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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00097-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00097-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00097-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IVA 5º BIMESTRE 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaro la nulidad parcial de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608-31-000147 DE FECHA 8 DE FEBRERO

las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608-31-000147 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($28.124.043) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que, con citación a audiencia del Ministerio Público, y previos los trámites de ley, se sirva proferir las declaraciones y condenas que en ella formulare: Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentement eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

2 técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, COLOMBIA, por concepto del Impuesto sobre las Ventas pagado por el quinto (5°) bimes tre de 2020, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en

facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 684 - 001023 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2022, a través de la cual la Subdirección Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608-31-000147 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al quinto (5°) bimestre de 2020, presentada por la Universidad

Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($28.124.043) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al quinto (5°) bimestre de 2020.

CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior. QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada

referenciada en el numeral anterior. QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.” (fls. 1-2 documento 3 del ArchivoZip 03).

HECHOS Indica que el 27 de noviembre de 2020 la demandante presentó y radicó ante la demandada la solicitud de de volución de IVA correspondiente al 5º bimestre de 2020 por un valor de $2.553.193.376. Señala que mediante verificación realizada por la División de Gestión de Recaudo de la Autoridad Tributaria se requirió a la demandante una muestra aleatoria de alrededor de 12,9% de las facturas relacionadas en l a solicitud de devolución, a partir de la misma se determinó la no procedencia de un valor de $28.124.043 que correspondían a facturas de bienes, insumos o servicios que no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

3 Expone que mediante la Resolución No. 608-31-000147 del 8 de febrero de 2021 la autoridad tributaria decidido reconocer a favor de la demandante un saldo de $2.525.069.333 y rechazar la suma de devolución por $28.124.043, contra dicho

autoridad tributaria decidido reconocer a favor de la demandante un saldo de $2.525.069.333 y rechazar la suma de devolución por $28.124.043, contra dicho acto la accionante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 684 - 001023 del 8 de febrero de 202 2 (fls. 2 -4 documento 3 del ArchivoZip 03)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 6, 16, 92, 120 de la Ley 30 de 1992 • Ley 29 de 1990 • Ley 1286 de 2009 • Artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario • Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 • Decreto 1210 de 1993 • Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia • Ley 446 de 1998 • Ley 640 de 2001

Manifiesta que la demandante es un órgano público estatal autónomo e independiente conforme la Ley 66 de 1867 la cual le otorga un régimen especial de carácter público y establece que su objetivo es el desarrollo de la educación superior y de la investigación, refiere el artículo 66 de la Constitución Política, y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 los cuales consagran la garantía de la autonomía universitaria, cita a su vez el inciso 2 de artículo 57 de la Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación.

Refiere el artículo 3 del Decreto 1210 de 1993 el cual consagra el régimen de autonomía de la Universidad Nacional y a partir del cual se puede determinar que

organiza el servicio público de la educación.

Refiere el artículo 3 del Decreto 1210 de 1993 el cual consagra el régimen de autonomía de la Universidad Nacional y a partir del cual se puede determinar que las universidades estatales gozan de un régimen especial de origen con stitucional y por ello puede darse sus propios reglamentos y estatutos, entre ellos se incluya la autonomía para la adquisición de bienes, y servicios exclusivos para la universidad, al respecto cita el inciso 2 ° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2007, Exp. 15767.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

4 Señala que las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 establecen la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos con las universidades la s cuales a su vez pueden subcontratar, por lo tanto, no hay ninguna limitante para que las universidades celebren todo tipo de contrato . Manifiesta que el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 contempló la posibilidad de que la demandante pudiera aplicar las normas generales de contratación administrativa, si n embargo, la Universidad en uso de su autonomía estableció criterios normativos propios y adaptados a sus necesidades.

