TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00134-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00134-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-37-039-2022-00134-01
Demandante: PAULA ANDREA ESCOBAR SERNA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
OTRO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENTE – ACTO ADMINISTRATIVO –
CONCURSO DE MÉRITOS CNSC
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Paula Andrea Escobar Serna contra la sentencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“1. DECLÁRESE improcedente la acción presentada por PAULA ANDREA ESCOBAR SERNA identificada con la cédula de ciudadanía 1.053.782.371, quien actúa en nombre propio, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Los memoriales dirigidos a este juzgado serán recibidos en el
(3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Los memoriales dirigidos a este juzgado serán recibidos en el canal digital correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o
admin39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para solucionar inquietudes del proceso y agendamiento de citas, los apoderados podrán comunicarse a los celulares números 3014263238 (Juez) y 3112436475 (secretaria) o al correo electrónico admin39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, se recuerda que la atención y el servicio de justicia es principalmente virtual, por mensaje de datos o telefónico y excepcionalmente presencial.
Igualmente, el estado de los procesos debe consultarse en el link https: //www.ramajudicial.gov.co en la pestaña consulta de procesos como tradicionalmente ha operado y en el micrositio web delExpediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 2 juzgado digitando https: / /www.ramajud icial.gov.co/web/juzgado39-administrativo-debogota.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Paula Andrea Escobar Serna, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, no discriminación,
acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, no discriminación, acceso a cargos públicos y al trabajo y, por tanto, que se acced a a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la no discriminación, al acceso a los cargos públicos en conexidad con el derecho al trabajo, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la COMISIÓN NA CIONAL DEL
SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER.
SEGUNDO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, validar el título de Maestría aportado por mí, y otorgar el puntaje correspondiente (20 puntos) en la prueba de valoración de antecedentes, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
TERCERO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, corregir el puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes y reordenar mi ubicación en el listado de resultados, según la nueva puntua ción.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Se inscribió al proceso de selección “ Entidades de la Rama Ejecutiva del
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Se inscribió al proceso de selección “ Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020”, adelantado por la CNSC, para el empleo de nivel profesional identificado con el código OPEC 144905, denominado ProfesionalExpediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Especializado, Código 2028, Grado 22, ofertado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
- E l Acuerdo N° 0283 de 2020 estableció una etapa de verificación de requisitos mínimos y definió la aplicación de prueb as de competencias funcionales, competencias comportamentales y valoración de antecedentes.
- En el documento denominado “Anexo” de la r eferida convocatoria , se establecieron los criterios para valorar la educación en la prueba de valoración de antecedentes y, asimismo, se indicó qu e en dicha prueba se valoraría únicamente la educación relacionada con las funciones del empleo a proveer.
- Cumplió los requisitos mínimos de estudio y experiencia exigidos en la
Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, esto es , título de abogada, título de especialización en derecho público y 37 meses de experiencia profesional relacionada.
- El resultado obtenido en las pr uebas escritas fue de 63,32 lo cual la ubicó
Funciones y Competencias Laborales, esto es , título de abogada, título de especialización en derecho público y 37 meses de experiencia profesional relacionada.
- El resultado obtenido en las pr uebas escritas fue de 63,32 lo cual la ubicó en el primer puesto del listado de concursantes.
- El 4 de enero de 2022, la CNSC publicó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes y obtuvo un puntaje de 47,5 9 sobre 100, ubicándose en el cuarto puesto del listado de concursantes.
- La CNSC no tuvo en cuenta el título de maestría denominado “Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la Violencia de Género”, ya que no guardaba relación alguna con el cargo al cual aspiró y , por tal razón , presentó en término la reclamación por las inconsistencias en la valoración de la experiencia y estudios superiores complementarios.
