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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00229-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00229-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocid a en este proceso, contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTIO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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solicita:Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

2

«2.1 Con lo dispuesto en los artículos 137,138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho pude ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una forma jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.ANUEVA EPS S.A, Ver contenido cuadro numeral 1.1 de los hechos.

2.2 Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente. Ver contenido cuadro numeral 1.1 de los hechos.

2.3 Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamar a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indi spensable la vinculación de dicha entidad.»

1.2. Hechos:

ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indi spensable la vinculación de dicha entidad.»

1.2. Hechos:

Los narras la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así

1.2.1. El 8 de octubre de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESnotificó por aviso la Resolución nro. SUB 163053 de 30 de julio de 2020 , mediante la cual ordenó a la NUEVA EPS S.A . la devolución de $ 121.800 por concepto de descuentos en salud correspondiente a las vigencias de julio y agosto de 2020 , respecto del señor NOVA GUTIÉRREZ JESÚS

ALBERTO.

1.2.2. El 21 de octubre de 2020, mediante radicado 2020_10645492, la NUEVA EPS S.A. estando dentro del término, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución reprochada.Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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1.2.3. Conforme lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESresolvió los recursos de reposición y apelación por medio de las Resoluciones SUB 243345 de 11 de noviembre de 2020 y Resolución DPE 15546 de 18 de noviembre de 2020 respectivamente, confirmando lo ordenado en el acto administrativo recurrido.

reposición y apelación por medio de las Resoluciones SUB 243345 de 11 de noviembre de 2020 y Resolución DPE 15546 de 18 de noviembre de 2020 respectivamente, confirmando lo ordenado en el acto administrativo recurrido.

1.2.4. El 1° de febrero de 2021, se presentó solicitud de conciliación que por reparto le correspondió a la Procuraduría 8 6 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 8 de febrero de 2021, y notificada vía e-mail el mismo día.

1.2.5. Por consiguiente, el 15 de febrero de 2021, NUEVA EPS S.A. por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, mediante proveído de 1° d e octubre de 2021 siguiente, ordenó escindir la demanda que esta ba compuesta por 47 Actos Administrativos emitidos por COLPENSIONES.

1.2.6. En línea con lo anterior, al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Cuarta -, le correspondió por reparto conocer 1 de los 47 actos administrativos que conformaban la demanda, el cual queda bajo el proceso nro. 11001333703920220022900, y mediante auto de 26 de agosto de 2022 ordenó lo siguiente:

«Revisadas las presentes diligencias a efectos de proveer sobre la admisión de la demanda REQUIÉRASE a la parte DEMANDANTE para

11001333703920220022900, y mediante auto de 26 de agosto de 2022 ordenó lo siguiente:

«Revisadas las presentes diligencias a efectos de proveer sobre la admisión de la demanda REQUIÉRASE a la parte DEMANDANTE para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de laRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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respectiva comunicación, readecue la demanda de acuerdo con el auto que ordenó escindirla, es decir el demandante incluirá únicamente las pretensiones correspondientes a los siguientes actos administrativos:

(…)»

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 93 al 97 , 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de Violación:

La apoderada de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZÓN DE LA

MATERIA.

Pone de presente que, la falta de competencia es un vicio que invalidaRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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Pone de presente que, la falta de competencia es un vicio que invalidaRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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los actos administrativos por cuanto, solo las autoridades pueden adoptar decisiones o desplegar actividades c onforme a sus funciones. Para reforzar el argumento , trajo a colación jurisprudencia de l Consejo de Estado el cual ha señalado que el principio de legalidad impone el deber a las autoridades administrativas de ceñir sus actuaciones a lo definido en la Ley. En ese orden, afirma, cualquier acto expedido por fuera de ellas afecta su validez.

Adicionalmente , indica que los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez que COLPENSIONES no cuenta con la potestad legal para ordenar la devolución de recursos que han sido pagados de manera errónea, pues el Decreto 4936 de 2011 no contiene ninguna facultad que la habilite para hacerlo, razón por la cual, invoca el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013, que modifica la estructura interna de COLPENSIONES y las competencias a rrogadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia.

Por ende, menciona que no existe competencia funcional expresa a las dependencias de la Gerencia Nacional y de Reconocimiento para expedir actos administrativos, cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud , como tampoco, asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición

actos administrativos, cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud , como tampoco, asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, pues el mismo corresponde ser decidido por la autoridad que expidió el acto recurrido.

2.2.2. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL.

En este punto, destaca que la competencia temporal es el límite de tiempoRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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que tiene la administración para proferir un acto determinado, por lo tanto, si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad, en virtud de ello, hace mención del artículo 12 del Decreto 4023 de 2012, el cual señala que el término p ara que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones ante las Empresas Promotoras de Salud, es de doce (12) meses, contabilizados desde la fecha en la que se hizo el pago del respectivo aporte.

