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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00166-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00166-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00166-01

DEMANDANTE: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de 27 de septiembre de 20 22, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La empresa VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP o brando a través de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRETENSIONES DECLARATIVAS

del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRETENSIONES DECLARATIVAS

PRIMERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación número SSPD – 20205340064016 del 04 de septiembre de 2020 por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($45.943.000) y con la cual se liquida la Contribución Especial por el servicio pú blico domiciliario de aseo para la vigencia fiscal 2020, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución número SSPD 2021 5300262475 de fecha 25 de junio de 2021 y con la cual la Superintendencia resuelve el Recurso de Reposición presentado por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial al haberse expedido con infracción de la norma en que debería fundarse.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo la Resolución número SSPD 20215000513065 de fecha 22 de septiembre de 2021 y con la cual resuelve el Recurso de Apelación presentado

TERCERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo la Resolución número SSPD 20215000513065 de fecha 22 de septiembre de 2021 y con la cual resuelve el Recurso de Apelación presentado por la empresa en contra de la pre citada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debería fundarse.

PRETENSIONES DE CONDENA

CUARTA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho que expida una nueva Liquidación Oficial por Contribución Especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución especial para la vigenci a fiscal 2019 a mi representada e imputando el pago realizado a título de anticipo a la Contribución Especial.

QUINTA PRETENSIÓN. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Liquidación 20205340064016 y/o 2020534260101933E de 04 de septiembre de 2020 determinó el valor correspondiente para la contribución del año 2020 a cargo de la empresa demandante por un valor de $ 45.943.000, la cual tuvo como fundamento la base gravable establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Precisa que contra el citado acto liq uidatorio, la demandante mediante Radicado

fundamento la base gravable establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Precisa que contra el citado acto liq uidatorio, la demandante mediante Radicado No. 20205292051502 de 28 de septiembre de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de septiembre de 2020 , los cuales fueron resueltos por la SSPD a través de la s Resoluciones Nos. SSPD 20215300262475 de 25 de junio de 2021 y SSPD 20215000513065 de 22 de septiembre de 2021 respectivamente.

Sostiene que estando en curso la actuación administrativa; la Corte Constitucional mediante sentencia C -464/20 declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

3 1955 de 2019 con efectos a partir del 1º de enero de 2023, esto es, la norma que sustenta los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 4, 29, 95, de la Constitución Política - Artículo 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Los actos administrativos vulneran los artículos 4º, 29 y 95 de la Constitución Nacional

  • Artículo 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Los actos administrativos vulneran los artículos 4º, 29 y 95 de la Constitución Nacional

Expone que los actos administrativos demandados desconocen el principio de legalidad tributaria y el debido proceso de la empresa demandante, por cuanto la base gravable empleada para el cálculo de la contribución, esto es, la prevista en la Ley 1955 de 20 19 fue declarada inexequible durante el trámite de la actuación administrativa, surgiendo el deber de la SSPD de haber acatado dicha decisión sin mayor dilación, sin embargo, ello no ocurrió así y en contraste, aplicó una norma inexequible para la liquidación del tributo, desconociendo los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad.

Añade que se quebranta el principio de confianza legítima, pues lo esperado por la actora era que se acatara el fallo de in exequibilidad y se reliquidara la contribución para dicha anualidad con fundamento en el artículo 85 de la ley 142 de 1994 sin la modificación de la Ley 1955 de 2019, no obstante, la accionada decidió mantener la aplicación de una norma expulsada del ordenamiento, quebrantando la buena fe de los administrados.

Infracción en las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación

Hace hincapié en las sentencias C-464/20 y C-484/20 para señalar que en virtud de la inexequibilidad del artículo 18 ibidem, lo procedente era aplicar la base gravable vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019; no obstante, la SSPD

la inexequibilidad del artículo 18 ibidem, lo procedente era aplicar la base gravable vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019; no obstante, la SSPD decidió en las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos por la actora confirmar la liquidación demandada, pese a que su sustento es la norma excluidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

4 del ordenamiento; con el argumento de que los efectos de dichas sentencias de constitucionalidad aplicaban a partir de la vigencia fiscal 2021, constituyendo una interpretación que soslaya la existencia de las denominadas s ituaciones jurídicas no consolidadas , las cuales son aquellas en las que no se han extinguido las oportunidades para controvertir la obligación tributaria, situación que se concreta en el sub júdice; en vista de que la liquidación a la fecha todavía se enc uentra en discusión y no ha operado su firmeza.

