TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00219-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00219-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 077
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00219-01
ACCIONANTE: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER – EN
LIQUIDACIÓN
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Agencia Nacional de Tierras y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER – En liquidación contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:
“Que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y/o EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES INCODER EN LIQUIDACION de respuesta de fondo a la petición realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, debido a que la resolución 1833 del 24 de marzo de 1972 es un documento necesario para iniciar un
respuesta de fondo a la petición realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, debido a que la resolución 1833 del 24 de marzo de 1972 es un documento necesario para iniciar un proceso por la vía judicial.”Referencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
Accionado: ANT y PAR INCODER – EN LIQUIDACIÓN
2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:
El 7 de marzo de 2022 radicó petición al correo info@ant.gov.co de la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicita copia de la Resolución No. 1833 del 24 de marzo de 1972, registrada el 8 de mayo de 1972, documentos que se evidencia como complementarios en el certificado de libertad y tradición Matricula No. 078 -18543, predio el Totumo.
El 12 de julio de 2022, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No. 20226200870421 da respuesta a la petición de la accionante, donde indica que una vez consultadas las bases de datos y la información de los expedientes no se ubicó copia de la Resolución No. 1833 del 24 de marzo de 1972, corriendo traslado al PAR INCODER, para que realice la respectiva búsqueda del documento y emita una respuesta directamente.
A la fecha no se le ha entregado copia del documento solicitado, por lo que indica que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS otorga respuesta a la acción constitucional
que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS otorga respuesta a la acción constitucional refiriendo que la petición presentada por la accionante el 7 de marzo de 2022 con radicado No. 20226200215512, fue resuelta por la entidad el 12 de julio de 2022 mediante oficio No. 20226200870431 remitido al correo electrónico diaz.c0407@hotmail.com, donde se le informó:
“(…) En atención al radicado del asunto y teniendo en cuenta su solicitud, se informa que una vez consultadas las bases de datos y la información de los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, se informa que no se ubicó copia de resolución 1833 del 2 4 de Marzo de 1972 del predio denominado el Totumo.
Por lo anteriormente expuesto, se informa que mediante radicado No. 20226200870421, se trasladó su petición al Patrimonio Autónomo deReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
Accionado: ANT y PAR INCODER – EN LIQUIDACIÓN
Remanentes INCODER en Liquidación, con el fin de que se realice la respectiva búsqueda y se emita respuesta directamente.(…)”
Por lo anterior, indica que al dar una respuesta a la solicitud realizada por la accionante, se entiende que se ha contestado de fondo la petición de la señora Díaz Perilla, razón por la cual en el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la presenten acción de tutela.
Perilla, razón por la cual en el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la presenten acción de tutela.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER – EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
A través del Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del INCODER, por lo que la entidad en liquidación antes de la extinción de su personería jurídica, suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 072 -206 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, respecto a l a cual FIDUAGRARIA S.A actúa únicamente como vocera y administradora.
Mediante los Decretos 2363 y 2364 de 2015, se crearon la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, respectivamente como entidades del sector descentralizado, adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con el objetivo de asumir las funciones del extinto
INCODER.
El PAR INCODER cuya vocera y administradora es F IDUAGRARIA S.A, se encuentra en custodia e inventario de una parte del fondo documental en estado natural del liquidado INCODER, con el objeto de ser entregado a las agencias creadas para desarrollar las funciones del extinto INCODER, las cuales son las encargadas de administrar y certificar la existencia de la documentación. Por lo tanto,
natural del liquidado INCODER, con el objeto de ser entregado a las agencias creadas para desarrollar las funciones del extinto INCODER, las cuales son las encargadas de administrar y certificar la existencia de la documentación. Por lo tanto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER no es sucesor procesal, sustituto procesado o subrogatorio del liquidado INCODER.
Frente a la petición con radicado No. 20226200215512 del 7 de marzo de 2022, fue trasladada por la Agencia Nacional de Tierras el 14 de julio de 2022 a través de los oficios ANT 20226200870421 y PAR INCODER R -14072022-29813, el PARReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
Accionado: ANT y PAR INCODER – EN LIQUIDACIÓN
INCODER realizó la búsqueda de la resolución solicitada en la petición, sin embargo, mediante certifi cación del 15 de julio de 2022 Almarchivos S.A. (Empresa que administra el archivo documental dejado en custodia al PAR INCODER) constató no haber encontrado el acto administrativo.
Por lo anterior, mediante comunicación D -18072022-30752 se dio respuesta del traslado de la petición a la Agencia Nacional de Tierras, informando no haber encontrado la Resolución No. 1833 del 24 de marzo de 1972, aclarando que no se remitió dicha comunicación a la accionante toda vez que en el traslado no se observaban los datos de contacto de la señora Díaz Perilla.
