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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00216-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00216-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00216-01

DEMANDANTE: FLOTA AGUILA S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de enero 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad FLOTA AGUILA S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declare nulo totalmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. 2022-005132 del 17 de enero de 2022,

siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se declare nulo totalmente el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. 2022-005132 del 17 de enero de 2022, mediante la cual la Administradora Colombia na de Pensiones – Colpensiones, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro del expediente DCR-2021-051837.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad FLOTA AGUILA S.A.,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2 se encuentra a paz y salvo, por concepto de aportes pensionales cobrados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

TERCERO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado, por cuanto la sociedad demandante realizó el pago de aportes al subsistema de pensión sin estar obligada.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

(fl. 1 del documento 3 ArchivoZip 03 – Samai 2).

HECHOS

Indica que el 26 de agosto de 2020 el representante legal de la demandante solicitó depuración de la deuda proferida en la Liquidación Certificada de Deuda No. 205502, argumentando que el personal de la empresa tenía dificultades para acceder a sus propios archivos debido a las medidas sanitarias por COVID-19.

depuración de la deuda proferida en la Liquidación Certificada de Deuda No. 205502, argumentando que el personal de la empresa tenía dificultades para acceder a sus propios archivos debido a las medidas sanitarias por COVID-19.

Expone que el 15 de abril de 2021 la demandada emitió un mandamiento de pago mediante la Resolución No. 46616, relacionando una presunta deuda por trabajador desde el 1/11/1998 hasta el 1/09/2015. Sin embargo, no especificó la conducta que fundamentaba la deuda ni el tipo de inconsistencia. Así mismo COLPENSIONES indicó que se podía pagar la deuda mediante planillas específicas (PILA) pero no detalló la inconsistencia del trabajador como inexactitud, mora u omisión.

Manifiesta que el 7 de octubre de 2021 la demandante presentó excepciones al mandamiento de pago y adjuntó los soportes de pago. Sin embargo el 17 de enero de 2022 la demandada emitió la Resolución No. 2022 -005132 ordenando seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta los argumentos ni los pagos presentados en las excepciones.

Afirma que el 12 de julio de 2022, se solicitó copias de los actos administrativos y soportes de notificación de todas las actuaciones realizadas en el expediente 2021051837 (fls. 2-19 del documento 3 ArchivoZip 03).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 Artículos 87 y 99 del CPACA  Artículo 705 del E.T.  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.  Resolución 504 del 23 de diciembre de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho

 Artículos 87 y 99 del CPACA  Artículo 705 del E.T.  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.  Resolución 504 del 23 de diciembre de 2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

3 a) La falta de ejecutoria del título ejecutivo “inexistencia del título” expedido por la administradora COLPENSIONES

Afirma que el acto administrativo No. 205502 del 30 de abril de 2019, mediante el cual se establece que la demandante debe la suma de $45.836.804, dividida en deuda presunta por mora y deuda presunta por diferencia en pago , no especifica quién sería el beneficiario del monto cobrado.

Afirma que el mandamiento de pago No. 46616 relaciona el acto LCD No. 205502 con una estructura completamente nueva que no se corresponde con el acto administrativo notificado a la sociedad el 30 de abril de 2019, llegando incluso a poder catalogarse como u n acto nuevo que no ha sido notificad o; lo que lo hace improcedente como título ejecutivo para un procedimiento coactivo, incumpliendo con las normas establecidas en la resolución No. 504 del 26 de diciembre de 2013 y el E.T.

Indica que a unque ambos actos administrativos tengan el mismo nombre difieren en su valor total y en sus columnas de detalle. Además, el acto administrativo Resolución No. 46616 del 15 de abril de 2021 informa que la liquidación certificada

Indica que a unque ambos actos administrativos tengan el mismo nombre difieren en su valor total y en sus columnas de detalle. Además, el acto administrativo Resolución No. 46616 del 15 de abril de 2021 informa que la liquidación certificada de deuda No. 205502 quedó en firme y ejecutoriada el 18 de febrero de 2020, pero son claramente liquidaciones certificadas de deuda distintas.

Sostiene que la falta de notificación del segundo acto configura una inexistencia del acto administrativo que constituye el mandamiento de pago, incumpliendo así con los requisito s necesarios para que sea un título ejecutivo. Aunado a ello la no notificación de la Liquidación Certificada de Deuda No. 205502 de manera adecuada impidió al contribuyente ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Manifiesta que, conforme el artícu lo 828 del E.T, para que un acto administrativo sea un título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriado. Sin embargo, la liquidación certificada de deuda No. 205502 por valor de $35.681.884 no cumple con este requisito, al no haber sido notificada adecuadamente.

