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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00128-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00128-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00128-01

DEMANDANTE: INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL

LTDA EN LIQUIDACION

DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio “Radicado No.:GITCC - 2021013205 60181 de fecha 17 de noviembre de 2021, expedido por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se niega la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo N 0. 5547 relacionado con el cobro de aportes patronales seguido en contra de mi mandante INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION, nit. No. 860-0460.206-9.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

Demandante: INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN

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2. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare la terminación del proceso de cobro coactivo No. 5547 seguido por el FONDO DE PASIVO

SOCIAL FERROCARRILES NACION ALES DE COLOMBIA INBACOL LTDA

EN LIQUIDACION.

3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre los bienes inmuebles, dineros y demás, de propiedad y posesión de la entidad INDUSTRIA

DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION y de sus

3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre los bienes inmuebles, dineros y demás, de propiedad y posesión de la entidad INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION y de sus socios solidarios dentro del proceso de cobro coactivo No. 5547

4. se condene a la entidad demandada en costas y perjuicios ” (fls. 1-2 del documento 02 del ArchivoZip 03).

HECHOS

Indica que el 24 de octubre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales emitió la Liquidación Certificada de la deuda N o. 178 de 24 de octubre de 2006, base del proceso de cobro coactivo No. 5547 por concepto de aportes patronales, posteriormente mediante la Resolución No. 007638 del 14 de marzo de 2008 el referido Instituto profirió mandamiento de pago en contra de la demandante por un valor de $58.424.140 por concepto de aporte s, aunado a ello en dicho proceso se decretaron medidas cautelares.

Expone que el 18 de octubre de 2008 mediante Resolución No. 010208 se ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente mediante Resolución No. 11624 del 25 de marzo de 2009 se emitió la liquidación de crédito y costas por un valor de $307.929.074 dentro del ya referido proceso coactivo.

Afirma que el proceso de cobro coactivo No.5547 se encuentra inactivo desde 2015 toda vez que la última actuación s urtida dentro de este tuvo lugar con el oficio por medio del cual se puso a disposición el depósito judicial del 9 de enero de 2015.

toda vez que la última actuación s urtida dentro de este tuvo lugar con el oficio por medio del cual se puso a disposición el depósito judicial del 9 de enero de 2015.

Indica que el 27 de marzo de 2015 la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto 0553 por medio del cual se ordenó que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo , una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales , era del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Afirma que el 27 de agosto de 2021 la demandante radic ó por medio de correo electrónico un derecho de petición solicitando al referido Fondo Pasivo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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3 Ferrocarriles Nacionales la terminación del proceso de cobro coactivo No. 5547 por prescripción, dicha solicitud es negada por medio de oficio No, 2021101320560281 del 17 de noviembre de 2021, el cual fue notificado el 18 de noviembre de 2021. Aunado a ello en dicho oficio se abordaron temas que no son objeto de petición por parte de la demandante (fls. 3-5 del archivo 5).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículo 817 del Estatuto Tributario

Indica que el artículo 817 del Estatuto Tributario prevé un término de cinco años

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículo 817 del Estatuto Tributario

Indica que el artículo 817 del Estatuto Tributario prevé un término de cinco años para la configuración de la prescripción de la acción de cobro, siendo así, en el caso concreto.

Afirma que la demandada confunde la prescripción de la acción de cobro, que es una facultad de la administración para obtener el pago de la acreencia por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, con la prescripción de la obligación en sí misma.

Resalta que en la solicitud radicada por la demandante no se peticiono que se declarara la prescripción de la obligación, sino la prescripción de la acción de cobro, es decir la facultad de la entidad demandada para perseguir el pago de la obligación; en este sentido referencia sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que resolvió de manera negativa la excepción de prescripción en contra del mandamiento de pago al encontrar configurada la prescripción de la acción de cobro del Instituto frente a los aportes al sistema de seguridad social, incluidos a los aportes de pensión.

Señala que la referida providencia también considera que el término de prescripción de acción de cobro es de cinco años conforme el artículo 817 del E.T, además, que es procedente la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo cuando se persiga el pago de los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que lo que se pretende no es la declaratori a de prescripción de la obligación, sino de la facultad de la administración para continuar el trámite del

coactivo cuando se persiga el pago de los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que lo que se pretende no es la declaratori a de prescripción de la obligación, sino de la facultad de la administración para continuar el trámite del procesos de cobro contra del deudor, dicha situación se traduce en una caducidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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4 de la acción por no lograr obtener el pago de la obligación en el término de cinco años.