Expone que la normativa interna de la universidad permite que a misma actúe como contratista o contratante siempre y cuando proteja el patrimonio del Estado, igualmente determina el marco de ejecución de la Universidad que se circunscribe a las actividades que posibiliten el desarrollo de las potencialidades del ser humano

contratista o contratante siempre y cuando proteja el patrimonio del Estado, igualmente determina el marco de ejecución de la Universidad que se circunscribe a las actividades que posibiliten el desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral, es decir, que dentro de su misión puede realizar actividades relacionadas con la academia, investigación, mejoras laborales u oportunidades de empleo, mejora de las condiciones de las comunidades, de la sociedad y del país por lo que en objeto social puede realizar diferentes tipos de contratos, promoviéndose la utilizació n del conocimiento en todos los campos; refiere la sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2007, Exp. 15767.

Indica que la demandante a veces actúa como contratista con el propósito de celebrar negocios jurídicos por medio de los cuales pueda beneficiarse para adquirir o mejorar bienes propios o porque los realiza para cumplir un contrato interadministrativo con otra entidad, lo que significa un beneficio económico, reitera respecto a ello que la Ley 1150 de 2007 permite a las instituciones subcontratar cuando no pueden celebrar un contrato directamente.

Refiere que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001 se modificó parcialmente el régimen de autonomía especial de las universidades oficiales pues se les otorgo la facultad de contar con su propia seguridad social en salud, así mismo ésta adicionó a la Ley 30 de 1992 la posibilidad de que dichas instituciones cuenten con un sistema autónomo de seguridad social en salud, es claro que existe un presupuesto de carácter legal que establece a las univers idades estatales la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud con unas rentas básicas como la referidas a su financiación, sus afiliados u beneficiarios y

un presupuesto de carácter legal que establece a las univers idades estatales la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud con unas rentas básicas como la referidas a su financiación, sus afiliados u beneficiarios y sus medios de administración y dirección.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

5 Resalta que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 647 de 2 001 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional expidió su Estatuto General mediante el Acuerdo 011 de 2005 el cual incl uyó regulaciones sobre el sistema de seguridad social en salud conforme las estipulaciones de la Ley 30 de 1992.

Indica que mediante el Acuerdo No. 024 del 9 de septiembre de 2008 se desarrolló el sistema de afiliados de su seguridad social, en el mismo se dispuso que podrían adquirir la condición de afiliados a UNISALUD, conforme a la Ley 30 de 1992 modificada por l a Ley 647 de 2001, quienes fu esen miembros del personal académico, los empleados administrativos y trabajadores oficiales de la entidad, pensionados por jubilación, vejez o sobrevivencia y en general, las demás personas que autorice la referida ley para el efecto, es decir a un sistema general de seguridad en salud que no es contrari o a las disposiciones y presupuestos de la autonomía universitaria, por lo que conforme al referido, UNISALUD es una entidad de régimen especial en salud conforme el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , se encuentra adscrita a la rectoría y cuenta con una organización y administración de recursos

universitaria, por lo que conforme al referido, UNISALUD es una entidad de régimen especial en salud conforme el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , se encuentra adscrita a la rectoría y cuenta con una organización y administración de recursos propia.

Refiere la sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado No. 68001233300020130079801 (20959) la cual resuelve un caso análogo al sub examine, evidenciándose que la demandada interpretó de forma indebida el literal b) numeral 3 del artículo 4o del Decreto 2627 de 1993 y (ahora) del numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016 el cual estipula que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución son para uso exclusivo de las universidades oficiales.

Afirma que lo anterior se fundamenta en el hecho que los bienes y servicios adquiridos bajo esta modalidad responden a los especiales fines y funciones que, en materia educativa debe cumplir el Estado, aunado a ello las normativas referidas no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.

Refiere las sentencias No. 5000-23-37-000-2016-0100501 (23876), y No. 2500023-37-0002015-00196-01 (22881) del Consejo de Estado las cuales también abordan casos análogos al concreto, de forma amplia consagra el beneficio paraNulidad y Restablecimiento del Derecho

23-37-0002015-00196-01 (22881) del Consejo de Estado las cuales también abordan casos análogos al concreto, de forma amplia consagra el beneficio paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

6 bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.

