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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00279-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00279-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

-República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTIO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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solicita:Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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«2.1 Con lo dispuesto en los artículos 137,138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho pude ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una forma jurídica, con este fin se solicita se declare:

2.1.1 La nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – NUEVA EPS S.A SUB247448 y DPE 3024.

2.1.2 Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en las resoluciones ya nombradas los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – NUEVA EPS S.A salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

2.2 Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamar a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indi spensable la vinculación de dicha entidad.»

1.2. Hechos:

ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indi spensable la vinculación de dicha entidad.»

1.2. Hechos:

Los narras el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así

1.2.1. NUEVA EPS S.A , a través de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidadRadicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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de los actos administrativos SUB 247448 del 28 septiembre de 2021 que ordenó la devolución de ($145.200) por concepto de descuentos en salud efectuados para las vigencias de junio a agosto de 2021, producto del reconocimiento erróneo de la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Belinda Zúñiga Palacios en calidad de cónyuge del causante RENGIFO

MARTÍNEZ INOCENCIO.

1.2.2. Mediante Resolución SUB 8349 de 14 de enero de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 247448 de 28 de septiembre de 2021, confirmando el acto acusado.

1.2.3. Por medio de la Resolución DPE 3024 de 16 de marzo de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la

1.2.3. Por medio de la Resolución DPE 3024 de 16 de marzo de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 247448 de 28 de septiembre de 2021 , confirmando lo ordenado en el acto administrativo recurrido.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 93 al 97 , 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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2.2. Concepto de Violación:

El señor apoderado de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZÓN DE LA

MATERIA.

Pone de presente que la falta de competencia es un vicio que invalida los actos administrativos por cuanto, solo las autoridades pueden adoptar decisiones o desplegar actividades c onforme a sus funciones. Para reforzar el argumento , trajo a colación jurisprudencia de l Consejo de Estado el cual ha señalado que el principio de legalidad impone el deber a las autoridades administrativas de ceñir sus actuaciones a lo definido

reforzar el argumento , trajo a colación jurisprudencia de l Consejo de Estado el cual ha señalado que el principio de legalidad impone el deber a las autoridades administrativas de ceñir sus actuaciones a lo definido en Ley. En ese orden, cu alquier acto expedido por fuera de ellas afecta su validez.

Adicionalmente , indica que los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez que Colpensiones no cuenta con la potestad legal para ordenar la devolución de recursos que han si do pagados de manera errónea, pues el Decreto 4936 de 2011 no contiene ninguna facultad que la habilite para hacerlo, razón por la cual, puso de presente el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013, que modifica la estructura interna de Colpensiones y las com petencias asignadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resol uciones materia de controversia . Por ende, no existe competencia funcional expresa a las dependencias de la Gere ncia Nacional y de Reconocimiento para expedir actosRadicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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administrativos, cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud.

2.2.2. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL.

En este punto, destaca que la competencia temporal es el límite de tiempo que tiene la administración para proferir un acto determinado, por lo tanto, si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está

En este punto, destaca que la competencia temporal es el límite de tiempo que tiene la administración para proferir un acto determinado, por lo tanto, si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad, en virtud de ello, hace mención del artículo 12 del Decreto 4023 de 20 12, el cual señala que el término para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones ante las Empresas Promotoras de Salud, es de doce (12) meses, contabilizados desde la fecha en la que se hizo el pago del respectivo aporte.

Advierte que la discusión planteada no gira en torno a solicitar la devolución de los dineros, sino a la firmeza de los actos que comportan el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, además, señala que por tal razón, el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 no es de prescripción o caducidad, sino que es un plazo en el que el aportante puede adelantar o concluir la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos, y una vez expirado dicho término solo procede la demanda del acto ante la jurisdicción.

Aunado a ello, aduce que, si Colpensiones pretendía solicitar la devolución de las cotizaciones erróneamente efectuadas, debió hacerlo dentro de los doce (12) meses siguientes al pago y precisa que esa razón hace que los actos administrativos demandados sean extemporáneos.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA,Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA,Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA C.P., Y DEL CAPÍTULO IX DE LA LEY 1437 DE 2011 (ARTS. 93 AL 97), Y ART. 138.

