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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00225-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00225-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00225-01

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a la Nueva EPS), del siguiente acto administrativos expedido y notificado por COLPENSIONES, en el cual ordena la devolución de cierta suma de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes

al Sistema de Seguridad Social en Salud:

# Acto administrativo Resolución que resuelve recurso de reposición 1 SUB-125207 DPE 15155

2. A título de restablecimiento solicita respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los cuales no son de

Resolución que resuelve recurso de reposición 1 SUB-125207 DPE 15155

2. A título de restablecimiento solicita respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriz a para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 93 al 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

2 Falta de competencia funcional y por razón de la materia. Resaltó que la falta de competencia desde el punto de vista funcional o por razón de la materia, es un vicio que invalida los actos administrativos por cuanto, solo las autoridades pueden adoptar decisiones o desplegar actividades conforme a sus funciones. Recordó, además, que el Consejo de Estado ha señalado que el principio de legalidad impone el deber a las autoridades administrativas de ceñ ir sus actuaciones a lo definido en Ley. En ese orden, cualquier acto expedido por fuera de ellas afecta su validez. Del mismo modo, señaló que la competencia es una atribución legal improrrogable e irrenunciable y, por tanto, no puede plantearse la posibi lidad de aceptar la existencia de competencias

orden, cualquier acto expedido por fuera de ellas afecta su validez. Del mismo modo, señaló que la competencia es una atribución legal improrrogable e irrenunciable y, por tanto, no puede plantearse la posibi lidad de aceptar la existencia de competencias implícitas. En apoyo citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Indicó que es improcedente alegar competencias no previstas expresamente en la ley o el reglamento por vía de interpr etaciones análogas. En el presente caso, los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez que Colpensiones no está investida por la Ley para expedir un acto encaminado a lograr dicha devolución de recursos pagados erróneamente, pues el Decreto 4936 de 2022, no contiene ninguna facultad que la habilite para hacerlo.

Puso de presente el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013 que modifica la estructura interna de Colpensiones y las competencias asignadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no prevén esa facultad. Por ende, no existe competencia funcional expresa a las dependencias de la Gerencia Nacional y de Reconocimiento para expedir actos administrativos, cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud.

Falta de competencia temporal. Señaló que la competencia temporal es el límite de tiempo que tiene la administración para pro ferir un acto determinado. Si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad. Seguidamente, señaló que según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 los

tiempo que tiene la administración para pro ferir un acto determinado. Si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad. Seguidamente, señaló que según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 los aportantes solo pueden solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entada en operación de las cuentas maestras

Advirtió que la discu sión planteada no gira en torno a solicitar la devolución de los dineros, sino a la firmeza de los actos que comportan el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 no es de prescripción o caducidad, sino que es un plazo en el que el aportante puede adelantar o concluir la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos, y una vez expirado dicho término solo procede la demanda del acto ante la jurisdicción, pues los actos quedaron en firme, y dicha acción tiene una caducidad de 2 años.Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

3 Concluyó que, Colpensiones no solo pretende ordenar la devolución de los recursos mediante un acto que contraviene la ley, sino que lo hace extemporáneamente.

Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de

3 Concluyó que, Colpensiones no solo pretende ordenar la devolución de los recursos mediante un acto que contraviene la ley, sino que lo hace extemporáneamente.

Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (arts. 93 al 97), y Art. 138. Señaló que, en relación con la expedición irregular de los actos, el Consejo de Estado ha manifestado que es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación y expedición. Es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite dispuesto para tal fin. Este aspecto está ampliamente relacionado con el debido proceso, en sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Enfatizó que, con la expedición de los actos administrativos controvertidos, Colpensiones desconoció que la formación de los actos se debe respetar el debido proceso y las garantías que de él emanan.

De la violación del derecho de defensa y contradicción. Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es deber de la entidad vincular a los terceros que puedan verse afectados por la decisión que la administración toma. En el proceso de formación del acto administrativo no se vinculó a la Nueva EPS y por tanto no fue posible ejercer el derecho de defensa.

