TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00154-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00154-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
Demandante: AMANDA FRANCO POSSE
Demandado: UAE DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Legitimación en la causa por activa
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora AMANDA FRANCO POSSE , legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
Demandante: AMANDA FRANCO POSSE
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solicita: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 202103206000001 del 04 de enero de 2021 proferida por la División de Gestión Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas (A) de la
«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 202103206000001 del 04 de enero de 2021 proferida por la División de Gestión Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cu al se impuso una sanción a la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000277 del 18 de enero de 2022 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción No. 202103206000001 del 04 de enero de 2021.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare y ordene a la DIAN que la demandante no es responsable solidaria y/o subsidiaria por la sanción impuesta a la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S. por incumplimiento en la obligación de informar.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias e n derecho a la parte demandada».
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 12 de diciembre de 2018, la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S. entró en liquidación y designó a la señora AMANDA FRANCO POSSE como liquidadora en el proceso.
1.2.1. El 12 de diciembre de 2018, la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S. entró en liquidación y designó a la señora AMANDA FRANCO POSSE como liquidadora en el proceso.
1.2.2. El 30 de julio de 2019, la asamblea de accionistas de la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S. aprobó la cuenta final de la liquidación de la sociedad.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
Demandante: AMANDA FRANCO POSSE
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1.2.3. El 2 de octubre de 2019, quedó inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la cuenta final d e liquidación de la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S. bajo el nro. 02511835.
1.2.4. El 18 de marzo de 2020, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de Cargos nro . 2020032030000010, mediante el cual propuso una sanción en cuantía de $477.885.000 a la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S., por no enviar la información exógena correspondiente al año 2016.
1.2.5. El 24 de julio de 2020, la señora AMANDA FRANCO POSSE dio respuesta al Pliego de Cargos nro. 2020032030000010, mediante escrito con radicado nro. 032E2020017657 en calidad de agente oficiosa y ex liquidadora de la sociedad.
dio respuesta al Pliego de Cargos nro. 2020032030000010, mediante escrito con radicado nro. 032E2020017657 en calidad de agente oficiosa y ex liquidadora de la sociedad.
1.2.6. El 4 de enero de 2021, el j efe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas expidió la Resolución Sanción nro. 202103206000001, mediante la cual impuso a la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S sanción por no enviar información exógena por valor de $477.885.000.
1.2.7. El 11 de marzo de 2021, obrado dentro del término legal, la señora AMANDA FRANCO POSSE interpuso Recurso de Reconsideración con radicado nro. 000E2021002933 en contra del anterior acto administrativo.
1.2.8. El 18 de enero de 2022, el subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la Resolución nro. 000277, notificada electrónicamente el 20 de enero de 2022, mediante la cual desató el recurso de reconsideración confirmando la sanción impuesta enRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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la Resolución Sanción nro. 202103206000001 del 4 de enero de 2021 y vinculando a la demandante como deudora solidaria.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
vinculando a la demandante como deudora solidaria.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 123 y 363 de la Constitución Política. Artículos 651, 683 y 847 del Estatuto Tributario. Artículo 98 del Código de Comercio.
2.2. Concepto de violación:
El apoderado de la señora AMANDA FRANCO POSSE formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1.1. Imposibilidad de imponer sanciones en una sociedad liquidada
Reclama que existía una imposibilidad jurídica de imponer sanciones a la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S., liquidada al momento en el que inició el procedimiento sancionatorio iniciado por la DIAN, toda vez que ésta había desaparecido del escenario jurídico desde el 2 de octubre de 2019 con la inscripción de la cuenta final de liquidación de la s ociedad en la Cámara de Comercio . En tal sentido, reitera que los actos administrativos demandados no pueden ser cobrados debido a que la sociedad dejó de existir con antelación al proceso sancionatorio.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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2.2.2. La liquidadora no debe responder por las sanciones que se le impongan a la sociedad liquidada luego de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación
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2.2.2. La liquidadora no debe responder por las sanciones que se le impongan a la sociedad liquidada luego de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación
Reprocha la responsabilidad endilgada dado que la liquidadora no desconoció la prelación de créditos sobre dicha sanción, por cuanto, al momento en que la Sociedad entró en el proceso de liquidación y fue inscrita en la Cámara de Comercio, dicha obligación de pago no existía, luego, no puede predicarse el desconocimiento de dicho presupuesto sobre una obligación inexistente.
