 para el servicio de acueducto. Expediente
2021534260100742E.EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
3. Que se declare la nulidad de la RESOLUCION No SSPD – 20215300624895 del 27 de octubre de 2021, Expediente 2021534260100742E, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la contribución especial SSPD No. 20210000009316 del 23 de agosto de 2021, vigencia 2021, por el servicio de acueducto”.
4. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No SSPD 20215000763105 del 30 de noviembre de 2021: “Por el cual se resuelve un recurso de apelación” presentado por la EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en contra de la Liquidación oficial SSPD No. 20210000009316 del 23 de agosto de 2021, correspondiente a la Contribución Especial del año 2021 por el servicio de acueducto.
5. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, declarar que la contribución especial de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. por conce pto de acueducto vigencia 2021 es de VEINTIOCHO
antes enunciados, declarar que la contribución especial de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. por conce pto de acueducto vigencia 2021 es de VEINTIOCHO
MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS
($28,130,640).
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 96, 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 42, 44, 91 y 148 de la Ley 1437 de 2011; artículos 18 de la Ley 1955 de 2019; art. 85 de la Ley 142 de 1994 y artículo 712 del E.T.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY
Como se mencionó en el texto del recurso de reposición y apelación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994 debe inaplicarse por inconstitucional. En su lugar, debe aplicarse la versión original del artículo 85 de la Ley 142, antes de la modificación introducida.
La Ley 142 de 1994 dentro de la cual se creó la SSPD como un organismo de carácter técnico, adscrito al (para esa fecha) Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, con el fin sobrellevar los costos de control y vigilancia prestados por la SSPD se dotó de una fuente de recursos denominada “contribución especial”. Esta contribución especial encuentra su definición legal en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por
sobrellevar los costos de control y vigilancia prestados por la SSPD se dotó de una fuente de recursos denominada “contribución especial”. Esta contribución especial encuentra su definición legal en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley núm.1955 de 2019. No obstante, la modificación introducidaEXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
adolecía de diferentes vicios de inconstitucionalidad, argumentos que no tuvo en cuenta la demandada.
Contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos acusados, al adoptarse una contribución especial para financiar el funcionamiento de la Superintendencia, la estructura del tributo debe responder a los costos que implica la prestación del servicio por parte de esta entidad y al beneficio que reciben los sujetos pasivos.
El artículo 338 del ET señala que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. De la lectura de esta norma constitucional se puede advertir que las tasas y contribuciones tienen tres elementos característicos: (i) en primer lugar, su cobro se origina en una afectación directa y comprobable que experimenta una persona o grupo de personas por una actividad
constitucional se puede advertir que las tasas y contribuciones tienen tres elementos característicos: (i) en primer lugar, su cobro se origina en una afectación directa y comprobable que experimenta una persona o grupo de personas por una actividad estatal directa y c oncreta (beneficio); (ii) en segundo lugar, con el tributo se busca sufragar el costo de la actividad desarrollada por el Estado, y (iii) en tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, los recursos recaudados tendrán como destinación la financiación del costo de la actividad estatal. Doctrinariamente se ha señalado que las tasas y contribuciones son “tributos vinculados” en la medida en que, a diferencia de los impuestos, en las tasas y contribuciones siempre existe una relación o vinculación entre el pago del tributo y los potenciales beneficios que puede recibir el sujeto pasivo.
Cuando falta alguno de los elementos que han sido expuestos anteriormenteafectación, costo y destinación -, no estamos en presencia de un tributo vinculado (tasa o contribución), sino de impuesto, pues estos se cobran cuando (i) no existe una afectación directa a una persona o grupo de personas por una actividad estatal, y (ii) el Estado no busca sufragar los costos en que incurrió por la actividad estatal concreta que originó dicha afectación (Corte Constitucional Sentencia C -272 de 2016).