Manifiesta que, co nforme a todo lo anterior , los actos demandados adolecen de nulidad por infracción de la norma en que debía fundamentarse y por falsa motivación pues la entidad demandada no aplic ó el artículo 817 del E.T bajo el argumento de que la prescripción de la acción de cobro no era procedente pues se pretendía el pago de aportes pensionales los cuales son de naturaleza imprescriptible.

Resalta que en el proceso de cobro coactivo objeto de controversia , la última actuación tuvo lugar el 14 de enero del año de 2015, siendo así es desde el 15 de enero de 2015 que comenzó a correr nuevamente el t érmino de prescripción de cinco años, los cuales se vencieron el 14 de enero de 2020. (fl. 5-7 documento 02 ArchivoZip 03)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala que realizando una revisión del expediente No. 194 contra la sociedad

ArchivoZip 03)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala que realizando una revisión del expediente No. 194 contra la sociedad INDUSTRIA DE BATERÍAS COLOMBIANA, INBACOL LTDA EN LIQUIDACIÓN por concepto de cuotas partes pensionales del Instituto de Seguridad Social es posible establecer que se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del Mandamiento de pago No. 007638 del 14 de febrero de 2008 por una suma de $58.424.140, posteriormente con la Resolución 010208 del 18 de octubre de 2008 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda.

Indica que mediante la resolución No. 011624 del 25 de marzo de 2009 se practicó la liquidación del crédito por un valor de $ 307.929.074, posteriormente la demandante peticion ó a la entidad que se declarara la prescripción de l cobro coactivo No. 5547, solicitud que se resolvió mediante oficio No. 202101320560281 del 17 de noviembre de 2021 negando dicha petición.

Refiere el artículo 29 de la Ley 111 de 1996 para señalar que el pago de aportes del subsistema de la Seguridad S ocial que los empleadores dejan de cancelar oportunamente a sus trabajadores los afecta directamente como cotizantes del fondo común de la Seguridad Social Integral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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5 Cita el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que las disposiciones de orden público con irrenunciables, siendo así y toda vez que el derecho de la seguridad social integral se encuentra relacionado con el trabajo humano, que hace parte del orden público, sus derechos y prerrogativas son irrenunciables y no pueden ser modificados entre convenios particulares.

Refiere la Sentencia C-895 de 2009 la cual señala que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, por lo tanto, en el caso concreto no era procedente la prescripción de acción de cobro del proceso coactivo.

Afirma que la demandante recurre indebidamente a los artículos 817 y 818 del E.T, y, aunado a ello realiza una errónea interpretación de estos al asumir que el trámite de cobro coactivo es asumido a plenitud por los conceptos y parámetros determinados pese a que las normativas referidas hacen referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales.

Refiere la sentencia C-545 de 1994 en concordancia con la sentencia C -711 de 2001, a partir de las cuales se establece que la parafiscalidad es una especie de impuestos cooperativos los cuales son de observancia obligatoria para empleadores y empleados y que su monto de aport es se revierte en el beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Indica que la entidad demandada ha actuado de buena fe y conforme al derecho

impuestos cooperativos los cuales son de observancia obligatoria para empleadores y empleados y que su monto de aport es se revierte en el beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Indica que la entidad demandada ha actuado de buena fe y conforme al derecho respecto el cobro coactivo que a todas luces protege al trabajador por su adquisición de derecho pensional (fls. 3-7 del archivo 5).

3. SENTENCIA APELADA

Mediante providencia del 23 de agosto de 2022 e l Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá declar ó la nulidad del acto acusado , decretó la finalización del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en 3 smlmv.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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6 Indica que el proceso de cobro coactivo e s de naturaleza administrativa pues su objetivo es hacer efectiva una orden de la administración, por eso mismo se considera que es de carácter ejecutivo y se encuentra regulado por la Ley 1066 de 2006, la cual en su artículo 2° ordena a las entidades públicas que tengan cartera a su favor establecer la normatividad de carácter general para hacer efectiva dicha cartera, en ese mismo sentido refiere el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006.

su favor establecer la normatividad de carácter general para hacer efectiva dicha cartera, en ese mismo sentido refiere el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006.

Señala que el proceso de cobro coactivo se encuentra tambi én regulado en los artículos 98 al 101 del CPACA, los cuales establecen que las reglas de dicho procedimiento se aplicarán de manera concomitante con las normas especiales en materia de tributos, por lo tanto se aplicarán las normas fijadas en los artículos 8142, 825-1, 826, 830, 831, 832, 835 y 837 del E.T.

