TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00150-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00150-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00150-01
DEMANDANTE: RAMBLER FILMS S.A.S.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IVA I PERÍODO 2019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda (archivo 29 documento 3 del Índice SAMAI 2)
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad RAMBLER FILMS S.A.S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“7.1 Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“7.1 Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Devolución y/o compensación No. 62829002272159 del 15 de marzo de 2021 por medio de la cual la División de Gestión de Recaude de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución y/o compensación del IVA del primer período del año gravable 2019 por valor de $143.855.000
- Resolución No. 001916 del 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Delegada de la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá G.I.T Vía gubernativa División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
2 confirmando la Resolución Devolución y/o Compensación No. 62829002272159 del 15 de marzo de 2021.
7.2 Que a título de restablecimiento de derecho se declare que es procedente la solicitud de devolución del IVA correspondiente al sexto período del año gravable de 2018 (sic) presentada por la sociedad RAMBLER FILMS S.A.S.” (fls. 17 archivo 3 documento 3 Índice SAMAI 2).
HECHOS
Indica que el 14 de marzo de 2019 la sociedad demandante presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer período del año gravable
(fls. 17 archivo 3 documento 3 Índice SAMAI 2).
HECHOS
Indica que el 14 de marzo de 2019 la sociedad demandante presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer período del año gravable 2019, posteriormente el 17 de abril de 2020 la compañía presentó corrección de la declaración, a sí mismo el 18 de febrer o de 2021 la demandante presentó nuevamente corrección a la declaración determinando un saldo a favor de $143.855.000.
Expone que, toda vez que la demandante estaba registrada como exportador en el RUT y cumplía con los requisitos del artículo 481 del E.T, el 19 de febrero de 2021 presentó solicitud de devolución o compensación del saldo a favor del impuesto de IVA del primer período del año gravable 2019, la cual fue rechazada en Resolución Devolución y/o Compensación No. 62829002272159. La sociedad demandante interpuso recurso contra la misma el 18 de marzo de 2021 el cual fue resuelto en la Resolución No. 001916 del 10 de marzo de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política Artículo 857 del Estatuto Tributario Artículo 13 del Código General del Proceso Artículo 2 Decreto 2223 de 2013
a) Violación de lo dispuesto en artículo 857 del Estatuto Tributario y del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Indica que del numeral 3° del artículo 857 del E.T es posible determinar que existen
a) Violación de lo dispuesto en artículo 857 del Estatuto Tributario y del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Indica que del numeral 3° del artículo 857 del E.T es posible determinar que existen causales de rechazo definitivo de la solicitud devolución de saldo a favor, de otras causales de inadmisión de dicha solicitud que son diferente s y operan en forma independiente, además las causal es de rechazo con taxativas toda vez que consagran una sanción para el contribuyente, es por ello que cuando se incurra enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
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Demandado: UAE-DIAN
3 una situación que se encuentre expresamente prevista como causal de rechazo procederá su inadmisión con el propósito de subsanarla y que continue el proceso de devolución.
Afirma que en el caso concreto se encuentra probado que la contribuyente se encontraba registrada como exportador único en el RUT antes de realizar las operaciones que configuraron el saldo a favor que denunció en su declaración del IVA del primer bimestre del año 2019. Siendo así es claro que la decisión de la demandada de rechazar la solicitud de devolución realizada es equivocada pues no se ajusta a la situación particular.
Indica que conforme el artículo 857 del E.T, lo procedente en el caso de referencia era continuar con el proceso de devolución o en su defecto inadmitir la solicitud permitiéndole a la demandante subsanar el requisito formal que no cumplía. En este mismo sentido refiere la sentencia del 17 de noviembre de 200 0 del Consejo de
era continuar con el proceso de devolución o en su defecto inadmitir la solicitud permitiéndole a la demandante subsanar el requisito formal que no cumplía. En este mismo sentido refiere la sentencia del 17 de noviembre de 200 0 del Consejo de Estado, exp. 9941 y los Conceptos No. 107 del 19 de abril de 1999 y No. 2752 del 6 de diciembre de 2018 de la DIAN, a partir de los cuales es posible determinar que no procede el rechazo de l a solicitud de devolución toda vez que el hecho en que incurrió la demandante no se ajusta a lo consagrado en el referido artículo del estatuto.