Recordó que el debido proceso es exigible plenamente durante toda la actuación administrativa. Así mismo, señaló que la autoridad debe pronunciarse de manera integral sobre los cargos que sustentan el recurso, pues de lo contrario adolecen de

Recordó que el debido proceso es exigible plenamente durante toda la actuación administrativa. Así mismo, señaló que la autoridad debe pronunciarse de manera integral sobre los cargos que sustentan el recurso, pues de lo contrario adolecen de falta o falsa motivación. En el caso objeto de estudio, la autoridad omitió pronunciarse de fondo al resolver los recursos.

La falsa motivación ocurre cuando los supuestos de hecho o derechos consignados por la administración en el acto administrativo son inexistentes o contrarios a la realidad. En este caso, los argumentos en que se fundaron las resoluciones demandadas tienen a apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De la naturaleza de las entidades promotoras de salud y los recursos de la salud. Los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva. Por ende, las EPS no pueden comprenderse de manera separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud. De ello resulta imposible que una EPS destine recursos orientados a la prestación del servicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Señaló la naturaleza jurídica de las EPS, y resaltó que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema de Seguridad Social pertenecen al sistema, es decir, no hacen parte del patrimonio de las EPS. Como dichos recursos tienen destinación específica, no es posible disponer librementeExpediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

Como dichos recursos tienen destinación específica, no es posible disponer librementeExpediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

4 de estos, ni cancelar acreencias originadas en pagos que no se deban al sistema de salud.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Refirió que el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, disponen que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público. Por ende, un servidor público únicamente puede recibir la asignación de su cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero no simultáneamente dos asignaciones. Ello va en concordancia con la racionalización del gasto público. Por ese motivo, Colpensiones, acató las disposiciones normativas ordenó la devolución de aportes a salud girados a la EPS, pues se presentó una doble asignación por parte del tesoro público.

Al momento de ordenar la inclusión en la nómina de las pensiones, Colpensiones realizó los descuentos para aportes en salud de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Decreto 780 de 2016. Ese compendio normativo establece la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados y el deber de Colpensiones de efectuar el traslado a la EPS. En este caso, la EPS

normativo establece la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados y el deber de Colpensiones de efectuar el traslado a la EPS. En este caso, la EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados, materializando un doble pago, y en ese sentido, los actos administrativos ordenaron el reintegro de dichas sumas de dinero.

Indicó que el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tener la solicitud de devolución de aportes, y si bien cada EPS ha desarrollado los trámites pertinentes, aquella no indica que deba cumplirse con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como lo acusó el demandado.

Resaltó que, lo anterior fue la razón que motivó la iniciación de la actuación administrativa de oficio, que dio origen a cada uno de los actos administrativos demandados, respecto de los cuales se respetó el derecho de defensa de la demandante con la debida notificación de los actos.

Respecto de la falsa motivación señaló que, no es cierto que la normativa citada por la demandada indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que determina para los casos de devolución de aportes, que se debe dirigir directamente a la E.P.S.

Finalmente, concluyó que en el caso concreto los actos administrativos no están incursos en nulidad, y que la Nueva EPS S.A. sí está en la obligación de reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos.Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

administrativos.Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 29 de noviembre de 202 2 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 125207 del 10 de junio de 2020 a través de la cual se ordenó a la NUEVA EPS reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud de la pensión de invalidez que corresponden a la vigencia de febrero de 2020, respecto del señor IVÁN LUNA, y la nulidad total de la Resolución SUB 238484 del 4 de noviembre de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición int erpuesto, confirmando el acto acusado, y la Resolución DPE 15155 del 10 de noviembre de 2020 a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 125207 del 10 de junio de 2020, confirmando el acto acusado, por lo ante s expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, LA NUEVA EPS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos.

TERCERO: Sin Condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

En síntesis, tal decisión se fundamentó así:

“(…)

los actos declarados nulos.