Reitera que el beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido por la Ley 30 de 1992 la cual establece que s e excluyen del pago del Impuesto sobre Ventas, entre otros, los servicios pr estados de restaurante, cafetería, transporte y los desarrollados conforme las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, que presenten los establecimientos de educación, en el caso concreto las universidades públicas que prestan varios servicios en desarrollo de las referidas normativas, en este sentido refiere el artículo 6 de la citada Ley 30 de 1992.

Indica que, conforme la sentencia C -925 de 2000 la expresión “estatal y oficial” consagrada en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992 es exequible, puesto que el diverso trato otorgado al sector público y el privado se encuentra justificado, pues son mayores las obligaciones económicas constitucionales en cabeza de las instituciones públicas , por lo tanto, la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio idóneo para hacer efectivos los preceptos constitucionales.

Indica que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992,

convierte en medio idóneo para hacer efectivos los preceptos constitucionales.

Indica que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, se expidió el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016 el cual señala que para que las Instituciones de Educación superior soliciten la devolución del Impuesto a las Ventas a la DIAN debe radicar la solicitud dentro de termino legalmente establecido, a su vez debe contar con una certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, por otro lado la Autoridad Tributaria podrá rechazar dicha solicitud de devolución de forma total o parcial si el solicitante no tiene derecho a la devolución, si el período solicitando ya fue objeto de devolución, si no se interpone recuso co ntra el auto d e inadmisión o si interpuesto el recurso, no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

Destaca que, en el caso concreto las facturas de las cuales se deriva el valor rechazado corresponden a convenios o contratos ad ministrativos e interadministrativos celebrados por la demandante mediante los cuales se contrata a esta entidad para la prestación de un servicio y, para la ejecución de los mismos, la Universidad adquiere bienes y servidos gravados con IVA, por lo tanto se veNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

7

Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

7 obligada a pagar el respectivo impuesto con motivo de la ejecución de un contrato o convenio en desarrollo de las actividades propias de la extensión.

Aduce que, teniendo eso en cuenta, se equivoca la demandada al desconocer el IVA pagado por la Universidad en la adquisición de bienes, insumos y servicios toda vez que desconoce las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que consagran que la extensión es una función misional de las entidades de educación superior.

Afirma que no se encuentra probado que los bienes y servicio adquiridos y pagados en el caso conceto correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad, ni tampoco el que la demandante haya actuado como intermediario en la adquisición de los mismos para que estos fueran utilizados por un tercero, por el contrario dichos bienes y servicios fueron adquiridos por la Universidad con propósito de crear productos o prestar servicios integrales a los cuales se había comprometido previamente con las instituciones con las cuales se suscribieron contratos.

Manifiesta que la Universidad Publica ocupa en el contexto constitucional un lugar indispensable dentro de la estructura organizativa del Estado Social de Derecho Colombiano, pues otorga el servicio público esencial de la educación.

Afirma que la demandada indica que las facturas rechazadas no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 617 del E.T el cual en su literal h) que las facturas de los responsables del Régimen Común deben contener el nombre o razón social y el NIT de su impresor, sin embargo el artículo 771-2 del referido estatuto señala

de los responsables del Régimen Común deben contener el nombre o razón social y el NIT de su impresor, sin embargo el artículo 771-2 del referido estatuto señala que para los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b) c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del E.T, es decir no incluye el citado literal h) y teniendo en cuenta que el artículo 771 -2 es una norma posterior y especial en comparación con el artículo 617 del E.T es la norma aplicable, como consecuencia no es procedente el rechazo del valor de devolución por parte de la entidad demandada.

