TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00153-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00153-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE 2016– Operaciones simuladas
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la compañía INVERSIONES RODSUAREZ Y CIA S EN C1, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 23 de febrero de 202 3, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412020900030 del 17/12/2020, por el cual se modif icó la
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412020900030 del 17/12/2020, por el cual se modif icó la Liquidación Privada No. 91000412332234 y se impuso un mayor
1 En adelante “Rodsuarez”, “el demandante” o “el contribuyente”.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
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impuesto y una sanción, por la existencia efectiva de las operac iones comerciales que pretende desconocer la DIAN.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Reso lución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 000252 del 17/01/20 22 que confirmó la Liquidación Oficial No. 322412020900030 del 17/12/2020, por la existencia efectiva de las operaciones comerciales que pretende desconocer la DIAN.
TERCERA: Se declare la nulidad de la Resoluc ión que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 000252 del 17/01/20 22 que confirmó la Liquidación Oficial No. 322412020900030 del 17 /12/2020, por ser expedida por funcionario incompetente.
CUARTA: A título de Restablecimiento de De recho, se mantenga en firme la Liquidación Privada No. 91000412332234 del 11/04/2017.
QUINTA: Prosperadas las anteriores peticiones , se libre de pagar la sanción por inexactitud, estipulada en la Liquidación Ofi cial No.
firme la Liquidación Privada No. 91000412332234 del 11/04/2017.
QUINTA: Prosperadas las anteriores peticiones , se libre de pagar la sanción por inexactitud, estipulada en la Liquidación Ofi cial No. 322412020 900030 del 17/12/2020 y confirmada por la Resolución No. 000252 del 17/01/2022.»
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 11 de abril de 2017, la sociedad actora presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE2 del año gravable 2016, reportando un saldo a favor de $5.517.000.
1.2.2. El 18 de octubre de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Auto de A pertura de Investigación nro. 322402019002380 respecto del impuesto de Renta CREE del año gravable 2016.
1.2.3. El 10 de junio de 2020, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 900004, notificado el 11 de junio del mismo año, mediante el cual desconoció las operaciones comerciales realizadas entre la demandante y las sociedades COMERCIALIZADORA SISMMET S .A.S.,
FERRELECTRICOS REMAND S.A.S. , SOLUCIONES ELÉCTRICAS
Y FERRET ERAS S.A.S., COMERCIALIZADORA MUNDIAL G.D.
2 En adelante impuesto de Renta Cree.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Y FERRET ERAS S.A.S., COMERCIALIZADORA MUNDIAL G.D.
2 En adelante impuesto de Renta Cree.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
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S.A.S. durante el año gravable 2016. En el mencionado acto se determinó un saldo pendiente de pago por un monto de $108.599.000.
1.2.4. El 17 de diciembre de 2020 , la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241202090003 0, por medio de la cual determinó un saldo a pagar por impuesto sobre la Renta CREE de $51.541.000, e impuso sanción por inexactitud por valor de $57.058.000. Dicho acto fue notificado el 22 de diciembre de 2020.
1.2.5. El 3 de marzo de 2021, la DIAN profirió la Resolución nro. 900003, mediante la cual modificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020900030 de 17 de diciembre de 2020. Acto que fue notificado el 4 de marzo de 2021.
1.2.6. El 24 de febrero de 2021 , RODSUAREZ interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mediante radicado 000E2021901309.
1.2.7. El 17 de enero de 2022 , l a DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 000252, confirmando el acto de determinación recurrido, decisión que fue notificada el 17 de enero de 2022.
reconsideración mediante la Resolución nro. 000252, confirmando el acto de determinación recurrido, decisión que fue notificada el 17 de enero de 2022.
1.2.8. El 17 de mayo de 2020, l a compañía RODSUAREZ interpuso en oportunidad demanda contra la liquidación oficial y el acto confirmatorio.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
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- Artículos 137 C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 771 -5, 772, 774, 776, parágrafo 1° de los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. • Artículo 69 del Decreto 1742 de 2020.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la compañía INVERSIONES RODSUAREZ Y CIA S EN C. formula el concepto de violación en los siguientes términos:
Pone de presente que, con la expedición de los actos administrativos se desconoce el debido proceso administrativo, se vulner a el derecho de acceso a la administración de justicia y se transgreden los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa.
desconoce el debido proceso administrativo, se vulner a el derecho de acceso a la administración de justicia y se transgreden los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa.