Sostiene que en el proceso de cobro coactivo no puede discutirse la validez del título ejecutivo pues ello es una cuestión propia de un proceso de determinación, en este sentido cita la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2012, C.P, William Giraldo Giraldo la cual señala que el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se c ircunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo.

Manifiesta que en el proceso de cobro coactivo no se pueden discutir asuntos que debieron debatirse en el proceso de configuración del título ejecutivo, sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010 excepciona las discusiones entorno a la notificación de dicho título.

Expone que las contribuciones parafiscales tienen como propósito asegurar el financiamiento autónomo de entes públicos, estas se caracterizan por su

discusiones entorno a la notificación de dicho título.

Expone que las contribuciones parafiscales tienen como propósito asegurar el financiamiento autónomo de entes públicos, estas se caracterizan por su permanencia en el tiempo y constituir ingresos en provecho de organismos públicos no encargados para la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos, en este sentido cita el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, la sentencia C490 de 1993 y providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016.

Respecto a la prescripción del cobro coactivo afirma que conforme los artículos 817, 818 y 841 del E.T, estas acciones y en general las obligaciones consagradas enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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7 actos administrativos prescriben el t érmino de cinco años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, dicho término se interrumpe una vez notificado el mandamiento de pago o cuando se admite el concordato o la liquidación forzada, y volverá a contarse a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, de la terminación del concordato o de la liquidación forzada administrativa.

Afirma que los dos primeros incisos del artículo 818 del E.T establecen el principio de seguridad jurídica para dar celeridad a la actuación de la administración con la

terminación del concordato o de la liquidación forzada administrativa.

Afirma que los dos primeros incisos del artículo 818 del E.T establecen el principio de seguridad jurídica para dar celeridad a la actuación de la administración con la finalidad de que las deudas y obligaciones tributarias se recauden con eficacia , aunado a ello la normativa también dispone que la prescripción de la acción de cobro puede suspenderse hasta que se notifique el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, es decir, cuando se conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan continuar con la ejecución.

Sostiene que, toda vez que el propósito de los procesos de cobro coactivo versa sobre la recolección expedita de las obligaciones claras expresas y exigibles a favor de las entidades estatales por concepto de tributos , es necesaria la existencia de límites temporales ya que de lo contrario se generaría una afectación al patrimonio del deudor por la causación permanente de intereses moratorios, es por ello que la Administración cuenta con un término prudente para ejercer dicha acci ón toda vez que no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad, en este sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2019.

Afirma que, en el caso concreto, el t ítulo ejecutivo objeto de cobro, e sto es, la liquidación certificada de deuda No. 178 del 24 de octubre de 2006, se notificó por edicto fijado el 15 de noviembre de 2006; se encuentra probado que mediante guía de mensajería de la empresa de servicios postales Envía se entregó el 19 de

edicto fijado el 15 de noviembre de 2006; se encuentra probado que mediante guía de mensajería de la empresa de servicios postales Envía se entregó el 19 de septiembre de 2008 el mandamiento de pago 007638 del 14 de marzo de 2008 , siendo así el término de 5 años se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago y volvió a iniciar desde cero el día siguiente a su notificación, esto es el 20 de septiembre de 2008 , y no se evidencia dentro del expediente solicitud del concordato o declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativo, tampoco que haya tenido lugar suspensión alguna de la acción de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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8 Indica que, teniendo en cuenta lo anterior la acción de cobro coactivo se inicia con el mandamiento de pago y este interrumpe el término de prescripción, sin embargo, una vez reanudado el término el proceso de cobro se debe desarrollar en su totalidad dentro del término de prescripción ya que la acc ión de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. En el caso concreto las últimas actuaciones del proceso de cobro coactivo No. 5547 corresponde a la comunicación efectuada por la DIAN al Instituto de Seguridad Social en la que se ordenó al Banco Agrario la conversión de 19 títulos de depósito judicial mediante memorial noticiado el 14 de enero de 2015.

efectuada por la DIAN al Instituto de Seguridad Social en la que se ordenó al Banco Agrario la conversión de 19 títulos de depósito judicial mediante memorial noticiado el 14 de enero de 2015.

Resalta que existió una interrupción del término de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo No. 5547 el cual comenzó a correr nuevamente luego de la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto este acto como el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito se dieron dentro del término de prescripción de la acción de cobro y si bien la última actuación dentro del proceso corresponde a la comunicación del 14 de enero de 2015, lo cierto es que tal circunstancia no es constitutiva de interrupción o suspensión del proceso, por lo tanto a la fecha la Administración no ha r ealizado las gestiones de cobro correspondientes para obtener el pago de la obligación, que correspondería al remate de los bienes embargados y/o la solicitud de entrega de los depósitos constituidos en título judicial y su imputación a la obligación, como consecuencia en el sub examine no le es posible a la Administración exigir la obligación generada por la concurrencia del fenómeno de la prescripción.