En tal sentido , considera que la Resolución Sanci ón nro. 202103206000001 del 4 de enero de 2021 y la Resolución nro. 000277 del 18 de enero de 2022 deben ser revocadas, dado que la sanción impuesta no puede ser exigida a la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S., en tanto ya se encuentra liquidada, ni t ampoco a su liquidadora, la señora AMANDA FRANCO POSSE.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial , que para el efecto constituye quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
3.1. Falta de legitimación en la causa respecto de la demandante
Pone de presente que , por encontrarse la sociedad liquidada, la ex liquidadora no puede promover acción alguna en nombre de esa sociedad
demanda, en los siguientes términos:
3.1. Falta de legitimación en la causa respecto de la demandante
Pone de presente que , por encontrarse la sociedad liquidada, la ex liquidadora no puede promover acción alguna en nombre de esa sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a queRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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carece de la capacidad jurídica, no sólo para la sociedad de contraer las obligaciones determinadas en los actos administrativos respectivos, sino para promover acciones judiciales.
3.2. Procedencia para iniciar proceso sancionatorio a una sociedad liquidada
Al respecto, puntualiza en que ninguna de las normas que regulan los procesos de liquidación dispone que no se puedan tramitar los procedimientos tributarios surgidos a partir de hechos que acaecieron con anterioridad a la apertura de los procesos sancionatorios, ni restricciones para expedir las actuaciones que las imponen con base en la normativa tributaria existente.
Invoca el artículo 684 del Estatuto Tributario para indicar que la DIAN tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciale s por lo que, considera que el hecho que la sociedad fuere liquidada no obsta para que la administración no adelante las investigaciones tendientes a determinar obligaciones originadas con anterioridad a la liquidación.
3.3. Sí existe responsabilidad subsidiaria y solidaria por parte de la liquidadora
Manifiesta que , aunque la A dministración manifestó a lo largo del proceso administrativo, que las acreencias de la sociedad no desaparecen
3.3. Sí existe responsabilidad subsidiaria y solidaria por parte de la liquidadora
Manifiesta que , aunque la A dministración manifestó a lo largo del proceso administrativo, que las acreencias de la sociedad no desaparecen con su liquidación, sino que se cuenta con un término de cinco (5) años para ejercer las correspondientes acciones según su misma do ctrina, (Concepto No. 061419 del 28 de septiembre de 2012, Oficio No. 006973 del 31 de enero de 2017, Concepto DIAN No. 040302 del 28 de abril deRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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2000), no puede apartarse de la postura adoptada por fallos del Consejo de Estado, en los cuales se ha precisa do que “ al no expedir los actos sancionatorios contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación ” (Sentencia del 10 de junio de 2021, expediente 24642, Consejero Ponente Milton Chaves García).
La Autoridad Tributaria debe conformar obligaciones a cargo de las personas que puedan contraerlas con la administración, a título de la relación obligacional que corresponda. Así las cosas, asevera que los actos demandados no definieron una situación jurídica contra la demandante, toda vez que, para la época en que fue proferido el acto que decidió la vía administrativa, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
decidió la vía administrativa, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, dispuso:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la DIAN, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el proceso. Por Secretaría, previas las desanotaciones de rigor, archívese el proceso.
TERCERO: Sin condena de costas».
Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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4.1. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el a quo advierte que, existen varias providencias del Consejo de Estado sobre el tem a sin que sea unánime en establecer si el ex liquidador está legitimado o no para demandar la nulidad de los actos administrativos que imponen una obligación sobre una sociedad que se encuentre liquidada al momento de la expedición de estos.
Cita las siguientes prov idencias: i) sentencia del 23 de abril de 2015, radicado: 20688, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; ii) Auto del 11 de septiembre de 2018, radicado 23819,
radicado: 20688, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; ii) Auto del 11 de septiembre de 2018, radicado 23819, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ; iii) sentencia del 25 de noviembr e de 2021, radicado: 24587, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ; iv) sentencia del 23 de junio de 2022, radicado: 25869, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA y v) sentencia del 30 de junio de 2022, radicado: 25863, Consejera Ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, y concluye que los actos administrativos demandados no constituyen título ejecutivo contra la sociedad liquidada y mucho menos contra el ex liquidador, por lo que en esos caso se declara probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa, advirtiendo que no puede predicarse responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en contra del liquidador y que, por lo tanto, los actos acusados no conforman un título ejecutivo válido, siendo improcedente el inicio de un proceso de cobro coactivo en contra de éste.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la señora AMANDA FRANCO POSSE interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos:
El apoderado judicial de la señora AMANDA FRANCO POSSE interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos:
5.1. Reclama que el a quo erró en su interpretación del precedente judicial, por cuanto explica que el Señor Juez hace un recuento jurisprudencial de providencias judiciales en las cuales se hace alusión a la legitimación en la causa por activa de los ex liquidadores de sociedades cuya personalidad jurídica se ha extinguido definitivamente por la inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil. Sin embargo, la decisión proferida por el a quo, no se encuentra acorde con el precedente judicial sentado por el Consej o de Estado mediante las siguientes providencias: i) Auto de 11 de septiembre de 2018 en el proceso con radicado nro. 23819, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Sentencia del 10 de junio de 2021 dentro del proceso con radicado nro. 24642, Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García; iii) Sentencia del 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicado nro. 24587, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . En consecuencia, considera que no se podía haber declarado probada l a excepción de falta de legitimación por activa.
5.2. Expuesto lo anterior, reitera los argumentos incorporados en el escrito de demanda sobre la imposibilidad de imponer una sanción a una empresa ya liquidada, y la falta de calidad de deudora solidaria y/o subsidiaria de la señora AMANDA FRANCO POSSE.
escrito de demanda sobre la imposibilidad de imponer una sanción a una empresa ya liquidada, y la falta de calidad de deudora solidaria y/o subsidiaria de la señora AMANDA FRANCO POSSE.
5.3. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia anticipada de 30 deRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar, sea estudiado y decidido de fondo el presente asunto.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Mediante providencia de 11 de agosto de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora AMANDA FRANCO POSSE contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se declaró la falta de
POSSE contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de estudiar de fondo la demanda.
6.1. Respecto de la apelación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acus a en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quoRadicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de re proche expuestos por el apoderado judicial de la señora AMANDA FRANCO POSS E en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentra legitimada en la causa por activa la demandante en su calidad de ex liquidadora de la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR S.A.S para demandar la Resolución Sanción nro. 202103206000001 del 04 de enero de 2021 ?, (ii) ¿era procedente iniciar proceso sancionatorio a una sociedad liquidada; y, (ii) si existe responsabilidad subsidiaria y /o solidaria por parte de la liquidadora.?
7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
procedente iniciar proceso sancionatorio a una sociedad liquidada; y, (ii) si existe responsabilidad subsidiaria y /o solidaria por parte de la liquidadora.?