Argumenta que la DIAN sustenta la modificación de la declaración privada en indicios tales como las declaraciones de corrección que fueron presentadas por empresas externas que no tenían ninguna relación con RODSUAREZ pero que habían efectuado operaciones de compra de chatarra con las mismas sociedades, esto es, con COMERCIALIZADORA SISMMET S.A.S., FERRELECTRICOS REMAND S.A.S., SOLUCIONES ELÉCTRICAS Y FERRET ERAS S.A.S. y COMERCIALIZADORA MUNDIAL G.D. S.A.S . Empero, anota , ese simple hecho no desvirtúa la presunción de veracidad de los documentos y registros contables aportados oportunamente por la sociedad en la visita de inspección contable.
Agrega que ha logrado demostrar que tiene un manejo adecuado de inventarios con el pleno registro de entradas por compras y salidas por ventas, que no constituyen ventas simuladas, y más aun tratándose de clientes que tienen la calidad de grandes contribuyentes. Así mismo , enfatiza que es imposible que la compañía RODSUAREZRadicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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realizara la compactación y venta de chatarra sin previa compra de la misma, especialmente cuando la DIAN nunca ha desconocido los ingresos generados. Acto seguido, da cuenta que se debe partir de que no puede
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realizara la compactación y venta de chatarra sin previa compra de la misma, especialmente cuando la DIAN nunca ha desconocido los ingresos generados. Acto seguido, da cuenta que se debe partir de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos, puesto que toda venta de un bien o mercancía –en este caso chatarra-, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de adquisición o el de su producción.
Aduce que e n el año 2016 -periodo fiscal bajo análisis -, los cuatro proveedores mencionados estaban constituidos como personas jurídicas, quienes comercializaban mercancía real, física y tangible, demostrando en materia comercial que eran personas jurídicas regulares, ajustadas a la ley mercantil y beneficiarias de los pagos reales por compras de bienes.
En ese sentido, advierte que los proveedores cuestionados tenían domicilio registrado, gozaban de capacidad física, operativa y todas las transacciones realizadas con ellos se cancela ron en efectivo como se refleja en los comprobantes de egreso que fueron entregados a los funcionarios de la DIAN en la visita del día 10 de febrero de 2020, situación que desvirtúa el desconocimiento de costos y deducciones que soporta n las operaciones reales y legales con los proveedores.
Así también, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 793 parágrafo 1° del Estatuto Tributario, reprocha la demandante que la DIAN le vulneró a los socios comanditarios el derecho de defensa y otros derechos conexos como el debido proceso en diferentes etapas procesales, pues ante la omisión de notificarles el requerimiento especial les impidió
le vulneró a los socios comanditarios el derecho de defensa y otros derechos conexos como el debido proceso en diferentes etapas procesales, pues ante la omisión de notificarles el requerimiento especial les impidió ejercerlos. En este sentido , indica que los socios comanditarios solo conocieron de las actuaciones administrativas con la notificación de la liquidación oficial de revisión.
Finalmente, el señor apoderado de la sociedad actora presenta un cargo de nulidad relativo a la falta de competencia de la Subdirección de Recursos Jurídicos para conocer y resolver el recurso de reconsideración propuestoRadicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020900030 de 17 de diciembre de 2020, en tanto, asegura, partiendo de la cuantía del asunto en discusión, el recurso debía ser resuelto por los funcionarios de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Para sustentar dicho cargo invoca el artículo 69 del Decreto 1742 de 2020.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UAE DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
La demandada refiere, contrario a lo manifestado por el señor apoderado de la parte actora , que los act os administrativos demandados se fundamentan en los hechos debidamente probados dentro de la actuación
demanda en los siguientes términos:
La demandada refiere, contrario a lo manifestado por el señor apoderado de la parte actora , que los act os administrativos demandados se fundamentan en los hechos debidamente probados dentro de la actuación administrativa, en los cuales se evidencian las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración desconoce costos por la suma de $633.982.000.
Añade que, en los antecedentes administrativos remitidos oportunamente al presente proceso, se constata que la DIAN adelantó la investigación pertinente para sustentar su decisión, y analizó cada una de las pruebas presentadas por el demandante, garantizando el debido proceso.