Recalca que la Corte Constitucional en las precitadas providencias acogió cada uno de los argumentos que VEOLÍA ASEO BUGA S.A. E.S.P. ha manifestado en los recursos interpuestos contra la liquidación demandada, empero, la SSPD pese a conocer el texto de la sentencia C -484/20 ratifica su errónea interpretación del marco legal aplicable a la Contribución Especial de 2020, desconociendo el deber como entidad pública de motivar sus decisiones, atendiendo el prece dente

conocer el texto de la sentencia C -484/20 ratifica su errónea interpretación del marco legal aplicable a la Contribución Especial de 2020, desconociendo el deber como entidad pública de motivar sus decisiones, atendiendo el prece dente jurisprudencial emanado de la jurisdicción constitucional, el cual ratifica la existencia del vicio de ilegalidad de las actuaciones acusadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SSPD sostiene que no se señala a lo largo de toda la demanda inconformidad diferente a la relacionada con la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y la resolución general por la cual se fijó la Contribución Especial para el año 2020 y la Resolución 20205340052656 de 25 de agosto de 2020 a través de la cual se expidió la liquidación oficial enjuiciada.

Así, cita apartes de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 para enfatizar que no obstante la inexequibilidad del artículo 18 ejusdem, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma para el período 2020, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1º de enero de 2023, tal como fue ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia C -464/20, precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos

precisando que para los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

En esta perspectiva, la propia Corte fue quien expresamente dejó a salvo los efectos producidos por la disposición durante su vigencia, circunstancia que alega, escapaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

5 al alcance de la entidad y frente a la cual no se puede sustraer de su cumplimiento, pues el máximo tribunal constitucional lo dispuso respecto de l a seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos en relación con el recaudo del tributo para el año gravable 2020, razón por la cual es clara la facultad de la SSPD para liquidar y cobrar la contribución especial del referido año con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Arguye que la demandante no le asiste razón cuando señala que la configuración de la consolidación de las situaciones jurídicas en materia tributaria solo opera cuando finaliza el plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o cuando el asunto no es susceptible de controversia judicial, sin atender que la actora en su escrito de demanda no hace énfasis en la argumentación de la devolución. Sin embargo, para desvirtuar el planteamiento trae apartes de sentencia del Consejo de Estado que avaló la legalidad del acto general de contribución especial para el año gravable 2020 y concluye que contrario a lo considerado por la demandante, la

embargo, para desvirtuar el planteamiento trae apartes de sentencia del Consejo de Estado que avaló la legalidad del acto general de contribución especial para el año gravable 2020 y concluye que contrario a lo considerado por la demandante, la decisión que se adopte en este proceso deberá respetar l os f allos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la aplicación de las normas legales y actos administrativos de carácter general que sirvieron de fundamento a acto liquidatorio censurado.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, invocó las norma s relativas a la contribución especial para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ; providencias del Consejo de Estado que fijaron las cuentas que podían ser incluidas en la base gravable prevista en la precitada normativa y las sentencias de inconstitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020; para inferir que respecto del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 ibídem, efectivamente la Corte Constitucional estableció un claro marco de aplicación de su s sentencias manifestando que la inexequibilidad surtía efectos hacía el futuro y desde el año 2021, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; es claro que las actuaciones realizadas con anterioridad a la declaratori a deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2021, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; es claro que las actuaciones realizadas con anterioridad a la declaratori a deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

6 inconstitucionalidad se regían bajo los efectos de la norma contraria a los mandatos superiores, pues estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad

Así, entendió el a quo que la norma aplicable para proferir la liquidación oficial de la contribución para el año 2020 era el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificaba el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y , no como lo argumenta la parte actora, pues lo pretendido por ella es aplicar con efectos retroactivos un fallo de constitucionalidad, cuando este precisamente fijó la regla contraria, esto es, los efectos ex nunc ; sin que el juez de legalidad por el principio de cosa juzgada y efectos erga omnes de las providencias constitucionales puedan darle un alcance distinto y por ello le está vedado aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que la Corte Constitucional restringió tal competencia.

