TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00125-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00125-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Defensoría del Pueblo / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y CONFI ANZA LEGÍ TIMA – No es factibl e hablar de expectativa legítima, bajo el ent endido que al no superar la p rueba de conocimientos, la entidad no tiene ninguna obligación de contratar los para la actual vigencia, máxime cuando desde el año 2020, se había hecho claridad de la vinculación para quienes, en algún momento en cumplimiento de la orden de suspensión p rovisional, h abían integ rado la lista pa ra ser contratados por prestación de serv icios profesionales, pese a no superar la p rueba de conocimientos / DECLARÓ IMPROCED ENTE – Tampoco se presenta una situación de urg ente atención, e l hecho de no ser c ontratados para ejercer la labor de Defensor Público, no constituye un daño antijurídico irreparable, pues el legislador otorgó la facu ltad y la li bertad a la en tidad pa ra c ontratar por prestación de servicios profesionales, las pretensio nes no tienen vocación de temporales, porque las mismas dan cuenta de una solución definitiva, sin acudir a los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, no hay lugar a amparar los derec hos f undamentales invocados por los accio nantes, por c uanto el amparo no procede como mecanismo transitorio.
Problema jurídico: ¿Determinar si las actuaciones de la Defensoría del Pueblo, al no celebrar contrato de prestación de servicios profesionales para la vigencia 2022 con los señores (…), configura la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que ellos se
celebrar contrato de prestación de servicios profesionales para la vigencia 2022 con los señores (…), configura la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que ellos se desempeñaron como Defensores Públicos durante los años 2021 y 2022?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que los se ñores (…) acudieron a la acción de tutela , para que se o rdene a la Defensoría del Pueblo, dé cumplimiento a la lista conformada co n ocasión del proceso de selección llev ado a cabo en el añ o 2019, para que, de esta forma, la en tidad proceda a cel ebrar los contratos de prestación de servicios profesionales, con los interesados, quienes dicen formar parte del list ado en mención . (…) La inconformidad de los accio nantes se relaciona con hecho de que no se est udió la acción como mecanismo transitorio, tal como ellos lo solicitaron en el escrito de tutela, luego, para resolver esto, es necesario tener en consideración lo dicho por la Corte C onstitucional, en sentencia T – 052 de 2018, donde se p untualizó: “Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de ma nera s umaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la cau sa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determ inar la oc urrencia de un perjuicio
que invoca. Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determ inar la oc urrencia de un perjuicio irremediable: “… (a) Cie rto e inmi ne nte – esto es, que no se deba a meras c onjeturas o especulaciones, sino a u na a preciación razonable de hechos ciertos-, (b) gr ave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea n ecesaria e ina plazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un da ño antijurídico en forma irreparable”. (…) En consecuencia, para c onceder el a mparo transitorio y conjurar la e ventual ocurre ncia del perj uicio irreme diable, el funcionario judicial deberá establece r, en el estudio del c aso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo pr esente que, en principio, la jur isdicción la boral o c ontencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales. (…) El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fu ndamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la c ontroversia de manera definitiva. (…) En este sentido, la jurisprudenc ia
temporales pertinentes para proteger los derechos fu ndamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la c ontroversia de manera definitiva. (…) En este sentido, la jurisprudenc ia constitucional ha sido enfá tica en d estacar que la aplicación e interpre tación estricta de la tutela como m ecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede a bocar la competenc ia del juez legalment e competente para adelantar el trámite y a doptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe serfuncionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tute la que las m edidas ordenadas deben ser estrictamen te provisionales con efectos tem porales.” (…) La jurisprudencia citada, puntualiza que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que se t enga la certeza e inminencia de la situación que pueda afectar los derechos fundamentales, la gravedad e importancia del interés jurídico afectado y la necesidad inaplazable para evitar la consumación de un daño. (…) De conform idad con la jurisp rudencia en cita, se po nderarán los argumentos de los tutelante, para el lo, lo pri mero que se debe verificar es si efectivamente se trata de una apreciación razonable de hechos ciertos, en este punto, se vislumbra que, si bien los interesa dos expusieron sus motivos de reparo respecto de las act uaciones de la Def ensoría del Pueblo, no se puede desc onocer que los
se vislumbra que, si bien los interesa dos expusieron sus motivos de reparo respecto de las act uaciones de la Def ensoría del Pueblo, no se puede desc onocer que los supuestos fácticos ti enen un alto contenido de interpretación c ontextualizada de los tutelantes, po r cuanto al verificar las p ruebas ob rantes en el ex pediente, se encuentra lo siguiente (…) Los actos administrativos arriba citados, dan cuenta de las actuaciones desplegadas por la accio nada, en ellos claram ente se observa que el 30 de diciembre del año 2020, se precisó que las personas que no lograron superar la prueba de conocimientos, integrarían como interesados la lista para ser contratados como defensores públicos, pero, de forma opta tiva según lo determinara la entidad. (…) Conforme a lo antes explicado, es evidente que los demandantes, al no superar la prueba de conocimientos, ostentan la calidad de interesados y estaban sujetos a la potestad de ser o no contratados, por c onsiguiente, no se cump le con el s upuesto exigido en la jurisp rudencia. (…) A hora b ien, en lo concerniente al interés jurídico lesionado y su import ancia, es necesario manifestar que contrario a lo razonado por los impugnantes, no es factible hablar de expectativa legítima, bajo el entendido que al no superar la prueba de conocimientos, la entidad no tiene ninguna obligación de contratarlos para la actual vigencia, máxime c uando desd e el año 2020, se h abía hecho claridad de la vinculación para quienes, en algún momento en cumplimiento de la orden de suspensión provisional, habían integrado la lista para ser contratados por prestación de servicios profesionales, pese a no superar la prueba de conocimientos.