Refiere el artículo 831 del E.T que consagra las excepciones contra el mandamiento de pago y destaca la excepción de "falta de ejecutoria de título", que se aplica en este caso, pero no fue reconocida por la Res olución No. 2022-005132, que ignoró los argumentos presentados en las excepciones al mandamiento de pago radicado en octubre de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

en octubre de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 b) Nulidad absoluta de la obligación - violación del artículo 29 de la Constitución derecho de contradicción e igualdad.

Expone que debido a la falta del título ejecutivo base en el procedimiento de cobro coactivo, el contribuyente no pudo ejercer su derecho fundamental de defensa, lo que impidió la contradicción del proceso y como consecuencia se afectaron sus derechos fundamentales. Al respecto cita la sentencia C-371 de 2011 que destaca que el derecho al debido proceso se compone de varias garantías, incluyendo el principio de celeridad y el derecho de contradicción. Así mis mo la referida jurisprudencia señala que el artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las pruebas en su contra ; así mismo que en el proceso de producción y aplicación del derecho, las garantías del debido proceso pueden entrar en tensión. En algunos casos, el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria o el derecho de defensa. Reconoce también la sentencia que algunas garantías procesales son prevalentes, pero también acepta que pueden limitarse en aras de intereses públicos legítimos o de otros derechos fundamentales y establece que el derecho de defensa y de contradicción no son absolutos y pu eden ser limitados por el legislador, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial y la limitación sea razonable y proporcional, sin desconocer otros derechos fundamentales como la igualdad. Siendo así en el caso

no son absolutos y pu eden ser limitados por el legislador, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial y la limitación sea razonable y proporcional, sin desconocer otros derechos fundamentales como la igualdad. Siendo así en el caso concreto la demandada al no sustentar n i aportar las pruebas solicitadas por el contribuyente incurrió en una vulneración del derecho de contradicción y defensa del contribuyente.

c) Violación del numeral 3.1.2.3 de la Resolución 504 del 26/12/2013 - falta de exigibilidad en la liquidación certificada de deuda no. 205502 expedida por la entidad.

Indica que el mandamiento de pago se basa en un acto administrativo que no cumple con las características básicas de un título ejecutivo , pues la Liquidación Certificada de Deuda No. 205502 por valor de $35.681.884 carece del requisito de exigibilidad establecido en el tercer ítem del numeral 3.1.2.3 de la Resolución No. 504 de 2013, y por lo tanto no puede fundamentar la Resolución No 2022-005132.

Destaca que la omisión en la notificación que debió ser realizada por la entidad demandada, impide que el acto administrativo pueda ser exigible, lo cual es un requisito indispensable para que se constituya el título ejecutivo según loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

5 establecido en el artículo 828 del E.T , que establece los requisitos del título ejecutivo, esto es, que sea claro, expreso y exigible.

Demandado: COLPENSIONES

5 establecido en el artículo 828 del E.T , que establece los requisitos del título ejecutivo, esto es, que sea claro, expreso y exigible.

d) Violación del numeral 3.1.2.3 de la Resolución no. 504 del 26 de diciembre de 2013 - falta de claridad en la Liquidación Certificada de Deuda no . 205502 expedida por la entidad

Expone que la Liquidación Certificada de Deuda No. 205502 carece del requisito de claridad exigido en el primer ítem del numeral 3.1.2.3 de la Resolución No. 504 del 26 de diciembre de 2013 , al no identificar claramente al beneficiario del aporte pensional, ni separar los valores de capital e intereses, limitándose solo a mencionar un número de sticker junto con un valor debido.

Destaca que esta omisión en la identificación de la deuda contrasta con la orden de pago establecida por el mismo acto administrativo, que impone la obligación de ajustar las planillas de pago de los empleados. Sin embargo, al no identificar individualmente a cada empleado, se imposibilita la corrección solicitada por el contribuyente. Esto incumple un requisito fundamental para que el acto administrativo pueda constituirse en un título ejecutivo, tal como lo establece el numeral 3.1.2.3 de la Resolución No. 504 del 26 de diciembre de 2013, que exige que el título ejecutivo sea claro, e xigible y expreso de acuerdo con el artículo 422 del CGP.

Señala que tanto el mandamiento de pago como la Resolución No 2022 -005132 nunca resolvieron la situación planteada , pues en la motivación de estos actos no

del CGP.