Advierte que, la discusión planteada no gira en torno a solicitar la devolución de los dineros, sino a la firmeza de los actos que comportan el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, además, indica que por tal razón, el término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 no es de prescripción o caducidad, sino que es un plazo en el que el aportante puede adelantar o concluir la actuación administrativa

indica que por tal razón, el término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 no es de prescripción o caducidad, sino que es un plazo en el que el aportante puede adelantar o concluir la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos, y una vez expirado dicho término solo procede la demanda del acto ante la jurisdicción.

Aunado a ello, aduce que, si COLPENSIONES pretendía solicitar la devolución de las cotizaciones erróneamente efectuadas, debió hacerlo dentro de los doce (12) meses siguientes al pago y precisa que esa razón hace que los actos administrativos demandados sean extemporáneos.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA, ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA C.P., Y DEL CAPÍTULO IX DE LA LEY 1437 DE 2011 (ARTS. 93 AL 97), Y ART. 138.

Indica que, en relación con la expedición irregular de los actos, el Consejo de Estado ha manifestado que es un vicio de nulidad de los actos que se materializa, cuando se vulnera el procedimiento determinado paraRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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su formación y expedición, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite; en sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, señala que, COLPENSIONES desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una

se realiza con anomalías en el trámite; en sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, señala que, COLPENSIONES desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una carga a su favor debe sustentarse en un debido proceso, en el que se an efectivas las garantías de defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.

Con arraigo a lo antedicho , expresa que se configura una violación al derecho de defensa y contradicción, en la medida que COLPENSIONES debió vincular a los terceros que pudieran verse afectados, desde el proceso de for mación del acto administrativo, e sta circunstancia no sucedió respecto de la Nueva EPS, por lo que no pudo materializar su derecho en contravía con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la entidad demandante , solo fue integrada al procedimiento admi nistrativo con la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CARÁCTER PARTICULAR CAPITULO IX DE LA LEY 1437 DE 2011

(ARTS. 93 AL 97).

Afirma que COLPENSIONES, al emitir los actos demandados en este proceso, omitió solicitar autorización previa, expresa y escrita de l afiliado a quien se le reconoció la pensión, causando una violación directa al procedimiento preceptuado en la Ley, razón por la cual, afectó

proceso, omitió solicitar autorización previa, expresa y escrita de l afiliado a quien se le reconoció la pensión, causando una violación directa al procedimiento preceptuado en la Ley, razón por la cual, afectó de nulidad el acto controvertido por haber sido expedido irregularmenteRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

2.2.5 DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD LA DEMANDA DEL ACTO

PROPIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTS. 97 Y 138

CPACA.

En lo que refiere a este cargo, el apoderado de NUEVA EPS S.A puntualiza que cuando no se revoca directamente el acto administrativo, la entidad puede demandar su propio acto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o también denominada acción de lesividad, cuando advierta que es contraria a una norma superior, ello encuentra fundamento jurídico en los artículos 2, 4, 121, 122,123 inc. 2, 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo que concluyó, que COLPENSIONES desconoció el debido proceso administrativo, puesto que no podía ejercer funciones públicas de manera unilateral revocando o inaplicando actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, a través de otro acto, como es la resolución impugnada; lo que constituye una expedición irregular de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, a través de otro acto, como es la resolución impugnada; lo que constituye una expedición irregular de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

2.2.6 FALSA MOTIVACIÓN

Resalta que, la falsa motivación ocurre cuando los supuestos de hecho o de derecho consignados por la administración en el acto administrativo son inexistentes o contrarios a la realidad, agrega que, en este caso los argumentos en que se fundaron las resoluciones demandadas tienen apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de losRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de las entidades promotoras en salud.

2.2.7 DE LA NATURALEZA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS

DE SALUD Y LOS RECURSOS DE LA SALUD.

Argumenta que, los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva. Por ende, las Entidades Promotoras de Salud - EPS no pueden comprenderse de manera separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, de ello resulta imposible que una EPS destine recursos orientados a la prestación del servicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Recalca que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 prevé que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema de Seguridad Social

a la prestación del servicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Recalca que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 prevé que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema de Seguridad Social pertenecen al sistema, es decir, no hacen parte del patrimonio de las EPS y c omo dichos recursos tienen destinación específica, no es posible disponer libremente de estos, ni cancelar acreencias originadas en pagos que no se deban al sistema de salud.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constitu ye, quien contesta la demanda bajo los siguientes términos.Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

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Destaca que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 1998, las personas que estén devengando una pensión deben cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del fondo de pensiones, por lo que estando en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nómina por parte de COLPENSIONES, en principio se extingue la relación legal y reglamentaria con la entidad pública empleadora, de tal suerte que se traslada la obligación del pago de aportes a seguridad social en salud que tenía el antiguo empleador a la entidad administradora de pensiones.

reglamentaria con la entidad pública empleadora, de tal suerte que se traslada la obligación del pago de aportes a seguridad social en salud que tenía el antiguo empleador a la entidad administradora de pensiones.

