TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00173-01-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00173-01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN “A”
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2022-00173-01
Accionante: ANA PARDO Accionado: NUEVA EPS S.A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. A.T 110013337039-2022-00173-01 Accionante MYRIAM SOFIA PARDO DE VELEZ en calidad de agente oficiosa de la señora ANA VICTORIA PARDO. Accionada NUEVA EPS S.A.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 16 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos invocados de la señora MYRIAM SOFIA PARDO quien actúa en calidad de agente oficiosa de Ana Victoria Pardo.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciocho (18)
Victoria Pardo.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieciocho (18) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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electrónico se compone de veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 20, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
La señora MYRIAM SOFIA PARDO VELEZ actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora la señora Madre Ana Victoria Pardo invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de la Nueva E.P.S. S.A
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
“PRIMERO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD que le asisten a mi agenciada en los derechos que se encuentran GRAVEMENTE AMENAZADOS por la CONDUCTA OMISIVA que deliberadamente ha sido desplegada por la NUEVA EPS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial. SEGUNDO. Que como consecuencia directa del pronunciamiento
deliberadamente ha sido desplegada por la NUEVA EPS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial. SEGUNDO. Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE A LA NUEVA EPS se autorice y asigne cita médica domiciliaria a mi señora madre ANA VICTORIA PARDO, y la prestación de servicios médicos sea INTEGRALMENTE con los servicios oportunos de autorizaciones y servicios médicos lo más pronto posible. TERCERO. Que se ORDENE (sic) NUEVAEPS para evitar en detrimento de la salud de mi agenciada consistente en realizar lo más pronto posible la asignación de cita médica de y reformulación de insumos médicos según lo ordenado por el médico tratante y la patología que ella tiene. CUARTO. Que se prevenga NUEVA EPS que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa de la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, o cualquier otro servicio3 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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médico que sea ordenado por los facultativos y que r equiera la salud de mi agenciada, en caso contrario se han sancionados como lo establece la Ley, y que se prevenga NUEVA EPS, la demanda será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”
mi agenciada, en caso contrario se han sancionados como lo establece la Ley, y que se prevenga NUEVA EPS, la demanda será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”
1.2 Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
Refiere la agente oficiosa que su progenitora Ana Victoria Pardo tiene 103 años quien se identificada con cédula de ciudadanía 20222483 la cual se encuentra afiliada a la
NUEVA EPS.
Indicó que la señora Ana Pardo sufre de incontinencia urinaria no especificada, por esa causa el médico tratante emitió una orden médica para entrega de insumos como pañales, pañitos, Crema y atención médica para el tratamiento.
Con ocasión a lo anterior solicitó a la Nueva EPS que se le asignen las citas médicas ordenadas por el médico tratante referentes a la atención domiciliaria pues la edad de su progenitora, aunado al estado físico y sus condiciones de salud hace que sea difícil el traslado a las instalaciones en el cual se presta el servicio médico, no obstante, la EPS se abstiene de asignar la cita por lo que no ha sido posible se le renueve la orden médica para los insumos de pañales lo que afecta la salud y la vida digna de su agenciada, en razón a que actualmente no cuenta con empleo lo que le imposibilita sufragar los gastos de los insumos requeridos diariamente por su progenitora.
Refiere que, la patología que padece la señora Ana Pardo requiere de tratamiento médico continuo según prescripción médica y por lo que requiere ser tratada lo más
progenitora.
Refiere que, la patología que padece la señora Ana Pardo requiere de tratamiento médico continuo según prescripción médica y por lo que requiere ser tratada lo más pronto posible, por ello recalcó que ante la omisión en la prestación del tratamiento médico se están vulnerado los d erechos de su agenciada, señalando que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que aun cuando el tratamiento solicitado por el paciente no sea de vital suministro para el tratamiento4 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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directo de su enfermedad, debe suministrarse pues tiene todo el derecho a recibir la prestación a satisfacción Por ello señala que a pesar de las condiciones de salud de su progenitora la misma tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas, en tanto con la negación en la prestación de los servic ios médicos se están vulnerando los derechos constitucionales de su progenitora
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió conocimien to al juzgado Treinta y nueve (39 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del seis (06) de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por la Señora Myrian Sofía Pardo Vélez en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Victoria Pardo contra la NUEVA EPS S.A., ordenando a la entidad accionada que
Señora Myrian Sofía Pardo Vélez en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Victoria Pardo contra la NUEVA EPS S.A., ordenando a la entidad accionada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.
