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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00109-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00109-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-39-2022-00109-01 Demandante Hospital Universitario San Rafael Demandado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Asunto Acción de cobro Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo en cabeza del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA NIT 800112806-2, contenido en oficios con radicado 202101320584111 de 28 de diciembre de 2021 y 202201320011381 de 07 de febrero de 2022, por medio de los cuales resuelve la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con el proceso de cobro coactivo número 2008-525 referido a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 773 de 3 de abril de 2008. SEGUNDA: ORDENESE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

de la acción de cobro relacionada con el proceso de cobro coactivo número 2008-525 referido a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 773 de 3 de abril de 2008. SEGUNDA: ORDENESE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA NIT 800112806-2, a título de restablecimiento del derecho decretar la prescripción definitiva de la obligación correspondiente a las cuotas partes pensionales cobradas por medio del proceso coactivo 2008-525 y como consecuencia de lo anterior terminar y archivar de forma definitiva el proceso coactivo 2008-525 que se sigue en contra de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja.Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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TERCERO: ORDENESE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA NIT 800112806-2 la suspensión del reporte en la central de deudores morosos del estado, en caso de que llegaré a ordenarse. “QUINTA” (sic) Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo o 192 y ss. De la Ley 1437 de 2011. “SEXTA”: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violas invoca los artículos 1, 4, 6, 29, 123 y 209 de la C.P, artículo 42 y 83 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 823A, 843-1, 817 y 818 del Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1066 de 2006. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular. Manifiesta que los oficios con radicado 202101320584111 de 28 de diciembre de 2021 y 20221320011381 de 07 de febrero de 2022, a través de los cuales la entidad demandada resolvió la solicitud de prescripción están afectados de nulidad por falta de motivación, en razón a que dentro del contenido del mismo no se expresa de manera clara, en virtud de que facultades el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, pretende continuar con el cobro de una suma de dinero

por aportes patronales que se encuentran prescritas, no menciona cuáles parámetros tomó para apartarse de la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1066 de 2006 y su Manual de Gestión de cobro Persuasivo y Coactivo Resolución número 2959 de 28 de diciembre de 2018. Aduce que, no hay sustento de las conclusiones y decisiones de la administración porque el contenido del acto administrativo, solo se dedica a establecer el origen de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Siendo así, manifiesta que la entidad demandada está incumpliendo el mandato consagrado en el artículo 42 de la ley 1437 de 2011. Manifiesta que, a la luz de los artículos 817 y 818 del E.T y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 ha acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de acuerdo con las siguientes circunstancias fácticas:Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El 3 de abril de 2008 mediante resolución 773, se libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Social del Estado San Rafael de Tunja – Boyacá, acto notificado el 06 de junio de 2008. Posteriormente mediante oficio de fecha 20 de junio de 2008 se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago. El 14 de junio de 2008 se expidió Resolución 986 por medio de la cual se abre el proceso a pruebas. El 15 de marzo de 2011 se notificó la resolución 3483 del 10 de marzo de 2011 por medio de la cual se resolvieron las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, en que: • Declaró probada parcialmente la excepción de pago efectivo propuesta - declara no probada inexistencia de causa jurídica • Declara no probada Prescripción de la acción de cobro • Declara no probada inexistencia de título ejecutivo y • Ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $ 408.261.022, 00. Luego, el 01 de junio de 2011 se solicita aclaración sobre la excepción de pago. El 14 de agosto de 2013 se notificó el oficio número 621 del 01 de agosto de 2013 por medio del cual se resuelve la aclaración sobre la excepción de pago y solicita allegar las pruebas del caso. El 02 de septiembre de 2013 se enviaron los soportes probatorios. Después, a través de oficio 1424 de 11 de marzo de 2014 y radicado el 03 de abril de 2014 el “ISS” (sic) profiere contestación a escrito del deudor donde afirma que los soportes probatorios allegados no corresponden a los periodos adeudados y por tal razón considera que no existe material probatorio suficiente para reconocer un pago adicional. A partir de los hechos señalados, concluye que, con la notificación del mandamiento de pago, realizada el 6 de junio de 2008 se

