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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00267-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00267-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00267-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la DIAN impuso sanción por presentación de información extemporánea, por violación directa

PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la DIAN impuso sanción por presentación de información extemporánea, por violación directa de los artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario:

1.1. Resolución Sanción No. 322412021000008 de 7 de abril de 2021 de la División de Gestión de Fiscalización para Per sonas Jurídicas Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. de la DIAN.

1.2. Resolución No. 003070 de 21 de abril de 2022 de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital en la plataforma SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

2 el Recurso de Reconsideración CONFIRMANDO la Resolución que impuso la sanción por presentar información extemporánea.

2. Declarar que, la facultad sancionatoria de la DIAN caducó conforme con lo establecido en el artículo 638 del E.T.

3. Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS NO está obligada a pagar una suma adicional a la que pagó de forma VOLUNTARIA el 11 de febrero de 2020.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada”.

HECHOS

GAVIOTAS NO está obligada a pagar una suma adicional a la que pagó de forma VOLUNTARIA el 11 de febrero de 2020.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la demandada expidió el Pliego de Cargos No. 322402020000191 del 22 de octubre de 2020, acto que fue notificado el 30 de octubre de 2020; que el 15 de marzo de 2017 a través de la Resolución No. 16 informa para el año 2016 el plazo para que la demandante suministre la información de que trata el art. 631 del ET, término que venció el 25 de mayo de 2017.

Aduce que la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 322412021000008 del 7 de abril de 2021, por medio del cual impuso sanción a la demandante por valor de $473.042.000, por haber incumplido el deber formal de suministrar la información tributaria del año gravabl e 2016 dentro del plazo establecido en la Resolución No. 16 de 15 de marzo de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 638 y 651 del ET
  • Artículo 1° de la Resolución No. 16 de 15 de marzo de 2017.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Correcta contabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria de la

DIAN

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Correcta contabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria de la

DIAN

Señala que no hay discusión que el plazo que tenía la demandante para reportar la información exógena del año 2016 vencía el 25 de mayo de 2017, y que conforme a la sentencia de unificación del CE del 14 de noviembre de 2019, el término paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

3 notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción.

Agrega que el 25 de mayo de 2017 la información exógena del año gravable 2016 aparentemente quedó “en trámite” y sin la firma electrónica, y e n esa medida, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el 25 de abril de 2018, que fue el día en que se presentó la Declaración de Renta del año gravable 2017, que, a su vez, fue el año gravable en el que supuestamente se comet ió la infracción; precisando que el pliego de cargos fue notificado el 30 de octubre de 2020; y como quiera que el artículo 638 del E.T. estableció que la facultad sancionatoria de la DIAN por la supuesta NO presentación de la información exógena del año gravable 2016, corría entre el 25 de abril de 2018 y el 25 de abril

sancionatoria de la DIAN por la supuesta NO presentación de la información exógena del año gravable 2016, corría entre el 25 de abril de 2018 y el 25 de abril de 2020, en este caso, la facultad sancionatoria de la DIAN había caducado.

2. Vía de hecho en la contabilización del término y vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima en la Administración

Manifiesta que el 16 de enero de 2020 la DIAN solicitó por vía telefónica la información exógena del año gravable 2016 , y que en la misma fecha la demandante informó al correo electrónico drojasp@dian.gov.co que la información exógena del año gravable 2016 se presentó en forma oportuna el 24 de mayo de 2017 y se adjuntaron los archivos; sin embargo, el 17 de enero de 2020 desde el correo electrónico drojasp@dian.gov.co la DIAN informó a la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS que la información que figura en el formulario 10006, por los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011, 1012 y 2276, se encontraba “…en trámite sin la firma electrónica, por lo cual dicha información no fue recibida por la DIAN, por lo tanto, no se encuentra presentada…”

Alega que la información pretendida fue presentada el 24 de mayo de 2017 dentro del plazo establecido en la Resolución No. 16 de 15 de marzo de 2017, es decir, antes del 25 de mayo de 2017, sin embargo, por problemas de la plataforma de la DIAN, ni la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS ni la misma DIAN se percataron

antes del 25 de mayo de 2017, sin embargo, por problemas de la plataforma de la DIAN, ni la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS ni la misma DIAN se percataron de que faltara la firma electrónica para la presentación de la información exógena; precisando que sólo hasta el 17 de enero de 2020, habiendo transcurrido 2 años y 8 meses desde el vencimiento del plazo para presentar la información exógena del año gravable 2016 (venció el 25 de mayo de 2017 ), la DIAN se percató de que existía alguna falla en el procedimiento del deber formal de suministrar la información de que trata el artículo 631 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Aduce que la demandante de forma voluntaria los días 21 y 27 de enero de 2020 procedió a firmar electrónicamente los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011, 1012 y 2276 que habían sido recibidos por la DIAN el 24 de mayo de 2017 pero al parecer sin la firma electrónica y se encontraban en trámite; además liquidó y pagó una sanción por extemporaneidad, lo que demuestra la buena fe de la contribuyente.