7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
7.2.1. El 29 de noviembre de 2012, la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR SAS fue constituida por documento privado , inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de diciembre siguiente, bajo el número 01688044 del libro IX 2. Tiene como actividad principal: 6810 «Actividades Inmobiliarias Realizadas Con Bienes Propios O Arrendados»
7.2.2. El 21 de abril de 2015, INVERSIONES MIZAR MIZAR SAS, con NIT 900.576.328 -7, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complem entario del año gravable 2014, en el formulario nro.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones q ue deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Folios 5 y 6, “18.AntecedentesAdministrativos”.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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1110602202791 y registro electrónico nro. 91000 289028028, en la que
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1110602202791 y registro electrónico nro. 91000 289028028, en la que registró un total de ingresos brutos por $750.827.0003.
7.2.3. El 21 de junio de 2017, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta y su complementario del año 2016, con formulario nro. 1112605727069 y registro electrónico nro. 910004338131314.
7.2.4. El 12 de diciembre de 2018, mediante Acta de Accionistas nro. 17, inscrita el 18 siguiente bajo el número 02406121 de l Libro IX, fue nombrada la señora AMANDA FRANCO POSS como liquidadora de la
sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR SAS5.
7.2.5. El 30 de julio de 2019, se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR SAS y fue inscrita en el registro mercantil el 2 de octubre de 20196:
3 Folio 14, Ib. 4 Folio 15, Ib. 5 Folio 6, Ib. 6 Folio 138, Ib.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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7.2.6. El 17 de febrero de 2020, la Autoridad Tributaria envió el Oficio nro. 1 -32-240-418-186 citando a la liquidadora de la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR SAS, a la dirección CL 115 47 A 14 AP 202 BRR MONACO, con el fin de atender una diligencia de carácter
nro. 1 -32-240-418-186 citando a la liquidadora de la sociedad INVERSIONES MIZAR MIZAR SAS, a la dirección CL 115 47 A 14 AP 202 BRR MONACO, con el fin de atender una diligencia de carácter tributario, relacionada con la presentación de la información exógena del año 2016, notificada el 19 de febrero de 2020, sin que compareciera a dicha cita7:
7 Folio 21, Ib.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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7.2.7. Los días 5, 12 y 17 de febrero de 2020, la UAE DIAN se comunicó a los teléfonos informados en el RUT de la sociedad conforme a la siguiente hoja de control de llamadas:Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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7.2.8. El 2 de marzo de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Auto de Apertura nro. 1322900 0091098 por el programa «Determinación e imposición de sanciones»8.
7.2.9. El 18 de marzo de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de cargos nro. 2020032030000010, mediante el cual propuso la sanción por no enviar información exógena por el año
de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Pliego de cargos nro. 2020032030000010, mediante el cual propuso la sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2016 en la suma de $477.885.000. Dicho acto fue notificado a la dirección de la señora AMANDA FRANCO POSSE el 23 de junio de 2020, según guías nro. PC017674015CO y RA267612711CO9.
8 Folio 4, Ib. 9 Folios 41-Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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Asimismo, fue enviado a la señora Gladys Rocío Vargas Becerra , mediante guía nro. RA267612725CO:
7.2.10. El 17 de junio de 2020, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, mediante Oficio nro. 1 -32-240418-1851 pone en conocimiento su calidad de representante legal principal para la época en que ocurrieron los hechos (desde el 27 de junio de 2017) así como de su eventual responsabilidad conforme a los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario:Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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7.2.11. El 24 de julio de 2020, la señora AMANDA FRANCO POSSE presentó respuesta al pliego de cargos, en su calidad de ex liquidadora y a nombre propio10.
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7.2.11. El 24 de julio de 2020, la señora AMANDA FRANCO POSSE presentó respuesta al pliego de cargos, en su calidad de ex liquidadora y a nombre propio10.
7.2.12. El 4 de enero de 2021, la División de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. 202103206000001, notificada a la dirección procesal electrónica informada en la respuesta al pliego de cargos correo: vyoconsultorestributarios@gmail.com, mediante la cual impuso sanción
10 Folio 92-97, Antecedentes Administrativos.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
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por no enviar información exógena por el año gravable 2016 en la suma de $477.885.00011.