Agrega que en efecto, la propia Corte consideró que los hechos ocurridos en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, pues en su entendimiento, si el tributo se causó para ese el año gravable 2020, es decir, si el hecho generador

Agrega que en efecto, la propia Corte consideró que los hechos ocurridos en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, pues en su entendimiento, si el tributo se causó para ese el año gravable 2020, es decir, si el hecho generador se agotó plenamente para la referida anualidad, era apl icable lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem; reviviendo la anterior redacción del artículo 85 ejusdem solo a partir del 2021.

Finalmente, refiere que también el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en providencia de 26 de mayo de 2022 ratificó lo decidido por la Corte Constitucional, esto es, la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2 019 para la contribución especial de 2020, siendo forzoso concluir que como quiera que los argumentos de la demanda buscan la determinación de la base gravable del tributo en discusión conforme lo preveía el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la modificación de la Ley 1955 de 2019, esto es, en contravía a lo resuelto por la jurisdicción constitucional, encuentra el juzgado que lo s cargos no tienen vocación de prosperidad

4. RECURSO DE APELACIÓN

La empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

7 Señaló que nunca se ha cuestionado los efectos de las sentencias de inexequibilidad y en contraste a lo considerado por el juez de primer grado , lo defendido por la parte actora es la distinción de dos situaciones diferentes a fin de definir la presente controversia: la una, referida a los efectos futuros de los fallos de inconstitucionalidad y la otra, la relativa a la aplicación de la sentencia de inexequibilidad con efectos inmediatos, respecto de aquellas situaciones que no se han consolidado, en razón de tener el administrado aún vigentes vías procesales en sede administrativa y judicial para corregir la actuación de la administración o para restablecer los derechos que se le haya conculcado en virtud de la aplicación de la norma inconstitucional.

Así, sostiene que conforme con posturas adoptadas por el Consejo de Estado respecto de normas tributarias declaradas inexequibles, si el juzgador está frente a situaciones jurídicas no consolidadas, debe determinar si la norma en que se basa el acto demandado está o no produciendo efectos al momento de desatar la litis; situación que no fue advertida por el a quo, como quiera que al día de hoy el tributo censurado en el caso concreto todavía se encuentra en discusión (recurso de apelación contra el fallo de primera instancia), y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ya no existe en el ordenamiento jurídico en razón a los efectos de

censurado en el caso concreto todavía se encuentra en discusión (recurso de apelación contra el fallo de primera instancia), y el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ya no existe en el ordenamiento jurídico en razón a los efectos de inexequibilidad diferidos que otorgó la sentencia C -484/20, siendo procedente aplicar de manera inmediata la inconstitucionalidad de la norma en el caso de autos, pues la expulsión de la norma del ordenamiento ya se concretó y todavía la presente contienda judicial no se ha concretado.

Es por lo anterior que el a quo incurre en error al seg uir la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de mayo de 2022; pues en dicho medio de control de simple nulidad se ventilaba la legalidad de las resoluciones generales que fundamentan los actos aquí demandados, mas no se cuestiona ba la legalidad de las liquidaciones oficiales para un caso particular y concreto de una empresa prestadora de servicios públicos.

En este sentido, es claro que en dicha providencia se analizan cuestiones fácticas y jurídicas disimiles a las analizadas en el sub éxamine; teniendo en cuenta que en el caso de autos no se han invocado pagos en exceso del gravamen ; sino que se busca la materialización de las decisiones de la Corte Constitucional en una actuación administrativa tributaria particular y concreta, donde se presente unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 situación jurídica no consolidada por la no firmeza de una liquidación oficial: por (i) haberse interpuesto los recursos que procedían en su contra; y (ii) hasta que no se profiera decisión de fondo cuando se ha interpuesto contra aquella el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todo al amparo del numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario.

Finalmente, llama la atención de los efectos e impactos que tendría la confirmación de la decisión del a quo, por cuanto el Decreto Ley 111 de 1996 establece los principios que rigen el sistema presupuestal del Estado, entre ellos, el de anualidad, siendo quebrantados en el presente asunto.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte en contra de la sentencia de 27 de septiembre d e 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artícul o 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandante, la legalidad de la Liquidación Oficial No.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