Advierte que la DIAN perdió su oportunidad de imponer sanciones porque transcurrieron más de 2 años desde el vencimiento del plazo para presentar la información exógena (venció el 25 de mayo de 2017), tal como lo establece la regla

transcurrieron más de 2 años desde el vencimiento del plazo para presentar la información exógena (venció el 25 de mayo de 2017), tal como lo establece la regla de decisión dispuesta por la Sentencia de Unificación de 14 de noviembre de 2019; por lo tanto, si el obligado a suministrar la información exógena lo hace antes del vencimiento del plazo, es a partir de dicho momento que se empieza a contar el término de 2 años para notificar el pliego de cargos; y que para el caso de la demandante, los términos empezaron a correr el 24 de mayo de 2017, día en que entregó la información exógena del año gravable 2016 , pudiendo extender el término de los 2 años para notificar el pliego de cargos, desde el 25 de mayo de 2017 que era la fecha de vencimiento del plazo, s egún la Resolución No. 16 de 15 de marzo de 2017.

Anota que incurre en una vía de hecho la Administración, porque si requiere información exógena del año 2016 por fuera del plazo sancionatorio, lo puede hacer para el cumplimiento de obligaciones legales y cruces de información, pero jamás para revivir el término del plazo sancionatorio previsto en el art. 638 del ET.

Describe que la DIAN está pretendiendo revivir los términos de caducidad de su potestad sancionatoria, aprovechándose de la actuación d e buena fe que tuvo la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS cuando VOLUNTARIAMENTE reportó los días 21 y 27 de enero de 2020 la información exógena del año gravable 2016 ; precisando que la DIAN puede requerir a la demandante todo lo referente a la

FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS cuando VOLUNTARIAMENTE reportó los días 21 y 27 de enero de 2020 la información exógena del año gravable 2016 ; precisando que la DIAN puede requerir a la demandante todo lo referente a la información exógena del año gravable 2016 para que pueda adelantar las labores de verificación y control que la ley le impone, pero ya no puede imponer sanción porque dicha potestad sancionatoria caducó, tal como lo dispone el artículo 638 del E.T. y la regla de decisión dispuesta por la Sentencia de Unificación de 14 de noviembre de 2019 del CE.

Asevera que, si bien se entiende que la no presentación de información exógena ocasiona dificultades en las labores de verificación que le corresponden a la DIAN,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

5 también es cierto que la misma DIAN estuvo inactiva, no se dio cuenta, no necesitó y no requirió la información exógena del año gravable 2016 dentro del plazo de 2 años posterior al 25 de mayo de 2017, plazo establecido en la Resolución No. 16 de 15 de marzo de 2017 para la presentación de información exógena del año gravable 2016. Por tanto, no se configuró lesividad por cuanto entre el 25 de mayo de 2017 y enero de 2020 la DIAN nunca realizó ninguna actividad de verificación que involucrara la información exógena de la FUNDACIÓN CENTRO LAS

gravable 2016. Por tanto, no se configuró lesividad por cuanto entre el 25 de mayo de 2017 y enero de 2020 la DIAN nunca realizó ninguna actividad de verificación que involucrara la información exógena de la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS, lo que es muestra de que no se causó ningún perjuicio a la DIAN en sus funciones.

Resalta que tampoco guarda correspondencia con el principio de proporcionalidad, toda vez que es una sanción desmedida para la FUNDACIÓN C ENTRO LAS GAVIOTAS, que es una Fundación sin ánimo de lucro, con un comportamiento siempre cumplido y transparente, sin ningún tipo de sanción o conducta reprochable; precisando que la demandante ha actuado bajo los principios de buena fe, transparencia y de confianza legítima en la administración, toda vez que, voluntariamente solucionó el deber formal de suministrar la información exógena, liquidó y pagó una sanción de extemporaneidad a pesar de no tener la obligación legal de pagar por cuanto operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que los actos acusados se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Explica que el contribuyente se encontraba dentro de los presupuestos para presentar la información exógena del año gravable 2016, situación que no se encuentra en discusión; y que la Resolución 000016 de fecha 15 de marzo de 2017

Explica que el contribuyente se encontraba dentro de los presupuestos para presentar la información exógena del año gravable 2016, situación que no se encuentra en discusión; y que la Resolución 000016 de fecha 15 de marzo de 2017 que modificó parcialmente la Resolución 000112 de 2015, fijó los plazos para suministrar la información tributaria del año gravable 2016 , por lo que el plazo máximo con que contab a la sociedad demandante para presentar la información exógena era el 25 de mayo de 2017.