Señala que tanto el mandamiento de pago como la Resolución No 2022 -005132 nunca resolvieron la situación planteada , pues en la motivación de estos actos no existe ningún acápite que aborde este problema. Además, la Resolución No 2022005132 estableció un nuevo valor de deuda diferente al certificado de deuda No. 205502, lo que contradice los valores y la claridad exigible al título ejecutivo, impidiendo así la ejecución de la deuda.

e) Firmeza de las declaraciones privadas de liquidación de aportes del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y agosto de 2009

Indica que e l proceso de cobro coactivo DCR -2021-051837 es nulo debido a la vulneración del debido proceso. Es posible atacar el acto liquidatario, el cual fue replicado en la resolución que resolvió las excepciones y mantuvo lo decidido en el mandamiento de pago. Esta resolución determinó períodos comprendidos entre febrero de 1995 hasta enero de 2015. Cada uno de estos períodos contiene la numeración de un sticker que confirma el pago de los valores determinados en lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 liquidaciones privadas hechas por el contribuyente. Según el artículo 714 del E .T, estas planillas de liquidación de aportes se consideran firmes si no se ha notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Refiere el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987 que se mantuvo vigente hasta el 1°

requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Refiere el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987 que se mantuvo vigente hasta el 1° de enero de 2013, cuando entró en vigor el parágrafo 2 ° del artículo (sic) 1607 de

2012. Esto significa que la planilla del mes de enero de 2015 quedó en firme en febrero de 2020, última fecha en la que la administración podía controvertir los valores declarados por el contribuyente en las planillas de autoliquidación. Sin embargo, el certificado de deuda No. 205502 fue expedido el 30 de abril de 2019 y presuntamente notificado el 18 de febrero de 2020, es decir, 5 años después de que los valores declarados en las planillas de aportes quedaran en firme.

Cita la sentencia del 13 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, M.P Carmen Amparo Ponce, que establece que el requerimiento para declarar y corregir se notificó después de que las declaraciones presentadas ya habían adquirido firmeza, de acuerdo con el artículo 714 del ET, por lo tanto, se declara la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 780 de 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. RDC 287 de 26 de junio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes presentadas por la sociedad Casalimpia S.A. para los períodos de octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y

liquidación de aportes presentadas por la sociedad Casalimpia S.A. para los períodos de octubre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero a marzo de 2011. En virtud de la referida sentencia, se concluye que los períodos mencionados gozan de la firmeza de la declaración según el artículo 714 del E.T, que en este proceso se refieren a las planillas integradas de liquidación de aportes "PILA", por lo tanto, estas consideraciones deben aplicarse al presente proceso.

f) Excepción prescripción de la acción de cobro por parte de COLPENSIONES.

Expone que existe una diferencia entre la prescriptibilidad de los aportes pensionales para su cobro por parte del trabajador a través de un proceso judicial ordinario y la facultad de COLPENSIONES para cobrarlos, destacando que esta facultad no es indefinida. Por lo tanto, se solicita genéricamente la prescripción de la acción de cobro de los aportes al sistema de seguridad social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

7 Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2014, C.P Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, la cual i ndica que el artículo 817 del E.T establece un plazo de prescripción de cinco años para la acción de cobro de las obligaciones fiscales y se señala que este plazo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Sostiene que en el caso concreto la notificación del mandamiento de pago se realizó

plazo de prescripción de cinco años para la acción de cobro de las obligaciones fiscales y se señala que este plazo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Sostiene que en el caso concreto la notificación del mandamiento de pago se realizó después de que las obligaciones ya estuvieran prescritas, específicamente para los períodos anteriores a marzo de 2014 , por lo tanto, es necesario dar aplicación al artículo 817 del E.T y declarar la prescripción de la acción de cobro.

Manifiesta que las normas de procedimiento tributario son aplicables a las contribuciones y aportes relacionados con la nómina y se menciona que el artículo 829 del Estatuto Tributario establece cuándo los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se consideran ejecutoriados. Refiere el artículo 818 del E.T el cual establece cuándo se interrumpe y suspende el término de prescripción de la acción de cobro. Siendo así, el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha en que los aportes patrono -laborales se hicieron legalmente exigibles.

Sostiene que, en este caso, las obligaciones a pagar corresponden a períodos anteriores a 1998, y que para la fecha de notificación del mandamiento de pago ya había transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad, lo que lleva a la confirmación de la prescripción de la obligación.

