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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00199-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00199-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00199-01

DEMANDANTE: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE

HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes:

PRETENSIONES

y Restablecimiento del Derecho en contra de D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. DCO-014319 de 5 de mayo de 2021 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de excepciones dentro del proceso coactivo No. 2014 -03100188504” expedida por Ana María Parra Velandia, Jefe Oficina de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda y;

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

Demandante: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

2

2. Resolución No. DCO-057085 de 12 de noviembre de 2021, “por medio de la cual se inadmite el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución DCO014319 por medio de la cual se resuelve la solicitud de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014 -03100300188504”, firmado por Diana Patricia Tirado Alarcón Jefe Oficina de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezca los derechos

Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezca los derechos

de la empresa que represento, declarando:

3.1.- Que se declare probadas las ex cepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

3.2.- Que al no existir obligaciones exigibles no puede seguirse adelante con la ejecución ni continuar con la práctica de medidas cautelares contra mi poderdante.

3.3.- Que no está obligada a pagar por concepto alguno de impuestos, sanciones, indexaciones e intereses.

4.- Que se le declare a CCE TECHNICAL SERVICES INC a paz y salvo por concepto de los impuestos cobrados en el proceso de cobro coactivo referido en este proceso año 2010, dentro del cu al se profirieron los actos administrativos acá demandados, junto con las multas, indexaciones e intereses.

5.- Condenar en costas y agencias a la Entidad demandada.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la entidad demandada expidió la Resolución No. DCO-11127 de 18 de junio de 2020, “Por la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No.201403200188504”, contra la soc iedad CCE TECHNICAL SERVICES INC EN LIQUIDACIÓN, y a favor de Bogotá Distrito Capital, por la suma de $54.346.000, por concepto de impuesto de vehículo automotor y/o sanciones, más la actualización de las sanciones, los intereses de mora y las costas de la vigencia 2010.

de $54.346.000, por concepto de impuesto de vehículo automotor y/o sanciones, más la actualización de las sanciones, los intereses de mora y las costas de la vigencia 2010.

Precisa que los actos administrativos que prestaron mérito ejecutivo fueron la Resolución DDI 016004 de 28 de abril de 2015 para los vehículos DAH 709 y DAH 710, cada uno por un valor de $3.577.000 por impuesto y $10.281.000 porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

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3 sanciones y la Resolución No. DDI 016014 de 28 de abril de 2015 para los vehículos CXB345 y CXB361, cada uno por un valor de $3.437.000 por impuesto y $9.878.000 por sanciones; precisando que una vez la parte actora fue notificada del mandamiento de pago, solicitó t ener acceso al expediente coactivo porque desconocía por completo la existencia de los actos administrativos.

Resalta que contra el mandamiento de pago se propus o la excepción de falta de título ejecutivo, pues los actos que constituyen el título ejecuti vo son inexistentes, pues nunca fueron conocidos por la sociedad ejecutada, aunado a que el mandamiento de pago NO clarifica ni demuestra que los títulos ejecutivos corresponden a alguno de los taxativamente numerados en el art. 828 del ET, pues las denomi naciones DDI 016004 DDI016014, no están descritas en cuanto a su

mandamiento de pago NO clarifica ni demuestra que los títulos ejecutivos corresponden a alguno de los taxativamente numerados en el art. 828 del ET, pues las denomi naciones DDI 016004 DDI016014, no están descritas en cuanto a su denominación y naturaleza jurídica señalados en la norma.

Expresa que también se propone la excepción de prescripción, pues ningún acto que prestara mérito ejecutivo fue notificado dentro de los 5 años posteriores al 18 de junio de 2010, esto es hasta el 18 de junio de 2015; precisando que la empresa no declaró ni pagó por impuesto de vehículos año 2010, ya que no está obligada en virtud de la exención existente a su favor por ser ejecutor del contrato bajo el Convenio General para la Asistencia Técnica, Económica y Afín, celebrado en 1962 entre el Gobierno de Colombia y Estados Unidos, ya que los vehículos referidos en el mandamiento de pago estaban destinados para el uso exclusivo de la ejecución de ese Convenio.