Señala que los antecedentes administrativos son plena prueba que la parte demandante no presentó la información exógena del año gravable 2016 dentro del término, teniendo en cuenta esto, y antes de entrar a estudiar la caducidad de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

6 acción sancionatoria, se debe dejar claro que la conducta sancionable por la cual la Administración sancionó al contribuyente fue por la presentación extemporánea de la información, más no como lo pretender hacer ver la parte demandante, en cuanto señala que la conducta sancionable fue por la no presentación de la información.

Cita el art. 638 del ET y la sentencia de unificación del CE del 14 de noviembre de 2019, y d estaca que conforme la doctrina de la Administración y la sentencia de unificación, se tiene que cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, la Administración cuenta con el termino dos (2) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió ser presentada la declaración de renta

unificación, se tiene que cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, la Administración cuenta con el termino dos (2) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió ser presentada la declaración de renta y complementarios de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable.

Aclara que para el caso que nos ocupa el hecho sancionable se configuró el 21 y 27 de enero de 2020, cuand o el contribuyente presentó de manera extemporánea la información exógena correspondiente al año 2017, por lo tanto, la norma condiciona la prescripción de la facultad para imponer sanciones a los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad; y en esa medida, los dos años se deben contar a partir de la presentación de la declaración de renta del año 2020, que para la parte demandante fue el 14 de abril de 2021, por lo que la DIAN tenía para expedir el pliego de cargos hasta el 14 de abril de 2023.

Advierte que queda debidamente probado que la Administración profirió y notificó el Pliego de Cargos objeto de discusión el 30 d e octubre de 2020, dentro del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es de recibo lo pretendido por la contribuyente cuando señala que la acción sancionatoria caducó.

Señala que como quiera que la sociedad demandante se encuentra inmersa dentro del hecho sancionable de presentación de información exógena de manera extemporánea, es acreedora de la sanción contemplada en el literal c) del numeral

caducó.

Señala que como quiera que la sociedad demandante se encuentra inmersa dentro del hecho sancionable de presentación de información exógena de manera extemporánea, es acreedora de la sanción contemplada en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario, equivalente a tres por ci ento (3%) de las suma respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea la información exógena del año gravable 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho impone sanción en cuantía de $78.840.358, conforme el principio de favorabilidad respecto de la nueva redacción del literal c) del numeral 1° del art. 651 del E.T ; y no condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer los hechos probados y el marco jurídico aplicable al caso concreto, sostiene que tal y como lo acepta la part e demandante, la información exógena no se cargó el 24 de mayo de 2017. Así, se colige que las pruebas indican que la información no fue recibida por la DIAN (ante la falta de acuse de recibo) y especialmente la carencia de firma electrónica, que es un cla ro requisito de forma

que la información no fue recibida por la DIAN (ante la falta de acuse de recibo) y especialmente la carencia de firma electrónica, que es un cla ro requisito de forma en la presentación de la información exógena según el artículo 40 de la Resolución 112 de 2015, por lo tanto, dicho cargue quedó en trámite.

Describe que la demandante realiza el correcto cargue de la información el 21 de enero de 2020, como dan cuenta los diferentes formularios 1066 de reporte de información exógena, que a diferencia de aquellos de fecha 24 de mayo de 2017, cuentan con firma electrónica y con acuse de recibido por parte de la DIAN. Igualmente se constata que el 11 de febrero de 2020 la demandante allega a la DIAN el recibo oficial de Pago 4910043806007 de la misma fecha por valor de $1.603.000, correspondiente según su memorial al pago de la extemporaneidad con relación a la información exógena del año gravable 2016.

Se cita el art. 638 del ET y se indica que l a norma establece respecto a la competencia temporal para sancionar que , en caso de imponerse en el acto de determinación tributaria, el término de caducidad será igual a la del acto principal de determinación, pero si es en resolución independiente la competencia fenecerá dos años luego del vencimiento del plazo para declarar renta, en el año en que se dio el hecho sancionable o cesó la comisión de éste en el caso de conductas continuadas. Adicionalmente, la misma norma establece que el hecho que enerva la caducidad es la notificación del respectivo pliego de cargos, en el caso de sanciones impuestas en resolución independiente.

