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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00230-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00230-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00230-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD SEPTIEMBRE

DE 2018 A JUNIO DE 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo , mediante el cual

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo , mediante el cual Colpensiones: (i) declara deudora a la NUEVA EPS S.A. por valor de $1.388.700; y (i i) resuelve los recursos de reposic ión y apelación, confirmando el acto de

reintegro:

1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

2

Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 SUB 148200 del 10 de julio de 2020 SUB 237136 del 3 de noviembre de 2020 DPE 15016 del 9 de noviembre de 2020

2. A título de restablecimiento del derecho, respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la entidad que debió ser llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en

3. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la entidad que debió ser llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 148200 del 10 de julio de 2020, a través de la cual se ordena a la Nueva EPS devolver la suma de $1.388.700; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resoluciones Nos. SUB 237136 del 3 de noviembre de 2020 y DEP 15016 del 9 de noviembre de 2020, respectivamente, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 49 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 177, 178 y 220 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 11, 12, 14 y 16 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso.
  • Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. - Artículo 100 del Código General del Proceso. - Parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Falta de competencia funcional y por razón de la materia

Indica que la atribución de competencias implícitas o inherentes al cargo resulta ser atentatoria del Estado Social de Derecho y específicamente del principio de legalidad, por lo que no resulta jurídicamente válida la expedición de las resoluciones demandadas, por cuanto la autoridad que la expidió no estaba investida por la ley para exped ir un acto encaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al sistema general de seguridad social en salud, ello dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de Colpensiones, esto es, el Decreto 4936 de 2011.

Aduce que las com petencias arrogadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no se encuentran enlistadas en ninguna de las funciones establecidas bajo el ma nual de funciones de Colpensiones, por lo tanto, no tenía competencia funcional expresa para expedir los actos, toda vez que, en esta materia su competencia se centra a la resolución de

ninguna de las funciones establecidas bajo el ma nual de funciones de Colpensiones, por lo tanto, no tenía competencia funcional expresa para expedir los actos, toda vez que, en esta materia su competencia se centra a la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y a resolver los recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos que niegan o reconocen prestaciones económicas.

Describe que tampoco le asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, puesto el mismo corresponde ser decidido a la autoridad que expidió el acto recurrido. Por su naturaleza, del recurso de reposición corresponde a la solicitud que se realiza a la misma autoridad para que basad o en los hechos y argumentos expuestos, aclare, modifique adicione o revoque su posición frente a la determinación adoptada.

2. Falta de competencia temporal

Explica que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en op eración d e las cuentas maestras; no obstante, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto

Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

4 de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto atributo de imprescriptibilidad a la acción q ue puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que una vez expirado el término establecido por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

3. Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138

Asevera que con la expedición de los actos administrativos controvertidos, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una carga a su favor debe sustentarse en un debido proceso, en el que sean efectivas, entre otras, las garantías de defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.

Alega que Colpensiones no adelantó ninguna actuación con miras a comunicar a la Nueva S.A. EPS de la actuación administrativa que conducía la adopción de una

defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.

Alega que Colpensiones no adelantó ninguna actuación con miras a comunicar a la Nueva S.A. EPS de la actuación administrativa que conducía la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bastándole la notific ación del acto que impone tal carga, en total contravención de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aclara que la motivación que orientó la resolución de los recursos de reposición y apelación omi te el pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos expuestos, acarreando su nulidad por falta de motivación.

4. Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular. Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97)

Aduce que Colpensiones con la expedición de los actos acusados, omitió abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados, por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

5 la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

5. De la acción de lesividad. La demanda del acto propio por parte de la administración. Arts. 97 y 138 CPACA.

5 la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.

5. De la acción de lesividad. La demanda del acto propio por parte de la administración. Arts. 97 y 138 CPACA.

Indica que en caso de imposibilidad para adelantar la revocatoria directa, a Colpensiones le asistía el derecho de demandar su propio acto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, llamado por la doctrina como acción de lesividad, la cual, consiste en la facultad que le permite a la administración impugnar judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió cuando se contraríe una norma superior, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimiento -automático o nodel derecho conculcado con el acto.

