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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00169-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00169-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

Demandado: Bogotá- Secretaría Distrital de Hacienda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Solicitud de devolución pago de lo no debido.

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ , legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

2

«PRIMERO. – Que se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa realizada por la Secretaría Distrital de Hacienda en contra

Demandante: Country Club de Bogotá

2

«PRIMERO. – Que se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa realizada por la Secretaría Distrital de Hacienda en contra del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N850636, chip AAA0100SORJ, y ubicado en la dirección AC 127C No. 11D -90 de Bogotá, actuación que consta en la Resolución No. DDI035090 de fecha 19 de diciembre de 2019 por la cual se resuelve solicitud de devolución y/o compensación.

SEGUNDO.- Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa realizada por la Secretaría Distrital de Hacienda en contra del COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N850636, chip AAA0100SORJ, y ubicado en la dirección AC 127C No. 11 D-90 de Bogotá, actuación que consta en la Resolución No. DDI-019566 de fecha 01 de octubre de 2021 por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración (…).

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se reintegre el pago de lo no debido efectuado por el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ por concepto de impuesto predial de la vigencia 2014 por el valor de (…) ($497.926.000), co n relación del predio inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N850636, chip AAA0100SORJ, y ubicado en la dirección AC 127C No. 11D-90 de Bogotá».

1.2. Hechos

predio inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N850636, chip AAA0100SORJ, y ubicado en la dirección AC 127C No. 11D-90 de Bogotá».

1.2. Hechos

El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 28 de junio de 2019, la actora presentó solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de pago de impuesto predial por las vigencias 2014 y 2015 por las sumas de $497.926.000 y $505.931.000, respectivamente, con relación del predio inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N850636, chip AAA0100SORJ, y ubicado en la dirección AC 127C No. 11D -90 de Bogotá.

1.2.2. El 2 de enero de 2020 , la SECRETARÍA DISTRITAL DE-3Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

3

HACIENDA le notificó a la demandante la Resolución nro. DDI035090 de 19 de diciembre de 2019 , mediante la cual negó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido frente a la vigencia 2014.

1.2.3. La actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resu elto desfavorablemente el 1º de octubre de 2021 mediante la Resolución nro. DDI-019566. Acto notificado el 8 de octubre de 2021.

acto, el cual fue resu elto desfavorablemente el 1º de octubre de 2021 mediante la Resolución nro. DDI-019566. Acto notificado el 8 de octubre de 2021.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29, 150, 363 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 674, 2313, 2315, 2316 y 2536 del Código Civil. • Artículos 144, 147 del Decreto 807 de 1993. • Artículos 850 y 594-2 del Estatuto Tributario. • Literal F del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002. • Artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 2016.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO.-4Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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Pone de presente los artículos 2313 del Código Civil, 850 del Estatuto Tributario y 144 del Decreto Distrital 807 de 1993, y un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que en el presente

Pone de presente los artículos 2313 del Código Civil, 850 del Estatuto Tributario y 144 del Decreto Distrital 807 de 1993, y un extracto jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que en el presente asunto se configuró un pago de lo no debido en atención a que; i) el 10 de abril de 2014 la actora efectuó un pago por valor de $497.926.000 por concepto de impuesto predial por el año 2014, ii) el inmueble objeto de pago fue catalogado por el IDRD como un parque distrital metropolitano, de tal suerte que al considerarse como un bien de uso público queda excluido del pago de dicho impuesto, iii) se incurrió en el error de pagar el impuesto predial por la vigencia 2014 sobre un bien excluido y, iv) no existe obligación jurídica de pagar el impuesto predial respecto del inmueble de titularidad de la actora.

2.2.2. IN DEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 1.6.1.21.22 DEL DECRETO 1625 DE 2016 Y 2536 DEL

CÓDIGO CIVIL.

