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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00330-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00330-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00330-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES

DE CARBÓN DE SAMACÁ Y RAQUIRACOOPROCARBON

DEMANDADO: ADRES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO

DEBIDO DE APORTES EN SALUD AÑOS 2017 y 2018

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y RAQUIRA - COOPROCARBON, obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

Y RAQUIRA - COOPROCARBON, obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Primera: Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el documento emanado de LA ADRES radicado No20221500501391 (20221420897192), calendado el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), y notificado el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

2

Segunda: Que se declare que COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBON DE SAMACA Y RAQUIRA entidad sin ánimo de lucro identificada con NIT. 891.800.437-0, por tratarse de un ente de naturaleza jurídica sin ánimo de lucro y constituido como una organización soli daria del tipo cooperativa del régimen especial, se encontraba para los años 2017 y 2018 exenta del pago de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en salud de sus trabajadores.

Tercera.- Que se declare que LA ADRES debe realizar la devoluci ón del pago de lo no debido respecto de todos los valores pagados por COOPROCARBON por concepto de APORTE EN SALUD al Sistema de Seguridad Social en Salud

salud de sus trabajadores.

Tercera.- Que se declare que LA ADRES debe realizar la devoluci ón del pago de lo no debido respecto de todos los valores pagados por COOPROCARBON por concepto de APORTE EN SALUD al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores en el periodo fiscal de febrero del año 2017 hasta Diciembre de 2019.

Cuarta.- 4.1.- Que se declare que LA ADRES debe realizar la devolución del pago de lo no debido respecto del año 2017 que asciende a la suma de SESENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS

MCTE ($61.513.571,oo).

4.2.- Que se declare que LA ADRES debe realizar el pago de los intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario respecto de las sumas pedidas en condena en este numeral.

Quinta.- 5.1.- Que se declare que LA ADRES debe realizar la devolu ción del pago de lo no debido respecto del año 2018 que asciende a la suma de SETENTA Y SEIS

MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 76.504.950).

5.2.- Que se declare que LA ADRES debe realizar el pago de los intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario respecto de las sumas pedidas en condena en este numeral.

Sexta.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

HECHOS

Sexta.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que la demandante es una persona jurídica del sector solidario y vinculada al régimen tributario especial, y que en los años 2017, 2018 y 2019 efectuó el pago de los aportes en salud de sus trabajadores, ante la clara posición restrictiva y mal interpretativa emitida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2150 de 2017, aun cuando dicha norma vulneraba el espíritu de la ley, pago que por los años 2017 y 2018 correspondió al 8.5% del IBC de todos los trabajadores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

3 Menciona que el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de julio de 2020 determinó que las Cooperativas estaban exoneradas del pago de aportes en salu d de acuerdo con el art. 114-1 del ET (modificado por la ley 1819 de 2016), es decir, declaró la nulidad de las normas del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el art. 2° del Decreto 2150 de 2017, razón por la cual, la demandante presentó ante el ADRES solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de aportes al sistema

del Decreto 2150 de 2017, razón por la cual, la demandante presentó ante el ADRES solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud de sus trabajadores por los años 2017 y 2018, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 20221500501391 del 14 de junio de 2022; decisión que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

Artículos 2, 13, 29, 48, 58 y 83 de la CP; Artículo 850 del ET; Artículos 2313, 2315 y 2536 del Código Civil; Artículo 65 Ley 1819 de 2016; Artículo 118 de la Ley 1943 de 2019; Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, derogado por el Decreto 2277 de 2012; Decreto 2280 de 2004

Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:

1. Violación de las normas sustanciales

Expone que se materializa la violación cuando el Gobierno a través de su autoridad recaudadora de los recursos de la salud y administradora de estos determina que la solicitud de devolución de pago de lo no debido no procede, acudiendo a unas normas especiales del sector salud no aplicable a la demandante, quien no reclama corrección o realiza recobro alguno.