Indica que a través de la Resolución No. DCO-014319 del 5 de mayo de 2021, notificada por correo recibido el 27 de mayo de 2021, se resolvieron las excepciones propuestas y se modificó el mandamiento de pago para excluir del cobro coactivo el vehículo de placas DAH 710, vigencia 2010, considerando la administración que incurrió en un error de transcripción porque dicho vehículo no hacia parte del título ejecutivo; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, recurso que fue inadmitido por extemporáneo a través de la Resolución No. DCO 057085 del 12 de noviembre de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

fue inadmitido por extemporáneo a través de la Resolución No. DCO 057085 del 12 de noviembre de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 565, 829-1, 831 y 834 del ETNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

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4 - Artículos 137 y 138 del CPACA

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Falsa motivación

Señala que el vicio de falsa motivación es palpable en la Resolución demandada DCO057085 de 12 de noviembre de 2021, al exponer que la sociedad ejecutada había presentado recurso de reposición contra la resolución DCO014319 del 5 de mayo de 2021, el día 14 de sept iembre de 2021, mediante radicado 2021ER156625O1 y SDQS -2900952021 del 13 de septiembre de 2021, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, y con fundamento esos hechos ajenos a la realidad, profirió e l acto inadmitiendo el recurso de reposición que si había sido interpuesto oportunamente.

Indica que el recurso de reposición contra la resolución que desató las excepciones fue presentado el día 22 de junio de 2021, lo cual fue confirmado por la

inadmitiendo el recurso de reposición que si había sido interpuesto oportunamente.

Indica que el recurso de reposición contra la resolución que desató las excepciones fue presentado el día 22 de junio de 2021, lo cual fue confirmado por la Administración mediante correo electrónico de 23 de junio, otorgándole el radicado No. 2021ER093813O 1; precisando que el radicado No. SDQS -2900952021 corresponde a una especie de queja radicada en la página especial de la Alcaldía – Secretaría de Hacienda por no r esponderse oportunamente el recurso de reposición, pues se había superado ampliamente el término de ley para la resolución del mismo; radicado que fue contestado por la dependencia avisoinformativo_sdqs@alcaldiabogota.gov.co, informando que a la anterior petición se le asignaba el radicado en sistema distrital para gestión de peticiones ciudadanas-Bogotá te escucha.

Agrega que con la interposición del recurso se pretendía demostrar que jamás pudo existir notificación de liquidación oficial de aforo en la calle 119 No. 15-59 de Bogotá, porque allí no residía la empresa y porque esta dirección no estaba registrada en el registro mercantil ni en el RUT para la supuesta fecha de su entrega, esto es, 28 de abril de 2015. Esto se evidenciaba con los anexos prese ntados con el recurso de reposición, esto es con el RUT, con actualización a 9 de julio de 2014, cuya dirección registrada estaba en la calle 93 B No. 12 -48 de Bogotá (hoja 6 del RUT anexado con el recurso).

Manifiesta que le asiste toda la razón a la emp resa ejecutada con la excepción de

registrada estaba en la calle 93 B No. 12 -48 de Bogotá (hoja 6 del RUT anexado con el recurso).

Manifiesta que le asiste toda la razón a la emp resa ejecutada con la excepción de falta de título ejecutivo, al igual que con la excepción de prescripción. Mientras unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

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5 acto administrativo de carácter particular y concreto no se notifique debidamente al destinatario, es inexistente, e inoponible para éste.

2. Violación del art. 831 de ET

Alega que el título ejecutivo debe reunir las condiciones de ser claro, expreso y exigible y esas condiciones no existieron ni en las liquidaciones oficiales de aforo ni aparecen especificados en el mandamiento de pago.

Afirma que la Secretaría Distrital de Hacienda no señala de manera clara y expresa, como debe corresponder, la denominación jurídica de los documentos que prestan mérito ejecutivo. La enunciación de DDI 016004 y DDI 016014, de fecha 28/04/2015, no brindan claridad de la clase de documentos que a juicio de la Entidad tuvieron fuerza ejecutiva.