Censura que, si bien el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de 5 años, al tenor de lo prescrito en el artículo 2536 del Código Civil, no es menos cierto que a nivel distrital «no existe un evento especifico que determine desde cuando inicia la prescripción de la acción ejecutiva» , de ahí que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se puede elevar en cualquier tiempo.

2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN.

determine desde cuando inicia la prescripción de la acción ejecutiva» , de ahí que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se puede elevar en cualquier tiempo.

2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN.

Argumenta que los actos enjuiciados adolecen de nulidad por cuanto la-5Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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administración rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido bajo una extemporaneidad, cuando a la fecha no existe norma ni jurisprudencia que consagre una fecha que se deba tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Puntualiza, que mediante memorando interno nro. 20041E1124 de 20 de enero de 2004 la demandada emitió concepto en el sentido de aplicar la sentencia de 12 de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó que el plazo para solicitar la d evolución y/o compensación es de 5 años contados a partir de la fecha de pago.

Consecuencia de lo anterior, dice que, como el pago fue efectuado el 10 de abril de 2014 y la solicitud únicamente se elevó hasta el 28 de junio de 2019, se tiene por presentada de manera extemporánea.

Consecuencia de lo anterior, dice que, como el pago fue efectuado el 10 de abril de 2014 y la solicitud únicamente se elevó hasta el 28 de junio de 2019, se tiene por presentada de manera extemporánea.

Precisa que, si bien el inmueble sobre el cual recae la solicitud de devolución ha sido reconocido como un parque distrital de escala metropolitana, dicho asunto no es tema de discusión en el presente medio de control porque el argumento de negación de la devolución fue la extemporaneidad de la solicitud elevada por la actora.

Refiere que, la actora erra en considerar que el término de la prescripción de la acción ejecutiva no tiene una fecha para el inicio de su-6Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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contabilización, pues, han sido múltiples los pronunciamientos del Consejo de Estado que lo precisan a partir de la fecha de pago efectivo1.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho a la parte vencida

(…)».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son la que se resumen a continuación:

1. Comenta que, según el contenido de los actos acusados, la negativa de

parte vencida

(…)».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son la que se resumen a continuación:

1. Comenta que, según el contenido de los actos acusados, la negativa de acceder a la devolución de pago de lo no debido por la vigencia 2014 fue la extemporaneidad en su solicitud.

2. Determina, que contrario a lo indicado por la actora, sí existe un término establecido para las solicitudes de devolución y/o compensación, de 5 años contados a partir de la fecha en que se efectuó el desembolso, avalado por la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. Tiene la solicitud de devolución de 28 de junio de 2019 como

1 30 de septiembre de 2013, expediente 20173.-7Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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presentada de manera extemporánea por cuanto el pago efectuado por la demandante aconteció el 10 de abril de 2014.

4. Por último, resuelve que la entidad demandada advirtió las razones fácticas y jurídicas por las cuales profirió los actos acusados, de modo que no adolecen de nulidad por falsa motivación.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, co m base en los siguientes argumentos:

1. Cuestiona la conclusión arribada por al a quo referente al término con el que contaba la actora para solicitar la devolución del pago de lo no

recurso de apelación contra la anterior sentencia, co m base en los siguientes argumentos:

1. Cuestiona la conclusión arribada por al a quo referente al término con el que contaba la actora para solicitar la devolución del pago de lo no debido frente a la vigencia del año 2014 e insiste en que no existe un evento especifico que determine desde cuando inicia la prescripción de la acción ejecutiva, de modo que, repite, la solicitud de devolución del pago de lo no debido se puede elevar en cualquier tiempo.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 20 de octubre de 2023 , se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.-8Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022 , proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

diciembre de 2022 , proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 2, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora, en su escrito de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿Prescribió la oportunidad de la demandante de solicitar la devolución de pago de lo no debido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N850636, chip AAA0100SORJ, y ubicado en la dirección AC 127C No. 11D-90 de Bogotá frente al impuesto predial por la vigencia 2014 ?, para de esa manera determinar si , (ii) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia?