- El 18 de mar zo de 2022, la CNSC publicó los resultados a las reclamaciones. N o obstante, no se pronunció de fondo sobre l os estudios complementarios de maestría.Expediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
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3. La actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 5 de mayo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Comisión Nacional de Servicio Civil
autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Comisión Nacional de Servicio Civil
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional de Servicio Civil adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora y, en tal sentido, solicitó declarar improcedente la acción ejercida, toda vez que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para discutir las presuntas irregularidades manifestadas por la parte actora.
En ese mismo orden de ideas, precisó los siguientes aspectos:
a) La prueba de valoración de antecedentes solo puntúa la educación relacionada con las funciones del empleo que sean adicionales a los requisitos mínimos.
b) Una vez realizada la valoración detallada del título de Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la Violencia de Género conferido por la Universidad de Salamanca el 27 de agosto de 2018, se evidenció que la aspirante no cursó ni nguna asignatura sobre temas relacionados con la defensa jurídica de la misionalidad del Ministerio de Vivienda, vivienda urbana, agua potable o saneamiento básico.
c) El título de máster aportado por la demandante no tiene relación alguna con las funciones del empleo a proveer y, en consecuencia, no es posible validarlo.Expediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 5 d) Los aspirantes tenían pleno conocimiento de las reglas aplicables al referido
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 5 d) Los aspirantes tenían pleno conocimiento de las reglas aplicables al referido concurso de méritos, entre ellas, la concerniente a los requisitos de validez de los títulos obtenidos en el exterior.
e) El título de Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la Violencia de Género fue conferido por la Universidad de Salamanca, por lo que se trata de un título obtenido en el exterior que debe cumplir con un procedimiento para su convalidación.
4.2 Universidad Francisco de Paula Santander
La entidad antes referida no rindió el informe que le fue oportunamente solicitado por el a quo.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de l Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia el 17 de mayo de 2022, en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida, toda vez que para discutir los motivos de inconformidad manifestados por la parte actora, las accion es contenciosas resultan s er el mecanismo idóneo, especialmente , ante la posibilidad de solicitar las medidas cautelares de que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, para así proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Aunado a lo anterior, res altó que no se puede predicar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil sea producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración, pues de la sustentación de la respuesta a la reclamación, se evidencia que le asiste
adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil sea producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración, pues de la sustentación de la respuesta a la reclamación, se evidencia que le asiste razón a la CNSC al no tener en cuenta el título de Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la Violencia de Género conferido po r la Universidad de Salamanca, pues no guarda relación alguna con el cargo a proveer.Expediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
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6. Impugnación de la sentencia
La señora Paula Andrea Escobar Serna impugnó el fallo de primera instancia el 24 de mayo de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 10 de junio de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación, adujo que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que conlleva implícito un cuestionamiento de legalidad del acto administrativo. Asimismo, señaló que no se valoraron lo s argumentos ni las pruebas presentadas y no se realizó un análisis y valoración de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales funda mentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para d esplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judi cial, salvo que se utilice comoExpediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de l Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Francisco de Paula Santander , con el fin de que se amparen los
constitucional a la Comisión Nacional de l Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Francisco de Paula Santander , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, no discriminación, acceso a cargos públicos y al trabajo, por el hecho de que la CNSC no tuvo en cuenta sus estudios superiores de Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la Violencia de Género co nferido por la Universidad de Salamanca, al momento de realizar la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección denominado “Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020” , adelantado por la CNSC, para el empleo de nivel profesional identificado con el código OPEC 144905.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
- La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suscribieron el Acuerdo N.° CNSC – 20201000002836 del 3 de septiembre de 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regi onales No. 1430 de 2020”, para proveer en carrera administrativa las vacantes definitivas de la planta de personal.
- El artículo 3 .º del Acuerdo N.° 0283 de 3 de septiembre de 2020 , en lo
para proveer en carrera administrativa las vacantes definitivas de la planta de personal.
- El artículo 3 .º del Acuerdo N.° 0283 de 3 de septiembre de 2020 , en lo concerniente a la estructura del proceso de selección, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN .
El presente proceso de selección tendrá las siguientes etapas:Expediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 8 • Convocatoria y divulgación
- Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
- Declaratoria de vacantes desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
- Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la 'modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
- Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad Abierto.
- Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquie r modalidad de este proceso de selección.
- Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección.
- Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.”
- Sobre la prueba de valoración de antecedentes, el artículo 19 ibidem
estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. PRUEBA DE VALORACIÓN DE
empleos ofertados en este proceso de selección.”
- Sobre la prueba de valoración de antecedentes, el artículo 19 ibidem
estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Solamente se va a aplicar a los aspirantes a los empleos especificados en el artículo 16 del presente Acuerdo que hayan superado la Prueba Eliminatoria, según las especificaciones técnicas definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. El artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 se aplicará para la Valoración de Antecedentes de este proceso de selección solamente si, al iniciar la respectiva Etapa de Inscripciones, se cuenta con la reglamentación de las equivalencias de experien cias de que trata esta norma.” (negrillas adicionales).
- Por su parte, el anexo técnico del acuerdo de convocatoria, en cuanto a los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de v aloración de
antecedentes, dispuso lo siguiente:
“5.3. Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes
En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer , que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener enExpediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 9 cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 9 cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos realizados en los últimos diez (10) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.
(…)”(negrillas y subrayas del texto original).
- Asimismo, sobre la reclamación contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, el referido anexo dispuso lo siguiente:
“5.6. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes
Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Contra la de cisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.
previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Contra la de cisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.
En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en su página web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada”.
- Precisado lo anterior, e n el asunto sub examine , se tiene que la demandante se inscribió con el ID número 372105073, para el empleo de nivel profesional, identificado con el código OPEC 144905, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, ofertado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el proceso de selección denominado “Entidades de la
Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020”.
- El 4 de enero de 2022 , fueron publicados los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, ante lo cual la demandante presentó las respectivas reclamaciones, por considerar que la convocante no tuvo enExpediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 10 cuenta su título de maestría denominado “Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la Violencia de Género” . (fls. 1 a 16 del archivo “04Anexos” del expediente digital)
- Mediante oficio de 18 de marzo de 2022, la CNSC dio respuesta a la
y Prevención de la Violencia de Género” . (fls. 1 a 16 del archivo “04Anexos” del expediente digital)
- Mediante oficio de 18 de marzo de 2022, la CNSC dio respuesta a la reclamación realizada por la demandante, en la que se evidencia que después de realizar un análisis detallado de las asignaturas cursadas en el Master y la respectiva comparación con las funciones específicas del cargo a proveer, se concluyó que no existe relación alg una entre el título aportado y el cargo ofertado, por lo que no se observa un argumento válido que conlleve a cambios en las puntuaciones otorgadas a los certificados aportados dentro de la prueba de valoración de antecedentes. (fls. 17 a 28 ibidem)
- Sobre el propósito y funciones del cargo a proveer , la CNSC precisó lo
siguiente:
“Propósito
Ejercer asesoría jurídica especializada en los temas propios del área de desempeño y proponer estrategias para la adecuada defensa de los derechos e intereses litigiosos del ministerio de vivienda, ciudad y territorio y fonvivienda.
Funciones
1. Revisar, interpretar, analizar y sustanciar conceptos que aporten elementos de juicio especializados para la toma de decisiones en relación con la adopción, ejecución y el control de los planes, programas y proyectos del Ministerio de manera eficiente, oportuna y eficaz.
2. Revisar y tramitar solicitudes presentadas tanto internas como externas manteniendo la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las disposiciones que sean de competencia del
Ministerio.
3. Revisar, elaborar y presentar conceptos sobre proyectos de ley y
externas manteniendo la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las disposiciones que sean de competencia del Ministerio.
3. Revisar, elaborar y presentar conceptos sobre proyectos de ley y actos administrativos relacionados con los asuntos que sean de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o del Fondo Nacional de Vivienda, en los casos que le sea solicitado
a la Oficina Asesora Jurídica.