Anota que el expediente solamente reporta documentos referidos al emplazamiento 2014 EE403701 del 25 de noviembre de 2014, sobre las dos posteriores

fuerza ejecutiva.

Anota que el expediente solamente reporta documentos referidos al emplazamiento 2014 EE403701 del 25 de noviembre de 2014, sobre las dos posteriores liquidaciones de aforo DDI 016014, diferentes, pero con el mismo No. DDI 016014, de los cuales se observa irregularidades que confirman la inexistencia de título ejecutivo y que éste sea claro, expreso, líquido y exigible, aunado a que los valores de los impuestos y sanciones contenidos en la liquidación oficial de aforo, por lo menos de las DDI 016014, difieren de los liquidados en el mandamiento de pago.

Aduce en cuanto a las liquidaciones oficiales de aforo No. DDI 016014, obrantes en el expediente digital , que se observa que la administración expidió dos declaraciones de aforo con este mismo número, de distinto contenido, lo cual confirma la falta de título ejecutivo que contenga requisitos de ser claro, expreso, líquido y exigible; la falta de claridad se e stablece a primera vista en la liquidación dirigida a la calle 119 No. 15 -59 el 28 de abril de 2015 (donde no funcionaba la destinataria), liquidando doblemente el impuesto por la anualidad 2010 para el vehículo de placas CXB 361 y una sola vez para el veh ículo de placas CXB 345. Cada automotor por valor de $11.411.000 para un total de $34.233.000. Mientras que la liquidación de aforo DDI 016014 dirigida a la calle 93 B No. 12-48 of 405, con fecha 4 de mayo de 2015, liquida y cobra impuesto de vehículos año 2010

que la liquidación de aforo DDI 016014 dirigida a la calle 93 B No. 12-48 of 405, con fecha 4 de mayo de 2015, liquida y cobra impuesto de vehículos año 2010 únicamente para el vehículo de placas CXB 345 por valor de $11.411.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

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6 Expresa que las liquidaciones de aforo constituyen el título ejecutivo. Al existir 2 títulos ejecutivos distintos (liquidaciones oficiales de aforo) con el mismo número DDI 0160 14, confirma la ausencia del elemento de ser claro, expreso, líquido y exigible, porque no puede n existir dos títulos ejecutivos con el mismo número, misma fecha de expedición, pero con distinto contenido. Las dos liquidaciones se contradicen entre sí.

Refiere que existe disconformidad frente al mandamiento de pago, en cuanto que no coinciden los valores liquidados en cada una de las 2 liquidaciones frente al mandamiento de pago, pues mientras que una de las 2 liquidaciones de aforo DDI 016014, según se afirma, dirigida a la calle 119 No. 15-59 con fecha 28 de abril de 2015 determina un valor total de $34.233.000, para los vehículos CXB 365 de $11.411.000, y $11.411.000, y para el vehículo CXB 345 $11.411.000, para un total de $ 34.233.000; la otra liquid ación oficial de aforo DDI 016014 liquida

$11.411.000, y $11.411.000, y para el vehículo CXB 345 $11.411.000, para un total de $ 34.233.000; la otra liquid ación oficial de aforo DDI 016014 liquida exclusivamente el vehículo de placas CXB 345 por $11.411.000, dirigida con fecha 4 de mayo de 2015 a la calle 93 B No. 12 -48 of 405, sin que en la zona del documento destinado a la recepción de éste obre firma, nom bre y apellidos e identificación de quien recibe.

Sostiene que en el proceso de cobro coactivo no se evidencia la existencia de Liquidación de aforo DDI 016004, confirmando su plena inexistencia. La administración no ha demostrado en el curso del proceso administrativo de cobro, la existencia ni notificación de este acto administrativo. Siendo carga de la administración demostrar su existencia y efectos vinculantes.