Desde la perspectiva constitucional, el legislador flexibilizó el principio de legalidad en el caso de las tasas y contribuciones, pues permitió que la base gravable y la tarifa fueran precisadas posteriormente por las autoridades administrativas. Pero esta flexibilización sólo se justifica en la medida en que el tributo cumpla con los tres
en el caso de las tasas y contribuciones, pues permitió que la base gravable y la tarifa fueran precisadas posteriormente por las autoridades administrativas. Pero esta flexibilización sólo se justifica en la medida en que el tributo cumpla con los tres elementos expuestos anteriormente, pues la afectación, costo y destinación siempreEXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
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requieren de una verificación y cuantificación particular y concreta según las condiciones y circunstancias de cada caso. De lo contrario, el tributo debería calificarse como un impuesto.
En virtud del principio legalidad, no es dable que un organismo administrativo defina los elementos esenciales del tributo; la potestad de fijar el elemento esencial del tributo goza de reserva de Ley, pues en virtud del principio de legalidad del tributo, todos los elementos del impuesto deben definirse por el legislador.
La determinación de la conformación de la base gravable tampoco está librada al arbitrio de la Superintendencia, no puede esa entidad definir qué cuentas incluir dado que, el cómo conformarla es una facultad exclusiva del legislador.
Todo lo expuesto ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la Sentencia C -272 de 2016, de cuyo contenido se extrae que, para que la Superintendencia pueda válidamente liquidar la “contribución” regulada en la Ley núm. 1 955 es necesario que ésta responda a los tres elementos característicos de estos tributos: (i) afectaciónbeneficio, (ii) costo del servicio, y (iii) destinación.
en la Ley núm. 1 955 es necesario que ésta responda a los tres elementos característicos de estos tributos: (i) afectaciónbeneficio, (ii) costo del servicio, y (iii) destinación.
Como se advirtió en el recurso y fue confirmado por la Corte Constitucional en las sentencias en las que declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1755 de 2019, las disposiciones en que se fundó la Superintendencia al expedir la liquidación oficial incumplió los requisitos esenciales del tributo pues la “contribución” regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 no responde al costo del servicio, no está destinada exclusivamente a sufragarlo, y tampoco tiene en cuenta el beneficio recibido por el sujeto pasivo. La Ley 1955 no estableció de manera clara el método y sistema de reparto.
La regulación de la contribución desconoce el principio de unidad de materia y el principio de reserva de Ley por remisión a la técnica contable en la determinación de la base gravable de las contribuciones contempladas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Para sustentar este cargo se deben tener en cuenta los argumentos plasmados en la sentencia C 464 de 2020, a través de la cual se explicó la violación del principio de legalidad del tributo.
La providencia se expidió en el año fiscal 2020 y por tanto, conforme a lo previsto en la Ley Estatutaria de Justicia, debe aplicar para dicho periodo. Téngase en cuenta además que el Consejo de Estado, aclaró que las contribuciones como lasEXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
cuenta además que el Consejo de Estado, aclaró que las contribuciones como lasEXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
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DEMANDADO: SSPD
que son objeto de la demanda son tributos de periodo, que se causan durante el año anterior a aquel en el que se liquida y cobra el impuesto.
Al tratarse de un tributo de período sólo puede tener efectos a partir del año 2020, en virtud del inciso final del artículo 338 de la Constitución, esto significa que los sujetos activos de la contribución, esto es, la CRA y la SSPD no podían liquidar la contribución en 2021 con fundamento en la Ley 1955 de 2019, pues ésta tenía como base la información financiera de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P del año 2020.
Adicional a lo anterior, y en el evento de que la jurisdicción considere que se debe aplicar la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para liquidar la contribución especial, se debe destacar, de una parte, que, estando dentro de los términos para acudir a la jurisdicción a debatir la nulidad de los actos administrativos de liquidación, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado, no se había consolidado la situación jurídica.
El efecto de la desaparición de las normas en las que se fundan los actos administrativos contentivos de la liquidación oficial demanda da y aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, no pueden ser liquidadas con normas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA desaparecieron
administrativos contentivos de la liquidación oficial demanda da y aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, no pueden ser liquidadas con normas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA desaparecieron del ordenamiento jurídico , es decir, no puede desconocerse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo general contentivo de la liquidación oficial de la Contribución Especial correspondiente al año 2021, dada la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de sustento para proferir los actos acusados de nulidad.
