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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00307-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00307-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Sociedades y Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación / DERECHOS FUNDAMENTALES A NO SER DISCRIMINADOS, DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO – El expediente no está acreditado que el señor haya presentado observaciones al proyecto de adjudicación de bienes, incluso, esta situación se corrobora en el Auto de adjudicación en el que no se menciona ni se resuelve nada sobre el particular. No está acreditado que esta persona haya presentado un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual era procedente / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción de tutela resulta improcedente, cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar – Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos, se concluye que el demandante no cumplió con el requisito de agotar los recursos ordinarios, se declaró improcedente la acción de tutela.

Problema jurídico: Determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en relación con las decisiones que se profirieron en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A., particularmente frente al auto en el que se realizó la adjudicación de bienes.

presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en relación con las decisiones que se profirieron en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A., particularmente frente al auto en el que se realizó la adjudicación de bienes.

Tesis: “(…) En el expediente están acreditadas las siguientes actuaciones que se realizaron en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación: • Mediante auto de 23 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liqu idación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A. (…) • En audiencia realizada el 12 de diciembre de 2019, la cual consta en auto de fecha 24 de abril de 2020, consecutivo del acta 202001-147651, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de derechos crédito y derechos de voto junto con el inventario de bienes valorado ( …) se observa relacionado el nombre del señor (…) (único apelante) dentro de los créditos “Clase a) Acreencias laborales” , de obligación “salarios y prestaciones sociales” y con un valor de capital por pagar de $7.763.921; Se aclara que esta acreencia corresponde a las causadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación de la sociedad . (…) • Mediante memorial “2022-01588237” el liquidador allegó a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de adjudicación de bienes, donde se señala que el único activo con el que cu enta la concursada es la cuenta corriente del Banco de Bogotá con un saldo a la fecha por valor de $44.533.758; así mismo, se informó de la existencia de obligaciones por gastos de administración (causados con posterioridad al inicio del proceso

concursada es la cuenta corriente del Banco de Bogotá con un saldo a la fecha por valor de $44.533.758; así mismo, se informó de la existencia de obligaciones por gastos de administración (causados con posterioridad al inicio del proceso de liquidación) por un valor total de “$9.677.205.992” (…) en los cuales se encuentran relacionadas varias obligaciones laborales, pero no la del señor (…) porque la de él fue reconocida como una obligación causada con anteri oridad al inicio de la liquidación . (…) • Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 la Superintendencia de Sociedades resolvió: adjudicar los bienes de la socied ad concursada a favor de los acreedores, respetando el orden de prelación leg al y hasta el monto de sus créditos reconocidos y calificados; adjudicación de recursos en efectivo por valor de $44.533.758, monto frente al cual se relacionaron la totalidad de deudas correspondientes a gastos de administración de la liquidación (…) • Algunos exempleados de la sociedad le manifestaron al liquidador (…) • El liquidador brindó respuesta mediante documento de 15 de septie mbre de 2022 (…) la cuestionada aprobación de la adjudicación de bienes se efectuó a través del Auto 202201-658726 de 5 de septiembre de 2022, expedido por laSuperintendencia de Sociedades dentro de un proceso de liquidación judici al, de manera que se trata de una decisión adoptada en ejercicio de una a tribución jurisdiccional (…) El a quo consideró que los accionantes no cumplieron con el requisito de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance porque no presentaron recurso de reposición contra el auto que aprobó la adjudicación de