4. Elaborar, revisar y presentar los informes que en el desarrollo de sus funciones se requieran para la adecuada defensa de los derechos e intereses litigiosos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA.Expediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo
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5. Analizar, proyectar y tramitar los actos administrativos necesarios para atender las reclamaciones, recursos y solicitudes presentadas por personas naturales y/o jurídicas
(públicas o privadas) contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Viviend a, siempre y cuando no impliquen apropiaciones presupuestales.
6. Realizar la compilación de normas legales, conceptos, jurisprudencia y doctrina relacionados con la actividad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, en coordinación con las demás dependencias de la entidad y entidades públicas y velar por su actualización, difusión y aplicación.
7. Participar en la implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG, así como en el mantenimiento y mejora continua de los procesos y procedimientos del Ministerio de
aplicación.
7. Participar en la implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG, así como en el mantenimiento y mejora continua de los procesos y procedimientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para lograr una gestión y un desempeño institucional que generen valor público.
8. Las demás que le sean asignadas por la autorid ad competente, de acuerdo con el área de desempeño. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
- Ahora bien, sobre el objetivo del título otorgado por la Universidad de salamanca en el Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de la
Violencia de Género1, se observa lo siguiente:
“El Máster Interdisciplinar en el Estudio y Prevención de Violencia de Género persigue como objetivo principal, dar respuesta a la necesidad urgente de formar profesionales cualificados en materia de Violencia de Género. Desde el actual marco de desarrollo de la persona y tomando como punto de partida los conceptos de prevención, a través de la coeducación y la no discriminación real entre hombres y mujeres por razones de sexo” (resalta la Sala).
- En ese orden de ideas, de los apartes transcritos y del análisis realizado por la CNSC, se observa que el actuar adelantado por la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho y conforme los criterios valorativos establecidos para el proceso de selección denominado “Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020” , toda vez que el propósito y las funciones del cargo a proveer no tienen relación alguna con el título de Máster
establecidos para el proceso de selección denominado “Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020” , toda vez que el propósito y las funciones del cargo a proveer no tienen relación alguna con el título de Máster que prete ndía hacer valer la parte actora en la etapa de valoración de antecedentes.
1 https://usal.es/master-interdisciplinar-en-el-estudio-y-prevencion-de-la-violencia-de-generoonlineuvirtual/objetivosExpediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo 12 12) Si bien la entidad accionada señaló que lo anterior fue la observación que se consignó en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad ( SIMO) para dicho título, se advierte que, en el informe presentado con ocasión de la presente acción de tutela, agregó que esa no es la única razón por la que no es válido el referido título, pues to que este fue obtenido en el exterior, por lo que debía tenerse en cuenta lo previsto por el Anexo Técnico para la validez de tales títulos, esto es, debía ser apostillado o legalizado, lo cual tampoco cumplió la accionante.
- Por otra parte, relacionado con lo anterior y en atención a que el referido título de la accionante se confirió el 27 de agosto de 2018 “con carácter de título propio de la Universidad de Salamanca” (folio 29 del archivo PDF
04Anexos), la Sala considera necesario p recisar que la Ley 1753 del 2015 2, en el parágrafo 1 .º del artículo 62 , consagró la prohibición absoluta de
04Anexos), la Sala considera necesario p recisar que la Ley 1753 del 2015 2, en el parágrafo 1 .º del artículo 62 , consagró la prohibición absoluta de convalidar títulos propios o no oficiales expedidos en el exterior por instituciones de educación superior, así:
“ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. (El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educ ación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
2 Este artículo conserva vigencia porque el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 no dispuso su derogatoria expresa: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior (…)”.Expediente 11001-33-37-039-2022-00134-01
Actor: Paula Andrea Escobar Serna Acción de tutela – Impugnación fallo
13 Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios n
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