TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00282-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00282-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IVA I PERÍODO 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condeno en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad BRENNTAG COLOMBIA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“ 1. Que se declare la nulidad total de la siguiente Resolución: Resolución No. 609-31-000505 del 22 de abril del 2021, proferida por la jefe de
PRETENSIONES
“ 1. Que se declare la nulidad total de la siguiente Resolución: Resolución No. 609-31-000505 del 22 de abril del 2021, proferida por la jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y mediante el cual niega una solicitud de Devolución.
2. Que igualmente se declare la Nulidad total de la siguiente Resolución: Resolución No. 003418 del 3 de mayo del 2022, proferida por el subdirector de Recursos Juríd icos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
2 resuelve el recurso presentado contra la Resolución No 609-1-000505 del 22 de abril del 2021, resolución notificada como se acaba de mencionar, el 4 de mayo de 2022, mediante correo electrónico proveniente de la DIAN, razón por la cual nos encontramos dentro del término legal para incoar la presente demanda.
3. Que como restablecimiento del derecho se disponga ordenar a la demandada devolver las sumas solicitadas y pagadas sin obligación a hacerlo.” (fls. 1 y 2 archivo 03 ArchivoZip 03 índice SAMAI 2).
HECHOS
Expone que el 30 de octu bre de 2017 la sociedad presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer período de dicha anualidad. Posteriormente el 26 de agosto del 2019, la División de Gestión de Fiscalización de
Expone que el 30 de octu bre de 2017 la sociedad presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer período de dicha anualidad. Posteriormente el 26 de agosto del 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Emplazamiento para Corregir Nro. 312382019000067.
Manifiesta que el 9 de septie mbre de 2019 la demandante presentó la declaración de corrección del Impuesto sobre las Ventas y en está registró un saldo a favor de $1.024.610.000, como resultado de disminuir los impuestos descontables, en cuantía de $ 185.890.000.
Afirma que el 16 de febrero d e 2021 la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación por el pago de lo no debido por la suma de $185.890.000 generado en importaciones excluidas del IVA realizadas en el primer bimestre de 2017. El 22 de abril dicha solicitud se negó mediante la Resolución No. 609-31-000505, contra la cual se interpuso recurso el 25 de junio del 2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003418 del 3 de mayo del 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
a) Desconocimiento del artículo 424 del Estatuto Tributario y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 del 2005
Señala que durante el primer bimestre del año 2017, la contribuyente importó materias primas químicas destinadas a la producción de fertilizantes, excluidas del impuesto sobre las ventas según lo dispuesto en el artículo 424 del E.T, numeral 1.
Señala que durante el primer bimestre del año 2017, la contribuyente importó materias primas químicas destinadas a la producción de fertilizantes, excluidas del impuesto sobre las ventas según lo dispuesto en el artículo 424 del E.T, numeral 1. Además, dichas importaciones son reglamentadas por el Decreto 3733 de 2005, el cual establece condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
3 Refiere e l artículo 2 ° del Decreto 3733 de 2005 que establece que las materias primas químicas utilizadas en la síntesis o elaboración de fertilizantes están exentas del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de la referida normativa, y se obtenga el visto bueno correspondiente de las entidades competentes.
Manifiesta que las compras realizadas por la sociedad en el primer bimestre de 2017, por un valor de $978.370.096, fueron destinadas a operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario y el Decreto 3733 de 2005, correspondían a materias primas para la elaboración de fertilizantes, las cuales no generan impuesto sobre las ventas ni en la importación ni en la venta, siempre y cuando se cumplan los requisitos pertinentes.
Afirma que el IVA cancelado en estas importaciones, que inicial mente fue considerado como descontable en la declaración respectiva, constituye un pago de
ni en la importación ni en la venta, siempre y cuando se cumplan los requisitos pertinentes.
Afirma que el IVA cancelado en estas importaciones, que inicial mente fue considerado como descontable en la declaración respectiva, constituye un pago de lo no debido con derecho a devolución, según lo establecido en la normativa tributaria.
Resalta que la demandada fundamenta su rechazo de la devolución del pago de lo no debido en el artículo 490 del E.T, el cual establece que los impuestos descontables en operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Sin embargo, está misma normativa establece que si no es posible establecer la imputación directa de los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento a unas u otras operaciones, el cómputo se realizará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. Además, indica que la inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Insiste en que las importaciones que generaron el IVA por valor de $185.890.316 son excluidas conforme al numeral 1° del artículo 424 del E.T, luego de comprobar los requisitos para la exclusión estipulados en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 de 2005. En el mismo emplazamiento para corregir, la demandada descalifica dicho valor como impuesto descontable y lo retira de la declaración de IVA del período.