Adicionalmente, la misma norma establece que el hecho que enerva la caducidad es la notificación del respectivo pliego de cargos, en el caso de sanciones impuestas en resolución independiente.

Considera que desde la expedición del respectivo pliego de cargos, el hecho sancionable endilgado fue la entrega extemporánea de la información y no laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

8 omisión en la entrega de la misma, por lo tanto, contrario a lo que manifiesta el demandante, en el presente caso se demuestra que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio desde su inicio se planteó como conducta sancionable la extemporaneidad en la presentación de la información, lo mismo se observa en la Resolución Sanción como en la que resuelve el recurso de reconsideración.

Detalla que el hecho sancionable específicamente endilgado fue que la información se entregó el 21 de enero de 2020, cuando debió haberse entregado a más tardar el 25 de mayo de 2017, de acuerdo con el artículo 37 de la Resolución 16 del 2017, es decir, que se hizo de manera extemporánea, razón para aplicar el literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir una sanción del 3% de la información cuyo reporte fue extemporáneo.

Expresa que en el presente caso es claro, y así se lo hizo saber la DIAN al demandante, que el artículo 651 del ET le daba como alternativa previa, subsanar su omisión al entregar la información y pagar una sanción (de extemporaneidad

Expresa que en el presente caso es claro, y así se lo hizo saber la DIAN al demandante, que el artículo 651 del ET le daba como alternativa previa, subsanar su omisión al entregar la información y pagar una sanción (de extemporaneidad según el literal c del numeral 1 del artículo 651 del E. T) reducida al 20%, a la que además se le podía aplicar las demás reducciones establecidas en virtud de los principios de proporcionalidad y lesividad del artículo 640 del ET.

Manifiesta que se encuentra un informe de gestión extensiva, que dio cuenta que a pesar de la entrega de la información de manera extemporánea, la sanción sufragada desatendió el parágrafo del artículo 651 del E.T. y de la aplicación del artículo 640 ibídem.

Destaca que el pago de la sanción reducida no se hizo de acuerdo a los términos legales y que es sustancialmente menor a la que debía realizarse por el demandante: que de acuerdo con lo determinado la diferencia asciende a $45.701.215; precisando que si bien se hubiera entregado la información, ciertamente no se subsanó el hecho sancionable, dado que el parágrafo del artículo 651 del ET es claro en que necesariamente se debe a más de entregar la información o subsanar el error, pagarse la sanción por extemporaneidad (literal c numeral 1) reducida al 20%; y , en el presente caso, si bien existió la entrega de la información, la sanción no f ue pagada en su totalidad, motivo por el cual no se subsanó el hecho sancionable la demandante.

Aclara que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración

información, la sanción no f ue pagada en su totalidad, motivo por el cual no se subsanó el hecho sancionable la demandante.

Aclara que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y que adicionalmente el hecho sancionable fue calificado e imputado de maner aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

9 correcta según el último comportamiento desplegado por el demandante, por lo cual no existiría vía de hecho alguna.

Respecto de la proporcionalidad de la sanción, cita el art. 640 del ET, modificado por el art. 282 de la Ley 1819 de 2016, y advierte que el principio de lesividad tanto por mandato constitucional como por prescripción legal debe aplicarse a la imposición de sanción y debe analizarse si la comisión del hecho sancionable, en este caso la no entrega de la información oportuna, comporta el incumplimiento de las obligaciones tributarias del demandante.

Señala que contrario a lo que alega el demandante, el criterio de lesividad está probado en tanto es claro que el demandante teniendo la obligación formal de presentar la información exógena en u n término especifico, lo hizo por fuera del mismo sin cumplir la totalidad de requisitos, por lo cual, al verse incumplida se verifica el principio de lesividad según el parágrafo 10 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

Argumenta que la sanción debe ser proporcional, no obstante, en cualquier caso

verifica el principio de lesividad según el parágrafo 10 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

Argumenta que la sanción debe ser proporcional, no obstante, en cualquier caso debe estar ajustada a lo que típicamente se establece, se pone de presente que previa la modificación realizada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del E.T establecía un criterio abierto para la sanción por información (en todos sus hechos sancionables) motivo por el cual se requería de un juicio de proporcionalidad para su aplicación.