allegados no corresponden a los periodos adeudados y por tal razón considera que no existe material probatorio suficiente para reconocer un pago adicional. A partir de los hechos señalados, concluye que, con la notificación del mandamiento de pago, realizada el 6 de junio de 2008 se interrumpió el término de prescripción, que comenzó a contabilizar nuevamente el 7 de junio de 2008, operando la prescripción por el paso del tiempo. Refiere que, es importante tener en cuenta el principio de especialidad normativa según el cual, la ley especial debe ser aplicada de preferencia sobre la general, así indica que, el artículo 4 de la ley 1066 de 2006 regula expresamente el fenómeno de la prescripción en materia de cuotas partes pensionales reduciéndolo a un término a (3) tres años contados a partir del pago de la cuota parte.Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Señala que, para el caso que nos ocupa operó, frente al proceso coactivo No. 2008-0525, el fenómeno de la prescripción puesto que después de la notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de 5 años, sin que en momento alguno se configurara alguna causal de interrupción de esta, incluso, en aplicación del principio de especialidad normativa, más de 3 años desde que el mandamiento de pago fue notificado el 6 de junio de 2008. Oposición El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no contestó la demanda. Sentencia Apelada El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2022 decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio Radicado No. 202101320584111 de 28 de diciembre de 2021 y del oficio Radicado No. 202201320011381 de 07 de febrero de 2022 que negaron la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo antes expuesto. “TERCERO” (sic) A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a FONPRECON la terminación del proceso coactivo objeto de este litigio, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se pudieren haber llegado a ordenar y el archivo definitivo de la actuación administrativa de cobro coactivo. (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Previo a desatar el problema jurídico planteado, realiza un recuento normativo sobre el proceso de cobro coactivo y su tratamiento en el Estatuto Tributario. Posteriormente refiere un acápite sobre la prescripción

del recobro de cuotas partes pensionales en el que concluye que, las cuotas partes pensionales que se causaren antes del 29 de julio de 2006 como termino de prescripción era necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil (antes y después de la reforma realizada por la Ley 791 de 2002), aquellas posteriores se regirán por el termino especial de 3 años consagrado por el articulo 4 de la Ley 1066 de 2006. En cualquier caso, el procedimiento que debe seguirse será el establecido por el la Ley 1066 de 2006 el Estatuto Tributario y el CPACA. Frente a la obligación objeto de cobro, refiere que ha sido reconocido jurisprudencialmente que el titulo ejecutivo complejo está integrado esencialmenteExp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Para el caso que nos ocupa, observa que los periodos de cobro son anteriores a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, e incluso de la modificación realizada por la Ley 791 de 2002, por lo que realiza el análisis del fenómeno de la prescripción de conformidad con el criterio fijado por el Consejo de Estado según el cual el conteo debe ser así:

Luego concluye que: 1. Para la vigencia del término del artículo 2536 del Código Civil (10 años): • Al momento de notificar el mandamiento de pago (03 de junio de 2008) se hallaban prescritas todas las acreencias causadas antes del 03 de junio de 1998. • Aquellas causadas con posterioridad a dicha fecha podían ser cobradas coactivamente y objeto de mandamiento de pago, no obstante, con la interrupción generada por el mandamiento de pago nº 773 del 3 de abril de 2008 el terminó volvió a contar por 10 años desde el 4 de junio de 2008. • Sin embargo, mediante Resolución 001 del 30 de marzo de 2015, el ISS suspendió los términos del cobro coactivo desde el 31 de marzo de 2015, mismos que fueron levantados mediante la Resolución nº 2094 del 4 de diciembre de 2015, motivo por el cual los términos se suspendieron por 248 días calendario. • En ese orden de ideas el término de prescripción se extendió hasta el 7 de febrero de 2019, fecha en la que operó la prescripción definitiva para todas las acreencias causadas entre el 3 de junio de 1998 y el 27 de diciembre de 2002, sin olvidar que la parte demandante solicitó la prescripción el día 20 de diciembre de 2021, cuando esta se encontraba consumada.Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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2. Vigencia del artículo 2536 del Código Civil con la modificación de la Ley 791 de 2002, entre 27 de diciembre de 2002 y 29 de julio de 2006 (5 años) • Al momento de notificar el mandamiento de pago (03 de julio de 2008) se hallaban prescritas todas las acreencias causadas antes del 03 de junio de 2003. • Aquellas causadas con posterioridad a dicha fecha podían ser cobradas coactivamente y objeto de mandamiento de pago, no obstante, con la interrupción generada por la notificación del mandamiento de pago nº 773 del 3 de abril de 2008 el terminó prescriptivo reinició por 5 años desde el 4 de junio de 2008. • Se encuentra entonces que las acreencias causadas desde el 3 de junio de 2003 hasta el 29 de julio de 2006, prescribieron definitivamente el 4 de junio de 2013, porque es claro que el legislador una vez notificado el mandamiento de pago solo otorga una única oportunidad de completar la ejecución de la deuda, en todo caso como se observa la suspensión de términos del procedimiento administrativo de cobro del año 2015 era inoperante, por cuanto la prescripción de la acción de cobro estaba consumada ya en ese momento. 3. Vigencia de la Ley 1066 de 2006, 19 de julio de 2006 en adelante, del 29 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. (3 años) • Al momento de notificar el mandamiento (3 de junio de 2008) no se hallaba prescrita ninguna acreencia causada con posterioridad al 29 de julio