Argumenta que de la actuación administrativa se extrae que las declaraciones presentadas por la sociedad fueron verificadas, y mediante auto de organización, la Administración trasladó al expediente pruebas que formaban parte del proceso XB 2016 2019 002459 relacionado con el impuesto sobre la renta del demandante para el mismo año gravable , en tanto que en la inspección contable practicada a la sociedad se encontraron numerosos documentos, los cuales fueron expresamente relacionados en los actos administrativos demandados. Menciona que la DIAN obtuvo pruebas directas e indicios que arrojaronRadicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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los siguientes resultados:
1. Órdenes de suspensión del RUT de oficio a Ferreeléctricos Remad
S.A.S, Comercializadora Mundial G.D. S.A.S., Soluciones
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los siguientes resultados:
1. Órdenes de suspensión del RUT de oficio a Ferreeléctricos Remad
S.A.S, Comercializadora Mundial G.D. S.A.S., Soluciones Eléctricas y Ferreteras S.A.S. y Comercializadora Sismmet S.A.S., mediante Actos nro. 17681322012400001 de 24 de mayo de 2017; 322412019900085 de 15 de julio de 2019, 176811322404250015 de 30 de octubre de 2019 y 322412019900078 de 17 de junio de 2019.
2. Presentación de declaraciones de corrección dentro de otras investigaciones de proveedores de terceros, en donde se aceptó la inexistencia de las operaciones sostenidas con los mismos proveedores cuestionados en el presente asunto , las cuales fueron plenamente identificadas en la liquidación oficial de revisión respecto de cada uno de los citados proveedores del contribuyente investigado.
3. La expedición de resoluciones de declaratoria de proveedor ficticio a Comercializadora Mundial G.D. S.A.S., Soluciones Eléctricas y Ferreteras S.A.S., a través de las resoluciones nro. 322412019900078 de 19 de julio de 2019 y nro. 322412019900085 de 15 de julio de 2019 respectivamente.
4. La Administración nunca pudo verificar el domicilio social de los proveedores, como tampoco su capacidad física y operativa instalada para desarrollar la actividad económica.
5. La Dian pudo constatar que la dirección del domicilio fiscal
4. La Administración nunca pudo verificar el domicilio social de los proveedores, como tampoco su capacidad física y operativa instalada para desarrollar la actividad económica.
5. La Dian pudo constatar que la dirección del domicilio fiscal reportado en el RUT por Comercializadora Mundial G.D. S.A.S. coincidía con la del RUT de otras seis sociedades, a saber, Depósito
& Ferretería Dandy S.A.S., Inversiones y Comercializadora JE S.A.S., Comercializadora Sismmet S.A.S., Ferreléctricos Remad S.A.S., Soluciones Eléctricas y Ferreteras S.A.S.
6. La falta de prueba sobre la realización de compras de materia prima en 2016 por la Comercializadora Mundial G.D. S.A.S. con terceros para cubrir las ventas invocadas como realizadas a la Contribuyente
RODSUAREZ.
7. No se aportaron documentos que soportaran el transporte y/o entrega de materia prima para poder constatar la trazabilidad de las operaciones comerciales de la demandante con Ferreléctricos
Remad S.A.S., Comercializadora Mundial G.D. S.A.S., Soluciones Eléctricas y Ferreteras S.A.S., y Comercializadora Sismmet S.A.S.
8. Luego de la notificación del requerimiento especial a laRadicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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demandante, esta no aportó las pruebas para demostrar que los pagos invocados tuvieran efectivamente como beneficiarios los
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
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demandante, esta no aportó las pruebas para demostrar que los pagos invocados tuvieran efectivamente como beneficiarios los proveedores Ferreléctricos Remad S.A.S., Comercializadora Mundial G.D. S.A.S„ Soluciones Eléctricas y Ferret eras S.A.S., Comercializadora Sismmet S.A.S., debido al cuestionamiento de apariencia de legalidad de los comprobantes de egreso con los mencionados indicios.
9. Se cuestionó la contabilidad y demás soportes allegados por el demandante conforme lo previsto por los artículos 772 a 774 del Estatuto Tributario , 11 y 12 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 1993, y el concepto de la DIAN 64239 de 22 de agosto de 2011.
La demandante resalta que la prueba indiciaria es admitida para modificar las declaraciones tributarias y para cuestionar la realidad de las transacciones de las operaciones declaradas, para el efecto cita la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 22154, CP Milton Chávez García en la cual se efectuó un análisis completo de las pruebas indiciarias, para resaltar que la valoración de cada uno de los indicios señalados anteriormente da lugar a la prevalencia de la verdad real sobre la formal sustentada en la contabilidad, facturas y demás comprobantes internos.
En lo relativo al cargo de nulidad por la vulneración del derecho de defensa
uno de los indicios señalados anteriormente da lugar a la prevalencia de la verdad real sobre la formal sustentada en la contabilidad, facturas y demás comprobantes internos.