Teniendo en cuenta la inconstitucionalidad de la regulación adoptada mediante la Ley 1955, AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. no está obligada al pago de la contribución liquidada en los actos administrativos acusados y en consecuencia se debe ordenar la devolución total de las sumas pagadas, a su vez se debe aplicar la versión original del artículo 85 de la Ley 142.
La demandante AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. en la materia ha tenido fallos favorables a través de los pronunciamientos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB SECCIÓN B del veintitrés (23) de Julio de 2021 en donde se pronunció en relación al tema así: “(…) concluye la Sala que la norma con base en la cual la entidad demandada determinó oficialmente la base de liquidación de la contribución especial, fue declarada nula parcialmente por estar en contraposición a la Ley 142 de 1994 , alEXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
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incluir dentro de la misma las cuentas del grupo 75 –costos de producción, específicamente, las que a continuación se enuncian, respecto de las cuales no es aplicable la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 85 de la misma codificación”. La SSPD, no puede tomar cuentas diferentes a las que se encuentran en los gastos de funcionamiento como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la base gravable de la contribución del servicio de alcantarillado y acueducto.
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - EXPEDICIÓN
IRREGULAR LOS ACTOS PUES NO SE ADELANTÓ UN PROCEDIMIENTO
PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.
Indica que, en materia tributaria, existen dos sistemas para la determinación de las obligaciones de los contribuyentes: a) El sistema de autoliquidación, en el que el contribuyente determina su impuesto a través de una declaración, y con base en ella, efectúa los pago s correspondientes a la Administración. En estos casos, la Entidad tiene la facultad de revisar con posterioridad la declaración, mediante un procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo. A su vez, bajo este sistema, la Administración también puede iniciar un proceso oficial de aforo en caso de que el contribuyente no presente la declaración tributaria, a pesar de estar obligado a ello. b) El sistema de liquidación oficiosa o coercitivo, en el que (i) la misma administración, a través de un acto administrativo, determina el impuesto que debe pagar el contribuyente, y (ii) en consecuencia, este último no debe presentar ninguna declaración.
misma administración, a través de un acto administrativo, determina el impuesto que debe pagar el contribuyente, y (ii) en consecuencia, este último no debe presentar ninguna declaración.
Respecto de los tributos de liquidación oficiosa (como lo es la contribución regulada en la Ley 1955), es preciso aplicar los procedimientos y garantías establecidas en el CPACA, para la formación y expedición de los actos definitivos. Bajo este Código, es claro que, antes de la notificación de los actos administrativos definitivos, la administración debe expedir un acto previo (preparatorio), con el propósito de que el afectado pueda conocer de manera previa la cuantificación del tributo y los fundamentos fácticos y jurídicos de la administración. Con ello, el afectado tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones, explicaciones, peticiones y pruebas. La omisión de este acto viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente.
En el caso que nos ocupa, es claro que la Superintendencia no cumplió con este requisito y el acto que dio origen a la discusión en sede administrativa fue la expedición de la liquidación oficial, desconociendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA.EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
De la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la Superintendencia debía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de
siguiente manera:
De la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la Superintendencia debía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la liquidación de la contribución especial 2021.
Se aclara que la Resolución 20210000009316 se basó en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y no en el artículo 18 de la Ley 1955 del 2019 como lo pretende dar a entender la parte demandante.
Ahora bien, los cargos expuestos por el demandante se refieren, directa o indirectamente, a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955, lo cual no es relevante ya que no se tomó esta norma como fundamento para emitir los actos acusados.
El demandante no señala a lo largo de toda la demanda inconformidad con la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de las normas en los términos en que fue reglamentada la Resolución SSPD – 20211000355215 del 29 de julio de 2021, a través de la cual se fijaron los parámetros para el cobro de la contribución especial de la presente vigencia, normas vigentes y gozan de presunción de legalidad.