jurisdiccional (…) El a quo consideró que los accionantes no cumplieron con el requisito de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance porque no presentaron recurso de reposición contra el auto que aprobó la adjudicación de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 (…) con el propósito de determinar si los accionantes contaban con algún meca nismo procesal para reclamar sus inconformidades contra el auto por medio del cual se realizó la adjudicación de bienes (en el cual no fueron incluidos) y dilucidar si se cumplió con el requisito de subsidiaridad, resulta pertinente citar el siguiente análisis realizado por el Consejo de Estado, que en un caso idéntico se pronunció en los siguientes términos (…) se concluye que, en materia de procesos de liquidación judicial de sociedades tramitados por la Superintendencia de Sociedades, particularmente en relación con la adjudicación de bienes, las personas interesadas cuentan con los siguientes dos mecanismos ordinarios de defensa a saber: i) objeciones al proyecto de adjudicación presentado por el liquidador; y ii) recurso de reposición contra el auto de adjudicación (…) si los accionantes no agotaron esos mecanismos, la acción de tutela se torna improcedente. (…) no está acreditado que el señor (…) haya presentado observaciones al proyecto de adjudicación de bienes, incluso, esta situación se corrobora en el Auto de adjudicación en el que no se menciona ni se resuelve nada sobre el particular (...) no está acreditado que esta persona haya presentado un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual era procedente. (…) la acción de tutela resulta improcedente, por las siguientes

menciona ni se resuelve nada sobre el particular (...) no está acreditado que esta persona haya presentado un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual era procedente. (…) la acción de tutela resulta improcedente, por las siguientes razones: “Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede converti rse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos” (…) se concluye que el demandante (...) no cumplió con el requisito de agotar los recursos ordinarios, por lo que es del caso confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-773 de 2014; C-543 de 1992; C-590 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1116 de 2006; Decreto 1983 de 2 017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Fredy Santiago Mora y otros Demandada: Superintendencia de Sociedades y Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación Radicación: 1100133 37039-2022-00307-01

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Fredy Santiago Mora contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Fredy Santiago Mora, Fabio Hernando Prieto Guevara, Julio César Sandoval Valderrama, Jhon Harold Moreno Navarrete, Robert Iván Mancera Pastrana, Leyder Esteban Montero Mindiola y Jaime Luis Molina Moreno, actuando en nombre propio, presentaron la acción de tutela con las siguientes pretensiones:

“Se protejan los Derechos Fundamentales a no ser discriminados (Art. 13 de la C.N.) al de petición, toda vez que la contestación dada escasamente se dio cumplimiento mediocre pues no fue ni de forma ni fondo, que de contera también afecta el Debido Proceso, dejando claro en la observación que de igual manera la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hasta la fecha no ha dado contestación”.

cumplimiento mediocre pues no fue ni de forma ni fondo, que de contera también afecta el Debido Proceso, dejando claro en la observación que de igual manera la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hasta la fecha no ha dado contestación”.

Así mismo, los accionantes mencionaron en los hechos del escrito de tutela que estiman vulnerados sus derechos al debido proceso y mínimo vital.Acción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Los demandantes indican que la Superintendencia de Sociedades ad elanta el trámite de liquidación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A., en el que, en su criterio, se ha presentado varias irregularidades.

Sostienen que la Superintendencia de Sociedades no los incluyó en la adjudicación de los bienes, desconociendo que, en su calidad de exemp leados, fueron reconocidos como acreedores dentro del proceso de liquidación judicial.

Manifiestan que, ante esa situación, presentaron una petición al liquidador, quien, en respuesta, les informó que sus acreencias fueron calificadas y graduadas, pero que no fueron sujetos de adjudicación de bienes porque con los limit ados recursos existentes no se alcanzaron a cubrir los gastos de administración que, por virtud del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, tienen prioridad.

Aducen que esa decisión implica que los exempleados no recibirán su mínimo vital, “sumado a que los parafiscales llevan años sin cancelar por el primer liquidador ”. Agregan que se no se tiene que discriminar entre trabajadores “administrativos y trabajadores normales al momento del reconocimiento [adjudicación de bienes] ya que se

vital, “sumado a que los parafiscales llevan años sin cancelar por el primer liquidador ”. Agregan que se no se tiene que discriminar entre trabajadores “administrativos y trabajadores normales al momento del reconocimiento [adjudicación de bienes] ya que se afecta el Art. 13 de la Constitución, esto es que no se discrimen de cierta manera entre rango (sic) titularidad de cargo cuando todos son víctimas del mismo conflicto, son colonos del mismo proceso, cuando precisamente la SUPERSOCIEDADES en su resuelve jamás se pronunció en el tema, sino repetimos los accionantes que la SUPERINTENDENCIA aprobó a través del auto 281801-189627 del 23 de abril de 2018, que solo se conoció para los accionantes y muchos de mis compañeros el 5 de septiembre de 2022, por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”.