Indica que, en relación con la expedición irregular de los actos, el Consejo de Estado ha manifestado que es un vicio de nulidad de los actos que se materializa, cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación y expedición, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite; en sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por otro lado, expresa que se conf igura una violación al derecho de defensa y contradicción, en la medida en que Colpensiones debió vincular a los terceros que pudieran verse afectados, desde el proceso de formación del acto administrativo, esta circunstancia no sucedió respecto de la Nueva EPS, por lo que no pudo materializar su derecho en contravía con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la Nueva EPS, solo fue integrada al procedimiento admi nistrativo con la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

con la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CARÁCTER PARTICULAR CAPITULO IX DE LA LEY 1437 DE 2011

(ARTS. 93 AL 97).

Afirma que COLPENSIONES, al emitir los actos demandados en este proceso, omitió solicitar autorización previa, expresa y escrita de l afiliado a quien se les reconoció la pensión de vejez, respecto de los cuales se está solicitando la devolución de aportes a su seguridad social en salud, pagados de manera errónea.Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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2.2.5 DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD LA DEMANDA DEL ACTO

PROPIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTS. 97 Y 138

CPACA.

En lo que refiere a este cargo, el apoderado de NUEVA EPS S.A puntualiza que cuando no se revoca directamente el acto administrativo, la entidad puede demandar su propio acto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o también denominada acción de lesividad, cuando advierta que es contraria a una norma superior, ello encuentra fundamento jurídico en los artículos 2, 4, 121, 122,123 inc. 2, 209 del CPACA., razón por la cual concluyó, que Colpensiones desconoció el debido proceso administrativo, al revocar los actos administrativos que crearon una situación particular, a través de las

209 del CPACA., razón por la cual concluyó, que Colpensiones desconoció el debido proceso administrativo, al revocar los actos administrativos que crearon una situación particular, a través de las resoluciones demandadas lo que constituye una expedición irregular de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

2.2.6 FALSA MOTIVACIÓN Resalta que, la falsa motivación ocurre cuando los supuestos de hecho o derechos consignados por la administración en el acto administrativo son inexistentes o contrarios a la realidad, agrega que, en este caso los argumentos en que se fundaron las resoluciones demandadas tienen apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de las entidades promotoras en salud.

2.2.7 DE LA NATURALEZA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LOS RECURSOS DE LA SALUD.Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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Argumenta que, los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva. Por ende, las Entidades Promotoras de Salud - EPS no pueden comprenderse de manera separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, de ello resulta imposible que una EPS destine recursos orientados a la prestación del servicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Recalca que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que las

a la prestación del servicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Recalca que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema de Seguridad Social pertenecen al sistema, es decir, no hacen parte del patrimonio de las EPS y c omo dichos recursos tienen destinación específica, no es posible disponer libremente de estos, ni cancelar acreencias originadas en pagos que no se deban al sistema de salud.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constitu ye, quien contesta la demanda bajo los siguientes términos.

Destaca que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 1998, las personas que estén devengando una pensión deben cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del fondo de pensiones, por lo que estando en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nómina porRadicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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parte de Colpensiones , en principio se e xtingue la relación legal y reglamentaria con la entidad pública empleadora, de tal suerte que se traslada la obligación del pago de aportes a seguridad social en salud que tenía el antiguo empleador a la entidad administradora de pensiones.

reglamentaria con la entidad pública empleadora, de tal suerte que se traslada la obligación del pago de aportes a seguridad social en salud que tenía el antiguo empleador a la entidad administradora de pensiones.

Aduce que , los pensionados frente a los cuales se está solicitando la devolución de los aportes pagados de manera errónea al sistema de seguridad social en salud, de manera simultánea al disfrute de su pensión, se encontraban vinculados laboralmente con sus empleadores, por lo que, el empleador era el encargado de pagar las cotizaciones al S istema de Seguridad Social en Salud y en efecto señala que la entidad cumplió con dicha obligación. Por consiguiente, los pagos realizados por Colpensiones a la Nueva EPS corresponden a cotizaciones efectuadas de manera errónea, por lo que es procedente solicitar la devolución de estas.

Aunado a lo anterior, refiere que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que da vía libre a que haya un empobrecimiento sin justa causa de Colpensiones cuando no solicite dentro de los 12 meses la devolución de los aportes, en ese sentido, alega que el Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la ley 1873 de 2017, razón por la cual, en el sub iudice se debe inaplicar mencionado Decreto.