hecho claridad de la vinculación para quienes, en algún momento en cumplimiento de la orden de suspensión provisional, habían integrado la lista para ser contratados por prestación de servicios profesionales, pese a no superar la prueba de conocimientos. (…) De otra parte, tampoco se presenta una situación de urgente atención, dado que el hecho de no ser contratados para ejercer la labor de Defensor Público, no constituye un daño antijurídico irreparable, pues el legislador otorgó la facultad y la libertad a la entidad para contratar por prestación de serv icios profesionales. Aunado a el lo, las pretensiones no tie nen vocación de te mporales, porque las mis mas dan c uenta de una solución definitiva, sin acud ir a los mec anismos judiciales establecidos para ta l efecto. (…) Acorde con lo hasta aquí señalado, esta Sala de decisión concluye que no hay lugar a amparar los derec hos fundamentales invocados por los accio nantes, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la s entencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el veinticinco (25) de ab ril de dos m il ve intidós (2022), por c uanto el ampa ro n o procede c omo mecanismo transitorio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 052 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013337-039-2022-00125-01 Accionante Justo Otoniel Núñez Causil, y Neil Enrique González Bustamante Demandado Defensoría del Pueblo Asunto Impugnación Tutela Controversia Debido proceso y confianza legítima
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los tutelantes, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Justo Otoniel Núñez Causil, y Neil Enrique González Bustamante
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“Primera: concédasenos, en forma transitoria, la protección efectiva de nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, buena fe, expectativas legítimas, respeto por el acto propio, derecho de defensa,
“Primera: concédasenos, en forma transitoria, la protección efectiva de nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, buena fe, expectativas legítimas, respeto por el acto propio, derecho de defensa, garantía de los derechos adquiridos y seguridad jurídica.
Segunda: en consecuencia, ordénese al accionado realizar todas las acciones que sean necesarias y apropiadas para la observancia y el respeto de la lista definitiva de resultados conformada con ocasión del proceso de selección de defensores públicos de 2019.
Tercera: díctese una sentencia ultra y extra petita, siempre y cuando sea procedente. ”
(Sic -transcrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiestan los actores que la entidad convocó a proceso de selección mediante Resolución No. 054 del 14 de enero de 2019 , que estableció una prueba de conocimientos de carácter eliminatoria con puntaje mínimo de 70/100Expediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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y equivalente al 80%, el 20% restante correspondía a la prueba comportamental, que tenía carácter de clasificatoria.
1.2.2. Señalan los interesados, que producto del proceso de selección, se elaboró una lista con los resultados para la asigna ción de las vacantes disponibles, la cual tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2020, plazo
1.2.2. Señalan los interesados, que producto del proceso de selección, se elaboró una lista con los resultados para la asigna ción de las vacantes disponibles, la cual tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2020, plazo que fue ampliado mediante la Resolución No. 084 de 2019, extendiendo el vencimiento por tres años más.
1.2.3. Ponen de presente los accionantes que el Consejo de Estado avocó conocimiento de un proceso de nulidad, y en provide ncia del 28 de marzo de 2019, decretó como medida cautelar suspender la expresión “Eliminatoria” de la prueba de conocimientos generales y específico, lo c ual repercutió en la expedición de la resolución 454 de 2019.
1.2.4. Relatan los señores Núñez Causil y González Bustamante, que conforme a lo anterior, fueron vinculados para desempeñarse como defensores públicos desde el 1 de junio de 2019.
1.2.5. Dicen los tutelantes que mediante Resolución No. 839 del 16 de julio de 2020, se ratificó la vinculación de los defensores en estricto orden descendente de los profesionales que integran el listado del proceso de selección.