de 2006. Por lo que podían ser cobradas coactivamente y podían ser objeto de mandamiento de pago, no obstante, con la interrupción generada por el mandamiento de pago nº 773 del 3 de abril de 2008 el termino volvió́ a contar por 3 años desde el 4 de junio de 2008. • Se encuentra entonces que las acreencias causadas desde el 29 de julio de 2006, prescribieron el 4 de junio de 2011. Con fundamento en el análisis realizado, concluye que a la fecha de radicación de la solicitud de prescripción todas las obligaciones cobradas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2008-525, iniciado mediante el mandamiento de pago nº 773 del 3 de abril de 2008, se encontraban prescritas de acuerdo con las normasExp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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jurisprudenciales. Agrega que el término ni es imprescriptible ni tampoco atiende un solo criterio, debiendo evaluar la norma vigente al momento de la causación de la obligación. En consecuencia, al encontrar que los actos demandados están afectados de nulidad por falsa motivación, porque negaron la solicitud de prescripción sin tener en cuenta la realidad fáctica de la situación, declara la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento ordena la terminación del proceso de cobro objeto de litigio, así como el levantamiento de las medidas cautelares. No condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Refiere que, resulta importante resaltar la calidad de imprescriptibildiad de los aportes pensionales, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. Aduce que, las cuotas partes pensionales, se deben entender como elementos constitutivos de la Seguridad Social Integral en Colombia, vista como un servicio público que puede o no, ser prestado por el Estado a través de empresas del sector privado, no obstante, por el hecho de ser un servicio público las fuentes de financiamiento para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor un ciudadano, son elementos de naturaleza parafiscal, que no constituyen impuestos pero pasan a hacer parte del presupuesto nacional, por ello no ingresan al fisco, es decir que los recursos corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se benefician de un sector determinado. Manifiesta que, si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo

corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se benefician de un sector determinado. Manifiesta que, si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo esa lógica se desprende que los aportes destinados al Sistema General de Pensiones no tienen término prescriptivo alguno. Sostiene que en ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2944 del año 2016, Radicación No. 42989 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno SL29442016 Radicación N.° 42989.Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Luego de hacer un recuento de los sucedido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado, señala que, los ejecutados, como es el caso de la parte demandante, realizan una errónea interpretación de los artículos 817 y 818 del E.T, pues asumen que el trámite de cobro coactivo es asumido a plenitud por los conceptos y parámetros que determina el Estatuto Tributario, ello sin observancia que estas normas hace referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja hacia el Extinto ISS – hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es de tipo parafiscal, siendo que al tener las cuotas partes pensionales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. En atención a los argumentos expuestos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto 09 de junio de 2023, y con informe secretarial de 14 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídicoExp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal

para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídicoExp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad del Oficio nº 202101320584111 de 28 de diciembre de 2021 y 202201320011381 de 07 de febrero de 2022, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de prescripción del proceso coactivo nº 525. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si como lo indica la parte demandada las cuotas partes pensionales son obligaciones imprescriptibles dada su plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión y si en esa medida no son aplicables los artículos 817 y 818 del E.T. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, así: i) si como lo indica la parte demandada las cuotas partes pensionales son obligaciones imprescriptibles dada su plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión y si en esa medida no son aplicables los artículos 817 y 818 del E.T. Para desatar el problema jurídico planteado, en primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 19971, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, son las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, contribuciones dentro de las cuales se cuentan aquellas en favor del ISS, cuya liquidación, dio lugar a que la facultad de recaudo, de obligaciones que se encontraban determinadas y pendiente de pago, fuese asumido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Ahora, frente a al argumento de imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales, debe precisarse que la Corte Constitucional en la Sentencia C-230 de