Destaca que una cosa es que el contribuyente no esté registrado como exportador en el RUT y otra que si lo esté, pero se encuentre calif icado como exportador de bienes y no de servicios. El yerro en la calificación del tipo de exportación no perjudica las facultades de fiscalización de la DIAN y es además subsanable.
Resalta que en el caso concreto la demandante procedió a corregir su RUT el 10 de junio de 2020, situación que fue reconocida por la DIAN en la Resolución 202232259684001737, por lo tanto, los actos acusados desconocieron el artículo 857 del E.T, vulnerando así el debido proceso del contribuyente.
b) Indebida interpretación y violación del artículo 13 del Código General del Proceso, así como el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013
Sostiene que es diferente la aplicación de normas procedimentales al complimiento de requisitos formales , pues las disposiciones procedimentales son de ob ligatoria aplicación, mient ras que los requisitos formales para hacer efectivo el derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sostiene que es diferente la aplicación de normas procedimentales al complimiento de requisitos formales , pues las disposiciones procedimentales son de ob ligatoria aplicación, mient ras que los requisitos formales para hacer efectivo el derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
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4 sustancial, pueden ser subsanados en el evento una equivocación por parte de su titular.
Refiere el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013 que consagra las formalidades que deben cumplir los contribuyentes para aplicar la exención de IVA por exportación de servicios, entre los cuales se encuentra estar inscrito con dicha calidad en el RUT, en el caso concreto por error de la administración la demandante se encontraba registrada como exportadora de bienes, sin embargo la referida normativa debe ser interpretada en forma sistemática y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 857 del E.T y el artículo 13 del CGP.
Resalta que el artíc ulo 857 del E.T es una norma procesal que no puede ser modificada en su alcance, por lo tanto, la errada interpretación de la DIAN de lo que taxativamente dispone la norma, vulnera el artículo 13 del CGP.
c) Exceso ritual manifiest o por parte de la administración tributari a. Violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
Manifiesta que la demandada incurrió en exceso de ritual manifiesto , toda vez que dejo de lado de manera consciente la verdad jurídica objetiva e vidente en los hechos, aplicando en su lugar con extremo rigor las normas procesales. Al respecto
Manifiesta que la demandada incurrió en exceso de ritual manifiesto , toda vez que dejo de lado de manera consciente la verdad jurídica objetiva e vidente en los hechos, aplicando en su lugar con extremo rigor las normas procesales. Al respecto refiere la sentencia T-1306 de 2001 y T-268 de 2010.
Destaca que la calidad de exportador de servicios relacionados con la producción de cine y televisión difundidos en el exterior por parte de la sociedad demandante ha sido acreditada ante la DIAN en anteriores solicitudes de devolución de saldo a favor con ocasión de la realización de operaciones exentas al IVA.
d) Principio de buena fe en la inscripción del registro único tributario RUT. Violación del artículo 83 de la Constitución Política.
Manifiesta que para la época de los hechos era necesario acudir directamente a las oficinas físicas de la DIAN con el fin de inscribirse en el RUT y ser asesorado por personal capacitado en temas tributarios, no obstante el funcionario encargado de realizar todo el acompañamiento para el debido diligenciamiento del RUT no verificó en su momento el objeto social de la compañía, que corresponde a la creación de contenidos para medios de comunicación audiovisuales, especialmente para cine y televisión, razón por la cual registro erróneamente a la contribuyente como exportadora de bienes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
5 Indica que, en aplicación al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la contribuyente se ajustó a lo señalado por los funcionarios de la
Demandado: UAE-DIAN
5 Indica que, en aplicación al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la contribuyente se ajustó a lo señalado por los funcionarios de la DIAN al momento de perfeccionar el RUT, razón por la cual es contrario al derecho que la misma Autoridad Tributaria desconozca su derecho a la devolución por una equivocación de sus funcionarios. Al respecto refiere la sentencia C-131 de 2004.