Refiere que en el presente caso se tomó como base la suma de $17.768.071.692, suma que se ajusta a la información entregada de forma extemporánea, por lo tanto, se tiene que la base corresponde a la información entregada tardíamente, y el cálculo del 3% se ajusta a la conducta desplegada por el demandante y determinada por la norma, por lo que la proporc ión de la sanción se ajusta taxativamente a lo indicado en el E.T.

Con relación a la aplicación de oficio del principio de favorabilidad, a duce que la sanción discutida tuvo modificación mediante la Ley 2277 de 2022, por lo tanto, la sanción aplicable al hecho sancionable endilgado, esto es, la entrega extemporánea de la información paso del 3% de los valores informados extemporáneamente al 0,5% con un límite modificado de 15.000 UVT a 7.500 UVT, por lo que claramente se observa una norma más favorable al contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

se observa una norma más favorable al contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Expresa que resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad sancionatoria, pues al modificarse uno de los supuestos de hechos sancionables, no se ha configurado una situación jurídica consolidada; y que en el presente caso debe aplicarse la ley posterior que aminoró la sanción aplicable; por lo tanto, se recalcula la sanción bajo los parámetros del art. 651 del ET, modificado por la L ey 2277 de 2022, y en aplicación de la misma, la sanción ajustada es de $78.840.358.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se acojan todas las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Advierte que el material probatorio analizado en la sentencia apelada demuestra que, la demandante actuando de buena fe y cumpliendo sus obligaciones legales, el 24 de mayo de 2017, cargó la información exógena del año gravable 2016 en el aplicativo de la DIAN, pero, por una falla humana, esta quedó “en trámite” y sin firma electrónica, lo que conduciría a tenerla como NO presentada; sin embargo, la

aplicativo de la DIAN, pero, por una falla humana, esta quedó “en trámite” y sin firma electrónica, lo que conduciría a tenerla como NO presentada; sin embargo, la información quedó cargada en el si stema de la DIAN como “en trámite”, pudiendo ser consultada en caso de que la requiriera para el cumplimiento de las funciones derivadas del control de información exógena.

Explica que al siguiente año, el 25 de abril de 2018, la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS presentó la Declaración de renta del año gravable 2017, que fue la vigencia fiscal en la que ocurrió el HECHO SANCIONABLE: la no presentación de la información exógena por haber quedado “en trámite” sin la firma digital; por lo tanto, a partir del 25 de abril de 2018, empezó a correr el plazo de 2 años que tenía la DIAN para formular pliego de cargos, en caso de que encontrara un hecho sancionable y lesivo, obviamente, previa demostración por parte de la DIAN de cuál fue el daño que le causó el hecho.

Señala que para que se configurara un hecho sancionable por ser lesivo y que causa un daño antijurídico a la DIAN en su función fiscalizadora, debió ocurrir entre el 25 de mayo de 2017, fecha límite para cargar la información exógena del año 2016 y, el 25 de abril de 2018, fecha en que la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS presentó la declaración de renta del año gravable 2017, que fue la vigencia fiscal en la que ocurrió el hecho de la NO presentación de la información exógena.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

la que ocurrió el hecho de la NO presentación de la información exógena.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00267-01

Demandante: FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Expresa que ni la DIAN ni la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS se percataron de que la información había quedado “en trámite”, lo que demuestra que ese hecho no generó ningún daño antijurídico a la DIAN, así que, no se percibe como válida jurídicamente una sanción objetiva, pues no es el espíritu de la ley ni de los tratados internacionales suscritos por Colombia.

Argumenta que hasta el 17 de enero de 2020, desde el correo electrónico drojasp@dian.gov.co le informaron a la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS que la información se encontraba “en trámite”, lo que demuestra una vez más que la DIAN siempre tuvo acceso a la información y que el error fue meramente formal.

Expone que la DIAN tenía la obligación legal, dentro del desarrollo de una actuación administrativa respetuosa del debido proceso administrativo, de demostrar cuál fue el daño antijurídico y, además, generar una liquidación oficial con los valores que consideraba correspondía pagar a la FUNDACIÓN CENTRO LAS GAVIOTAS por la presentación extemporánea de la información exógena del año 2016, cargada el 27 de mayo de 2017, firmada digitalmente el 27 de enero de 2020, todo en un acto de buena fe y colaboración con la administración tributaria, por lo que, claramente, lo que ocurrió fue un error meramente formal.

27 de mayo de 2017, firmada digitalmente el 27 de enero de 2020, todo en un acto de buena fe y colaboración con la administración tributaria, por lo que,

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