de obligaciones que se encontraban determinadas y pendiente de pago, fuese asumido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Ahora, frente a al argumento de imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales, debe precisarse que la Corte Constitucional en la Sentencia C-230 de 1998 con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara al desarrollar el carácter 1 “ARTICULO 54. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. (…)”. (negrilla fuera de texto)Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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imprescriptible del derecho a la seguridad social, declarando inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 116 de 1928, precisó que la imprescriptibilidad de la pensión refiere al derecho en sí mismo, en los siguientes términos: “Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho(…)”. Luego, el legislador ha previsto diferentes escenarios en virtud de los cuales prestaciones económicas asociadas al derecho de pensión son objeto de prescripción, así como las facultades de la administración para determinar y cobrar aportes de dicho subsistema de seguridad social. Adicionalmente, debe señalarse que existe distinción, por un lado, de las cuotas partes pensionales, que constituye el soporte financiero para el sistema de la seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de entidades de previsión social, y por el otro, del derecho al recobro de dichas obligaciones, que constituye un derecho crediticio en favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas. Con base en tal distinción, la Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, declaró exequible la regulación de la prescripción de las cuotas partes

de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas. Con base en tal distinción, la Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009, declaró exequible la regulación de la prescripción de las cuotas partes pensionales del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, refiriéndose así: “La obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló́ expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.” Por tal razón, es que el Consejo de Estado, ha reconocido de forma pacífica que, por motivos de seguridad jurídica, a las cuotas partes pensionales exigibles les esExp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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aplicable incluso el término de prescripción de la acción ejecutiva regulado por el artículo 2536 del Código Civil, sobre aquellas causadas antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006. De esta forma, ha precisado la Alta Corporación que para contabilizar el término de prescripción de las cuotas partes pensionales se deben tener presentes tres momentos distintos: i) cuando la obligación se causó hasta el 26 de diciembre de 2002, el término aplicable es de 10 años, según lo preveía originalmente el artículo 2536 del Código Civil; ii) cuando la obligación se causó entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006, el plazo es de 5 años en virtud de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002; y iii) cuando la causación es a partir del 29 de julio de 2006 en adelante, es aplicable el término de prescripción de 3 años previsto por la Ley 1066 de 2006. Regulación que fue considerada por el A quo a la hora de resolver el problema jurídico planteado. Por otro, con relación a la aplicación de los artículos 817 y 818 del E.T a los procesos de cobro de cuotas partes pensionales, debe aclararse que, el Consejo de Estado2 en pronunciamiento del 25 de mayo de 2023, indicó que: “ (…) Sin embargo, corresponde precisar que el término de la prescripción no es de cinco (5) años, fijado en el artículo 817 del ET, como lo sostuvo el juzgador de primer grado. En efecto, como se explicó en párrafos precedentes, en relación con la prescripción de las acciones de cobro de cuotas partes pensionales existe norma especial (Ley 1066 de 2006, art. 4) en la que se determinó un término de tres (3) años. Para constatar en qué momentos se entiende interrumpido ese término, es necesario acudir a

de las acciones de cobro de cuotas partes pensionales existe norma especial (Ley 1066 de 2006, art. 4) en la que se determinó un término de tres (3) años. Para constatar en qué momentos se entiende interrumpido ese término, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, en virtud de la remisión que hace a esa normativa, los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 5 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006. (…)” Luego, tal interpretación indica que la prescripción de la acción de cobro en los procesos coactivos de cuotas parte pensionales, tiene norma especial, de acuerdo con la cual será de 10, 5 o 3 años dependiendo la fecha en que se cause la obligación, tal como se señaló con antelación; término que difiere del establecido en el artículo 817 del E.T (5 años). Frente a la aplicación del artículo 818 del E.T, no existe discusión frente a su aplicación. 2 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164). (CP: Milton Chaves García; 25 de mayo de 2023.)Exp. 11001-333-70-39-2022-00109-01 Hospital Universitario San Rafael Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En ese contexto, aunque le asiste razón a la parte apelante al indicar que se realiza una errónea interpretación del artículo 817 del E.T, cuando se aplica a este tipo de procesos, lo cierto es que tal situación no resulta suficiente para revocar la sentencia, en tanto que el Juez de primera instancia realizó el conteo de la prescripción de la acción tal como lo señaló el Consejo de Estado, esto es atendiendo la norma aplicable dependiendo del periodo de causación de la obligación, lo que no fue cont

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