Afirma que en el sub examine el plazo de prescripción de cinco años para el cobro de aportes pensionales ya se había configurado para los períodos anteriores a marzo de 2014 y el mandamiento de pago notificado posteriormente no tenía la facultad de interrumpir los valores cobrados.

de aportes pensionales ya se había configurado para los períodos anteriores a marzo de 2014 y el mandamiento de pago notificado posteriormente no tenía la facultad de interrumpir los valores cobrados.

g) Incompetencia del funcionario por caducidad de la acción de determinación / nulidad por notificación por fuera del término legal/ infracción del artículo 705 del E.T. plazo para proferir requerimiento especial / nulidad por vulnerar artículos 2 y 3 del art 730 del E.T

Insiste en que la demandada expidió la liquidación Certificada de Deuda No 205502 sin notificar al contribuyente, incumpliendo así el requisito de notificación previo , como consecuencia ignoró el artículo 703 del E.T, el cual e xige un requerimiento especial antes de emitir la liquidación oficial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 Indica que, así mismo, la omisión del requerimiento especial previo llevó a la entidad a incumplir el término y procedimiento establecido en el artículo 705 del E.T, que establece que el requerimiento debe notificarse dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Además, esta acción administrativa se relaciona con la firmeza de las planillas de liquidación integrada de aportes, cuyo término es de cinco años conforme artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para períodos posteriores al 2013.

Afirma que para los períodos anteriores a 2012 las obligaciones debieron requerirse de manera especial al menos en 2014, lo cual no ocurrió en este caso , c omo

períodos posteriores al 2013.

Afirma que para los períodos anteriores a 2012 las obligaciones debieron requerirse de manera especial al menos en 2014, lo cual no ocurrió en este caso , c omo resultado el plazo para emitir el requerimiento para declarar y corregir feneció en diciembre de 2014 para la mayoría de los períodos fiscalizados.

Indica que l a liquidación certificada de deuda emitida el 30 de abril de 2019 incumplió el artículo 730 del E.T al no notificarse dentro del término legal y también infringió el numeral 2 del artículo 730 del referido estatuto al omitir el requerimiento especial previo.

Reitera que la liquidación certificada de deuda No 205502 del 18 de octubre de 2018 careció de requerimiento especial previo, vulnerando así el artículo 730 del E.T y omitiendo el plazo establecido en el artículo 705 del mismo estatuto. La entidad Colpensiones también descuidó el plazo de competencia de cinco años según la Ley 1607 de 2012 y el artículo 714 del E.T vigente para períodos anteriores a 2013.

h) COLPENSIONESvulneró el artículo 29 de la Constitución - non bis in idem

Manifiesta que la entidad COLPENSIONES emitió la LiquidaciónLCD 205502, que pretendía ser un título ejecutivo, pero contiene un error que va en contra de la Constitución Política, particularmente el artículo 29 que establece el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, así como el principio del non bis in ídem, que prohíbe sancionar dos veces por los mismos hechos.

Indica que a pesar de que ambos actos administrativos compartan el mismo nombre

en actuaciones judiciales y administrativas, así como el principio del non bis in ídem, que prohíbe sancionar dos veces por los mismos hechos.

Indica que a pesar de que ambos actos administrativos compartan el mismo nombre de LCD No. 205502, presentan diferencias en su estruc tura, pero sancionan los mismos hechos y períodos, lo que infringe el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Aunado a ello la entidad llevo a cabo dos procedimientos administrativos simultáneos por los mismos períodos yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 hechos, lo cual resulta en la nulidad absoluta del proceso, pues un mismo hecho no puede ser sancionado dos veces, lo que va en contra del debido proceso.

Manifiesta que es evidente que la sociedad demandante no puede ser sancionada dos o más veces, dado que ha cumplido completamente con su obligación de aportar al sistema. Afirma que el procedimiento administrativo coactivo en cuestión se basa erróneamente en un título ejecutivo hipotético debido a la existencia de dos estructuras de actos administrativos con el mismo nombre.

  1. La LiquidaciónLCD 205502, la Resolución no. 2022-005132 del 17 de enero de 2022 y el mandamiento de pago no. 46616 del 4/15/2021 - se encuentra viciados legalmente por su falta de motivación, la cual es requisito propio de todo acto administrativo, por lo cual están llamados a no prosperar por nulidad de los mismos

viciados legalmente por su falta de motivación, la cual es requisito propio de todo acto administrativo, por lo cual están llamados a no prosperar por nulidad de los mismos

Expone que para que los actos administrativos generen consecuencias jurídicas, deben estar debidamente motivados, sin embargo, en el caso de la Resolución No. 2022-005132 del 17 de enero de 2022, emitida por la entidad demandada no se evidencia motivación en su parte resolutiva.

Señala que el acto administrativo carece de los requisitos legales para considerarse debidamente motivado. Los actos enviados por COLPENSIONES no presentan un orden lógico y no agrupan las cifras de manera clara, lo que dificulta la comprensión por parte del contribuyente. Esta falta de claridad en la motivación es un aspecto crítico en el proceso.