6. Falsa Motivación

Expone que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a ésta; por ello, la naturaleza jurídica de las E ntidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de manera alguna com porta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo demandado.

Resalta que es necesario remitirse al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General

acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo demandado.

Resalta que es necesario remitirse al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, por lo que estas simplemente emplean tales recursos con la destinación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.

Advierte que respecto a las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la dema ndante, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se acompasan con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a ésteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

6 y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos.

Refiere que es imposible efectuar devoluciones de los recursos que han sido pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que estos corresponden a primas que ya han sido causadas por una efectiva prestación del servicio de aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto, Colpensiones con la expedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en

aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto, Colpensiones con la expedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en el sector al cual fueron aportados, por lo que no configuran una prestación que se pueda considerar como equivalente al servicio qu e reciben, sino que financian de manera colectiva y global el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Explica que recae en el administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía la carga de la disposición y giro por compensación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual, las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que claramente implican la disposición de recursos parafiscales del sistema con fines diferentes al específico, debe n ser atendidas por dicho Fondo Cuenta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que la s resoluciones demandadas carecen de vicio, toda vez que fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; para su creación se observaron todos los requisitos exigidos; y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no

4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

7 nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A , y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico

Informa que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la

un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico

Informa que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la NUEVA EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Aclara que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Expresa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.

Sintetiza que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de

fue derogado por la Ley 1873 de 2017, artículo 119, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre las demás.

Sintetiza que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que la NUEVA EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

8 actos administrativos, y por tanto dicha EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones.

Alega que en salvamento de voto de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se indicó que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a salud que Colpensiones pagó indebidamente a las EPS, (correspondió a cotizaciones respecto de pensiones erróneamente reconocidas y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensión y su destino es específico, y no es otro que el pago de las pensiones.

Propuso las excepciones denominadas, “inexistencia de la obligación; cobr o de lo no debido; buena fe y prescripción.”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial del acto inicial y la nulidad de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación,

mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial del acto inicial y la nulidad de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; y a título de restablecimiento que la EPS no se encontraba obligada a pagar las sumas cobradas en los actos anulados; y no condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 creó el proceso de devolución de cotizaciones por aportes a salud, el cual comienza por la solicitud a las EPS o a las EOC sobre el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, y termina con el giro de los recursos al aportante que pidió el reintegro; precisando que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES que desde el 1° de agosto de 2017 entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA.

Afirma que el Sistema General de Seguridad Social está integrado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, de manera que, los recursos de la Seguridad Social son los previstos para financiar cada uno de estos regímenes, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9

Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

9 por su destinación específica no pueden aplicarse a fines diferentes de los propios del Sistema.

Refiere que e l pretender que los dineros indebidamente girados se apliquen al subsistema de pensiones y no al de salu d para aducir una eventual inconstitucionalidad no es procedente, en tanto la obligación de giro por parte de COLPENSIONES está amparada en la normativa vigente; y que el yerro en que incurriere COLPENSIONES al girar recursos a la EPS, no lo puede traslada r como acto de ineficacia a otros actores del sistema, siempre que haya un procedimiento que le permita reclamar la devolución para evitar que esos dineros pasen de un subsistema de seguridad social a otro.

Aduce que si el plazo para reclamar la devoluci ón es razonable y el derecho no se ejerciere, será a cargo de Colpensiones los efectos adversos que ello implicare, sin que pueda aducirse una inconstitucionalidad del traslado de los recursos del sistema de pensiones al de salud.

Señala que en relación con el artículo 119 de la Ley núm. 1873 de 2017 <<Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018>> citado en la defensa de Colpensiones, conside ra que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto esta norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

citado en la defensa de Colpensiones, conside ra que sería aplicable la excepción de inconstitucionalidad por cuanto esta norma vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

Indica que p ese a la especialidad de la materia, en el artículo 1 19 se incluyó una disposición que además no tiene relación alguna con temas presupuestales, sino de extinguir obligaciones que para el obligado no serían exigibles por el paso del tiempo, además dista de ser una medida temporal porque indica que el cruce d e cuentas puede hacerse en cualquier tiempo y no se limita a la periodicidad anual de la vigencia de la Ley del presupuesto, que inclusive puede abarcar períodos previos a la expedición de la Ley, a más de que convierte en irremediable las obligaciones a cargo de la EPS; por lo tanto, la ley transgrede el principio constitucional de unidad de materia y el de temporalidad o mejor de anualidad, por lo que se inaplica con fundamento en el art. 4 de la CP.