Así dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa y contradicción la entidad accionada rindió informe en los siguientes términos:
Laura Natalie Mahecha Buitrago, en su calidad de apoderada de la Nueva EPS, entidad promotora de salud frente a las pretensiones de la demanda señaló que, dicha entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Ana Victoria Pardo Pardo frente a las patologías que ha presentado desde que se encuentra afiliada a dicha EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efecto de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado Colombiano. Por su parte señaló que la EPS no presta el servicio de salud direc tamente sino a través de una red prestadora de salud contratada , las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo, dichas IPS programan y solicitan la5 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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autorización para la realización de citas, cirugías, p rocedimientos, entrega de medicamentos, entre otros de acuerdo con su agenda y disponibilidad.
En esa medida señaló que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, todo lo contrario se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en material de Seguridad Social en Salud. Así afirmó que al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante atribuid a directamente a la EPS la solicitud de la referencia carece de objeto.
En ese punto resaltó que es deber de los usuarios realizar los trámites que les corresponden como integrantes del SGSSS ante la EPS y que corres ponda a la radicación de las ordenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados y no por el contrario responsabilizar a la EPS y/o trasladar el trámite a l despacho judicial agregando cargas a la administración de justicia por su inactividad.
En ese sentido, solicitó al despacho verificar y/o solicitar al usuario que soportara las evidencias que demostrarán que la accionante realizó el trámite de radicación, dado que es una responsabilidad del usuario radicar las ordenes médicas e historia clínica de los servicios que requieran autorización acorde al plan de manejo dado por los profesionales tratantes ya que sin esto la EPS no tendría conocimiento de lo que el
que es una responsabilidad del usuario radicar las ordenes médicas e historia clínica de los servicios que requieran autorización acorde al plan de manejo dado por los profesionales tratantes ya que sin esto la EPS no tendría conocimiento de lo que el profesional ordene, así mismo gestionar las ordenes ante las IPS
Por otra parte, indicó que frente a la vigencia de las autorizaciones es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido, es decir para el afiliado constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga a la EPS para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para un patología y sea necesario una nueva valoración, a su vez para la EPS es un deber que permite plazos razonables para cumplir con la garantía de lo ordenado, en ese sentido advirtió que en el artículo 10 de la Resolución6 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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4331 del 19 de diciembre de 2012 se establece que las autorizaciones de servicios contenidas en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2) meses, contado a partir de su fecha de emisión.
Así las cosas, indicó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en esos térmi nos incurre en el
Así las cosas, indicó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en esos térmi nos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y la misma fue puesta en conocimiento del médico tratante, quien es el facultado para emitir una orden al respecto, en ese sentido precisó que no resulta procedente tutelar hechos futuros o inciertos anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento d e las funciones legales y estatutarias de la accionada lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente , situación atentatoria del principio de la buena fe , de tal manera que para el caso concreto no se pude proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
Conforme lo expuesto solicitó denegar la acción de tutela toda vez que no se ha demostrado acción u omisión por parte de la Nueva E.P.S ., que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la accionante.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El ju zgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á mediante fallo del 16 de junio de 2022 ordenó:
1. AMPARAR los derechos a la salud y seguridad social de ANA VICTORIA PARDO quien actúa a través de agente oficioso MYRIAM SOFIA PARDO DE VELEZ, conforme la parte motiva de esta sentencia.
1. AMPARAR los derechos a la salud y seguridad social de ANA VICTORIA PARDO quien actúa a través de agente oficioso MYRIAM SOFIA PARDO DE VELEZ, conforme la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDÈNASE a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., en el término de cuarenta y ocho (48) horas7 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregar a la señora
ANA VICTORIA PARDO “MUPIROCINA+CLOTRIMAZOL+MOMETASONA FUROATO 2/11/0,1
G, (CREMA TOPICA) TUBO”, de acuerdo con la orden de l médico tratante”
3. En el mismo término, la NUEVA EPS deberá realizar la visita médica domiciliaria a la señora ANA VICTORIA PARDO.
4. Igualmente, ORDÈNASE a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS., en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, SUMINISTRAR a la señora ANA VICTORIA PARDO pañales desechables para su uso diario.
La demandada programara cita domiciliaria con el médico tratante de la señora ANA VICTORIA PARDO para que ratifique la necesidad del
señora ANA VICTORIA PARDO pañales desechables para su uso diario. La demandada programara cita domiciliaria con el médico tratante de la señora ANA VICTORIA PARDO para que ratifique la necesidad del suministro de los pañales desechables.
5. NOTIFÌQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. NIEGUESE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente.