En lo relativo al cargo de nulidad por la vulneración del derecho de defensa y otros derechos conexos como el debido proceso por haberse omitido la notificación de los actos preparatorios a los socios comanditarios, el señor apoderado de la DIAN precisa que no se conculcaron, en la medida en que el señor Carlos Alberto Rodríguez Suárez como la señora Ana María Rodríguez Suárez tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020900030 de 17 de diciembre de 2020, mediante el radicado nro. 000E2021004895.
Frente a la falta de competencia de la Subdirección de Recursos Jurídicos para resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020900030 de 17 deRadicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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diciembre de 2020, la Administración asegura que los funcionarios de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN conservaron la competencia para fallar los recursos de reconsideración por cuantía superior a 2.000 UVT hasta el 9 de agosto de 2021 , cuando se emitió la Resolución DIAN nro. 000069 que reguló la implementación de la nueva estructura de la entidad, fecha en la cual la competencia pasó a ser de los funcionarios de la División Jurídica de la Dirección Se ccional de
Resolución DIAN nro. 000069 que reguló la implementación de la nueva estructura de la entidad, fecha en la cual la competencia pasó a ser de los funcionarios de la División Jurídica de la Dirección Se ccional de Impuestos de Bogotá.
Por lo anterior, concluye, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el recurso de reconsideración fue presentado el 24 de febrero de 2021, esto es, antes de que se profiriera la Resolución DIAN nro. 000069, manteniéndose la competencia en la Subdirección de Recursos jurídicos para resolver dicha impugnación.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, resolvió:
«PRIMERO. - Respecto de la sociedad I NVERSIONES RODSUAREZ Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, NEGAR las pretensiones de la demanda, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Respecto de CARLOS ALBER TO RODRÍGUEZ
SUAREZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SUAREZ socios de INVERSIONES RODSUAREZ Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, DECLARAR la n ulidad parcial de la Resolución 322412020900030 del 17 de diciembre de 2020, por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2016 y la Resolución
322412020900030 del 17 de diciembre de 2020, por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2016 y la Resolución 00252 del 17 de enero de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, según lo expuesto anteriormente.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SUAREZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SUAREZ socios de INVERSIONES RODSUAREZ Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, dejar sin efecto su vinculación y subsiguiente responsabilidad como deudores solidarios respecto de la obligación impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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CUARTO. - SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.
QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, a rchívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
SEXTO. - Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del inter esado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclam ado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Cons ejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
dos (2) años sin que el interesado los haya reclam ado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Cons ejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Para el juez de primera instancia el acervo probatorio recaudado p or la DIAN en el presente asunto se refiere a un conjunto de “pruebas directas” de carácter documental que desvirtúan la realidad de las operaciones de comercio al por mayor de desperdicios, desechos, chatarra y recuperación de materiales. Puntualiza que esas pruebas f ueron recaudadas debidamente, y que no fueron desvirtuadas con otros medios de prueba.
En ese orden, advierte que el conjunto de indicios recaudados por la DIAN evidencia que las operaciones realizadas por la sociedad demandante con los proveedores FERREELECTRICOS REMAD S.A.S, COMERCIALIZADORA MUNDIAL G.D. S.A.S., SOLUCIONES ELÉCTRICAS Y FER RETERAS S.A.S. y COMERCIALIZADORA SISMMET S.A.S., fueron simuladas o inexistentes; la aparente realidad de esas operaciones fue desvirtuada con las actividades de comprobación desplegadas por los funcionarios de la DIAN por lo que ello resulta suficiente para confirmar el desconocimiento de costos efectuado por la Administración.
Censura que, si bien la demandante en sede judicial aportó un peritaje sobre su contabilidad, este solo tuvo la fuerza de prueba documental y no pericial, pues el experto no acreditó satisfactoriamente las condiciones
Administración.
Censura que, si bien la demandante en sede judicial aportó un peritaje sobre su contabilidad, este solo tuvo la fuerza de prueba documental y no pericial, pues el experto no acreditó satisfactoriamente las condiciones necesarias para ejercer la profesión y rendir la experticia . Además, en la misma audiencia inicial puso de presente que tenía procesos disciplinarios en curso sin resolver.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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De otro lado, resalta que las normas de competencia por ser parte de la garantía del debido proceso se constituyen en normas de derecho público indisponibles por la administración y los particulares. Sin embargo, resalta que el numeral 7° del artículo 57 del Decreto 1742 de 22 de diciembre de 2020 es claro al prescribir que el titular de la Subdirección de recursos jurídicos puede “avocar, cuando lo estime conveniente, el conocimiento y la competencia para fallar los recursos de reconsideración y revocatorias directas contra los actos de determinación de impuestos”, lo cual establece una potestad discrecional que hace parte de la oportunidad, mérito o conveniencia para avocar conocimiento, o iniciar o desarrollar una actuación dentro de un procedimiento administrativo , lo que , a su vez, traduce la competencia de la Subdirección de Recursos Jurídicos para resolver el recurso de reconsideración presentado.
Encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso en su núcleo esencial de la defensa, por cuanto a los socios comanditarios no se les vinculó en calidad de deudores solidarios de la sociedad
resolver el recurso de reconsideración presentado.
Encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso en su núcleo esencial de la defensa, por cuanto a los socios comanditarios no se les vinculó en calidad de deudores solidarios de la sociedad INVERSIONES RODSUAREZ Y CIA S EN C desde el inicio del proceso de determinación de la obligación, esto es, desde el requerimiento especial, en todo caso, considera que la vinculación de ellos al momento de proferirse la liquidación oficial de revisión fue simplemente un intento de la Administración por subsanar un error que se había presentado en la etapa previa del proceso. De ahí que declara la nulidad parcial de los actos demandados.
Finalmente, resuelve no condenar en costas por no hallarse acreditadas, máxime cuando se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El señor apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RODSUAREZ Y CIA S EN C interpone recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos:Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
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Argumenta que el a quo realiza una indebida valoración probatoria porque decide separarse por completo de los hechos probados, especialmente por desconocer el informe rendido por el perito contable y el acervo probatorio en general, pruebas que, presentadas tanto en sede administrativa como judicial demuestran la realidad material y sustancial de las operaciones.
Reclama que no es cierto que el señor Joel Duque quien actuó en calidad
en general, pruebas que, presentadas tanto en sede administrativa como judicial demuestran la realidad material y sustancial de las operaciones.
Reclama que no es cierto que el señor Joel Duque quien actuó en calidad de perito hubiera manifestado en audiencia inicial contar con antecedentes disciplinarios, por lo que resalta que la imposibilidad de aportar dicho certificado en la mencionada diligencia correspondió a problemas de la página Web de la junta central de contadores. Por ello, para acreditar la inexistencia de antecedentes disciplinarios , la apelante adjunta con el recurso los certificados emitidos el 13 de febrero y 7 de marzo de 2023.
Achaca al fallo de primera instancia la incomprensión de las operaciones bajo estudio, y resalta que con la prueba pericial allegada en oportunidad se explican en forma detallada las razones por las cuales los supuestos proveedores ficticios no contaban con instalaciones o bodegas para el almacenamiento de la chatarra, las razones de la ine xistencia de los documentos de soporte de transporte y/o entrega de la chatarra e inventario, y la falta de vehículos que transportaban el material.
Prosigue, pese a reconocer la validez probatoria de los indicios, lo cierto es que la contabilidad, la realidad del negocio y el material con el cual opera la empresa se deben interpretar de acuerdo con la lógica, el sentido común y la sana critica, por lo tanto, aplicar tales indicios que se ciñen a hechos de terceros , constituye una falacia de generalidad de conductas hacía la compañía RODSUAREZ, lo que conlleva a vulnerar el principio de buena fe y presunción de inocencia.
La apelante insiste en que existe una falsa motivación de los actos
hacía la compañía RODSUAREZ, lo que conlleva a vulnerar el principio de buena fe y presunción de inocencia.
La apelante insiste en que existe una falsa motivación de los actos administrativos por falta de competencia de la Subdirección de Recursos Jurídicos para resolver el recurso de reconsideración formulado contra la Liquidación Oficial de Revisión, porque debía aplicarse el artículo 69 delRadicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
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Decreto 1742 del año 2020, vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso atendiendo al hecho de que la cuantía en discusión correspondía a la suma de $108.599.000.
Aduce que, si bien el medio de control utilizado para este proceso fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la nulidad se debe tener en cuenta lo dispuesto en el medio de control de la nulidad simple prevista en el artículo 137 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, advierte la importancia de que al proferirse la Resolución nro. 00252 de 17 de enero de 2022, la Subdirección de Recursos Jurídicos de Nivel Central no manifestó las razones por las cuales se abrogó la competencia, pues la misma, asevera, debía recaer en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Mediante providencia de 6 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de
Mediante providencia de 6 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, prescindió del traslado para alegar de conclusión.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 202 3, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron de manera parcial las pretensiones de la demanda.Radicación Nro.: 11001-33-37-039-2022-00153-01
Demandante: Inversiones Rodsuarez y Cia S en C.
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Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, el ad quem debe
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