TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00293-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00293-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-039-2022-00293-01 Demandante Universidad Nacional de Colombia Demandado U.A.E DIAN Asunto Devolución IVA primer bimestre 2021
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 608-31-000560 del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($605.191) M/CT, por concepto del Impuesto sobre las Ventas pagado por el primer (1er) bimestre de 2021, y la nulidad total de la Resolución 684 -003682 del 12 de mayo de 2022, a través de la cual la Subdirección Operativo Jurídico de la
del Impuesto sobre las Ventas pagado por el primer (1er) bimestre de 2021, y la nulidad total de la Resolución 684 -003682 del 12 de mayo de 2022, a través de la cual la Subdirección Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN confirmó el artículo tercero de la Resolución 608 -31-000560 de fecha 06 mayo de 2021, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al primer (1er) bimestre de 2021, presentada por la Universidad Nacional de Colombia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la DIAN, devolver a la UNIVERSIDAD NACIONAL la suma de $605.191, pagado por concepto de IVA correspondiente al primer (1.°) bimestre del año 2021, más los intereses corrientes y moratorios causados, que se calcularán la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Sin condena en costas y agencias en derecho. (…) .
1 Proceso totalmente digitalizadoExp. 11001333703920220029301
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(…)
La demanda
Pretensiones
La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:
PRIMERO. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608-31-000560 DE FECHA 06 MAYO DE 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
RESOLUCIÓN No. 608-31-000560 DE FECHA 06 MAYO DE 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($605.191) M/CT, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto del Impuesto sobre las Ventas pagado por el p rimer (1er) bimestre de 2021, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 684-003682 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022, a través de la cual la Subdirección Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608-31-000560 de fecha 06 mayo de 2021, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al primer (1er) bimestre de 2021, presentada por
la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($605.191) M/CT, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONA L DE COLOMBIA, por
suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($605.191) M/CT, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONA L DE COLOMBIA, por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al primer (1er) bimestre de 2021.
CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.Exp. 11001333703920220029301
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SÉPTMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 1,2, y 3 del Decreto 1210 de 1993, los artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992, el artículo 476 del ET, el literal b) del numeral 3 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 y los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 36 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional.
1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 y los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 36 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional.
La parte demandante señala que, en virtud del ejercicio de autonomía universitaria, la Universidad Nacional de Colombia conforme el artículo 5° del Acuerdo 36 de 2009 ha suscrito Contratos y Convenios Interadministrativos con el fin de ejecutar programas de extensión en diferentes áreas.
Que el beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 , el cual establece explícitamente que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA y que, por ende, tendrán derecho a la devolución de IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran . Adicionalmente, el artículo 476 postuló que están excluidos los bienes prestados por establecimientos de educación superiora de que trata la ley 30 de 1992.
Indica que las 15 facturas sobre las que se niega la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la Universidad Nacional. Enfatiza en que el hecho de que se adquieran bienes o servicios con motivo de la ejecución del contrato en desarrollo de las actividades de extensión de la Universidad no desvirtúa el derecho en cabeza de esta entidad estatal pues desconoce la misión que tiene el ente universitario. Por lo que recalca que la DIAN se equivoca al desconocer el IVA pagado por la Universidad en la adquisición de bienes o servicios, pues desconoce la reglamentación interna y externa establecida, es más, pone de presente que el Acuerdo 036 de 2009 del
que la DIAN se equivoca al desconocer el IVA pagado por la Universidad en la adquisición de bienes o servicios, pues desconoce la reglamentación interna y externa establecida, es más, pone de presente que el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario, establece que la Extensión es una función misional y sustantiva de la Universidad, en donde se establece una interacción privilegiada y reciproca entre el conocimiento sistemático de la academia y los saberes y necesidades de la sociedad.
La demandante asevera que la celebración de contratos interadministrativos corresponde precisamente al desarrollo de las modalidades de extensión que comoExp. 11001333703920220029301
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señala el Acuerdo 036 de 2009, implica que la extensión se lleva a cabo con ayuda de los procesos académicos propios de la naturaleza y los fines de la Universidad, y responde a las necesidades y expectativas de la sociedad. Por lo que, debe entenderse que los bienes adquiridos son para la Universidad y no, para un tercero, porque goza de titularidad sobre los mismos durante y después de la ejecución del acuerdo.