Sostiene que la contribuyente al tener confianza del buen proceder por parte de los funcionarios de la entidad demandada obro en buena fe con plena convicción en la experticia del personal vinculado para diligenciar el RUT. Siendo así, reitera, no se puede sancionar al contribuyente por no cumplir un formalismo cuando dicho incumplimiento fue generado por la misma administración.
e) Principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. Violación del artículo 228 de la Constitución Política.
Refiere el artículo 228 de la Constitución y la sentencia C -029 de 1995 conforme a los cuales establece que al encontrarse acreditado en el proceso de devolución que el objeto social de la compañía es la creación para medios de comunicación audiovisuales, que en el desarrollo del mismo perfeccionó una exportación de servicios a favor de empresas extranjeras y que por lo tanto cumplió con el requisito consagrado en el literal c del artículo 481 del E.T, se generó un saldo a favor con derecho a devolución en favor de la contribuyente.
Afirma que los actos acusados desconocen la prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues a pesar de que la demandante estaba clasificada en el RUT como exportador, se cuestiona que lo ha hecho como exportador de bi enes y no de
Afirma que los actos acusados desconocen la prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues a pesar de que la demandante estaba clasificada en el RUT como exportador, se cuestiona que lo ha hecho como exportador de bi enes y no de servicios, todo ello a causa del incorrecto asesoramiento del funcionario de la entidad demandada.
Indica que pese a que la inscripción en el RUT no constituye un mero requisito de forma que pueda ignorarse a prevalencia del derecho sustancia l, lo cierto es que todas las circunstancias particulares del caso en concreto constituyen una clara vulneración del artículo 228 de la Constitución Política (archivo 3 documento 3 Índice SAMAI 2)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Refiere el 857 numeral 3 d el E.T., que establece las condiciones para el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación, en concordancia con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
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6 artículo 555-2 del mismo estatuto, que establece el Registro Único Tributario (RUT) y su importancia en el proceso de devolución.
Expone que el rechazo de la solicitud de devolución se basó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, en concordancia con el artículo 481 literal C del E.T. Según estas normas, el contribuyente debía estar inscrito como exportador de servicios en el RUT al momento de realizar las operaciones y al presentar la solicitud de devolución. Como
concordancia con el artículo 481 literal C del E.T. Según estas normas, el contribuyente debía estar inscrito como exportador de servicios en el RUT al momento de realizar las operaciones y al presentar la solicitud de devolución. Como el contribuyente no cumplió con este requisito, su solicitud era improcedente desde el inicio.
Indica que pese a que el demandante argumenta que la aplicación estricta de estas normas contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, lo cierto es que tenía la obligación de inscribirse en el registro como un requisito razo nable y necesario para evitar devoluciones improcedentes. Al respecto refiere la sentencia C-170 de 2001.
Señala que la DIAN actuó correctamente al rechazar la solicitud de devolución del saldo a favor ya que el Contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en las normas aplicables. La buena fe no puede utilizarse como excusa para justificar la falta de diligencia del contribuyente en cumplir con sus obligaciones tributarias.
Afirma que la actuación de la DIAN estuvo en consonancia con la norm ativa tributaria y los principios constitucionales , que l a solicitud de devolución fue rechazada correctamente debido al incumplimiento de requisitos esenciales establecidos en las leyes y reglamentos pertinentes y que, e n consecuencia, la demanda presenta da carece de fundamento jurídico sólido y no puede ser respaldada en los términos planteados por el demandante (archivo 18 documento 3 del Índice SAMAI 2)
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en
del Índice SAMAI 2)
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Indica el A quo que el artículo 857 del E.T. regula las solicitudes de devolución y establece causales de rechazo e inadmisión de dichas solicitudes. En este caso, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
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7 falta de inscripción como exportador de servicios en el RUT se considera una causal de rechazo y no de inadmisi ón, pese a que l a contribuyente argumenta que esta omisión es subsanable, el Despacho consideró que, dado que esta condición debe cumplirse antes de la operación gravada con IVA, no puede ser corregida retroactivamente, por lo tanto el rechazo de la solici tud de devolución por falta de inscripción en el RUT previa a la operación gravada con IVA se ajusta a derecho y no constituye una violación del debido proceso.