El presupuesto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue fijado por el legislador, el cual para la vigencia fiscal 2021 fue establecido con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020, en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1805 de diciembre 31 de 2020 y en la Resolución SSPD 20211000013125 del 29 de marzo de 2021, por
Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 1805 de diciembre 31 de 2020 y en la Resolución SSPD 20211000013125 del 29 de marzo de 2021, por tanto, la determinación de la tarifa y el consecuente cobro de la contribución, se supeditan a la obligación de la S uperservicios de efectuar el recaudo del presupuesto que, por ministerio de la ley, fue definido conforme las condiciones del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Todo ello, atendiendo siempre los parámetros y lineamientos establecidos por el Ministerio de H acienda y Crédito Público a través de las circulares externas que para tal efecto se expiden, con fundamento en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin modificaciones.EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
Como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableció entre las reglas para expedir la contribución especial, que esta se debe realizar con base en los estados financieros del año inmediatamente anterior, certificados en el SUI por el prestador, que corresponden al corte a 31 de diciembre de 2020, para este caso, y que en cada vigencia se reportan después del 5 de abril, es de señalar que en 2021, dichas fechas para reporte se extendieron hasta el 28 de mayo de 2021; teniendo en cuenta para el efecto lo establecido en el artículo 85 ibidem y su parágrafo 2º., las normas y principios presupuestales señalados, y el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, por
para el efecto lo establecido en el artículo 85 ibidem y su parágrafo 2º., las normas y principios presupuestales señalados, y el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, por lo que el argumento no está llamado a prosperar, máxime cuando la regla especial corresponde al parágrafo aludido.
Como se evidencia en las Resoluciones 20210000009316 del 23 de agosto de 2021, 20215300624895 del 27 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición” y la Resolución 20215000763105 del 30 de noviembre de 2021, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, se tiene que no se encuentran fundadas en el artículo 18 de la Ley 1955 del 2019 toda vez que esa normativa aplicaba para el periodo 2020 y no para la vigencia 2021.
Teniendo en cuenta el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la base gravable y la tarifa señaladas para liquidar la contribución especial correspondiente a la vigencia 2021, se conformaron de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y en consonancia con l os artículos 95 y 338 de la Constitución, toda vez que las mismas fueron establecidas de acuerdo con el presupuesto a recaudar y con una tarifa según el porcentaje del artículo 85 ibidem, denotando entonces que no se constituyó ilegítimamente el tributo o de manera desproporcional como lo refiere equívocamente el prestador.
La contribución especial 2021 no riñe con el contendió del artículo 338 de la Constitución Política, pues señala con claridad que está busca recuperar los costos de los servicios que se les presten o participar de los beneficios que se les
La contribución especial 2021 no riñe con el contendió del artículo 338 de la Constitución Política, pues señala con claridad que está busca recuperar los costos de los servicios que se les presten o participar de los beneficios que se les proporcionen, lógicamente toda inversión o contribución conlleva beneficios para los administrados, quienes encuentran seguridad en las normas que se emiten, buscando un equilibro entre los prestadores, el servicio y los usuarios de los mismos; entonces, el pago de la con tribución y la forma de hacer su reparo está claramente definidos por la ley, conforme al inciso segundo de la citada norma.
Por haberse presentado un faltante presupuestal, la Superservicios aplicó parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994, pues , éste permite de manera excepcional, que la base gravable se engrose con otros rubros, siempre que la entidad acredite la existencia del faltante presupuestal, situación ampliamenteEXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
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justificada en la contribución 2021 y replicada en la Resolución SSPD – 20211000355215 del 29 de julio de 2021.
Teniendo en cuenta que los fundamentos de la demanda no son concordantes con la liquidación oficial y las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, la decisión que se adopte en este proceso deberá respetar las decisiones adoptad as por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la aplicación de las normas legales y actos administrativos de carácter
Servicios Públicos, la decisión que se adopte en este proceso deberá respetar las decisiones adoptad as por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la aplicación de las normas legales y actos administrativos de carácter general que sirvieron de fundamento a las liquidaciones acusadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.
TERCERA: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTA: Los memoriales dirigidos a este juzgado serán recibidos en el canal digital correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Quien radique un memorial deberá hacerlo según el artículo 46 de la Ley núm. 2080 de 2021 en consonancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP, es decir: “enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso…”.