1.2.6. Indicaron los demandantes, que el 13 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar, y decidió revocar la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019; con fundamento en la decisión judicial, la Defensoría del Pueblo, en Resolución
medida cautelar, y decidió revocar la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019; con fundamento en la decisión judicial, la Defensoría del Pueblo, en Resolución No.1618 de 2020 del 30 de diciembre de 2020, declaró la pérdida de ejecutoria de las resoluciones 454 de 2019 y 839 de 2020. Así mismo, la entidad resolvió que los defensores que no hubiesen obtenido el punt aje mínimo de 70 en la prueba de conocimientos, integrarían en calidad de interesados el listado de quienes eventualmente podrían ser seleccionados y contratados.
1.2.7. Informaron los abogados, que sus contratos finalizaron el 31 de diciembre de 2021, y no fueron renovados, por lo tanto, consi deran existió un actuar irregular de la Defensoría del Pueblo, que devino en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, buena fe, expectativas legítimas, respeto por el acto propio, derecho de defensa, garantía de los derechos adquiridos y seguridad jurídica.Expediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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1.2.8. Manifiestan los actores que el 16 de febrero de 2022, requirieron a la entidad para que diera estricto cumplimiento a la lista definitiva, sin embargo, la respuesta recibida fue negativa.
2. Contestación de la demanda
Un profesional de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo , solicitó se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta, en razón a que no se
respuesta recibida fue negativa.
2. Contestación de la demanda
Un profesional de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo , solicitó se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta, en razón a que no se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, bajo el entendido que el proceso contractual del año 2022, no tiene relación alguna con el proceso de selección del año 2019, por encontrarse terminado.
Explica que los actores no se encuentran amparados por una causal objetiva de terminación contractual, relacionada con el cumplimiento del plazo de ejecución que era hasta el 31 de diciembre de 2021.
En lo concerniente al proceso de selección, esclarece que la modificación del anexo de la resolución 052 de 2019, se produjo para dar cumplimiento a una orden judicial (suspensión provisional de la expresión “Eliminatoria” dictada por el Consejo de Estado, en auto del 28 de marzo de 2019). Con posterioridad, luego de la revocatoria de la medida cautelar, fue necesario expedir la Resolución No. 1618 del 30 de diciembre de 2020, para declarar la pérdida de fuerza ejecutori a de las resoluciones 454 de 2019 y 839 de 2020, y también, para esclarecer que, quienes no alcanzaron el puntaje mínimo exigido, integrarían en calidad de interesa dos el listado para ser contratados.
Puntualiza que, revisados los registros institucionales, se encontró que los reclamantes en la prueba de conocimientos generales y específicos obtuvieron los siguientes resultados:Expediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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En atención a lo anterior, clarifica que los accionantes fueron relacionados en la lista de resultados del proceso de selección, como ocurrió con todos los participantes, pero, al no haber obtenido el puntaje mínimo exigido, quedaron eli minados, y el ofrecimiento contractual posterior, fue un ofrecimiento potestativo de la entidad , en uso de las facultades otorgadas en la Ley 80 de 1993.
Enfatiza que la Ley 941 de 2005, determinó en el artículo 26 que los defensores públicos serían abogados vinculados mediante contrato de prestación de servici os profesional, por lo tanto, al tratarse de una configuración fijada por el legislador, la contratación es optativa y no genera vínculo laboral.
Discurre no existe perjuicio irremediable, porque al tratarse de un ofrecimiento de contratación estatal, los contratos de prestación de servicios son otorgados en uso de la autonomía para adicionar, prorrogar o genera una nueva vinculación . Al ser así, los tutelantes no tenían un derecho para ser nuevamente contratados, pues no existe una norma que obligue a ello.
Afirma que los accionantes disponen de los medios de control, para alegar los vicios de legalidad de las resoluciones internas, por cuanto, la acción de tutela no e s el mecanismo idóneo para debatir los actos expedidos por la Defensoría.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
mecanismo idóneo para debatir los actos expedidos por la Defensoría.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), realiz ó un análisis de los hechos particulares que motivaron la presentación del ampa ro constitucional, con fundamento en los derechos fundamentales a la igualdad y alExpediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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debido proceso, el principio de subsidiariedad, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1437 de 2011, así como las sentencias T-346 de 2 007, C-1047 de 2001, C-887 de 2002, en aras de determinar si existía un desconocimien to a las garantías fundamentales tal como lo manifestaba la parte actora.
El juez al observar los detalles del caso, determinó que los cuestionamientos de los interesados se relacionaban con la legalidad de las decisiones contenid as en las resoluciones expedidas por la Defensoría del Pueblo, razón por la cual, dicho debate debía ser surtido en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el us o de los medios de control de la Ley 1437, donde también se puede hacer uso de las medidas cautelares para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia .
Explicó el fallador que, al verificar los fundamentos fácticos no se vislumbraba el
medidas cautelares para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia .
Explicó el fallador que, al verificar los fundamentos fácticos no se vislumbraba el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues no se vía una afe ctación a las condiciones de gozar de las mismas oportunidades desde la adjudicación de l contrato hasta su finalización.
Respecto del derecho al debido proceso, tampoco se evidenció el desconocimiento, bajo el entendido que, las pruebas documentales demostraron que los accionantes no superaron la prueba de conocimientos, la cual tenía un carácter eliminatorio, porque luego de la revocatoria de la suspensión provisional que había d ictado el Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, estaba totalmente faculta da para retomar la exigencia de vincular a quienes obtuvieron un puntaje de 70 sobre 100.
En las razones expuestas por el togado, se hace mención a que la entidad debía hacer prevalecer el debido proceso, y el principio de confianza legítima que se podía ver comprometido con la decisión judicial temporal que modificó las reglas del proceso de selección, fue por eso, que suscribió los contratos con quienes no superaron la prueba de conocimientos, como es el caso de los tutelantes, pues resultaron beneficiarios de la resolución 1618 del 30 de diciembre de 2020. Pese a lo anterior, no existía una obligación de la Defensoría del Pueblo, para cele brar un nuevo contrato de prestación de servicios, en razón a la prórroga o continu idad no constituyen un derecho, habida cuenta las facultades legales del artículo 26 d e la Ley 941 de 2005.
Concluyó la instancia judicial, que la obligación de la entidad se circunscribe a
constituyen un derecho, habida cuenta las facultades legales del artículo 26 d e la Ley 941 de 2005.
Concluyó la instancia judicial, que la obligación de la entidad se circunscribe a respetar el plazo consignado en el contrato de prestación de servicios, y finalizado el mismo, se requiere de un nuevo acuerdo de voluntades para que confo rme con la necesidad del servicio se pueda desarrollar el objeto contractual, circun stanciasExpediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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que no ocurrieron en el caso particular. En atención a todo lo precisado, el juzgador negó por improcedente la tutela impetrada.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, los tutelantes presentaron escrito de impugnación para refutar que ellos no debaten la legalidad de la Resolución 20223040010874131 del 9 de marzo de 2022; pues lo que pretenden es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, solicitaron el amparo como mecanismo transitorio.
Aseguran que el prejuicio irremediable está directamente ligado a la proximidad de vencimiento de las listas conformadas para el proceso de selección en el año 2019, al ser así, la premura es porque una vez perdida la vigencia, no hay posibili dad de reclamar derecho alguno.
vencimiento de las listas conformadas para el proceso de selección en el año 2019, al ser así, la premura es porque una vez perdida la vigencia, no hay posibili dad de reclamar derecho alguno.
Discurren los accionantes que la singularidad del asunto, limita al juez constitucional para pronunciarse sobre si se configura o no la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando hay una situación impostergable relacionada con los derechos al trabajo, debido proceso administrativo, expectativas legítimas y confianza legítima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si las actuaciones de la Defensoría del Pueblo, al no cele brar contrato de prestación de servicios profesionales para la vigencia 2022 con los señores Justo Otoniel Núñez Causil, y Neil Enrique González Bustamante , configura la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que ellos se desempeñaron como Defensores Públicos durante
Causil, y Neil Enrique González Bustamante , configura la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que ellos se desempeñaron como Defensores Públicos durante los años 2021 y 2022.Expediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que los señores Justo Otoniel Núñez Causil, y Neil Enrique González Bustamante, acudieron a la acción de tutela, para que se ordene a la Defensoría del Pueblo, dé cumplimiento a la list a
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que los señores Justo Otoniel Núñez Causil, y Neil Enrique González Bustamante, acudieron a la acción de tutela, para que se ordene a la Defensoría del Pueblo, dé cumplimiento a la list a conformada con ocasión del proceso de selección llevado a cabo en el año 2019, para que, de esta forma, la entidad proceda a celebrar los contratos de pres tación de servicios profesionales, con los interesados, quienes dicen formar parte del listado en mención.
La inconformidad de los accionantes se relaciona con hecho de que no se estudió la acción como mecanismo transitorio, tal como ellos lo solicitaron en el escrito de tutela, luego, para resolver esto, es necesario tener en consideración lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia T – 052 de 2018, donde se puntualizó:
“Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]Expediente No.: 110013337-039-2022-00125-01
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En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales , puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente
la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales , puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley . Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.”1
La jurisprudencia citada, puntualiza que para
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