Indica que la devolución del IVA era improcedente según el Decreto 2223 de 2013, el artículo 481 y 857 del E.T, aunado a ello enfatiza que el RUT permite la inscripción de contribuyentes y responsables, diferenciando entre obligaciones sustanciales y formales y pese a que l a contribuyente intenta corregir su clasificación como exportadora de bienes a servicios, el Despacho considera que esto no puede
de contribuyentes y responsables, diferenciando entre obligaciones sustanciales y formales y pese a que l a contribuyente intenta corregir su clasificación como exportadora de bienes a servicios, el Despacho considera que esto no puede alterarse ideológicamente.
Argumenta que las normas procesales son instrumentales pero importantes para garantizar la iguald ad ante la ley , por lo tanto, no se acredita el exceso de ritual manifiesto ni la infracción al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, por lo que el cargo no prospera.
El A quo señala que el principio de buena fe, respaldado por e l artículo 83 constitucional, implica comportamiento leal y fiel de autoridades y particulares. Sin embargo, este principio no es una presunción de derecho y debe probarse mediante comportamientos específicos y objetivos.
Afirma que, e n el caso específico, la demandante no demostró la orientación errónea del funcionario ni la invencibilidad del error. Por el contrario, fue evidente la falta de diligencia de la contribuyente al verificar el resultado de la inscripción en el RUT. Por lo tanto, el Despacho niega las pretensiones de la demanda, concluyendo que no se violó el principio de buena fe y confirmando la decisión de la DIAN (archivo 29 documento 3 Índice SAMAI 2)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalado que el rechazo de la solicitud de devolución por falta de inscripción en el RUT previa a la operación gravada con IVA desconoce el debido proceso, la interpretación literal de las normas tributarias y el principio de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en el RUT previa a la operación gravada con IVA desconoce el debido proceso, la interpretación literal de las normas tributarias y el principio de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
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8 Señala que los artículos 27 y 28 del Código Civil establecen que la interpretación debe atender su tenor literal, sin extender su aplicación a circunstancias no expresamente reguladas. A pesar de ello, la sentencia de primera instancia considera como causal de rechazo la inscripción equivocada como exportador de bienes en lugar de servicios, violando el artículo 857 del Estatuto Tributario.
Indica que la decisión de rechazar la solicitud por esta razón viola el debido proceso, ya que el contribuyente estaba registrado como exportador, aunque fuera de bienes. Además, se destaca que la demandada vulneró el principio de legalidad al interpretar de manera excesiva el artículo 857 del ET, ya qu e las causales de rechazo son taxativas y deben atenerse a lo dispuesto expresamente en la norma, sin aplicarla de forma extensiva. La solicitud debería haber sido inadmitida para permitir que el contribuyente corrigiera su registro y proceder con la devol ución si cumplía con los requisitos.
Expone que en el caso concreto la equivocación al registrarse como exportador de bienes en lugar de servicios no afectó las facultades de control de la DIAN y no configuró un daño. Sostiene que tanto para exportadores de bienes como de servicios, el proceso de solicitud de saldos a favor es el mismo y que el rechazo de
bienes en lugar de servicios no afectó las facultades de control de la DIAN y no configuró un daño. Sostiene que tanto para exportadores de bienes como de servicios, el proceso de solicitud de saldos a favor es el mismo y que el rechazo de la devolución vulnera el debido proceso y el principio de legalidad. Destaca que la negativa de la DIAN genera un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, desconociendo los principios de equidad y justicia tributaria.
Manifiesta que la falta de aplicación del principio de sustancia sobre forma del artículo 228 de la Constitución vulnera el derecho sustancial de la contribuyente, afirma que la Compañía cumplió con los requisitos para la devolución y que la inscripción en el RUT no constituye un mero requisito de forma.