Indica que el gobierno lesionó los derechos de la demandante en la medida en que a través de una norma de infe rior rango desconoció que el legislador equipar ó a unos contribuyentes ordinarios con los especiales, haciéndolos beneficiarios de

Indica que el gobierno lesionó los derechos de la demandante en la medida en que a través de una norma de infe rior rango desconoció que el legislador equipar ó a unos contribuyentes ordinarios con los especiales, haciéndolos beneficiarios de unas exenciones parafiscales, y la revictimiza ya que ante la nulidad de dichas normas ilegales ahora no reconoce que los pagos realizados por no tener causa deben ser devueltos a su legítimo propietario; precisando que al rechazar laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

4 devolución del pago de lo no debido solicitada se desconocieron lo s fines del Estado, el derecho a la propiedad privada y el principio de la buena fe que debe orientas las actuaciones de la administración.

Aduce que a los aportes en salud se les debe dar el tratamiento de un tributo con carácter parafiscal, porque permi te financiar un bien especifico, la salud; y en esa medida, debe tenerse como recaudador a la ADRES; precisando que se configura pago de lo no debido cuando el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial frente a la obligació n tributaria (exención), y a pesar de este mandato superior, uno de inferior categoría determina lo contrario; por lo que en virtud de ese mandato ahora declarado nulo se configura la ausencia de causa de dicho pago.

Precisa que el Gobierno Nacional no solo violentó los derechos o las exenciones que una ley confirió a las organizaciones de naturaleza cooperativa como la

en virtud de ese mandato ahora declarado nulo se configura la ausencia de causa de dicho pago.

Precisa que el Gobierno Nacional no solo violentó los derechos o las exenciones que una ley confirió a las organizaciones de naturaleza cooperativa como la demandante, con la negativa a realizar la devolución del pago de lo no debido, sino que en sí misma la respuesta negativa a dicho reconocimiento también es violatoria de las normas que reconocieron esa exoneración de aportes.

Menciona que en la sentencia que declaró la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, bajo el entendido que las organizaciones solidarias que CONSERVARON su condición de régimen especial debían entenderse exoneradas; LA ADRES ha violentado tales preceptos y los de las normas posteriores porque no reconoce la condición de permanencia en el régimen especial de la demandante, y por ende el derecho a entenderse exonerada desde el 1º de enero de 2017 de realizar dichos aportes.

2. Falsa motivación

Señala que la ADRES para resolver negativamente la solicitud de devolución del pago de lo no debido, toma unas normas de la esfera relativa a la ejecución de los recursos del sector salud, como lo son el Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, porque da a la solicitud un tratamiento de recursos debidamente incorporados al sistema que por una causa diversa al recobro de servicios son recobrados, cuando se trata de unos recursos que no debían haber

el Decreto Ley 2106 de 2019, porque da a la solicitud un tratamiento de recursos debidamente incorporados al sistema que por una causa diversa al recobro de servicios son recobrados, cuando se trata de unos recursos que no debían haber sido incorporados al Sistema.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

5 Resalta que el acto demandado está falsamente motivado porque desconoce el carácter de tributo parafiscal que tiene la cotización, y enfoca la solicitud de devolución y la negativa bajo parámetros de ejecutividad y efectividad de las prestaciones o de la obligación del empleador de realizar el pago; pero omite dar una mirada a esa concepción de tributo para entender que lo solicitado por el administrado debe ser resuelto por la cuerda de las normas que regulan los tributos, como quiera que en salud no existe una norma que reglamente especí fica y taxativamente la devolución del pago de lo no debido por ausencia de causa legal.

Precisa que el pago que hace el empleador del aporte mensual, la EPS no se hace titular de esos recursos, sino que son recibidos por esta después de un proceso de compensación, mismo que surge entre el ADMINISTRADOR DE LOS RECURSOS (LA ADRES) y quien los ejecuta (EPS).