Conforme a las competencias legales asignadas en el Decreto No. 2363 de 2015 a
remitió dicha comunicación a la accionante toda vez que en el traslado no se observaban los datos de contacto de la señora Díaz Perilla.
Conforme a las competencias legales asignadas en el Decreto No. 2363 de 2015 a la Agencia Nacional de Tierras, es la entidad encargada de administrar tierras en el territorio colombiano, así como el archivo que exista sobre el particular, por lo que al verificar la información documental que se encuentra en custodia de está y no encontrar información solicitada, mediante trámite interno en sede administrativa de la misma entidad, debe realizar la reconstrucción del expediente administrativo para brindar una respuesta de fondo al peticionario.
Por lo anterior, indica que el PAR INCODER en Liquidación carece de competencia para efectuar la reconstrucción de documentos de carácter público y misional del INCODER por su naturaleza privada y limitación de funciones y obligaciones, solicitando se desvincule a Fiduagraria S.A en calidad de vocera. Y administradora del PAR INCODER en Liquidación.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 1º de agosto de 2022 , el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“1. AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de HEIDY SURELY DIAZ PERILLA identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.250.375, en nombre propio, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como entidad que asumió parte de las funciones del extinto INCODER, y del
propio, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como entidad que asumió parte de las funciones del extinto INCODER, y del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – INCODER como encargado de la custodia e inventario del fondo documental en estado natural del liquidado INCODER, antes de ser entregado a las Agencias creadas para desarrollar susReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
Accionado: ANT y PAR INCODER – EN LIQUIDACIÓN
funciones, RECONSTRUIR el expediente administrativo contentivo de la Resolución Núm. 1833 de 24 de marzo de 1972, registrada el 8 de mayo de 1972, según certificado de tradición y libertad correspondiente al número de matrícula 078-18543, del predio “EL TOTUMO”.
Para lo cual, se ordena la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como entidad que asumió parte de las funciones del extinto INCODER, y del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – INCODER como encargado de la custodia e inventario del fondo documental en estado nat ural del liquidado INCODER, que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, COORDINEN y ELABOREN un cronograma para la reconstrucción del expediente administrativo conforme al Acuerdo Núm. 007 de 15 de octubre de 2014, expidiendo por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en concordancia artículo 126 del CGP.
expediente administrativo conforme al Acuerdo Núm. 007 de 15 de octubre de 2014, expidiendo por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en concordancia artículo 126 del CGP.
En el mismo termino, deberán COMUNICAR tanto a la peticionaria como al Despacho, el cronograma en el que se especifique una fecha probable de respuesta de fondo, la cual no podrá exceder de dos meses.
3. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.(...)”
Lo anterior por considerar que la Agencia Nacional de Tierras, al dar respuesta de forma extemporánea el 12 de julio de 2022 indicando que dentro de sus archivos no obra copia de dicho documento, y el PAR INCODER al indicar que no encontró dentro de sus archivos la resolución solicitada, se le está vulnerando el derecho de petición de la accionante . Razón por la cual , amparó el derecho fundamental de petición y ordenó la reconstrucción del expediente administrativo para poder suministrar a la accionante la Resolución No. 1833 de 1972 solicitada en su petición.
D. LA IMPUGNACIÓN
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, impugnó el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2022 , por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, indicó que una vez conocida la sentencia de primera instancia, la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad a través de memorando 20226200232423, ordenó a la Subdirección de Demanda y
Judicial de Bogotá. Al respecto, indicó que una vez conocida la sentencia de primera instancia, la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad a través de memorando 20226200232423, ordenó a la Subdirección de Demanda y Descongestión dar inicio con el protoc olo de reconstrucción de la Resolución 1833 de 1972.
Por lo anterior, precisa que mediante oficio No. 20226201003031 del 5 de agosto de 2022, se le informó a la accionante que se inició el protocolo de reconstrucción delReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
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expediente para poder suministrar copia de la resolución solicitada, razón por la cual se está ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se están realizando todas las actuaciones administrativas tendientes para poder reconstruir la document ación solicitada y dar una respuesta de fondo a la señora Díaz Perilla.