Menciona que el error en el código al inscribirse como exportador no puede ser motivo para desconocer la realidad de l a operación, ya que la actividad de exportación es material y no se confirma simplemente a través del Registro Único Tributario. Tanto la Administración como el Despacho debieron considerar la calidad del error y propender por la aplicación del derecho sustancial.
Señala que el Despacho desconoce el principio de justicia tributaria establecido en el artículo 95 de la Constitución Política y refiere el artículo 683 del Estatuto Tributario conforme al cual los funcionarios públicos deben aplicar las leyes con unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
9 espíritu de justicia, el cual implica considerar los principios constitucionales de
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
9 espíritu de justicia, el cual implica considerar los principios constitucionales de justicia y equidad, así como los postulados de eficiencia y progresivid ad del ordenamiento tributario, y afirma que para la Corte Constitucional la falta de justicia en el Sistema Tributario puede llevar a una distribución injusta de la carga fiscal, haciendo que los contribuyentes cumplidos soporten toda la carga pública.
En el caso concreto, se está transgrediendo el espíritu de justicia fiscal del artículo 683 del Estatuto Tributario al imponer a la demandante mayores cargas tributarias de las que estaría obligada en una correcta aplicación de la ley . (archivo 32 documento 3 Índice SAMAI 3)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 (Índice SAMAI 5); y con informe secretarial de 6 de septiembre de 2023 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia ( Índice
SAMAI 9).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en esta etapa.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
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PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 62829002272519 de 15 de marzo de 2021 por medio de la cual se rechazó la devolución de IVA del primer per íodo del año gravable 2019 y su confirmatoria la Resolución No. 001916 del 10 de marzo 2022 y, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto la demandante, se centra en determinar si era procedente el rechazo de la devolución IVA del primer período del año gravable 2019 solicitado a la DIAN por la demandante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 19 de febrero de 2021 la demandante presentó solicitud de devolución del
la DIAN por la demandante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 19 de febrero de 2021 la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del primer período del año gravable 2019
(fls. 3-4 doc. 23 expediente administrativo, índice SAMAI 2)
2. La DIAN mediante Resolución No. 62829002272519 de 15 de marzo de 2021, rechazó la solicitud elevada (fls. 152 -156 doc. 23 expediente administrativo, índice
SAMAI 2).
3. Contra la anterior decisión, el 18 de mayo de 2021 la demandante interpuso recurso de reconsideración (fls. 158-170 doc. 23 expediente administrativo, índice SAMAI 2); el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 001916 del 10 de marzo 2022, confirmando el acto recurrido (fls. 230 - 240 doc. 23 expediente administrativo, índice SAMAI 2)
Radica el presente proceso en determinar si era procedente el rechazo de la devolución del IVA del primer período del año gravable 2019 realizado por la DIAN en consideración a que el demandante se encontraba inscrito en el RUT como exportador de bienes y no de servicios , situación que reconocen las partes y que constituye el objeto principal del litigio, por lo cual se efectuará de manera integral el estudio de los argumentos de apelación.
Al respecto, en relación con la posibilidad de devolución bimestral de IVA, el artículo 481 ET modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, señala en su literal “c”:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Al respecto, en relación con la posibilidad de devolución bimestral de IVA, el artículo 481 ET modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, señala en su literal “c”:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
11 ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existenc ia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”
A su turno el artículo 2° del Decreto 2223 de 2013, que reglamentó el referido artículo 481 ET señaló:
“Artículo 2°. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1° del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario
(RUT).
2. Conservar los siguientes documentos:
persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario
(RUT).
2. Conservar los siguientes documentos: a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias; b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:
- Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación; ii. Contrato celebrado entre las partes; iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio. c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que s e trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.
Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:
- Valor del servicio o forma de determinarlo; ii. País a donde se exporta el servicio; iii. Descripción del servicio prestado; iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
en el exterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00150-01
Demandante: RAMBLER FILMS S.A.S
Demandado: UAE-DIAN
12 En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.” (negrilla fuera de texto)
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