3. Trámite en primera instancia

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto d e 27 de octubre de 2022, resolvió “DECLÁRESE que este Despacho carece de competencia para conocer la presente acción de tutela” y “REMÍTASE inmediatamente el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial o al Tribunal Administrativo, de Bogotá, (REPARTO)”, al considerar que “La tutela se dirige contra la Superintendencia de Sociedades en uso de sus funciones jurisdiccionales”.Acción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 3

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B 1, que mediante auto de 29 de septiembre de

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El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B 1, que mediante auto de 29 de septiembre de 2022, ordenó devolver el expediente a l Juzgado (archivo 8 exp. digital) , argumentando que, al no tratarse de un tema previsto en el nu meral 3 del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la competencia estaba asignada a los Juzgados.

En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir la decisión del Tribunal y a dmitir la acción de tutela de la referencia.

4. Contestaciones de la tutela

4.1. Superintendencia de Sociedades

El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia (archivo 11 exp. digital) refiere que la Superintendencia de Sociedades es una e ntidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos de insolvencia de todas las sociedades, por lo que afirma que la competencia en acciones de tutela contra sus decisiones en ejercicio de funciones jurisdiccionales son competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia. En razón de lo anterior, considera que el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción de tutela; por consiguiente, presentó una solicitud de nulidad procesal.

Informa que ha realizado las siguientes actuaciones: i) mediante auto 2018-01189627 de 23 de abril de 2018 se inició el proceso de liquidación judici al de

tutela; por consiguiente, presentó una solicitud de nulidad procesal.

Informa que ha realizado las siguientes actuaciones: i) mediante auto 2018-01189627 de 23 de abril de 2018 se inició el proceso de liquidación judici al de Manufacturas Terminadas SA; ii) mediante el 12 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aprobación del proyecto de calificación y graduación d e créditos, determinación de derechos de voto, aprobación del inventario valorado y solicitud de exclusión de bienes con Acta No. 202001-147651 de 24 de abril de 2020; y iii) mediante Auto 202201-658726 de 5 de septiembre de 2022 aprobó la adjudicación de los bienes, teniendo en cuenta los recursos disponibles y la prelación legal existente.

1 Magistrado: Franklin Pérez Camargo. 2 “(…) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liq uidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.Acción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 4

Menciona que las acreencias de los accionantes se encontraban graduadas y calificadas en primera clase y que dichos créditos corresponden al pasivo causado con anterioridad al proceso concursal. Precisa que, pese a que son créditos

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Menciona que las acreencias de los accionantes se encontraban graduadas y calificadas en primera clase y que dichos créditos corresponden al pasivo causado con anterioridad al proceso concursal. Precisa que, pese a que son créditos privilegiados, estos serán pagados con posterioridad a que se paguen los gastos de administración, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, comoquiera que éstos tienen preferencia sobre aquéllos.

Argumenta que la Superintendencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no hubo irregularidad algu na a lo largo del proceso y obró con base en el procedimiento establecido en la s normas que regulan la materia, en especial, las relacionadas con la prelación de créditos.

4.2. Manufacturas Terminadas S.A. en liquidación

El liquidador de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A. indica que el 15 de septiembre de 2022 dio respuesta a una petición formulada por los accionantes, en la que les informó la inexistencia de activos suficientes para pagar todas las obligaciones y que, dada la prelación legal prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, solo se alcanzó a cancelar un porcentaje de los gastos de administración adeudados.

Refiere que los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto, además de ser una etapa procesal propia de los procesos de liquidación judicial, en ellos se relacionan todas y cada una d e las acreencias que adeuda la sociedad en liquidación, clasificando dichas acreencias de acuerdo a la prelación legal de créditos que establece el ordenam iento jurídico.

los procesos de liquidación judicial, en ellos se relacionan todas y cada una d e las acreencias que adeuda la sociedad en liquidación, clasificando dichas acreencias de acuerdo a la prelación legal de créditos que establece el ordenam iento jurídico. Puntualizó que el hecho de estar reconocido como acreedor , no implica que su acreencia sea necesariamente pagada, porque depende de los recursos existentes y la prelación legal.