TERCERO: Sin Condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

En síntesis, tal decisión se fundamentó así:

“(…) 12.1.2. Contrario sensu, el Despacho denota una actuación improcedente de COLPENSIONES, pues valiéndose de su posición de Administradora del Sistema de Pensiones emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando para el momento de expedición de los actos de reintegro acusados, el término para solicitar la devolución de esos dineros, ya había fe necido y ni siquiera la actora tenía la posibilidad de solicitar su devolución al FOSYGA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto núm. 4023 de 2011 y demás normas aplicables, lo cual es un cobro injustificado, teniendo en cuenta que la actora no percibió tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al FOSYGA.

12.1.3. De lo acreditado en el expediente, el Despacho infiere que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por el yerro de COLPENSIONES, por la inapropiada disposición de los dineros bajo su administración, y para cuyo reintegro omitió agotar el trámite legal, frente a lo cual la EPS actúo en debida forma, recaudando los aportes a salud y trasladándolos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual

salud y trasladándolos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social.

12.1.4. De manera que la demandante, esto es LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., actúo de buena fe y conforme al deber legal que le asistía.

12.1.5. En ese orden de ideas, no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle a la actora la suma correspondiente a los aportes que pagó indebidamente y no reclamó conforme a los mecanismos de acción que le otorgóExpediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

6 la Ley, por lo que habrá que declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

12.1.6. Visto que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el Ley. Por sustracción de materia, tampoco se abre paso los argumentos de defe nsa, que COLPENSIONES consideró como excepciones por corresponder a una oposición frente a los fundamentos de la demandante y no hechos nuevos.

12.1.7. En consecuencia, al prosperar la nulidad de los actos acusados, no está demostrada la inexistencia del derecho reclamado, la buena fe, y la genérica,

12.1.7. En consecuencia, al prosperar la nulidad de los actos acusados, no está demostrada la inexistencia del derecho reclamado, la buena fe, y la genérica, pues LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A. solicitó declarar la nulidad de los actos que determinaron a su cargo una obligación dineraria que no debía asumir, en especial, ante la omisión de la demandada de agotar el procedimiento para la devolución de los dineros entregados a su administración y custodia, por lo que el pago indebido es responsabilidad exclusiva de COLPENSIONES. A su vez, se abstiene el Despacho se estudiar los demás cargos d e nulidad planteados por la demandante en vista de que prosperaron las pretensiones de la demanda.

12.1.8. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento de derecho, se declara que LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. (…)”

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado p or la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

Indica, que las resoluciones aquí demandadas carecen de cualquier vicio, toda vez que, las mismas fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos; y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con

que, las mismas fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos; y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda. Además, la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014; y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la act uación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un prim er momento el Despacho advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.

Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de apor tes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarrollado trámitesExpediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

7 administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de

forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S. seguirá los pasos allí descritos.

Manifiesta que cada uno de los actos administ rativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución, una vez notificada del requerimiento efe ctuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al

recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este cas o la EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Argumenta que, una vez agotada la actuación de oficio se d eterminó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede

seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en té rminos implorantes, perpetúa el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la Colpensiones al requerir la devolución.Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

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En cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedi miento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Finalmente, solicita que la decisión impugnada sea revocada y en su lugar no acceder a las pretensiones de la entidad demandante NU EVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS pues es así como Colpensiones ha actuado conforme a normas legales para el caso en virtud de falta de requisitos legales. Por tal razón solicita se absuelva a Colpensiones de todas y cada una las pretensiones incoadas.

normas legales para el caso en virtud de falta de requisitos legales. Por tal razón solicita se absuelva a Colpensiones de todas y cada una las pretensiones incoadas.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y como quiera que no requiera el decreto de pruebas y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron. Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apela ción impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

2.1. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

2.1. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.Expediente No. 11001-33-37-039-2022-00225-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

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3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Considera que la parte demandada profirió los actos demandados con falta de competencia funcional y temporal, violación al debido proceso y defensa , y falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se present ó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS.

3.2 Tesis de la entidad demandada apelante : Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud.

3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante conforme con el

COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante conforme con el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.

3.3.1. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recordar, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTE

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