Sostiene que la Autoridad Tributaria refiere como causal de rechazo el hecho de que el IVA debió considerarse como mayor valor del costo o gasto en la declaraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
que el IVA debió considerarse como mayor valor del costo o gasto en la declaraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
4 de renta. Sin embargo, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios no descontables puede ser deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del E.T y demás condiciones fijadas en el capítulo V, Título I del Libro I del ibídem, según el Concepto Unificado del impuesto a las Ventas.
Señala el oficio de la DIAN No. 499 de mayo 3 de 2016, para señalar que el pago de lo no debido se produce cuando se realiza un pago sin fundamento jur ídico real o presunto, por error de quien lo hace y que privar a quien lo hizo por error de la acción correspondiente es un proceder alejado de la equidad. Siendo así, cuando se cancela un valor de impuestos creyendo que se estaba obligado, fundamentando esta decisión en una obligación inexistente, se configura el pago de lo no debido según la doctrina de la entidad demandada.
Afirma que, en el caso concreto, se cumplen los tres requisitos necesarios para la figura del pago de lo no debido: se demuestra el pago realizado, su falta de fundamento y se explica el error cometido al pagarlo. Aunado a ello, la demandante pagó impuesto a las ventas en el momento de la importación sin estar obligada a ello.
Indica que el IVA que se lleva a mayor valor del costo es aquel que es obligatorio
pagó impuesto a las ventas en el momento de la importación sin estar obligada a ello.
Indica que el IVA que se lleva a mayor valor del costo es aquel que es obligatorio pagar en la adquisición de bienes y servicios destinados a operaciones gravadas, exentas y excluidas, situación que no aplica en el caso presente, según lo establecido en el artículo 490 del E.T.
Señala que el beneficio estipulad o en el numeral 1 ° del artículo 424 del E.T., en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 de 2002, consiste en una exclusión del impuesto sobre las ventas para la venta o importación de materias primas para la producción de fertilizantes, l o que implica que no había lugar a su cobro ni facturación.
Manifiesta que según la jurisprudencia citada la certificación que soporta la procedencia de la exclusión del IVA debe obtenerse antes de la presentación de la declaración de importación. Sin emb argo, si la certificación se obtiene con posterioridad a la importación, puede proceder la devolución del pago de lo no debido, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
5 Destaca la posición interpretativa de la DIAN, contenida en la Resolución No. 609002469 de marzo 30 de 2022, que reconoce la exclusión del Impuesto sobre las Ventas sobre bienes que no causan el impuesto, incluso si los requisitos se acreditan con posterioridad a la importación.
002469 de marzo 30 de 2022, que reconoce la exclusión del Impuesto sobre las Ventas sobre bienes que no causan el impuesto, incluso si los requisitos se acreditan con posterioridad a la importación.
Reitera que el pago de lo no debido se produce cuando se cancela una suma de dinero creyendo que existe una obligación que en realidad no existe, como es el caso presente. Además, indica que el pago en exceso ocurre cuando se paga más de lo que la ley exige, lo que también da derecho a la devolución según el artículo 850 del E.T.
Resalta que la compañía tiene derecho a la exclusión establecida en el numeral 1 ° del artículo 424 E.T., y no en el numeral 7 como lo argumenta la Autoridad Tributaria, siendo esta aclaración crucial para definir los requisitos pertinentes para acceder a la exclusión.
Refiere el artículo 424 del E.T para señalar que se debe restringir la exigencia para la exclusión a los requisitos establecidos en el numeral 1° junto con los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 de 2005 , pues estos están debidamente probados en la solicitud de pago de lo no debido, la cual fue objeto de rechazo, y se encuentran en el expediente de vía administrativa, presentados inicialmente en la solicitud de devolución.
Insiste que las importaciones que generaron el IVA objeto de devolución están excluidas conforme al numeral 1° del artículo 424 del E.T., habiéndose demostrado los requisitos para la exclusión según los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 de
2005. Además, no existe impuesto descontable sujeto a prorrateo, y rechaza el valor como impuesto descontable en la declaración de IVA del período.
2005. Además, no existe impuesto descontable sujeto a prorrateo, y rechaza el valor como impuesto descontable en la declaración de IVA del período.