Concluye que, los actos administrativos no están incursos en nulidad y que la Nueva EPS S.A. está en la obligación de reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos. Por lo demás, propuso la excepción de

que la Nueva EPS S.A. está en la obligación de reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos. Por lo demás, propuso la excepción de “INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 4023 DE 2011, POR OPOSICIÓN AL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHORadicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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RECLAMADO A CARGO DE COLPENSIONES”, “BUENA FE”

“GENÉRICA O INNOMINADA”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORLIDAD DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de marzo de 2023, dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 247448 del 28 de septiembre de 2021 mediante la cual se ordenó a la NUEVA EPS devolver el valor de $145.200 por concepto de descuentos en salud efectuados para las vigencias de junio a agosto de 2021, produc to del reconocimiento erróneo de la pensión de sobreviviente de la señora ZÚÑIGA PALACIOS LUZ BELINDA en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante RENGIFO MARTÍNEZ INOCENCIO, y la nulidad total de la Resolución SUB

sobreviviente de la señora ZÚÑIGA PALACIOS LUZ BELINDA en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante RENGIFO MARTÍNEZ INOCENCIO, y la nulidad total de la Resolución SUB 8349 del 14 de enero de 2022 mediante la cual Colpensiones resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 247448 del 28 de septiembre de 2021, confirmando el acto acusado, y la Resolución DPE 3024 del 16 de marzo de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 247448 del 28 de septiembre de 2021, confirmando el acto recurrido, por lo antes expuesto..

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, LA NUEVA EPS , no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. (…)»

Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En primer lugar, el a quo encuentra que la actuación administrativa por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro en calidad de aportante al Sistema Social en Salud no fue llevada a cabo en atención al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para obtener los aportes que fueron efectuados erróneamente, específicamente en virtud de lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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Asevera que , para el proceso de compensación de aportes para

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Asevera que , para el proceso de compensación de aportes para obligaciones anteriores al 1° de enero de 2018, se tiene el término de un año para su respec tivo cobro, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y para obligaciones posteriores al primero de enero de 2018 el cobro se puede solicitar en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Sin embargo, para cualquiera de los dos eventos se debe realizar el respectivo procedimiento administrativo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. No obstante, lo que se reprocha a COLPENSIONES es que no agotó el procedimiento administrativo legalmente establecido para reclamar los recursos en salud indebidamente girados a la EPS.

Por último, el Despacho denota que COLPENSIONES emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, cuando para el momento de expedición de los actos de reintegro acusados, el término para solicitar la devolución de esos dineros, ya había fenecido y ni siquiera la actora tenía la posibilidad de solicitar su devolución al FOSYGA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y demás normas aplicables, lo cual es un cobro injustificado, teniendo en cuenta que la actora no percibió tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al FOSYGA.

En virtud de lo anterior, no le asiste derecho a COLPENSIONES de

injustificado, teniendo en cuenta que la actora no percibió tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al FOSYGA.

En virtud de lo anterior, no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle a la NUEVA EPS S.A la suma correspondiente a los aportes que pago indebidamente y no reclamó conforme los mecanismos de acción que le otorgó la ley.Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Inicia por señalar , que los actos administrativos no adolecen de las causales de nulidad toda vez que se encuentran ajustados a derecho y a la normativa establecida para tal fin. Además, indica que NUEVA EPS S.A. está en la obligación de proceder con el reintegro de los apo rtes en salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos demandados, debido a que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destina ción irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. Adicionalmente, resalta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual la demandada podía ejercer su actuación sin atender ningún término para el efecto.

meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual la demandada podía ejercer su actuación sin atender ningún término para el efecto.

En ese hilo conductor, afirma que se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente a la cual no procede la prescripción ni la caducidad, además de ser jurídicamente viable que COLPENSIONES ejerciera las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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Por auto de 20 de octubre de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al considerarse que no se formularon excepciones y las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho c orresponde, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de marzo de 202 3, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de marzo de 202 3, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORLIDAD DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA que declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la NUEVA EPS S.A no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESla suma ordenada por concepto de devolución de aportes respecto de los actos administrativos objeto de controversia.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

Descendiendo al sub lite , la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos demandados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a COLPENSIONES, toda vez que la Ley 1873 de 2017, establece que la petición se puede hacer en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco

COLPENSIONES, toda vez que la Ley 1873 de 2017, establece que la petición se puede hacer en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 201 para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

7.1 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económic o , de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado , siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de

económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.Radicación nro.: 110013337039-2022-00279-01

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pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarr ollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) la ADRES (antes FOSYGA3) que le corresponde la obligación de la administración de los recur sos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

(…)

3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan

normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)

3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar

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