Para arribar a la anterior decisión el A quo en primer lugar determinó que la acción constitucional es procedente para la protección de los derechos a la salud y seguridad social en atención a que todo ser humano tiene derecho a que se le garantice un nivel de vida adecuado y la prestación del servicio de salud, que implica el diagnóstico oportuno, la asistencia médica y el tratamiento adecuado, ese sentido constató que la accionante presentó una orden médica de atención domiciliaria expedida el 26 de febrero de 2022 por la Nueva EPS, además de una orden médica en la cual se ordenó el suministro de “MUPIROCINA+CLOTRIMAZOL+MOMETASONA FUROATO 2/11/0,1 G, (CREMA
TOPICA) TUBO”8 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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Frente a lo anterior destacó que la entidad demandada en su respuesta no se
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Frente a lo anterior destacó que la entidad demandada en su respuesta no se pronunció sobre el hecho concreto de suministro de insumos y la autorización de la cita médica domiciliaria ordenados desde febrero, recalcó que la Nueva EPS solo manifiesta que no ha negado la prestación del servicio pero no justifica la mora en el suministro de medicamento , por ello considero que, es clara la vulneración de los derechos a la salud y la seguridad social de la demandante, quien a pesar de contar con orden médica no se le suministró los insumos médicos ni se ha efectuado la visita médica.
Finalmente, frente al suministro o prestación de servicios o tecnologías en salud dentro del cual se encuentran los pañales señaló que conforme las subreglas unificadas por la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 aplicadas al caso conceto verificó que, la señora ANA VICTORIA PARGDO según la historia clínica presenta un diagnóstico de incontinencia urinaria además de tener 103 años de edad, por lo que la negativa en suministrar pañales desechables constituye una vulneración al derecho a la salud y, consecuencia, ordenó a la nueva EPS S.A., el suministro de dicho insum o para uso diario , aclarando que la demandada programará una cita domiciliaria con el médico tratante de la señora Ana Victoria Pardo para que ratifique la necesidad del sumini stro de los pañales desechables , conforme las nuevas directrices de la Corte Constitucional sobre la materia.
IV. IMPUGNACIÓN.
la necesidad del sumini stro de los pañales desechables , conforme las nuevas directrices de la Corte Constitucional sobre la materia.
IV. IMPUGNACIÓN.
Luis Carlos ortega, en calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS S.A Entidad promotora de Salud , en aplicación del numeral 16.5 de la Resolución No. 205 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado treinta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.9 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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Así frente a los hechos objeto de litigio señaló que la señora ANA VICTORIA PARDO PARDO se encuentra en estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social a través de la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Por otra parte, indicó que en las Resolución 2933 de 2006 y la Reso lución 1885 de 2018 expedidas por el Ministerio de Salud se establece el procedimiento para la autorización de elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, así si no se han verificado los requisitos señalados en las normas citadas, en caso de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, considera que conforme a la regulación legal
UPC, así si no se han verificado los requisitos señalados en las normas citadas, en caso de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, considera que conforme a la regulación legal el Despacho judicia l debe ordenar la realización del comité técnico científico y tramitar la gestión en la aplicación del MIPREES para descartar la posibilidad del remplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que este incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y , así verificar el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
A su vez recalcó que, la tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio no se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad, por lo que el criterio jurídico no puede remplazar el criterio médico, en esa línea de argumentación señaló que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante.
De otra parte, reiteró que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra de manera expresa y tácita contemplado que el insumo de pañales se encuentre como servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la UPC conforme la Resolución No. 2292 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y protección Social dentro del marco de sus competencias, al contrario de manera expresa excluyó
servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la UPC conforme la Resolución No. 2292 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y protección Social dentro del marco de sus competencias, al contrario de manera expresa excluyó dichos insumos de aseo dentro del plan de beneficios en salud.10 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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En consecuencia, la exclusión de insumos de aseo genera una obligación legal basada en el principio de solidaridad a cargo de la familia del paciente , conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, así considera pertinente poner en consideración al despacho que conforme la jurisprudenci a constitucional ( sentencia T-215/ 2018, ) es deber del ju ez constitucional analizar en cada caso concreto la existencia de la capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para sufragar los gastos generados en insumos de aseo.
A su vez, indicó el procedimiento establecido para el suministro de medicamentos al interior de la EPS advirtiendo que es un requisito para la entrega de medicamentos la orden médica expedida por el médico tratante que los prescribe, lo cual debe cumplir con el lleno de los requisitos establecidos compilados en el Decreto único Reglamentario 780 de 2016 -artículo 2.5.3.10.16. , por ello solicitó al despacho verificar si para el presente caso existe una orden médica vigente expedida con los
Reglamentario 780 de 2016 -artículo 2.5.3.10.16. , por ello solicitó al despacho verificar si para el presente caso existe una orden médica vigente expedida con los requisitos legales, así mismo en caso de que el medicamento objeto de amparo no se encuentre incluido en el plan de beneficios de salud se tenga en cuenta el trámite legal para su entrega o permitir que el m édico tratante pueda sustituirlo por otro si cubierto por el plan.