Destaca que las importaciones que generan el IVA cancelado no están destinadas indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas, y es posible identificar su imputación directa a operaciones excluidas, por lo que es infundado el rechazo basado en la improcedencia del prorrateo.
Menciona que las condiciones para tener derecho a la exclusión se acreditaron con ocasión a la inspección tributaria que originó el emplazamiento para corregir, sustentando así la solicitud de devolución del IVA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
6 a) No se aplica el artículo 863 del E.T
Expone que se solicit a a la demandada el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente, conforme al artículo 863 del E.T, que establece que se causarán intereses corrientes y moratorios en casos de pago en exceso o saldo a favor del contribuyente. Específicamente, se señala que los intereses corrientes se generan cuando hay solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión, mientra s que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del plazo para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Destaca que, conforme la Sentencia del 27 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta
que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del plazo para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Destaca que, conforme la Sentencia del 27 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 16963 , se afirma que el proceder de la DIAN vulneró los principios de economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa.
Argumenta que, a pesar de las diferencias teóricas entre saldo a favor y pago de lo no debido, el trámite para la devolución de ambos es el mismo, según lo dispuesto en el artículo 850 del E.T, que establece que la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (archivo 03 ArchivoZip 03 índice SAMAI 2).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a) Falta de competencia
Expone la excepción de fondo de “ falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para pronunciarse sobre el emplazamiento para corregir No. 312382019000067 del 26 de agosto de 2019 y los impuestos descontables generados por compras e importaciones ” destacando que existen dos procedimientos administrativos diferentes: uno de fiscalización y otro de recaudo, cada uno con sus propias actuaciones y resoluciones.
Señala que el proceso administrativo GO 2017 2019 000782, relacionado con las ventas de 2017, determinó la procedencia de los impuestos descontables, pero también identificó impuestos improcedentes, como lo indican los artículos 86, 493,
Señala que el proceso administrativo GO 2017 2019 000782, relacionado con las ventas de 2017, determinó la procedencia de los impuestos descontables, pero también identificó impuestos improcedentes, como lo indican los artículos 86, 493, 488 y 490 del E.T. La actuación administrativa concluyó con el Auto de Archivo No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
7 669 del 11 de octubre de 2019, el cual se encuentra firme según lo establecido en el artículo 829 del referido estatuto.
Destaca que el auto de archivo es un acto definitivo dentro del proceso de determinación mencionado, y al no haber sido objeto de la demanda, el despacho carece de competencia para pronunciarse al respecto. Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1999, rad. 25000 -23-24-000-863501(9453).
Manifiesta que el proceso de determinación llevado a cabo por la autoridad tributaria es independiente del proceso relacionado con la solicitud de devolución presentada por la sociedad deman dante. Así mismo, los actos administrativos derivados de cada procedimiento son distintos y, por lo tanto, no deben ser tratados en el mismo proceso judicial.
Expone que el proceso de determinación iniciado por la sociedad demandante culminó con la presentación de una declaración de corrección del IVA del primer período de 2017, cuyo acto definitivo quedó en firme. En consecuencia, el contenido de dicho acto no p uede ser objeto de control de legalidad en esta instancia
culminó con la presentación de una declaración de corrección del IVA del primer período de 2017, cuyo acto definitivo quedó en firme. En consecuencia, el contenido de dicho acto no p uede ser objeto de control de legalidad en esta instancia jurisdiccional, por lo que el despacho debe inhibirse de conocer la discusión planteada por el actor.
Destaca que la pretensión del demandante de discutir los impuestos descontables y la proporcion alidad del IVA liquidado en la corrección pertenecen al proceso de determinación No. GO 2017 2019 000782, el cual culminó con un auto de archivo, sin que la sociedad contribuyente interpusiera recurso alguno en vía administrativa ni lo demandara ante la ju risdicción. Por lo tanto, el intento de la contribuyente de revivir esta discusión a través del presente medio de control debe ser excluido del proceso.