Asevera que en el recurso de reposición se demostró cabalmente que no se hizo notificación de las liquidaciones oficiales de aforo a la calle 119 No. 15 -59, pues dichas liquidaciones oficiales de aforo no fueron recibidas por la demandante, y no podían ser recibidas porque no residía en esa dirección, lo cual quedó demostrado con la devolución del emplazamiento No.2014-EE 403701 calendado 25 noviembre 2014, que había sido remitido el 3 de diciembre de 2014, para notificar a la calle 119 No. 15-59, devuelto por la causal de “no residir allí, l o que dio lugar a notificar por aviso en marzo 20 de 2015.

Explica que la dirección calle 119 No. 15 59 no estaba registrada en el RUT ni ante

No. 15-59, devuelto por la causal de “no residir allí, l o que dio lugar a notificar por aviso en marzo 20 de 2015.

Explica que la dirección calle 119 No. 15 59 no estaba registrada en el RUT ni ante el registro mercantil de la época, ya que desde enero de 2014 aparecía en dichoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

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7 documento como dirección de notificación la calle 93 B No. 12 48 of 405; precisando que si la Administración tributaria distrital pretendía notificar a la empresa las liquidaciones de aforo, debió consultar la dirección registrada en el registro mercantil y en el RUT.

3. Violación del art. 831 numeral 6 del ET

Considera que ha operado la prescripción de la acción de cobro puesto que al no existir las liquidaciones oficiales de aforo DDI 016004 y DDI 016014, mucho menos con los requisitos de ser claros, expresos, líquidos y exigibles debidamente notificados, mal puede mencionarse que lo s supuestos títulos ejecutivos hubiesen quedado ejecutoriados en junio 28 de 2015, como incorrectamente afirma la Entidad demandada.

Argumenta que no es cierto que se hubiera interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro, porque el mandami ento de pago no hace claridad sobre la clase de documentos que constituyen el título ejecutivo, aunado a que dentro del

demandada.

Argumenta que no es cierto que se hubiera interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro, porque el mandami ento de pago no hace claridad sobre la clase de documentos que constituyen el título ejecutivo, aunado a que dentro del proceso de cobro no existe la liquidación oficial de aforo DDI 016004, ni su notificación, ni su emplazamiento previo; pues en el proces o obran dos liquidación oficiales de aforo con el mismo número y misma fecha de producción, DDI 016014 de 16 de abril 2015, pero tienen distinto contenido, contradiciéndose entre sí.

Señala que por no existir declaraciones oficiales de revisión debidamente notificadas nunca se ejecutoriaron. Luego el mandamiento de pago jamás tuvo la aptitud de interrumpir la prescripción de la acción de cobro; por demás ya había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de cobro para cuando se notifica el mandamiento de pago, con fecha 2 de febrero de 2021.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos demandados se encuentran sujetos a la Constitución y a la Ley tributaria. Por ello, no se puede acceder a las pretensiones planteadas por la parte demandante, ya que las decisiones que dieron origen a los actos administrativos demandados y los mismos actos en sí se encuentran fundados en una realidad fáctica que lleva al convencimiento del origen legal y constitucional del proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

Demandante: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

fáctica que lleva al convencimiento del origen legal y constitucional del proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

Demandante: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

8 cobro coactivo que realizó la administración ; y en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Explica que las sanciones fueron determinadas en los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, y en caso de no estar de acuerdo con ellas, la parte actora debió ejercer su derecho de defensa interponiendo los recursos de ley que le fueron concedidos, pues, en el proceso de cobro coactivo no se pueden debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa; precisando que las sanciones e n materia de impuestos se actualizan anualmente de conformidad con el art. 867 del ET, y en esa medida, cada año va aumentando el valor de la sanción, la cual es acumulativa a 1 de enero de cada año, por tal razón, el valor va aumentando en la medida que e l contribuyente no pague el valor adeudado, como es el caso de la empresa demandante.

Agrega que el impuesto sobre el cual se libra el mandamiento de pago corresponde a impuestos sobre vehículos automotores, lo que se indicó tanto en la parte resolutiva como en la parte considerativa del acto administrativo del mandamiento de pago. En conclusión y de acuerdo con las pruebas que analizó la SHD sí existió y existe título ejecutivo, siendo éste una obligación clara, expresa y exigible por vía

resolutiva como en la parte considerativa del acto administrativo del mandamiento de pago. En conclusión y de acuerdo con las pruebas que analizó la SHD sí existió y existe título ejecutivo, siendo éste una obligación clara, expresa y exigible por vía de cobro coactivo, como lo determina el artículo 826 del E.T.