Indica que respecto el rechazo de l a Devolución de IVA al considerar que las facturas no fueron generadas para la adquisición de bienes insumos y servicios de uso exclusivo de la universidad, es necesario tener en cuenta que la forma en que se acredita dicho requisito; al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 26 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

8 septiembre de 2007 establece que el medio probatorio para t ener derecho a la devolución es que allegue un certificado del contador o del revisor fiscal de la Institución en el que se acredite que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la misma , lo cual no limita el alcance del beneficio legal ni restringe su derecho.

Aduce que, conforme la providencia referida, se debe entender que el requisito de

adquiridos para el uso exclusivo de la misma , lo cual no limita el alcance del beneficio legal ni restringe su derecho.

Aduce que, conforme la providencia referida, se debe entender que el requisito de que los bienes, insumos y servicios hubieran sido adquiridos para uso exclusivo de la institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la demandante por medio del certificado de un contador público o revisor fiscal, al respecto refiere el artículo 777 del E.T.

Cita el artículo 856 del E.T para señalar que de dicha normativa se puede inferir que dentro de los requi sitos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 para que las Instituciones de Educación Superior puedan solicitar la devolución del Impuesto a las Ventas se encuentra la certificación de un contador público o revisor fiscal la cual a su vez debe contener la identificación de cada una de las facturas, el valor total del impuesto pagado, entre otros.

Indica que a partir de la lectura referido artículo del E.T es posible también determinar que el medio probatorio para tener derecho a la devolución radica en el certificado del contador o revisión fiscal de la institución en el que se acredite que los bienes insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la misma, además cuando se trate de presentar pruebas contables, la administración ostenta la facultad de h acer comprobaciones pertinentes solicitando la exhibición de los registros contables y los respectivos soportes con el fin de constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo solicitado en devolución o compensación.

Señala que la prueba de exclusividad de los bienes, insumos y servicios se realiza

de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo solicitado en devolución o compensación.

Señala que la prueba de exclusividad de los bienes, insumos y servicios se realiza mediante una certificación del contador de la universidad, en el caso concreto este requisito se cumplió con la presentación de la solicitud de devolución radicada por la rectora el 27 d e noviembre de 2020, dicha certificación fue fundamento de la devolución reconocida en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 608 -31-000147 de fecha 8 de febrero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

9 Afirma que en el caso concreto la demandada realiz ó una visita a la Universidad Nacional a partir de la cual señaló que las facturas enumeradas en el principio o documentos equivalente no cumplían con los requisitos del ordenamiento jurídico, expresamente menciona que la demandante no tiene derecho a la devolución toda vez que los bienes, insumos o servicios no son para su uso exclusivo, sin embargo no comprueba dicha afirmación de forma irrefutable, por el contrario la demandante si aportó prueba exigida por las disposiciones normativas al momento de solicitar la devolución del impuesto.

Refiere el artículo 831 del E.T , el cual consagra la prohibición de enriquecerse sin justa causa, e indica que dicha disposición es aplicable de forma directa en materia de contratos estales conforme la Ley 80 de 1993, en el caso conceto la demandada al haber negado la devolución del IVA del 5º bimestre del 2020 incurrió en un

justa causa, e indica que dicha disposición es aplicable de forma directa en materia de contratos estales conforme la Ley 80 de 1993, en el caso conceto la demandada al haber negado la devolución del IVA del 5º bimestre del 2020 incurrió en un enriquecimiento sin justa causa y afectó los recursos de la entidad repercutiendo en su funcionamiento normal y colocando en riesgo el sostenimiento académico de la institución.

Cita la sentencia del 23 de junio de 2011, exp.16090, la cual establece los elementos para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la falsa motivación, y en el caso concreto no es posible identificar en los actos acusados razones de derecho a partir de las cuales se pueda determinar cómo los objetos contractuales o de suministros no pueden ser enmarcados en la multiplicidad de modalidades a desarrollar en el ejercicio, ejecución y desarrollo de los programas de extensión.