Indica que los insumos y servicios que adquiere la Universidad los adquiere con la finalidad de cumplir a cabalidad con los proyectos emprendidos, en desarrollo de la extensión como una función misional de la institución, por lo que la DIAN no puede restringir el derecho que tiene la Universidad a la devolución del IVA pagado, argumentando que los bienes no son para el uso exclusivo de la Institución toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para dicho proceder y, las facturas
restringir el derecho que tiene la Universidad a la devolución del IVA pagado, argumentando que los bienes no son para el uso exclusivo de la Institución toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para dicho proceder y, las facturas rechazadas fueron efectivamente pagadas por la Universidad para la adquisición de bienes y servicios para sí misma
Afirma que en el presente caso se violan los artículos 617, 777 y 856 del ET, debido a que la DIAN no quiere aceptar como probadas las facturas, porque supuestamente no cumplen con todos los requisitos del artículo 617, sin embargo, el artículo 771-2 del ET, es norma posterior, que especifica los requisitos de las facturas para poder presentar solicitud de descuento por impuesto a las ventas, las cuales en el presente caso se encuentran cumplidas.
Asevera que se viola el artículo 777 del ET debido a que el ente Administrativo no está teniendo en cuenta la prueba allegada por la Universidad de certificado de contador o revisor fiscal, en donde se evidencia que las facturas presentadas fueron generadas para la adquisición de bienes, insumos y servicios para el uso exclusivo de la Universidad. En consecuencia, la DIAN erró al haber rechazado la devolución, pues la demandante aportó prueba idónea que exige el Decreto 1625 de 2016, en aras de cumplir con los requisitos para solicitar la devolución.
Aduce que se viola el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 del Código de Comercio, señalando que el rechazo de la solicitud de devolución sin una base normativa, evidencia un claro enriquecimiento para esta y un correlativo empobrecimiento para la Universidad pues sin los recursos que paulatinamente se le han venido negando, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando
evidencia un claro enriquecimiento para esta y un correlativo empobrecimiento para la Universidad pues sin los recursos que paulatinamente se le han venido negando, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derec hos fundamentales de miles de estudiantes que se benefician con la Universidad.Exp. 11001333703920220029301
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Dispone que existe falsa motivación, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Nacional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de su dependencia denominada Unidad de Servicios de Salud UNISALUD, los documentos allegados durante toda la actuación administrativa surtida ante la DIAN por parte de la Universidad Nacional, evidencian que en cumplimiento de tal función, la entidad contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas.
En este orden de ideas, resalta que la creación de UNISALUD fue autorizada por la Ley 647 de 2001, lo cual no quiere decir, que ésta posea personería jurídica independiente, toda vez que UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos
los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos beneficiarios autorizados por la Ley. Por lo que concluye que es te sistema fue creado con el fin de brindar un nivel de bienestar en salud, que permita el óptimo desarrollo misional de la Universidad.
Por lo mismo, reprocha la interpretación de la DIAN y señala que es restrictiva, en tanto que reduce la m ultiplicidad de acciones que puede desplegar la Universidad en ejercicio de sus programas de extensión. Por lo que resultan insuficientes los argumentos de la DIAN para rechazar la devolución del IVA solicitado por la Universidad, sustentados bajo el contexto de que i) la adquisición de medicamentos en virtud de los Contratos referidos no es para el uso exclusivo de la institución, y que ii) no se pudo e stablecer quienes eran los destinatarios de los servicios prestados por UNISALUD.
Lo anterior en tanto que, los gastos que se efectúan e n la Unidad , están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son de estricta disposición legal ya que a través de la ley 647 de 2001 modificada posteriormente por el Art. 1 de la ley 1443 de 2011 , se autorizó y reglamentó la conformación del sistema de seguridad social en salud propio de las Universidades Estatales u Oficiales, incluyendo los beneficiarlos del Cotizante de la afiliación , los cuales en este caso son cotizantes con vínculo activo en la Universidad, argumento que suma
sistema de seguridad social en salud propio de las Universidades Estatales u Oficiales, incluyendo los beneficiarlos del Cotizante de la afiliación , los cuales en este caso son cotizantes con vínculo activo en la Universidad, argumento que suma al hecho de que estos gastos están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de la entidad.Exp. 11001333703920220029301
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Indica que, por todo lo expuesto, es claro, que el IVA solicitado en devolución mediante facturación recibida en la U NISALUD cumple con la normativa mencionada y hace parte de su misión, como parte integrante de la Universidad, tal como lo estableció el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, toda vez que la solicitud de devolución del IVA se realiza por los valores efectivamente pagados por UNISALUD en el momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto, concediendo el derecho a la Universidad de solicitar la devolución del impuesto pagado en su adquisición; teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1625 de 2016.
La oposición La DIAN se refiere a la autonomía universitaria y al régimen de UNISALUD señalando que la demandante confunde la autonomía de la Universidad con la administración, recaudo, determinación y discusión del IVA que es de absoluta y privativa competencia de la DIAN.
Dice que el hecho de que las instituciones de educación superior tengan autonomía universitaria, no es óbice para que se desconozcan las normas de carácter tributario
privativa competencia de la DIAN.