2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-9Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

7.2.1. Según certificado de tradición de 7 de julio de 2021, el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50N -850636 pertenece al COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ desde el 14 de junio de 19463.

7.2.2. El 10 de abril de 2014, el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, bajo el formulario nro. 2014301010002218481, efectuó el pago por valor de $497.926.000 a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA por concepto del impuesto predial unificad o por el año 2014 respecto de la matricula inmobiliaria 8506364:

7.2.3. El 28 de junio de 2019, la actora le solicitó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA la devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto predial de los años 2014 y 2015, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50N-8506365.

7.2.4. El 19 de diciembre de 2019, la SECRETARÍA DISTRITAL DE

inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50N-8506365.

7.2.4. El 19 de diciembre de 2019, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió Resolución nro. DDI0350906 y negó la solicitud de devolución del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria

3 Folios 30 a 33 del archivo «DEMANDA Y ANEXOS». 4 Folio 22 del archivo «2022IE056020O1». 5 Folios 34 a 37 del archivo «DEMANDA Y ANEXOS». 6 Folios 38 a 42 del archivo «DEMANDA Y ANEXOS».-10Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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nro. 50N-850636 para la vigencia 2014, tras considerar:

7.2.5. El 2 de marzo de 2020, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto7.

7.2.6. El 1º de octubre de 2021, la entidad demandada desató el recurso interpuesto de manera desfavorable por medio de la Resolución nro. DDI-0195668; reafirmando lo expuesto en el acto primigenio. Acto administrativo que se notificó el 8 de octubre de 20219.

7.3. MARCO JURÍDICO – DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO

DEBIDO -REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL10.

El Decreto 1421 de 1993, « Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», dispuso en su artículo 162 que

DEBIDO -REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL10.

El Decreto 1421 de 1993, « Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», dispuso en su artículo 162 que al Distrito Capital se le aplican las normas del Estatuto Tributario, en los

7 Folios 46 a 48 del archivo «DEMANDA Y ANEXOS». 8 Folios 49 a 61 del archivo «DEMANDA Y ANEXOS». 9 Archivo «07Anexo». 10 Providencias de 8 de marzo de 2018 y 9 de junio de 2022, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, expedientes nro. 21803 y 25804.-11Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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siguientes términos:

«ARTÍCULO 162. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste».

Por su parte, el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993, «por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones», preceptúa que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de los pagos de lo no debido, así:

«ARTÍCULO 144º.- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los

disposiciones», preceptúa que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de los pagos de lo no debido, así:

«ARTÍCULO 144º.- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente» (Se Destaca).

Seguidamente, el artículo 147 del mismo Decreto preveía el lapso de dos (2) años como el término para solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor, en todo caso, contados a partir al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

Sin embargo, la expresión «o al momento del pago en exceso o de lo no debido» del anterior artículo fue declarada nul a en sentencia proferida-12Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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por el Consejo de Estado de 12 de noviembre de 2003 11, que, en lo pertinente, sostuvo:

«[…]al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la

pertinente, sostuvo:

«[…]al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido”, como se dispone en los artículos 136 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda.

[…]

[…] tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se regla menta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de l a acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, […]”

Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitían establecer en manifiesta contradicción con la norma superior a la cual r emite el Decreto

devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitían establecer en manifiesta contradicción con la norma superior a la cual r emite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto. […]».

A partir de lo anterior, y en relación con el término para pedir la devolución del pago de lo no debido, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que como quiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil12:

11 Expediente nro. 11.604 12 Sentencias de 9 de agosto de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente nro. 18301 y 13 de junio de 2013, C.P. Hugo Fernando Batidas Bárcenas, expediente nro. 17973; citadas en providencia de 9 de junio de 2022, C.P. Milton Chaves García, expediente nro. 25804.-13Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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«ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5)

8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término».