Sostiene que, no obstante lo anterior, dicha normativa no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

10 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem. Ahora si en gracia de discusión se aceptara la constitucionalidad de la norma citada, la misma tendría aplicación restrictiva para el año 2018.

10 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem. Ahora si en gracia de discusión se aceptara la constitucionalidad de la norma citada, la misma tendría aplicación restrictiva para el año 2018.

Asevera que conforme el Decreto 4023 de 2011, reproducido en el Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de l as cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago indebido, por lo tanto, se establece para los aportantes bien sea fondo privado o público de pensiones, en tratándose de pagos errados, un procedimiento de devolución con unos términos precisos. Por lo tanto, Colpensiones, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.8. del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes de este subsistema.

Considera que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones de salud de sus pensionados, al hacer el r espectivo descuento de la mesada pensional, estaba habilitado para reclamar la devolución del pago superior que efectuó dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que giró erróneamente el aporte; y que en el presente caso, si bien se realizó un pago erróneo de aportes a salud por la entidad administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó reintegrar a NUEVA EPS S.A mediante los actos administrativos acusados, lo cierto es que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de Colpensiones dirigida a la actora

administradora del subsistema de pensiones, el cual ordenó reintegrar a NUEVA EPS S.A mediante los actos administrativos acusados, lo cierto es que no obra en el expediente solicitud de devolución por parte de Colpensiones dirigida a la actora dentro del término legal (12 meses) a efectos de informar el pago acaecido, de manera que dicha entidad procediera a verificar y de ser procedente, trasladar la solicitud al FOSYGA para devolver los recursos.

Argumenta que Colpensiones mediante los actos acusados buscó recuperar un pago erróneo que realizó, sin embargo, su actuación fue extemporánea sin acudir a los procedimientos de rigor, aplicables a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud, sean trabajadores, empleadores, fondos privados de pensiones o administradoras de pensiones, en los casos en que efectuaran pagos errados de cotizaciones.

Indica que COLPENSIONES como aportante, en vez de acudir ante la EPS en los 12 meses siguientes al pago errado, para tramitar el reintegro, que implicaría que la EPS acudiera a un trámite ante el FOSYGA -ADRES, para que surtido éste se estableciera si procedía o no la devolución pedida ; decidió directamente y ante siNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00230-01

Demandante: NIUEVA EPS S.A.

Demandado: COLPENSIONES

11 ordenarla, cuando tal actuar no estaba en sus potestades legales. Por el contrario, Colpensiones era destinatario de una solución o respuesta de la EPS previo agotamiento de una actuación administrativa; precisando que aunque la entidad

11 ordenarla, cuando tal actuar no estaba en sus potestades legales. Por el contrario, Colpensiones era destinatario de una solución o respuesta de la EPS previo agotamiento de una actuación administrativa; precisando que aunque la entidad demandada inició un procedimiento de reintegro ello no convalida la v ulneración al debido proceso.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que los actos demandados no adolecen de las causales de nulidad, en tanto la NUEVA EPS, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efe ctuados durante los per íodos señalados en los actos, y por tanto a la enunciada EPS, le asiste el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud , sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Afirma que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en normas anteriores. tal como el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la ley 1873 de 2017, artículo 119 , que determinó que Colpensiones podría solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos respecto de los que se llegare a establecer la no procedencia del giro de estos aportes.

la ley 1873 de 2017, artículo 119 , que determinó que Colpensiones podría solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos respecto de los que se llegare a establecer la no procedencia del giro de estos aportes.

Expone que en un caso similar la Magistrada Dra . Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, salvó voto ( expediente No.18 -0084-01, del 04 de junio del 2020) sustentada en el artículo 48 Constitucional, indicando que los recursos destinados a la seguridad soc

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