Afirma que, aunque carece de competencia para revisar el auto de archivo del proceso de determinación anteriormente mencionado, en caso de considerarse que dicho auto está demandado en el presente medio de control, tampoco sería procedente pronunciarse al respecto debido a la caducidad del medio de control. Señala que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto sin que se demandara de acuerdo con lo establecido en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
8 Afirma que el despacho carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y argumentos referidos en el emplazamiento para corregir No.322382019000067
DEMANDADO: UAE-DIAN
8 Afirma que el despacho carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y argumentos referidos en el emplazamiento para corregir No.322382019000067 del 26 de agosto de 2019, el cual culminó con la corrección de la actora y el archivo de la actuación administrativa , toda vez que, dicha decisión fue adoptada por la DIAN en un acto administrativo independiente al demandado y se encuentra legalmente en firme al no habe r sido objeto de recursos en vía administrativa ni demandado ante la jurisdicción.
b) El procedimiento adelantado por la sociedad demandante para el reconocimiento del pago de lo no debido no cumple con el procedimiento señalado en el artículo 729 del Decreto 1165 de 2019
Expone que el procedimiento de devolución del pago de lo no debido por parte de la sociedad demandante no cumple con el proceso establecido en el Decreto 1165 de 2019, en conjunto con el Decreto 1625 de 2016 para el trámite d e solicitud de devolución en materia aduanera.
Destaca que la negación de la solicitud de devolución es procedente debido a que el pago del IVA en importaciones excluidas no se ajusta a lo establecido en las normativas pertinentes, específicamente en el artículo 424 del E.T y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 del 20 de octubre de 2005.
Señala que la sociedad demandante basa su solicitud de devolución en los artículos 727 y 728 del Decreto 1165 de 2019, los cuales establecen las causales y procedimientos para la devolución de pagos en exceso. Sin embargo, la demandante no siguió el procedimiento adecuado para solicitar la devolución, según
727 y 728 del Decreto 1165 de 2019, los cuales establecen las causales y procedimientos para la devolución de pagos en exceso. Sin embargo, la demandante no siguió el procedimiento adecuado para solicitar la devolución, según lo establecido en el artículo 675 del mismo Decreto, el cual regula la facultad de corrección por parte de la autoridad aduanera.
Destaca que la solicitud de devolución no cumplió con los requisitos especiales establecidos en el artículo 729 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 , pues n o adjuntó el acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado que acredite el pago en exceso, ni cumplió con los requisitos establecidos para la presentación del Formulario 010 de Solicitud de Devolución y/o Compensación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
9 c) es improcedente discutir los impuestos descontables y el pago de lo no debido generado por el IVA en importaciones excluidas, conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 del 20 de octubre de 2005.
Afirma que la que la discusión sobre los impuestos descontables fue agotada en el proceso administrativo de determinación y no forma parte del presente proceso judicial. En el proceso administrativo, se verificó la realidad económica del contribuyente y se determinó la improcedencia de los impuestos descontables conforme a los artículos 488 y 490 del E.T.
proceso administrativo de determinación y no forma parte del presente proceso judicial. En el proceso administrativo, se verificó la realidad económica del contribuyente y se determinó la improcedencia de los impuestos descontables conforme a los artículos 488 y 490 del E.T.
Destaca que, de acuerdo con los artículos 86, 493, 488 y 490 del E.T, así como la doctrina señalada en los actos acusados, solo se permite incluir como impuestos descontables aquellos pagados en la adquisición d e bienes y servicios destinados a operaciones gravadas o exentas del impuesto sobre las ventas.
Sostiene que la solicitud de devolución del IVA pagado en la declaración de importación constituye un procedimiento distinto al de la declaración de IVA, y que no se ha agotado el procedimiento previsto en la normativa para tal efecto, que implica solicitar a la administración aduanera la modificación de la declaración de importación.
Indica que no son válidos los argumentos planteados por la sociedad desde la solicitud de devolución, ya que se pretende recuperar el IVA pagado en la importación a través de la declaración de IVA, siendo procedimientos independientes.
Expone que la doctrina de la UAE DIAN se ajusta a las normas vigentes y se aplicó adecuadamente en el caso presente. Se señala que, según el Concepto 100202208-563 del 20 de octubre de 2020, la Autoridad Tributaria concluyó que si al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación el importador no presenta como documentos soporte la certificación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, se debe liquidar y pagar el Impuesto sobre las Ventas en la declaración de importación, salvo que la certificación se acredite posteriormente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
importador no presenta como documentos soporte la certificación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, se debe liquidar y pagar el Impuesto sobre las Ventas en la declaración de importación, salvo que la certificación se acredite posteriormente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
10 Destaca que el importador puede acceder al tratamiento de exclusión del impuesto, según el numeral 7 del artículo 424 del E.T, presentando una solicitud de liquidación oficial de corrección. Si se cumplen los requisitos legales, la autoridad aduanera reconocerá la procedencia de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas.
Afirma que, con la liquidación oficial de corrección en firme, el importador puede solicitar la devolución y compensación del pago en exceso, según lo dispuesto en el artículo 728 del Decreto 1165 de 2019. Manifiesta que la solicitud de devolución se realiza por concepto de pago en exceso y no por pago de lo no debido, según explicaciones de la Subdirección y jurisprudencia pertinente.