Por último, el A quo manifiesta que se encuentran acreditados los presupuestos para la condena en co stas, especialmente teniendo en cuenta que el artículo 366 del CGP establece la procedibilidad de las agencias aun cuando no se obra mediante apoderado, adicionalmente su reconocimiento exige que exista una parte vencedora para que el juez aplique las tablas diseñadas por el Consejo Superior de la Judicatura (documento 21 ArchivoZip 03)

4. RECURSO DE APELACIÓN

vencedora para que el juez aplique las tablas diseñadas por el Consejo Superior de la Judicatura (documento 21 ArchivoZip 03)

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalando que el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores deja de pagar oportunamente a sus trabajadores afectaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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9 directamente a estos últimos como cotizantes del fondo común de la seguridad social integral, tratándose de un grupo social y de economía específico.

Afirma que el derecho de seguridad social integral por encontrarse íntimamente relacionado al trabajo humano configura un régimen jurídico de orden público, cuyos derechos y prerrogativas por mandato del artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo son irrenunciables. Las cuotas partes pensiones tienen carácter laboral y son imprescriptibles. Indica que el demandante realiza una errónea interpretación de los a rtículos 817 y 818 del ET , que hacen referencia a la prescripción de obligaciones fiscales, y la obligación de la demandante es parafiscal al tener relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, por lo que los fenómenos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro, y por lo tanto no son procedentes las pretensiones de la demanda (documentos 23-24 ArchivoZip 03)

extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro, y por lo tanto no son procedentes las pretensiones de la demanda (documentos 23-24 ArchivoZip 03)

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 10 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2022 (archivo 5); y con informe secretarial de 14 de junio de 2023 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 12).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio en esta etapa.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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10 recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

LIQUIDACION

Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

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10 recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de oficio No.:GITCC 202101320560181 de fecha 17 de noviembre de 2021, expedido por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se niega la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo N0. 5547.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

Mediante la Resolución No. 007638 del 14 de marzo de 2008 el Instituto de Seguros Sociales p rofirió mandamiento de pago en contra de la demandante ; el 18 de octubre de 2008 mediante Resolución No. 010208 se ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente mediante Resolución No. 11624 del 25 de marzo de 2009 se emitió la liquidación de crédito y costas.

El 27 de marzo de 2015 la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto 0553 por medio del cual se ordenó que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo, una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, era del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

el Decreto 0553 por medio del cual se ordenó que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo, una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, era del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El 27 de agosto de 2021 la demandante radic ó derecho de petición solicitando al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional es la terminación del proceso de cobro coactivo No. 5547 por prescripción, solicitud negada por medio de l oficio No, 2021101320560281 del 17 de noviembre de 2021, notificado el 18 de noviembre de 2021.

Verificado por la Sala el recurso de apelación y la contestación de la demanda guardan similitud en los argumentos que desarrolla sin que se advierta diferencia en el contenido de sus argumentaciones las cuales fueron resueltas por el A quo enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

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Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

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11 la sentencia recurrida , sin que además se observe ningún cuestionamiento a los argumentos ésta. Así la identidad de argumentos expuestos por la dema ndada en los escritos referidos en precedencia fueron objeto de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y en la apelación no se desarrolla ningún concepto que cuestione los mismos, ni que permita a la Sala la verificación de elementos que controviertan las premisas argumentativas expuestas.

Así en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código

que cuestione los mismos, ni que permita a la Sala la verificación de elementos que controviertan las premisas argumentativas expuestas.

Así en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, la Sala solo se puede pronunciar respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación que de manera efectiva controviertan las razones que fundamentan la decisión del juez de primera instancia; en relación a ello el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 30 de agosto de 2016 , M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 05001 -23-33-000-2012-0049001(20508), señaló:

“ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación ope ran tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2

“La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le co rresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.”

En síntesis, en el presente caso la nulidad de los actos acusados se fundamentó en argumentos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación y en esa medida

que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.”

En síntesis, en el presente caso la nulidad de los actos acusados se fundamentó en argumentos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación y en esa medida la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, haciendo notar que además no se cuestionó la condena en costas a la demandada impuesta por el juez de primera instancia, por lo cual la Sala se abstiene de pronunciamiento sobre las mismas.

1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”

2 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Sección Tercera M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 30.524.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00128-01

Demandante:

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