9 20205340064016 y/o 2020534260101933E de 4 de septiembre de 2020 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó a cargo de VEOLIA ASEO BUGA S.A.E.S.P. la contribución especial del año gravable 2020 por la suma de $ 45.943.000; y de las Resoluciones Nos. SSPD 20215300262475 de 25 de junio de 2021 y SSPD 20215000513065 de 22 de septiembre de 2021 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos contra el acto liquidatorio ; para lo cual se debe

de 25 de junio de 2021 y SSPD 20215000513065 de 22 de septiembre de 2021 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos contra el acto liquidatorio ; para lo cual se debe determinar si en el caso concreto no existía una situación jurídica consolidada para la fecha en que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarada inexequible y por tanto era procedente dar efectos inmediatos al fallo de inexequibilid ad de la mencionada disposición; pues no se cumplían los presupuestos señalados en las sentencias de inconstitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 20 de agosto de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD No. 2020010000 33335 estableció el monto de la tarifa y la base gravable de la Contribución Especial para el año gravable 2020 a la cual se encuentran sujetos los prestadores del SPD.

2.- El 04 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial No. 20205340064016 y/o 2020534260101933E mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó a cargo de VEOLIA ASEO BUGA S.A.E.S.P. la contribución especial del año gravable 2020 por la suma de $45.943.000. Sin embargo, como la parte actora efectuó un primer pago por contribución, la SSPD determinó un saldo

especial del año gravable 2020 por la suma de $45.943.000. Sin embargo, como la parte actora efectuó un primer pago por contribución, la SSPD determinó un saldo total a pagar por valor de $30.912.0001.

3.- El 28 de septiembre de 2020 la empresa VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada liquidación oficial 2, l os cuales fueron resueltos por la SSPD mediante las

1 Fls 40-41 - Archivo 02-DEMANDA – 03ExpedienteAquo.zip 2 Fls. 46 – 56 - Archivo 02-DEMANDA – 03ExpedienteAquo.zipNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

10 Resoluciones Nos. SSPD 20215300262475 de 25 de junio de 2021 3 y SSPD 20215000513065 de 22 de septiembre de 2021 4 respectivamente en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida.

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado: Si no existía una situación jurídica consolidada para la fecha en que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarada inexequible y por tanto era procedente dar efectos inmediatos al fallo de inexequibilidad de la mencionada disposición.

Argumenta la actora en su apelación que contrario a lo decidido por el juzgado de

procedente dar efectos inmediatos al fallo de inexequibilidad de la mencionada disposición.

Argumenta la actora en su apelación que contrario a lo decidido por el juzgado de primer grado, al momento de proferirse la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la situación jurídica de VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. frente a la contribución especi al del año 2020 no estaba consolidada, por lo que no se cumplía el requisito exigido en la providencia C-464/20 para dar aplicación a los efectos diferidos de la inexequibilidad a partir del 1º de enero de 2023 y en contraste, incluso al día de hoy el tributo censurado en el caso concreto todavía se encuentra en discusión cuando ya el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ha desaparecido completamente del ordenamiento jurídico, siendo procedente aplicar de manera inmediata la inconstitucionalidad de la norma en el caso de autos, pues se reitera, la norma ya no existe en el orden legal.

Añade que el fallador no debió atender lo considerado en la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado que estudio la legal idad de los actos generales de la contribución especial del año 2020, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos allá planteados son diferentes al presente asunto.

Pues bien, frente a los planteamientos de nulidad propuestos por la demandante, la Sala expone el régimen jurídico aplicable y las consideraciones adoptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa respecto a la aplicación del artículo 18 ibídem para la determinación de la contribución especial del año gravable 2020, así:

Sala expone el régimen jurídico aplicable y las consideraciones adoptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa respecto a la aplicación del artículo 18 ibídem para la determinación de la contribución especial del año gravable 2020, así:

El legislador en virtud de la potestad impositiva otorgada por el artículo 338 de la Constitución Política expidió la Ley 142 de 1994 y en su artículo 85 de la Ley 142

3 Fls. 59 – 69 - Archivo 02-DEMANDA – 03ExpedienteAquo.zip 4 Fls. 74 – 84 - Archivo 02-DEMANDA – 03ExpedienteAquo.zipNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00166-01

Demandante: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 de 1994 determinó los elementos esenciales del tributo de la siguiente manera: El sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo, las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El hecho generador , el servicio de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es máximo del 1% y la base gravable , que es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019

funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

La señalada disposición fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, el cual reconfiguraba elementos de la contribución especial de la SSPD, entre ellos, la base gravable y la tarifa, en los siguientes términos:

Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD , y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:

1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este

menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el tot

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