Sostiene que el pago en exceso ocurre cuando se paga más de lo que la ley exige, y que para el caso en cuestión, no se trata de un pago de lo no debido, ya que en el momento de la declaración de importación era legalmente exigible la liquidación y pago del Impuesto sobre las Ventas.
Destaca que la devolución procederá por un pago en exceso, sujeto a los requisitos establecidos en diversas normativas, incluyendo el procedimiento de devoluciones dispuesto en el artículo 850 del E.T y en el Decreto 1625 de 2016.
Destaca que la devolución procederá por un pago en exceso, sujeto a los requisitos establecidos en diversas normativas, incluyendo el procedimiento de devoluciones dispuesto en el artículo 850 del E.T y en el Decreto 1625 de 2016.
Indica que la actuación administrativa aplicó de manera correcta las normas y la doctrina oficial, por lo que se solici ta al Despacho negar el cargo, ya que no se cumplieron los requisitos de ley para reconocer la devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado por la importación de materias primas excluidas.
Solicita el reconocimiento de costas procesales según el artícu lo 188 del CPACA, en conjunto con los artículos 361, 365 y 366 del CGP. Se aclara que las agencias en derecho deben ser liquidadas conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (archivo 19 ArchivoZip 03 índice SAMAI 2).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 dispuso, entre otros, negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El A quo expone que los problemas jurídicos a resolver incluyen la procedencia de la devolución del pago en exceso o de lo no debido en materia aduanera, tomandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
11 en cuenta el artículo 863 del ET en relación con los intereses, y la aplicación del
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
11 en cuenta el artículo 863 del ET en relación con los intereses, y la aplicación del artículo 424 del Estatuto Tributario, junto con los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 del 20 de octubre de 2005, que establecen condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Explica que el pago en exceso y el pago de lo no debido se distinguen por la causa que los origina, según lo establecido por el Consejo de Estado. Manifiesta que el elemento esencial del pago de lo no debido es la ausencia de causa legal, según jurisprudencia. Además, precisa las diferencias entre pago en exceso y pago de lo no debido, así como los requisitos y términos para solicitar la devolución en materia tributaria y aduanera, con base en el Código Civil, el Estatuto Tributario y el Decreto 1165 de 2019.
Expone que, conforme con los hechos probados, el demandante presentó correcciones a su declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2017, registrando inicialmente un saldo a favor de $1.199.233.000, posteriormente ajustado a $1.194.111.000. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes inició una investigación sobre la realidad económica del contribuyente y el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con dicha declaración.
Señala que la importación de materias primas para la producción de fertilizantes está excluida del IVA según los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 de 2005, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones establecidas, como obtener el visto bueno
Señala que la importación de materias primas para la producción de fertilizantes está excluida del IVA según los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 3733 de 2005, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones establecidas, como obtener el visto bueno previo del Invima o del ICA para las importaciones.
Sostiene que, según el artículo 5 del referido Decreto, si el importador enajena la materia prima destinada a otros fines o sin cumplir los requisitos establecidos, deberá cancelar el IVA dejado de pagar en la importación junto con los intereses moratorios. Manifiesta que aunque se exigía la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a beneficios tributarios al momento de la importación, no se prevé la pérdida del beneficio si estas condiciones se acreditan con posterioridad.
Indica que no se evidencia que la Contribuyente acreditara los requisitos para la exclusión del IVA, ni al momento de la importación ni posteriormente, como lo requieren las normas aplicables.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 11001-33-37-039-2022-00282-01
DEMANDANTE: BRENNTAG COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
12 Señala que, a pesar de alegatos de la parte demandante sobre el cumplimiento de requisitos durante el proceso de determinación, la carga de acreditarlos correspondía a la Contribuyente al presentar la solicitud de devolución.
Afirma que, al no acreditarse los requisitos necesarios para la exclusión del IVA en la solicitud de devolución, no procede la devolución. Concluye que los actos acusados no son nulos y se niegan las pretensiones de la demanda, liberando al
Afirma que, al no acreditarse los requisitos necesarios para la exclusión del IVA en la solicitud de devolución, no procede la devolución. Concluye que los actos acusados no son nulos y se niegan las pretensiones de la demanda, liberando al Despacho de estudiar los argumentos de las partes procesales debido a la sustracción de materia (archivo 36 Ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.