Expone que mediante la Resolución No DCO11127 del 18/06/2020, se libró mandamiento de pago dentro del Proceso de Cobro Coactivo No.201403100300188504, contra el demandante, por el impuesto de ve hículos automotores y/o sanciones, más la actualización de las sanciones, los intereses de mora, las costas procesales y demás sumas de dinero que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma. Acto que fue notificado por correo certificado el 2 de febrero de 2021; y respecto del cual se propusieron mediante escritos de 26 de febrero y 1° de marzo de 2021, las excepciones de falta de título ejecutivo de cobro y prescripción de la acción.

Destaca que la entidad demandada expidió la Resolución No DCO-014319, con la cual se resolvió modificar el mandamiento de pago, en el sentido de excluir el objeto vehículo automotor identificado con placa DAH710, para la vigencia 2010 y quedando el artículo primero de la parte resolutiva en lo atinente a la suma por la cual se libra el mandamiento de pago en $40’488.000, así mismo frente a las tresNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

Demandante: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

Demandante: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

9 vigencias y objetos restantes resolvió DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo; acto que fue notificado por correo el 28 de mayo de 2021; y la parte actora mediante escritos radicados el 13 y 14 de septiembre de 2021 interpuso recurso de reposición, no obstant e, la Secretaría de Hacienda Distrital lo inadmitió por extemporáneo a través de la Resolución No. DCO – 057085 del 12 de noviembre de 2021.

Aclara que al momento de que la SHD revisara las liquidaciones oficiales proferidas por la vigencia 2010 de los V ehículos Automotores contenidas en el mandamiento de pago expedido en contra de la sociedad demandante, se encontró que, si bien la dependencia de Liquidación profirió las correspondientes liquidaciones oficiales dentro de los términos establecidos en la n ormativa tributaria , como las Liquidaciones Oficiales de Aforo mencionadas fueron notificadas por correo el 28/04/2015, la obligación insoluta contenida en la misma se hizo exigible 2 meses a partir de la fecha de su notificación.

Refiere que partiendo d e la normatividad establecida y la fecha en que cobra ejecutoria el título ejecutivo, esto es 28/06/2015, la Administración en uso de sus facultades, contaba con un plazo de 5 años para efectuar el cobro respectivo, por lo

ejecutoria el título ejecutivo, esto es 28/06/2015, la Administración en uso de sus facultades, contaba con un plazo de 5 años para efectuar el cobro respectivo, por lo que mediante la Resolución DCO 11 127 del 18/06/2020 se libró Mandamiento de Pago contra CCE TECHNICAL SERVICES INC EN LIQUIDACION, por las deudas de los IMPUESTO VEHÍCULOS AUTOMOTOR identificados con placas DAH 709, CXB 345 y CXB 361 para las vigencias 2010, providencia que fue notificada personalmente el 02/02/2021.

Expone que los plazos mencionados se encontraban sujetos a la suspensión de términos desde el 20/03/2020 hasta el 04/05/2020, que fuera decretada mediante el artículo 10 de la Resolución No. SDH-000177 del 24 de marzo de 2020, suspensión que fue prorrogada consecutivamente mediante las Resoluciones SDH -000223 de 30 de abril de 2020, SDH000244 de 30 de mayo de 2020, SDH -000279 de 02 de julio de 2020 y SHD-00314 del 31 de julio de 2020 y que posterior al levantamiento decretado con Resolución SDH-000576 del 18 de diciembre de 2020; fue decretada nuevamente con Resoluciones SDH No. 000016 y SDH-000043 de 2021; levantada finalmente mediante Resolución No. SDH000082 del 05 de febrero de 2021; por lo tanto, a partir del 8 de febrero de 2021, para los procesos administrativos adelantados por la Dirección Distrital de Cobro, empezaron a correr nuevamente losNulidad y Restablecimiento del Derecho

tanto, a partir del 8 de febrero de 2021, para los procesos administrativos adelantados por la Dirección Distrital de Cobro, empezaron a correr nuevamente losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

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10 términos derivados de las notificaciones efectuadas durante el pe ríodo de suspensión de términos legales; en ese orden, la fecha de prescripción de la acción de cobro es el 28 de abril de 2021.