Señala que en este caso existen acreencias laborales graduadas en primera clase para su pago, no obstante, también existen gastos de administración (corresponden a los causados con posterioridad al decreto de la liquidación judicial) los cuales tienen prelación legal para su pago, inclusive por sobre las acreencias laborales.

Explica que el no pago de las acreencias de los accionantes no obedece a un capricho de la Superintendencia de Sociedades o del liquidador, sino a laAcción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 5

inexistencia de recursos suficientes con los cuales cubrir dichas acreencias, por cuanto la sociedad poseía unos activos por $44.533.758 frente a un pasivo de $9.677.205.992 de gastos de administración.

Argumenta que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaried ad, comoquiera que el auto de 5 de septiembre de 2020, por el cual se aprobó la adjudicación de bienes, era susceptible del recurso de reposición, sin embargo, los accionantes no se manifestaron dentro del término de ejecutoria de esa decisión. Agrega que la acción de tutela es improcedente para revivir términos proce sales legalmente precluidos.

5. Sentencia de primera instancia

accionantes no se manifestaron dentro del término de ejecutoria de esa decisión. Agrega que la acción de tutela es improcedente para revivir términos proce sales legalmente precluidos.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de noviembre de 2022 (archivo 14 exp. digital), a través de la cual negó la solicitud de nulidad procesal y declaró improceden te la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso que en materia de acciones de tutela existen unas reglas de rep arto, pero no de competencia; precisó que, en todo caso, en el trascurso de p roceso se analizó ese aspecto y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió que el asunto le correspondía al Juzgado, motivo por el cual negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por la Superintendencia de Sociedades.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que los demandantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales por la decisión adoptada en el auto de adjudicación de bienes, en el que no sali eron favorecidos; sin embargo, indicó que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición que era procedente de conformidad con la Ley 1116 de 2006, por lo que los accionantes no acreditaron “que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance”.

Resaltó que en este caso los accionantes conocían del proceso de liquidación adelantado y del auto de adjudicación de bienes, como lo relatan y reconocen en el escrito de tutela.

Explicó que la presente acción de tutela tampoco cumple con los requisitos de

adelantado y del auto de adjudicación de bienes, como lo relatan y reconocen en el escrito de tutela.

Explicó que la presente acción de tutela tampoco cumple con los requisitos de procedencia consistentes en que: “se trate de una irregularidad procesal, que la mismaAcción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 6

sea decisiva en el proceso” y “ se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales” , por cuanto el hecho de que los accionantes hayan sido reconocidos como acreedores en el proceso de liquidación, no implica que necesariamente se les vaya a pagar, comoquiera que el pago está supeditado a la existencia de recursos suficientes y al pago de obligaciones con prelación legal.

Indicó que el liquidador les explicó a los accionantes esta problemática, e n la medida en que les informó que, si bien existen acreencias laborales clasificadas en primera clase para su pago, también existen gastos de administración, los cuales tienen prelación legal para su pago, inclusive sobre las acreencias laborales.

Concluyó que no se violó el derecho de petición, comoquiera que el liquidador dio respuesta el 15 de septiembre de 2022, en la que les explicó a los peticionarios las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación, aclarando que no se excluyeron sus créditos laborales, pues simplemente no hubo recursos suficientes para sufragar las acreencias de los solicitantes y los existentes solo cubrieron parte de los gastos de administración que tiene prelación legal.

6. Fundamentos de la impugnación

El accionante Fredy Santiago Mora presentó escrito de impugnación (archivo

de los gastos de administración que tiene prelación legal.