7.2.13. El 11 de marzo de 2021, la señora AMANDA FRANCO POSSE, en calidad de ex liquidadora de la sociedad MIZAR MIZAR SAS y a nombre propio, interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo mediante radicado nro. 000E202100293312.
7.2.14. El 18 de enero de 2022, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 000277, al estudiar los siguientes problemas jurídicos: « i) si era po sible imponer sanciones a una sociedad liquidada; ii) si se concretó responsabilidad subsidiaria y solidaria de la
reconsideración mediante la Resolución nro. 000277, al estudiar los siguientes problemas jurídicos: « i) si era po sible imponer sanciones a una sociedad liquidada; ii) si se concretó responsabilidad subsidiaria y solidaria de la liquidadora Amanda Franco Posse».
En tal sentido, sobre la calidad de responsable solidario y/o subsidiario de la demandante, en el acto administrativo se consignó lo siguiente:
«(…)
En este caso, la responsabilidad solidaria se originó con la inscripción en el registro mercantil de la condición de representante legal y/o liquidadora, es es Con Acta nro. 17 de la Asamblea de Accionistas de 12 de diciembre de 2018, inscrita el 18 de diciembre de 2018 con el número 02406121 (fol.2 reverso). Esto indica que a partir de este momento el administrador tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal de presentar la información exógena del año gravable 2016 por parte de la Contribuyente.
(…)
Debido a que la responsabilidad solidaria y subsidiaria derivan del incumplimiento de presentar la información exógena por el año 2016, cuyo vencimiento fue el 31 de mayo 2017, la recurrente no acierta en insistir en que se trató de una sociedad liquidada.
11 Folios 101-120, Ib. 12 Folio 122-135, Ib.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
Demandante: AMANDA FRANCO POSSE
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Tal y como se advirtió, el Acta 19 de 30 de julio de 2019 que aprobó el acta final de liquidación fue inscrita el 2 de octubre de 2019, esto es, de
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Tal y como se advirtió, el Acta 19 de 30 de julio de 2019 que aprobó el acta final de liquidación fue inscrita el 2 de octubre de 2019, esto es, de manera posterior, cuando la responsabilidad en análisi s se había concretado. Como consecuencia, la DIAN contaba legalmente con términos vigentes para expedir el pliego de cargos y la resolución sanción. En tal sentido, no prosperan los argumentos de la recurrente en este punto.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sanción por no información de la exógena nro. 202103206000001 de 4 de enero de 2021, expedida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por no enviar información exógena del año 2016, a cargo del contribuyente INVERSIONES MIZAR MIZAR S .A.S., NIT 900.576.328-7, así como determinó la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de AMANDA FRANCO POSSE, C.C. 20.176 .870, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución».
7.3. MARCO JURÍDICO
7.3.1. ALCANCE DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – LEY 1116 DE 2006
La Ley 1116 de 2006, contentiva del régimen de insolvencia en Colombia, tiene como propósito proteger a las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadora de empleo, con el fin de
– LEY 1116 DE 2006
La Ley 1116 de 2006, contentiva del régimen de insolvencia en Colombia, tiene como propósito proteger a las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadora de empleo, con el fin de que éstas tengan la oportunidad de recuperarse cuando atraviesen un momento económico que les impida el pago de obligaciones exigibles y el desarrollo normal de las actividades de su objeto social 13, cuando el
13 Ver sentencia C-620 de 2012, Corte Constitucional: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructurac ión operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”.Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00154-01
Demandante: AMANDA FRANCO POSSE
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valor acumulado de las obligaciones en cuestión represente no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitu d, de tal manera que, razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal
diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitu d, de tal manera que, razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones. Así lo prescribe en su artículo 1°, que a su tenor literal indica:
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, adminis trativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerc iales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias (Subraya fuera del texto original).
Entre las figuras que la ley estableció para materializar el régimen de insolvencia se encuentra el proceso liquidación judicial reglad
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