Respecto de la notificación del título ejecutivo, afirma que se tiene la evidencia de que se surtió la notificación por correo de la liquidación Oficial de Aforo DDI016014 del 16/04/2015 a la Calle 119 No 15 -59 el día 28/04/2015 y la cual fue recibida por el señor Carlos Arturo, surtiendo así el proceso de notificación previsto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2.011 en armonía con los artículos del 715 a 719 del ET.

Sostiene que cuando la accionada revisó el caso bajo estudio, evidenció que el accionante en su calidad de contribuyente no presentó la declaración privada a que estaba obligado, por ello la administración profirió las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. DDI016014 y DDI016004 actos que fueron notificados por correo el día 28/04/2015, a la dirección Calle 119 No 15 -59 cobrando ejecutoria, por cuanto no se interpusieron los recursos de ley. Si bien es cierto, en el mandamiento de pago

28/04/2015, a la dirección Calle 119 No 15 -59 cobrando ejecutoria, por cuanto no se interpusieron los recursos de ley. Si bien es cierto, en el mandamiento de pago Resolución DCO11127 de fecha 18/06/ 2020 y notificado por correo el 02/02/2021, no se menciona que se trata de Liquidaciones Oficiales de Aforo, sí se estableció de forma clara el número del acto administrativo y su fecha ; precisando que el proceso de cobro coactivo tiene como títulos ejecut ivos actos administrativos ejecutoriados a la luz del art. 829-1 del ET.

La parte demandada propone las excepciones de mérito de: (i) carga de la prueba, y (ii) legalidad de los actos administrativos demandados.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, accede a las pretensiones de la demanda; niega las excepciones propuestas por el demandado; declara la nulidad de los actos acusados; declara probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto de las liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI 016014 del 16 de abril de 2015 por no contener una obligación clara; declara probada de oficio la excepción de falta de ejecutoria del título respecto de las liquidaciones Oficiales de Aforo No. DDI 016004 del 16 de abril de 2015, por haberse notificado sin el cumplimiento de los requisitos legales y no cumplir con los requisitos de ejecutoria; a título de restablecimiento del derecho ordena a la parte demandada terminar el proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho

los requisitos legales y no cumplir con los requisitos de ejecutoria; a título de restablecimiento del derecho ordena a la parte demandada terminar el proceso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00199-01

Demandante: CCE TECHNICAL SERVICES INC. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

11 cobro coactivo No. 210403100300188504 y proceder a su archivo, así como al levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran llegado a decretar; y sin condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Se relacionan los hechos probados en el proceso y el marco legal aplicable al caso, y se sostiene que la parte demandada con los antecedentes administrativos puso en conocimiento del despacho que profirió la Resolución núm. DCO-105994 del 12 de octubre de 2022, que resuelve el recurso de reposición contra el acto que decide las excepciones en el proceso de cobro coactivo No. 201403100300188504 ; acto en el cual se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y se ordenó terminar el procedimiento de cobro , motivo este por el cual la parte demandada considera que existe un hecho superado y deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto ya fueron satisfechas por la administración.

Cita el art. 281 del CGP, y sentencias del 26 de febrero de 2004, 31 de octubre de 2019 y 26 de noviembre de 2020 del CE que señalan que la revocatoria directa de un acto administrativo no restablece ni repara los efectos negativos que éste pudo

2019 y 26 de noviembre de 2020 del CE que señalan que la revocatoria directa de un acto administrativo no restablece ni repara los efectos negativos que éste pudo producir mientas existió, por lo tanto, debe proferirse sentencia de fondo en estos casos; y decide pronunciarse respecto de cada uno de los cargos de la demanda, pues la revocatoria o suspensión de un acto admi

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