Dice que el hecho de que las instituciones de educación superior tengan autonomía universitaria, no es óbice para que se desconozcan las normas de carácter tributario que regulan la devolución del impuesto sobre las ventas, pues la demandante pasa por alto que los beneficios tributarios gozan de interpretación restrictiva y que, por ello, la DIAN lo que refuta para no conceder la devolución es que esos bienes, insumos y servicios no fueron contratados para el uso exclusivo de la Universidad, pues no tenían relación directa co n el objeto principal de la Universidad, incumpliendo así el requisito de “ Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”2.
Sostiene que los programas de extensión a los que hace referencia la parte demandante deben tener como punto de partida actividades académicas o educativas para la solución de problemas sociales y económicos, para ello trae a colisión las 9 modalidades de extensión universitaria contempladas en el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009, con el fin de concluir que dentro de estas modalidades no se consagra alguna referente a servicios de salud para terceros diferentes a la institución pública, pues entre otras c osas, la misión de la Universidad va encaminada al desarrollo integral de los procesos académicos, investigativos, culturales, tecnológicos, políticos, artísticos y científicos:
2 Numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016.Exp. 11001333703920220029301
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Tributaria 1625 de 2016.Exp. 11001333703920220029301
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Dentro de su argumentación, la demandada relaciona argumentos recientes de una sentencia del Tribunal, Administrativo de Cundinamarca 3, en donde menciona “En ese orden, debe existir esa conexión inescindible entre la realización de las erogaciones que causan el IVA, el desarrollo de la función educativa superior encargada a estas instituciones, propiamente dichas, y aquellas que en desarrollo de la función social se realizan en procura de beneficiar a la comunidad a través de sus programas de extensión, pero el beneficio tributario no puede extenderse más allá para disminuir costos en otro tipo de actividades o funciones que no se enmarquen en los fines y objetivos esenciales definidos por la Constitución, la ley y el reglamento a cargo de las universidades públicas, como lo es la prestación de servicios de salud a un sector de los empleados, trabajadores, funcionarios y sus familiares, pues ello es ajeno a l a naturaleza propia del servicio de educación que es lo que se propende financiar con el artículo 92 de la Ley 92 de 1992”.
De lo anterior, la DIAN concluye que las adquisiciones hechas para UNISALUD, mal podrían considerarse que se tratan de adquisición de bienes o servicios para la ejecución de programas de extensión, haciendo énfasis en que los bienes obtenidos por la entidad son para beneficio de terceras personas, distintas de la institución pública. Que, si bien los afiliados de UNISALUD son los miembros del personal académico, los empleados públicos administrativos y los trabajadores de la
por la entidad son para beneficio de terceras personas, distintas de la institución pública. Que, si bien los afiliados de UNISALUD son los miembros del personal académico, los empleados públicos administrativos y los trabajadores de la Universidad, también se encuentr an terceros externos como el cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, los padres no pensionados del afiliado entre otros.
Afirma que las sentencias que trae la demandante, para justificar sus argumentos (sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017, dentro del proceso con numero de radicado 680012333000201300798 - 01), no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto en dicho proceso, el Consejo de Estado decidió que no era procedente el rechazo de la DIAN por cuanto los bienes y servicios adquiridos respondían a las funciones que en materia Educativa tiene el Estado, es decir, que allí nunca s e analizó la devolución del IVA pagado por la Universidad con ocasión de la adquisición de bienes y servicios para la prestación del servicio de salud a terceros distintos de la institución pública, como si ocurre en el presente caso . Así las cosas, la demandada solicita que no se aplique la jurisprudencia de esta sentencia por cuanto no resulta aplicable al presente caso.
Sobre el concepto de la violación, dice que no se infringe ninguna norma, en tanto que la DIAN considera que la demandante no adquirió para su uso exclusivo los bienes, insumos y servicios que contienen las facturas por la devolución de la
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia 11001 33 37 043 2020 00166 01 del 2 de febrero de
bienes, insumos y servicios que contienen las facturas por la devolución de la
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia 11001 33 37 043 2020 00166 01 del 2 de febrero de
2023. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya.Exp. 11001333703920220029301
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cuantía de $605.191, ya que, si bien es cierto que las instituciones estatales tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes , insumos y servicios que adquieran, deben demostrar que los bienes y servicios adquiridos son para el uso exclusivo de la respecti va institución oficial de educación superior y que las facturas cumplen con los requisitos que señala la norma. Señala que en el presente caso los insumos fueron adquiridos para los servicios que presta UNISALUD a sus afiliados y benefic iarios, servicios que no guardan relación de causalidad con los fines misionales de la Universidad, motivo por el cual son objeto de devolución.
La demandada sostiene que, en el proceso de verificación, se constata que las facturas cuyo IVA discriminado fue rechazado, fueron adquiridos para uso exclusivo de terceros ajenos a la institución educativa, contrariando la norma tributaria.