Indica la entidad que, dada la complejidad y desarrollo de las etapas procesales que conlleva el trámite de reconstrucción de expedientes, dicho proceso tiene un término de duración aproximado de 8 meses, y teniendo en cuenta que la Agencia ya inició el trámite de reconstrucción ordenado en el fallo de primera instancia, solicita que se ordene el archivo y la terminación de la presente acción.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER – EN LIQUIDACIÓN impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la contestación de tutela, indicando que el PAR INCODER es un simple fideicomiso de
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INCODER – EN LIQUIDACIÓN impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la contestación de tutela, indicando que el PAR INCODER es un simple fideicomiso de naturaleza privada, quien se encuentra en ejecución de unas obligaciones taxativ as dispuestas por el Contrato de Fiducia Mercantil No. 072 de 2016, dentro de las cuales no se encuentra la Reconstrucción de expedientes, configurándose la imposibilidad jurídica y fáctica para realizar dicho trámite , la cual corresponde única y exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia desvinculando al PAR INCODER administrado por FIDUAGRARIA S.A.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituidoReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
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“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
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“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. CorteReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
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Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurispruden cia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene
1.Decreto2591 de 1991Referencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
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una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario
al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deb erá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva u na consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la a utoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la a utoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la sol icitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y
2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
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oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si, se configuró la carencia actual
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Agencia Nacional de Tierras , mediante oficio No. 20226201003031 del 5 de agosto de 2022, notificado al correo electrónico de la accionante, donde informa que mediante memorando 2022620023242 se dio inicio al trámite de reconstrucción del documento Resolución no 1833 del 24 de marzo de 1972, cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dicho derecho.
Y si el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación , no está legitimado en la causa por pasiva, dado que las funciones misionales y los documentos que reposaban dentro de los archivos del extinto INCODER están a cargo de la Agencia Nacional de Tierras , o si por el contrario, está legitimado para responder respecto a la petición radicada por la accionante.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
El a quo amparó el derecho fundamental de petición de la señora Heidy Surely Díaz Perilla, tras considerar que las respuestas dadas por la Agencia Nacional de Tierras y por el PAR INCODER, en las cuales se informa que actualmente no cuentan con el documento solicitado por la accionante, no garantizan el efectivo y pleno goce del derecho de petición de la señora Díaz Pe rilla, por lo que ordenó reconstruir el expediente administrativo para que se le suministre el documento solicitado en la petición del 7 de marzo de 2022.
derecho de petición de la señora Díaz Pe rilla, por lo que ordenó reconstruir el expediente administrativo para que se le suministre el documento solicitado en la petición del 7 de marzo de 2022.
La Agencia Nacional de Tierras cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, señalando que una vez conocida la orden proferida en primera instancia, iniciaron las actuaciones administrativas para llevar a cabo el protocolo de reconstrucción de expedientes administrativos respecto a la Resolución No. 1833 del 24 de marzo de 1972, por lo que median te oficio No. 20226201003031 del 5 de agosto de 2022, seReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
Accionado: ANT y PAR INCODER – EN LIQUIDACIÓN
le informó a la accionante el inicio del trámite de reconstrucción, a lo que solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER, solicita que se le desvincule del presente proceso por ser un fideicomiso de naturaleza privada, quien se encuentra en ejecución de unas obligaciones taxativas dispuestas por el Contrato de Fiducia Mercantil No. 072 de 2016, dentro de las cuales no se encuentra la Reconstrucción de expedientes, configurándose la imposibilidad jurídica y fáctica para realizar dicho trámite, la cual corresponde única y exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la accionante elevó petición el 7 de marzo de 2022 con radicado No. 20226200215512 del 9 de marzo
Nacional de Tierras.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la accionante elevó petición el 7 de marzo de 2022 con radicado No. 20226200215512 del 9 de marzo siguiente, ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de la cual solicitó que se le remita copia de la Resolución No 1833 del 24 de marzo de 1972 por medio de la cual el señor José Del Carmen Ruiz Roa adquirió la adjudicación del predio el Totumo por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , registrada el 8 de mayo de 1972, en el certificado de tradición y libertad No Matrícula 078 -18543. Predio EL
TOTUMO.
El 12 de julio de 2022, mediante oficio No. 20226200870431 la Agencia Nacional de Tierras informó a la accionante, respecto a su solicitud de documento, lo siguiente:
“(…) Asunto: Respuesta al Radicado con número 20226200215512 del 09 de Marzo de 2022 Apreciada Señora Diaz Cordial Saludo,
En atención al radicado del asunto y teniendo en cuenta su solicitud, se informa que una vez consultadas las bases de datos y la información de los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, se informa que no se ubicó copia de resolución 1833 del 24 de Marzo de 1972 del predio denominado el Totumo.
Por lo anteriormente expuesto, se informa qu e mediante radicado No. 20226200870421, se trasladó su petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, con el fin de que se realice la respectiva búsqueda y se emita respuesta directamente. (…)”
20226200870421, se trasladó su petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, con el fin de que se realice la respectiva búsqueda y se emita respuesta directamente. (…)”
El 12 de julio de 2022, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No. 20226200870 421, remite traslado de laReferencia: 11001-33-37-039-2022-00219-01
Accionante: HEIDY SURELY DÍAZ PERILLA
Accionado: ANT y PAR INCODER – EN LIQUIDACIÓN
petición de la accionante a la Coordinadora Administrativa del PAR INCODER En liquidación, donde solicita:
“(…) Asunto: Traslado de petición radicado ANT 20226200215512 del 09 de Marzo de 2022
Apreciada Doctora Cárdenas Cordial Sa
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