6. Fundamentos de la impugnación

El accionante Fredy Santiago Mora presentó escrito de impugnación (archivo 16 exp. digital), con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, si bien es cierto la Superintendencia de Sociedades en el aut o 2018—01-189627 del 23 de abril del 2018 inició el proceso de liquidación judicial de la sociedad, también lo es que las acreencias adeudadas “no son que otra cosa para el empleado raso que entro (sic) en juego su mínimo vital como la seguridad social para la cual se encuentra conculcados por los intervinientes afectando los siguientes derechos fundamentales que vienen a su lugar para la a (sic) cual deben ser protegidos por vía excepcional toda vez que no se puede decir que no hay insolvencia ya que el antiguo liquidador se dedicó pagarle a rama ejecutiva de empleados y a la cúpula con la nevolencia (sic) de la Super Intendencia (sic) de Sociedades que conoció de tramites (sic) irregulares (sic)”.

Indicó que lo expuesto significa “una masa de bienes que quizás alcanza a pagar una cantidad de deudas de proveedores y ponerse al día con los empleados así como aprobó mediante auto 202201-658726 del 5 de septiembre de 2022 para la cual fue aprobado elAcción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 7

trámite a la adjudicación de ellos (sic) bienes del concursal pero no se devienen ni sin (sic) informa cual es la lista de disponibles sobre la prelación sobre la cual hacen referencia a la existente, pero se los olvido (sic) debió departir del mínimo vital del empleado raso que era

informa cual es la lista de disponibles sobre la prelación sobre la cual hacen referencia a la existente, pero se los olvido (sic) debió departir del mínimo vital del empleado raso que era el motor generador de ventas (sic)”.

Adujo que “el liquidador saliente como el entrante no fueron sinceros con la super Intendencia (sic) Sociedades la cual la hicieron incurrir en las vías de hecho y de esa forma deslegitimiza unas acreencias que son fundamentales como son el mínimo vital, la seguridad social de la cual no sabe con exactitud si siguieron aportando a la seguridad social”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Sala considera necesario precisar que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 d e 2021, dispone como regla de reparto que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia de Sociedades, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Po r lo que en principio se debería hacer uso del parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 de conformidad con el cual cuando “…el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

No obstante lo anterior, se advierte que en el trámite de primera instancia surgió una controversia en torno a la competencia, circunstancia que condujo a que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitiera el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, la que a su vez, ordenó devolver el expediente a dicho Juzgado. En ese orden de ideas, en atención al principio de celeridad que rige la acción de la referencia la Sala no encuentra procedente en esta instancia reabrir un debate que ya se definió, enten diendo que el Juez asumió el trámite en los términos del parágrafo segundo del mencio nado Decreto 333 de 2021, que impide plantear conflictos de competencia.Acción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 8

Por lo expuesto, aunque el conocimiento de la acción de tutela de la referencia correspondía en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, la Sala lo tomará como un asunto ya definido el tema de la competencia, en atención al carácter sumario de la acción; y procederá a resolver de fondo sobre la apelación interpuesta por la parte actora.

2. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en relación con las decisiones que se profirieron en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A.,

tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en relación con las decisiones que se profirieron en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Manufacturas Terminadas S.A., particularmente frente al auto en el que se realizó la adjudicación de bienes.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales

El artículo 116 de la Constitución Política 3 dispone que excepcionalmente las autoridades administrativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales. En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 1116 de 2006 le otorga facultad es jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar y decidir procesos de liquidación judicial de sociedades.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-773 de 2014, señaló que la Superintendencia de Sociedades está provista de facultade s jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, cuan do resulten contrarias al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia. En cuanto al requisito de la de subsidiariedad, la Corte precisó que la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas por autoridades administrativas en ejercicio de funcione s jurisdiccionales, cuando contra dichas decisiones no proceda ningún recurso o éstos se hayan agotado.

En ese contexto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se aplica igualmente para las providencias proferidas por

3 “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas

En ese contexto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se aplica igualmente para las providencias proferidas por

3 “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.Acción de tutela Radicación: 110013337039-2022-00307-01 Pág. 9

autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; por lo que resulta pertinente exponer las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a dichas providencias.

Al respecto, la Máx

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