Aunado a lo anterior, refiere que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que da vía libre a que haya un empobrecimiento sin justa causa de Colpensiones cuando no solicite dentro de los doce (12) meses la devolución de los aportes.

Por lo demás, propuso la excepción de “INCONSTITUCIONALIDAD

DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 4023 DE 2011, POR

OPOSICIÓN AL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”,

“BUENA FE” “GENÉRICA O INNOMINADA”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORLIDAD DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de febrero de 2023, dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 163053 de 30 de julio de 2020 mediante la cual seRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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ordenó a la NUEVA EPS devolver el valor de $121.800 por concepto de descuentos en salud efectuados en los meses de julio y agosto de 2020,

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ordenó a la NUEVA EPS devolver el valor de $121.800 por concepto de descuentos en salud efectuados en los meses de julio y agosto de 2020, respecto del señor NOVA GUTIÉRREZ JESÚS ALBERTO , y la nulidad total de la Resolución SUB 243345 de 11 de noviembre de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto acusado y la Resolución DPE 15546 de 18 de noviembre de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 163053 de l 30 de julio de 2020, confirmando el acto acusado, por lo antes expuesto

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la NUEVA EPS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. (…)»

Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En primer lugar, el a quo encuentra que la actuación administrativa por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro en calidad de aportante al Sistema Social en Salud no fue llevada a cabo en atención al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para obtener los aportes que fueron efectuados erróneamente, específicamente en virtud de lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , además, asevera que, si bien se realizó un pago erróneo de aportes a salud por la entidad administradora del subsistema de pensiones, lo cierto es que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de

asevera que, si bien se realizó un pago erróneo de aportes a salud por la entidad administradora del subsistema de pensiones, lo cierto es que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de COLPENSIONES dirigida a la parte actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago acaecido, de manera que dicha entidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para devolver los recursos

Asevera que , COLPENSIONES actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación, máxime que el aporte no fue reclamado en los 12 meses siguientes al pago errado conforme al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. No obstante , lo que se reprocha aRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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COLPENSIONES es que no agotó el procedimiento administrativo legalmente establecido para reclamar los recursos en salud indebidamente girados a la EPS.

Por último, el Despacho denota que COLPENSIONES emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando para el momento de expedición de los actos de reintegro acusados, el término para solicitar la devolución de esos dineros, ya había fenecido y ni siquier a la actora tenía la posibilidad de solicitar su devolución al FOSYGA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y demás normas aplicables, lo cual es un cobro injustificado, teniendo en cuenta que la actora no percibió tales dineros,

devolución al FOSYGA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y demás normas aplicables, lo cual es un cobro injustificado, teniendo en cuenta que la actora no percibió tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al FOSYGA.

En virtud de lo anterior, el Despacho infiere que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por el yerro de COLPENSIONES, por la inapropiada disposición de los dineros bajo su administración, y para cuyo reintegro omitió agotar el trámite legal, frente a lo cual la EPS actúo en debida forma, recaudando los aportes a salud y trasladándolos al FOSYGA , razón por la cual, no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle a la NUEVA EPS S.A la suma correspondiente a los aportes que pago indebidamente y no reclamó conforme los mecanismos de acción que le otorgó la ley.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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Inicia por señalar, que los actos administrativos no adolecen de las causales de nulidad toda vez que fueron expedid os por autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad; asimismo para su expedición se observaron cada uno de los requisitos establecidos para

causales de nulidad toda vez que fueron expedid os por autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad; asimismo para su expedición se observaron cada uno de los requisitos establecidos para tal fin.

Adicionalmente, resalta que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber dado cumplimiento a lo consagrado en precitada norma , de manera que, la misma no puede ser aplicada por COLPENSIONES y al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra e l artículo 4° del C.P.A.C.A , razón por la cual, acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos acusados.

Finalmente, recalca que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, en este caso , no era imperativo su vinculación a la act uación administrativa toda vez que son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

vinculación a la act uación administrativa toda vez que son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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En ese hilo conductor, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, COLPENSIONES ha actuado conforme a normas legales para el caso.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:

Por auto de 16 de febrero de 2024, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al considerarse que no se formularon excepciones y las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 202 3, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORLIDAD DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA que declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la NUEVA EPS S.A no debe a la Administradora Colombiana de

SECCIÓN CUARTA que declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la NUEVA EPS S.A no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESla suma ordenada por concepto de devolución de aportes respecto de los actos administrativos objeto de controversia.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellasRadicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

Descendiendo al sub lite , la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos demandados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a

COLPENSIONES.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada.

7.1 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

2011 para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada.

7.1 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económic o , de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional,

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.Radicación nro.: 110013337039-2022-00229-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado , siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otr os y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación,

pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) la ADRES (ante

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