Así las cosas, la petición de devolución debe presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva -5 añosen concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, «por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones», los cuales preceptuaban:

«ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO . Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. (…)».

«ARTÍCULO 21. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo».

presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo».

Ahora bien, las anteriores normas fueron derogadas por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012, «por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones» , empero, los artículos 11 y 16 de dicho Decreto regularon, en su orden, el plazo para pedir la devolución de-14Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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pagos en exceso y pagos de lo no debido en similar sentido al Decreto 1000 de 1997. Así el artículo 11 dispuso que las solicitudes de devolución de pago en exceso deberían presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecida e n el artículo 2536 del Código Civil -de los 5 añosy el artículo 16 dispuso para las solicitudes de devolución de pago de lo no debido , habría que remitirse al artículo 11 ya comentado, como se observa:

«ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. (…)».

«ARTÍCULO 16. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR

dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. (…)».

«ARTÍCULO 16. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la evolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccio nal de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto. (…)».

Con arraigo en lo expuesto, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre y cuando no haya prescrito el derecho a pedir la devolución -5 años-, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que «el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago , pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la-15Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

15

administración de reintegrar esos recursos»13.

7.4. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.4.1. DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO.

Recurre el apoderado judicial de la parte actora que, contrario a lo definido

7.4.1. DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO.

Recurre el apoderado judicial de la parte actora que, contrario a lo definido en el fallo apelado, la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto predial por el año 2014 podía ser elevada en cualquier tiempo como quiera que no existe en la ley ni en la jurisprudencia un evento especifico que determine desde cuando inicia la prescripción de la acción ejecutiva.

Para resolver, la Sala halla, tal y como se hizo alusión en el acápite anterior, que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado que «el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y, en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos»14, de tal suerte que no le asiste razón al apoderado judicial de la actora en su alegato, pues, el término de los 5 años para elevar la solicitud de devolución de pago de lo no debido inicia desde la fecha del pago objeto de devolución.

13 Sentencias de 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente nro. 21910 , 9 de junio de 2022 , C.P. Milton Chaves García, expediente nro. 25804 y, 13 de julio de 2023 , C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente nro. 26292. 14 Sentencias de 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente nro. 21910,

Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente nro. 26292. 14 Sentencias de 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente nro. 21910, 9 de junio de 2022 , C.P. Milton Chaves García, expediente nro. 25804 y, 13 de julio de 2023 , C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente nro. 26292.-16Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00169-01

Demandante: Country Club de Bogotá

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Por contera, se procederá analizar si se configura la prescripción extintiva en relación con la devolución del pago de lo no debido por parte de la demandante en lo que respecta a la vigencia del año 2014 , con el propósito de corroborar la conclusión allegada por el a quo.

Bajo ese contexto, se tiene que el 10 de abril de 2014 el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, efectuó el pago por valor de $497.926.000 a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA por concepto del impuesto predial unificado por el año 2014 respecto de la matricula inmobiliaria 850636 -punto 7.2.2. -, por lo que el plazo prescriptivo se configuraba hasta el 10 de abril de 2019 -artículo 2536 del Código Civil y la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado-.

Contrastada la anterior fecha -10 de abril de 2019con el día en que el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ elevó la solicitud de devolución de pago de lo no debido en lo que refiere a la vigencia del año 2014 (28 de

Contrastada la anterior fecha -10 de abril de 2019con el día en que el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ elevó la solicitud de devolución de pago de lo no debido en lo que refiere a la vigencia del año 2014 (28 de junio de 2019) -apartado 7.2.3.-, se encuentra que la demandante perdió la oportunidad de reclamar lo pretendido por deja superar el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, después de transcurridos los 5 años de la prescripción ejecutiva.

Por lo anteriores motivos, no prospera el cargo de apelación.

En virtud de lo anterior, habrá que confirmarse la sentencia apelada, como quiera que tal y como lo consideró el a quo, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profi

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