Los apoderados para solucionar inquietudes del proceso y agendamiento de
suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso…”.
Los apoderados para solucionar inquietudes del proceso y agendamiento de citas podrán comunicarse a los celulares números 3014263238 (Juez) y 3112436475 (Secretaría) o al correo electrónico referido, se recuerda que la atención y el servicio de justicia es principalmente virtual, por mensaje de datos o telefónico y excepcionalmente presencial.
Como problemas jurídicos a resolver se determinó:EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
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DEMANDADO: SSPD
- Si existe violación al debido proceso y al derecho de defensa pues no se adelantó un procedimiento previo a la expedición de la liquidación acusada.
- Si los actos acusados se expidieron irregularmente y con violación a la Constitución y Ley, por cuanto según la demandante el artículo 18 de la Ley núm. 1955 de 2019 adolecía de vicios de inconstitucionalidad, luego debía aplicarse la versión original del artículo 85 de la Ley 142, y si como consecuencia de los anterior, la demandante pago un mayor valor por concepto de Contribución Especial del año 2021 del servicio de Acueducto.
La anterior decisión se fundamentó así:
8.2. El Despacho debe manifestar que en la presente demanda, los argumentos y razones expuestos giran en torno a las sentencias que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley núm. 1955 de 2019 (que modificó el artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994), así como la aplicabilidad
argumentos y razones expuestos giran en torno a las sentencias que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley núm. 1955 de 2019 (que modificó el artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994), así como la aplicabilidad de las mismas en el caso concreto; situación que no resulta pertinente resolver, dado que al revisar la Liquidación de la Contribución y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el mismo, se evidenci a que la SUPERINTENDENCIA aplicó para efectos de liquidar la contribución año 2021 el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994, lo anterior teniendo en cuenta la Resolución SSPD 20211000355215 del 29 de julio de 202111, en la que se determi nó la tarifa de la contribución especial para el año 2021, la base gravable de liquidación, así como el procedimiento para su recaudo.
9.2.1.(sic) Es decir, los cargos que desarrolla la demandante refieren a la supuesta violación al artículo 338 de la Constitución Política, basado en los argumentos estudiados en las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 para expulsar del ordenamiento jurídico el articulo 18 de la Ley núm. 1955 de 2019, que como se dijo no procederá el Despacho a estudiar, por cuanto estas no fueron las normas en las que se basó la demandada pa ra liquidar la contribución.
9.2.2. Es claro para el Despacho que la norma aplicable para proferir la Liquidación de la contribución año 2021 era el artículo 85 de la Ley núm. 142
contribución.
9.2.2. Es claro para el Despacho que la norma aplicable para proferir la Liquidación de la contribución año 2021 era el artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994, momento en que opera el fenómeno de la reviviscencia respecto del artículo 85 ibidem, norma efectivamente aplicada por la demandada.
9.2.3. Ahora, advierte el Despacho que la inclusión de los gastos operativos, en la Liquidación de la contribución estuvo justificada en la existencia del faltante presupuestal, por lo que se cumplió con la excepción prevista en el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994.EXPEDIENTE: 11001-3337-039-2022-00089-01
DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM
DEMANDADO: SSPD
8.2.4. Veamos el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994, en el que se establece la posibilidad de que la entidad presente faltantes presupuestales; el legislador señaló lo siguiente: “Al fijar las contribuciones especiales se eliminar án, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. (Resaltado fuera del texto original)
8.2.5. El faltante presupuestal de la entidad partió de la información financiera
indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. (Resaltado fuera del texto original)
8.2.5. El faltante presupuestal de la entidad partió de la información financiera anual certificada para la vigencia 2020, calculando los gastos los Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos (menos exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de $4.637.024.142.526. A dicha base se le aplica la tarifa máxima del artículo 85 de la Ley núm. 142 de 1994 del uno por ciento (1%), lo cual dio como resultado la suma de $46.370.241.425.
8.2.6. Luego, se calculó la diferencia entre el presupuesto aprobado para la vigencia 2021 por concepto de contribución especial: CIENTO CUARENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIE
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