Conforme lo expuesto solicit ó que se revocara el fallo de tutela y, en su lugar se desestime las pretensiones por la improcedencia de estos debido a la falta de orden médico.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.11 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos señalados en la ley y
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en instancia y de lo alegado en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la Nueva E.P.S vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora Ana Pardo al no asignarle la visita de médico domiciliario , el suministro de los insumos médicos requeridos para el padecimiento de incontinencia urinaria.
CASO CONCRETO
La señora MYRIAM SOFIA PARDO, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitora la señora ANA VICTORIA PARDO , solicitó el amparo de los derechos fundamentales correspondientes a la salud, vida digna, seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Nueva E.P.S, en razón a que dicha entidad no ha realizado la visita médica domiciliaria ordenada por el médico tratante, así como no ha suministrado los insumos médicos requeridos para tratar su enfermedad de incontinencia urinaria.12 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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incontinencia urinaria.12 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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Frente a lo anterior, el a quo amparó los derechos invocados conforme se describió en precedencia ordenándole a la entidad accionada el suministro de “MUPIROCINA+CLOTRIMAZOL+MOMETASONA FUROATO 2/11/0,1 G, (CREMA TOPICA) TUBO”, la valoración médica domiciliaria y el suministro de pañales atado a la posterior ratificación por parte del médico tratante , decisión que fue impugnada por la EPS accionada, argumentando en síntesis que no debe haber lug ar al tratamiento ordenado por el juez de primera instancia, lo anterior puesto que, en primer lugar el juez constitucional no puede sustituir al médico tratante ni ordenar insumos que no han sido prescritos por el profesional de salud, puesto que con ello se desbordaría su alcance y deviene en improcedente el amparo de los derechos invocados a través de la acción de tutela
Adicionalmente, reiteró que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra de manera expresa y tácita contemplado qu e el insumo de pañales se encuentre como servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la UPC conforme la Resolución No. 2292 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud, por ello es una prestación que se fundamenta en el principio de solida ridad que reza en el sistema
como servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la UPC conforme la Resolución No. 2292 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud, por ello es una prestación que se fundamenta en el principio de solida ridad que reza en el sistema de salud y, en consecuencia es deber del juez constitucional determinar si la familia o la accionante cuenta con la capacidad económica para sufragarla.
Con fundamento en los antecedentes descritos y previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario acreditar que, la señora Myriam Sofia Pardo de Vélez cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para actuar en calidad de agente oficiosa de su progenitora , para lo cual frente al primer requisito referente a la i) manifestación de actuar como agente oficioso , se verifica cumplido, en cuanto desde el escrito introductorio manifestó explícitamente que actúa en dicha calidad representado a la señora Ana Victoria Pardo ii) imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el Amparo ante el juez de tutela, así de cara al caso concreto se tiene que la señora Ana Pardo tiene 103 años de edad y padece varias enfermedades que la conllevaron a encontrarse postrada en una cama conforme lo referido en la historia clínica , por lo cual se verifica la imposibilidad de13 A.T 110013337039-2022-00173-01.
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Accionante: ANA PARDO Accionado: NUEVA EPS S.A
actuar directamente para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales , lo anterior determina que la señora Myriam Pardo se encuentra legitimada por activa para representar en el proceso los derechos de la señora Ana Pardo.
Con la anterior precisión, corresponde a la Subsección determinar si la parte accionada vulneró los der echos fundamentales invocados por la accionante en la prestación del servicio de salud, o si por el contrario de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario no se configura el quebrantamiento alegado.
En ese contexto, es imperioso mencionar que en la tutela la parte actora refiere que “señor juez solicito a la EPS que le sigan asignando citas médicas y atención domiciliaria pues la edad de mi señora madre, el estado físico y condiciones de salud hace que sea difícil el traslado a la EPS para atención médica pero la EPS no quiere asignar la cita por lo que no ha sido posible que se le renueve la orden médica para los insumos médicos que requiere como los pañales, crema y pañitos húmedos afectando la salud y vida digna de mi agenciada pues en estos momentos no cuento con empleo y por lo que no puedo sufragar los gastos de los insumos mencionados y que ella requiere diariamente y con suma urgencia” , así compete a este juez analizar tanto la situación fáctica como probatori a a fin de establecer si existe una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
y que ella requiere diariamente y con suma urgencia” , así compete a este juez analizar tanto la situación fáctica como probatori a a fin de establecer si existe una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
Para el efecto, se t
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