Frente a la presunta violación de los artículos 617, 777 y 856 del ET, la demandada indica que la razón fundamental del rechazo de las facturas es por el incumplimiento del requisito descrito en el numeral 3 del literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 debido a que los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos
del requisito descrito en el numeral 3 del literal b) del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 debido a que los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución universitaria , por lo que no se encuentran violados los artículos 617, 777, 856 del ET.
Finalmente, frente a la existencia de enriquecimiento sin justa causa, verifica que no existe un beneficio patrimonial en favor de la DIAN , ni a su vez, un correlativo empobrecimiento en contra la Universidad Nacional . Adicionalmente advierte que tampoco existe ausencia de causa jurídica, en tanto que la Universidad solicitó la devolución de una parte del impuesto sobre las ventas pagado en el primer bimestre del año 2021, sin cumplir con uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, esto es el contemplado en el numeral 3, literal b), inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4, el cual consagra que la compra de bienes, insumos o servicios adquiridos sean para el uso exclusivo de la Universidad y no para el beneficio de terceros. Por lo que, en este sentido, tampoco existe prueba del enriquecimiento sin justa causa.
La sentencia apelada
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, comienza su argumentación describiendo el marco jurídico sobre el cual se desarrolla el presente proceso, por ello se refiere al artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el Decreto 2627 de 1993 “por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior” que reglamentó el artículo 1, 2 y 3 de
el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior” que reglamentó el artículo 1, 2 y 3 de la Ley 30 de 1992. Frente a los requisitos, trámite y rechazo, se refirió a los artículosExp. 11001333703920220029301
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4, 5 y 7 de la mencionada Ley y, respecto al artículo 4 de la Ley 30 de 1992, en su aparte “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivos de la respectiva institución”. Advierte que fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2007 expediente 15767 C.P. Ligia López Díaz, se señaló que: ”(…) el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública (…)” .
Sin embargo, pone de presente que el Consejo de Estado 4, respecto al artículo manifestó que:
3.9 Tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación los programas de extensión que según el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusi ón de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
3.10 De esta forma, con el decreto reglamentario se asegura que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución sean para uso exclusivo de las universidades oficiales.
la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
3.10 De esta forma, con el decreto reglamentario se asegura que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución sean para uso exclusivo de las universidades oficiales.
(…) 3.16 Se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley.
3.17 En consecuencia, toda vez que los bienes y servicios adquiridos responden a los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado (artículo 67 C.P y Ley 30 de 1992) y que como lo precisó la Sala: “con mayores recursos, se puede dar mejor cobertura a los programas de extensión autorizados por el artículo 120 de la Ley 30 de 1992”, la Sala considera que los valores rechazados cumplen el requisito contenido en el literal b) del artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, razón por la que no procede el rechazo efectuado por la DIAN. Prospera el cargo.” Negrillas propias”
4 Sentencia de 6 de septiembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20959. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezExp. 11001333703920220029301
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Octavio Ramírez RamírezExp. 11001333703920220029301
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De igual manera se refiere a la sentencia del 8 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García; radicación: 25000-23-37-0002015-00196-01(22881), para concluir que el Ejecutivo reglamentó la Ley 30 de 1992 que garantiza la devolución de IVA pagado por las instituciones de educación superior, causado por la compra de bienes y servicios, con la clara política de atenuar costos educativos. A su vez el Decreto reglamentario se encargó de asegurar que los bienes y servicios a dquiridos sean para uso exclusivo de la Universidad sin importar que se den en el cumplimiento de convenios, independiente del fin misional de dicha institución, como l o reitera el Consejo de Estado.
El a quo resalta que según lo que señala el Consejo de Estado , el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 es fortalecer los fines especiales y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, interpretación que debe estudiarse a la luz de los artículos 6 y 120 de la Ley 30 de 1992, los cuales incluyen dentro de los objetivos de la Educación Superior y sus Instituciones, la de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional, tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación y las actividades de servicio tendientes a procurar un bienestar general a la comunidad y la satisfacción de las
cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional, tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación y las actividades de servicio tendientes a procurar un bienestar general a la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
Del mismo modo, el juez de primera instancia se refiere a la sentencia del 30 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado5 para concluir que, según el alto tribunal, las instituciones de educación superior, en virtud de los programas de extensión, pueden suscribir contratos y/o convenios interadministrativos , lo cual no implica que los bienes, insumos y servicios adquiridos no sean para su uso exclusivo, ya que el beneficio debe entenderse en el sentido amplio como lo manifestó el Consejo de Estado, dado que comprende también a actividades propias de estas instituciones educativas, y tienden a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad según el artículo 120 de la Ley 30. Por lo que el juzgado procede a acatar la posición adoptada por el Consejo de Estado sobre el tema.
Frente al caso en concreto el juez de primera instancia, revisando los requisitos de devolución, señala que el valor de IVA rechazado por la DIAN suma un total de
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