Manifiesta que la causa de este trámite de devolución administrativo, y que ha servido de sustento al ADRES aplica cuando la cotización es producto del “error”, y debe entenderse por esto el propio; pero en el caso en litigio la devolución se solicita

Manifiesta que la causa de este trámite de devolución administrativo, y que ha servido de sustento al ADRES aplica cuando la cotización es producto del “error”, y debe entenderse por esto el propio; pero en el caso en litigio la devolución se solicita por haber realizado un pago al que el administrado fue obligado por una norma del Estado que posteriormente se declaró como ilegal, y to rna todos estos pagos en carentes de sustento.

3. La ADRES asumió el control de los recursos del FOSYGA

Expone que el FOSYGA el 1º de agosto de 2017 “dejo de funcionar” porque inicio actividades LA ADRES, pero claro es que LA ADRES recibió la “carga obligacional” que le correspondiera al FOSYGA ya que recibió los recursos que hacían parte de éste; nótese que el concept o es preciso en señalar que LA ADRES administra los recursos que hacían parte del Fosyga; diferente que propusiera que administrara los recursos que reciba del proceso de pago de la cotización.

Señala que no tiene razón de afirmar que LA ADRES nació para cumplir funciones de recaudo futuro, porque recibió los recursos que hasta entonces había recaudado el FOSYGA, y por eso, si recibe esos recursos dentro de los que se encuentran aquellos que la demandante pagó sin causa legal, ahora debe asumir la carga de devolver estos dineros recibidos.

Cita el artículo 2.6.4.7.4 del Decreto 780 de 2016, y r eitera que cuando se ha producido la compensación, es porque la EPS tenía un usuario por el que recibeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

producido la compensación, es porque la EPS tenía un usuario por el que recibeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

6 unos recursos para el aseguramiento en salud, y surge el derec ho a la devolución, bien porque exista una duplicidad de pago para el periodo de cotización y sea el mismo aportante, no exista una afiliación con la persona que efectuó el aporte, un afiliado a otra EPS hizo el pago por equivocación a la EPS, el aportante haya reportado datos erróneos del cotizante a pagar, como número de documento, tipo de documento, entre otros, o, se reporte un mayo r valor pagado en su cotización; pero en este proceso está en discusión, no si la devolución es fruto de una situación propia del Sistema de Salud, sino la nulidad de la norma que obligaba al pago.

4. Violación por desconocimiento del art. 850 del ET, de los arts. 2313, 2315 y 2536 del CC y del art. 11 del Decreto 1000 de 1997, ahora Decreto 2277 de 2012

Resalta que el administrado no está solicitando corrección por error en la liquidación del aporte, ni recobro por prestaciones de salud, no busca el accionante establecer un mayor saldo a favor; la causa petendi, agotada previamente en la solicitud extrajudicial, y probada la inexistencia de fuente legal para el pago es la devolución de lo pagado sin causa.

5. Falta y falsa motivación

un mayor saldo a favor; la causa petendi, agotada previamente en la solicitud extrajudicial, y probada la inexistencia de fuente legal para el pago es la devolución de lo pagado sin causa.

5. Falta y falsa motivación

Argumenta que el acto demandado no cumple con las exigencias establecidas por el Consejo de Estado pues la motivación expuesta es fals a y precaria, por lo que, corolario de lo anterior es que carece de motivación adecuada; adicionando que se pretermitió la oportunidad de controvertir la decisión ante la misma jurisdicción, por lo que la demandante no pudo ejercer en debida forma el derec ho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Expone que el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, dispuso que las cooperativas pertenecen al régimen tributario especial y tributan sobre la renta una tarifa única especial del 20%; y que en consonancia con dicha norma, el inciso primero del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, señaló que la exoneración del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al régimen contributivo de salud, le es aplicable aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

7 las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, “correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

En cuanto al régimen especial, precisa que el artículo 19 del ET preceptúa que para hacer parte de este régimen se debe surtir un proceso de calificación, para lo cual se tendrán que acreditar los requisitos que detalla la referida norma. No obstante; el parágrafo 1° del precipitado artículo dicta que esta calificación no aplica a las entidades que comprende el artículo 19-4.

