TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00314-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00314-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 039 2022 00314 01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS SAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, que accedió a pretensiones y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1) Primera Declarativa: Se declare la nulidad del numeral QUINTO de lo resuelto a través de Radicado No. 2021_12031175_9 SUB-266824 del 12 de octubre de 2021 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($1.255.700) por concepto de mayor valor girado de aportes a salud las vigencias de septiembre de 2017 a marzo de 2018.
MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($1.255.700) por concepto de mayor valor girado de aportes a salud las vigencias de septiembre de 2017 a marzo de 2018.
- Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB-655 del 4 DE ENERO DE 2022, que resolvió recurso de reposición y confirmó la Radicado No. 2021_12031175_9 SUB-266824 del 12 de octubre de 2021 en el sentido de ordenar a la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS SAS en Liquidación devolver el valor
de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS
M/CTE ($1.255.700).
- Tercera Declarativa: Se decla re la nulidad de la Resolución Radicado No. 2021_14178059_2 DPE 2325 del 01 de marzo de 2022, que resolvió recurso de apelación y confirmó la Radicado No. 2021_12031175_9 SUB -266824 del 12 de octubre de 2021 en el sentido de ordenar a la Entidad Promotora de Salud MEDIMASEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
2 EPS SAS en Liquidación devolver el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($1.255.700).
- Primera de Restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMAS ESPS SAS en liquidación no está obligada a reintegrar a la Administradora Colombiana de
- Primera de Restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMAS ESPS SAS en liquidación no está obligada a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS PESOS M.L.V. ($1.255.700).
- Segunda de Resta blecimiento: Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS EPS S.A.S. en liquidación haya reintegrado valores, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reembolso del valor que haya sido efectivamente pagado por MEDIMÁS EPS S.A.S. en liquidación a la Administradora, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.
- Primera de Condena: Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Por Resolución 3085 del 28 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Social -ISS reconoció pensión de vejez al señor José Domingo González Ibarra, en cuantía de $1.613.660, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2009.
2. A través de la Resolución GNR 25651 del 5 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión, en aplicación del régimen de transición, aumentando su cuantía a $3.160.204, efectiva a partir del 6 de octubre de 2011. Este acto fue
reliquidó la pensión, en aplicación del régimen de transición, aumentando su cuantía a $3.160.204, efectiva a partir del 6 de octubre de 2011. Este acto fue confirmado por las resoluciones GNR 193704 del 6 de junio de 2015 y VPB 63439 del 28 de septiembre de 2015, que resolvieron los recursos.
3. El jubilado demandó los anteriores actos y sus pretensiones fueron acogidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2015, que revocó la negativa de la primera instancia y, en su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio.
4. En cumplimiento d el fallo judicial, Colpensiones expidió la Resolución SUB238220 de 23 de septiembre de 2021, con la que ajustó la mesada del señor González Ibarra, fijándola en la suma de $2.864.236 para el año 2021.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
3
5. Al disminuir el monto de la pensión, la demandada advirtió que canceló sumas superiores por aportes en salud de septiembre de 2017 a marzo de 2018, por lo que emitió la Resolución SUB-266824 del 12 de octubre de 2021, en la que ordenó a MEDIMAS EPS devolver el mayor valor girado de $1.255.700.00.
6. Contra el acto anterior la demandante presentó recurso de reposición y en
ordenó a MEDIMAS EPS devolver el mayor valor girado de $1.255.700.00.
6. Contra el acto anterior la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que actúa como una mera delegataria en el recaudo de las cotizaciones, toda vez que son transferidas a la ADRES en virtud del proceso de compensación.
7. A través de las resoluciones SUB-655 del 4 de enero de 2022 y DPE 2325 del 1° de marzo de 2022 , Colpensiones resolvió de manera negativa los recursos interpuestos, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 64, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 3, 93 y 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 2.6.4.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016
El concepto de violación se resuma así:
Explicó que los recursos girados por Colpensiones corresponden a cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales ingresan a las arcas de la EPS, bajo el régimen jurídico previsto en el Decreto 780 de 2016, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación co mo el mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de unidad de pago por capitación -UPC.
Sostuvo que la orden de reintegro de aportes emitida por Colpensiones infringe
encargado de armonizar los valores recaudados y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de unidad de pago por capitación -UPC.
Sostuvo que la orden de reintegro de aportes emitida por Colpensiones infringe dicha reglamentación y atenta contra la estructura propia del Sistema General de Seguridad Social, pues desconoce que los aportes no pertenecen a la EPS niEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
4 forman parte de su patrimonio, ya que son trasladados a la ADRES, encargada de su administración y flujo adecuado.
En consecuencia, la EPS no dispone de las cotizaciones que recauda, ya que no ingresan a sus arcas, por el contrario, presentan una variación significativa derivada del monto recaudado y los valores recibidos por unidad de pago por capitación para la atención en salud.
Con sustento en lo anterior, argumentó que Colpensiones desconoce que el afiliado González Ibarra José Domingo, se encontraba activo en la EPS, por lo que estos aportes fueron aprobados y reconocidos favorablemente a MEDIMÁS por parte de la ADRES para la garantía de los servicios de salud y la gestión integral de aseguramiento, a través del proceso de compensación.