Manifiesta que las inconsistencias en el pago de aportes al subsistema de pensión se dividen en tres conductas: inexactitud, mora y omisión. Sin embargo, los actos demandados no detallan la naturaleza de la inconsistencia en cada caso, lo que impide al cont ribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Destaca que la demandada requiere el pago de aportes a través de un tipo específico de planilla, pero no especifica la naturaleza de la inconsistencia (inexactitud, mora u omisión) ni proporciona información clara sobre cómo corregir la situación. Esto limita el derecho de defensa del contribuyente.

Afirma que la falta de motivación de los actos demandados es evidente, ya que COLPENSIONES no proporciona una explicación clara sobre la base de liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

la situación. Esto limita el derecho de defensa del contribuyente.

Afirma que la falta de motivación de los actos demandados es evidente, ya que COLPENSIONES no proporciona una explicación clara sobre la base de liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10 utilizada ni el sustento legal para su consideración. Esto impide que el contribuyente comprenda las razones detrás del cuestionamiento y viola su derecho al debido proceso y la legítima defensa.

Cita el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 para resaltar la importancia de una motivación adecuada como garantía para los gobernados y como instrumento de control sobre los actos administrativos. En este mismo sentido refiere la sentencia C-371 de 1999, y la providencia 2005-66 del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

j) Excepción de pago del procedimiento administrativo coactivo no evaluada por la Resolución no. 2022-005132 del 17 de enero de 2022 / nulidad por falta de motivación del acto

Señala que, existe un vicio de nulidad ineludible en el caso, conforme la Resolución 2022-005132 del 17 de enero de 2022. Este vicio surge debido a la omisión de la entidad en pronunciarse sobre los pagos efectuados por la sociedad demandante, a pesar de que dichos pagos fueron mencionados en la excepción al mandamiento de pago.

Destaca que el contribuyente realizó pagos por un total de $165.470.852 los días 6

a pesar de que dichos pagos fueron mencionados en la excepción al mandamiento de pago.

Destaca que el contribuyente realizó pagos por un total de $165.470.852 los días 6 y 7 de octubre de 2021, sin que la entidad haya emitido ningún acto administrativo que reconozca estos pagos. Además, la resolución 2022-005132 emitida el 17 de enero de 2022, también g uarda silencio en relación a estos pagos que ocurrieron tres meses antes.

Sostiene que l a omisión evidente en la resolución que ordenó continuar con la ejecución es una razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo. Esto se justifica, además, porque la resolución desconoció tanto el pago como la prescripción de la deuda, como se indicó previamente (fls. 21-39 del documento 3 ArchivoZip 03 – Samai 2)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, la buena fe, la prescripción y la genérica o innominada; tendientes a controvertir las pretensiones formuladas por el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11 La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas indicando que los actos administrativos impugnados fueron emitidos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Demandado: COLPENSIONES

11 La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas indicando que los actos administrativos impugnados fueron emitidos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Destaca que COLPENSIONES en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4121 de 2011, se constituye como una entidad financiera de carácter especial del orden nacional y s u objetivo principal radica en administrar el régimen de prima con prestación definida para sus afiliados.

Refiere el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 del CPACA que establece que a COLPENSIONES le corresponde emprender acciones de cobro en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. La liquidación realizada por la administradora para determinar el valor adeudado goza de mérito ejecutivo.

Afirma que la demandante incurrió en mora en el pago de aportes pensionales de varios trabajadores, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Destaca que las obligaciones del empleador, que están claramente establecidas en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 , establecen la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, así como la responsabilidad del empleador de realizar el descuento y el traslado de las cotizaciones.

Afirma que en el proceso d e cobro, COLPENSIONES ha respetado el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, proporcionando información detallada en cada etapa. Además, ha facilitado la información relativa a la deuda y al proceso de depuración, señalando los canales dis ponibles para la corrección de

proceso y el derecho de contradicción y defensa, proporcionando información detallada en cada etapa. Además, ha facilitado la información relativa a la deuda y al proceso de depuración, señalando los canales dis ponibles para la corrección de dichas obligaciones.

Expone que la Liquidación Certificada de Deuda emitida por COLPENSIONES cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y en el manual de cobro de la entidad. Esta liquidación tiene mérito ejecutivo, como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-039-2022-00216-01

Demandante: FLOTA AGUILA S.A.

Demandado: COLPENSIONES

12 Destaca que se han identificado claramente las partes involucradas en la deuda y con respecto al valor reg

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