Cita sentencia del 10 de abril de 2008 del Consejo de Estado la cual establece que la motivación es un requisito esencial del acto y deb e basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la expedición del mismo, y en el caso concreto las resoluciones acusada s no expus ieron los argumentos a partir de los cuales se determinó que las facturas allegadas no cumplían los requisitos legales.

Insiste en que no se encuentra probado que los bienes y servicios adquiridos y pagados con base en las facturas sobre las cuales la DIAN se niega a hacer efectiva la devolución del IVA, correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad y muc ho menos se encuentra probado que la Universidad hubiese

pagados con base en las facturas sobre las cuales la DIAN se niega a hacer efectiva la devolución del IVA, correspondan a actividades ajenas a los fines de la universidad y muc ho menos se encuentra probado que la Universidad hubiese actuado como simple intermediario en la adquisición de los mismos para que fueranNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

10 utilizados por un tercero, pues dichos bienes y servicios fueron adquiridos y pagados por la institución para sí misma conforme la ya referida Ley 30 de 1992.

Añade que, para el caso de IVA pagado por servicios de la Unidad de Servicios de Salud (UNISALUD) se presenta una falsa motivación en las resoluciones acusadas especialmente si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1992 y la naturaleza de la demandada , que le otorga a la institución la facultad de tener su propio sistema de seguridad social en salud.

Resalta UNISALUD tiene la característica de ser una dependencia más de l a Universidad, aunado a ello dada la naturaleza de las actividades desarrolladas por la unidad se requiere del uso exclusivo de los bienes y servicios, no pr opiamente para un tercero, sino para la Universidad en el desarrollo de su misión institucional, siendo así es claro que en los actos acusados malinterpretan y sustentan de manera errónea, el rechazo del pago solicitado por la demandante pues su fundamentos se centra en el hecho de que los medicamentos en virtud de los contratos referidos no son para el uso exclusivo de la institución, sin embargo lo cierto es que la

errónea, el rechazo del pago solicitado por la demandante pues su fundamentos se centra en el hecho de que los medicamentos en virtud de los contratos referidos no son para el uso exclusivo de la institución, sin embargo lo cierto es que la Universidad adquiere dichos bienes y servicios en ejercicio de una actividad propia a sus finalidades y los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad.

Manifiesta que el plan de beneficios para afiliados cotizantes y afiliados beneficiarios de la Universidad fue definido y aprobado o modificado mediante los Acuerdos N°1 de 2013, N°3 de 2013 y N°1 de 2014, siendo así es claro que el sistema pretende garantizar a toda la comunicad docente y administrativo la prestación de servicios de salud de óptima calidad, a través del sistema de salud adoptado por La Universidad, en virtud de la ley 647 de 2001, la cual modificó el inciso 3o del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

Resalta que, según lo expuesto, queda demostrado que el IVA solicitado en devolución mediante facturación recibida en la Unidad de Servicios de Salud – UNISALUD cumple con la normativa antes señalada y hace parte de su misión, como parte integrante de la Universidad, tal como lo estableció el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, toda vez que la solicitud de devol ución del IVA se realiza por los valores efectivamente pagados por la unidad en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

bienes o servicios sujetos al impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00097-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: UAE-DIAN

11 Sostiene que el fundamento de los actos por medio de los cuales de rechazaron $15.761.299 son contrari as a la realidad documental de la actuación surtida , toda vez que con la radicación del recurso de reconsideración la demandante si recurrió lo pertinente, especialmente respecto de la fecha de pago y giro en los portales bancarios en el caso de la Universidad Nacional de Colombia corresponde a la fecha de la Nota Débito generada en el aplicativo Sistema Financiero QUIPU, la cual concierne al giro exitoso en el Portal Bancario, por lo que, para el caso específico de la Factura FE 1634 es del 4 de septiembre de 2020, y no al 31 de agosto de 2020, como lo indica erradamente la auditora que dio origen al rechazo ( 5-33 documento 3 ArchivoZip 03).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y señala que los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Refiere el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y la sentencia C377 de 1996, a partir de las cuales se determina que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económ

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