Por ende, aseveró que la orden de reintegro es contraria al ordenamiento legal, toda vez que Colpensiones carecía de competencia para exigir tal devolución y además superara el término previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud para que M EDIMÁS solicitara ante la ADRES la modificación y ajuste de los
vez que Colpensiones carecía de competencia para exigir tal devolución y además superara el término previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud para que M EDIMÁS solicitara ante la ADRES la modificación y ajuste de los registros reclamados, razón por la cual los aportes que se piden devolver e stán cobijados con el fenómeno de la prescripción.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados carecen de cualquier vicio, pues fueron expedidos por autoridad competente, la motivación plasmada en ellos es consistente y congruente con las normas superiores aplicables y su notificación se hizo en debida forma.
Argumentó que el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrat ivos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
5 Añadió que esta norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
5 Añadió que esta norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución, la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Por ende , sostuvo que el proceso que allí se reglamenta no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio, dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del CPACA, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en esa codificación.
Aseveró que los actos acusados subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
En línea con lo anterior, precisó que cada acto contenía la especificación de los pagos requeridos a título de d evolución y que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución, una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de estos, el trámite d e verificación y solicitud ante el FOSYGA, por cuanto ninguno de los actos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago
con la expedición de estos, el trámite d e verificación y solicitud ante el FOSYGA, por cuanto ninguno de los actos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el cobro coactivo.
Agregó que los actos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Afirmó que no se configura el vicio de falsa motivación, por cuanto la normatividad en cita expresamente determina que, para casos de dev olución de aportes, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien, a través de un procedimiento reglado, determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. De manera que MEDIMÁS no puede alegar falta deEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
6 competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.
Por último, señaló que el plazo de 12 meses para la procedencia de la solicitud de devolución aportes, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 26 de junio de 2023 , el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas, en los siguientes términos:
Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 266824 del 12 de octubre de 2021, a través de la cual en su artículo quinto se ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. el reintegro de $1.255.700 por concepto de descuentos en salud efectuados a JOSE DOMINGO GONZALEZ IBARRA, para la vigencia de abril de 2018 a octubre de 2021; y la NULIDAD TOTAL de la Resolución núm. SUB 655 del 4 de enero de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, confirmando el acto recurrido; y de la Resolución DPE 2325 del 1 de marzo de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera, confirmando las actuaciones previas, por lo antes expuesto.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, MEDIMÁS EPS SAS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. Al no probarse pago alguno por estos conceptos, no se ordenará el reembolso de los mismos por parte de COLPENSIONES.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse probadas.
[…]”
Los considerandos de esta decisión se resumen así:
El a quo estableció que Colpensiones desatendió el procedimiento que consagra el
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse probadas.
[…]”
Los considerandos de esta decisión se resumen así:
El a quo estableció que Colpensiones desatendió el procedimiento que consagra el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.4.3.1.1.8. del Decreto 780 de 2016, aplicable a todos los aportantes, para la devolución de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en ningún momento elevó la solicitud previa de devolución ante la demandante, sino que expidió los actos con una orden directa de reintegro, desconociendo que los aportes girados a la EPS no ingresaron a su patrimonio, pues debieron serEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
7 trasladados al ADRES en virtud del proceso de compensación.
En consecuencia, concluyó que la actuación de Colpensiones fue irregular , pues valiéndose de su posición de Administradora del Sistema de Pensiones emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pagó al subsistema de salud, sin acatar el procedimiento previstos en las normas especiales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Mencionó que el procedimiento referido por el a quo sí debe cumplirse, pero por parte de las EPS, e insistió en que el término de 12
Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Mencionó que el procedimiento referido por el a quo sí debe cumplirse, pero por parte de las EPS, e insistió en que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en los decretos 4023 de 2011 y 780 de 2016, fue derogado por el artículo 19 de la Ley 1873 de 2017. De ahí que en caso de que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fosyga, para el pago de estas acreencias, se deberá efectuar cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de invalidez, vejez y muerte, para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.
Indicó que el artículo 19 de la Ley 1873 de 2017, a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, y además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Por ello afirmó que MEDIMAS EPS, tiene el deber legal de devolver las sumas que son cobradas por Colpensiones a través de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que los mismos fueron proferidos bajo los parámetros legales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
son cobradas por Colpensiones a través de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que los mismos fueron proferidos bajo los parámetros legales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 22 de marzo de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicaciónEXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
8 a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en
Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de ap elación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
9 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en pri mera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Según lo expuesto, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 26 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por la EPS MEDIMAS en contra de los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma de dinero por concepto de aportes en salud indebidamente girados.
pretensiones de nulidad invocadas por la EPS MEDIMAS en contra de los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma de dinero por concepto de aportes en salud indebidamente girados.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso, por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en relación con el procedimiento que establece artículo 12 del Decreto 4023 del 2011.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
Para determinar la legalidad de los actos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, m ediante la protección de las contingencias que la afecten; con ese
3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
10 propósito, el mentado sistema, se conformó por los regímenes generales para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su
pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros5.
Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad . En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El
cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 5 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 6 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que
de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondí an al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE 11001 33 37 039 2022 00314 01
MEDIMAS EPS SAS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD
11 ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominar á Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor
Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).
De la normativa expuesta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.