Resalta que el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 114 -1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, consagra que las entidades a que hace alusión el artículo 19 -4 de dicho estatuto, conservan el derecho a la exoneración de los aportes parafiscales y contribuciones. Adicionalmente, el parágrafo en mención fue modificado por el artículo 135 de la Ley 2010 de 2019 ; por lo tanto, las entidades que deben realizar el proceso de calificación para ser admitidas como contribuyentes de dicho régimen especial se encuentran obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones, con excepción de las asociaciones declarantes del impuesto sobre la renta que menciona el artículo 19-4 del ET.

encuentran obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones, con excepción de las asociaciones declarantes del impuesto sobre la renta que menciona el artículo 19-4 del ET.

Indica que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 2° del Decreto 2150 de 2017, dispuso que la exención de aportes parafiscales y las cotizaciones del régimen contributivo no resultaban aplicables a los contribuyentes que trata el artículo 19-4; sin embargo, mediante providencia del 30 de julio de 2000 el CE decidió anular las expresiones “19 -4 y “1.2.1.5.2.1.” del artículo precedente por exceder la potestad reglamentaria respecto del art. 114 -1 del ET.

Aduce que el Máximo Tribunal Contencioso consideró que las cooperativas no necesitan la calificación como requisito para acceder al régimen tributario especial, por es e motivo no tienen la obligación de pagar los aportes parafiscales y cotizaciones. De ahí concluye que estas entidades se encuentran exoneradas de realizar tales contribuciones.

Precisa que las cooperativas pertenecientes al régimen tributario especial no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2° del artículo 114 -1, porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

8 consiguiente, no están obligadas al pago de aportes parafiscales y cotizaciones. Así

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

8 consiguiente, no están obligadas al pago de aportes parafiscales y cotizaciones. Así mismo, el inciso segundo de ese parágrafo especifica que las entidades definidas en el artíc ulo 19 -4 están exentas del pago de parafiscales y contribuciones al régimen contributivo.

Menciona que conforme las disposiciones normativas referidas y el pronunciamiento del CE, se observa que las cooperativas se encuentran exoneradas del pago de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud, por ser contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por no estar obligadas a realizar el proceso de calificación para pertenecer al régimen tributario especial; sin embargo, aunque las cooperativas están exoneradas de dicho pago, para efectos de la devolución de aportes en salud antes la ADRES, se debe someter al régimen general, por lo que no es procedente realizar la devolución sino lo realizó por intermedio de la EPS y sin o lo solicitó conforme a los términos dispuestos por la normativa.

Señala que , en cuanto a la función del recaudo de cotizaciones, el a rtículo 2.6.4.2.1.2 del Decreto 2265 de 2017 señala que es responsabilidad de las EPS y de las EOC ejercer dicho recaudo mediante la cuenta maestra registrada por estas entidades ante la ADRES, cuenta que deberá ser utilizada únicamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS.

Resalta que teniendo en cuenta que la Cooperativa efectuó cotizacione s de forma errónea al SGSSS y por ende solicitó el reconocimiento directo de dichos aportes,

recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS.

Resalta que teniendo en cuenta que la Cooperativa efectuó cotizacione s de forma errónea al SGSSS y por ende solicitó el reconocimiento directo de dichos aportes, a fin de analizar la postura que han tomado los Despachos Judiciales en relación con el procedimiento especial establecido en el Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 2265 de 2017, se procedió a revisar el precedente jurisprudencial tanto de fallos favor ables como desfavorables en donde la ADRES figuraba como demandada.

Precisa que de acuerdo con lo anterior, se encontró como precedente el proceso 11001333500920140029200 incoado por Aura Myriam Páez Páez contra la UGPP, Ministerio de Trabajo y la ADRES, en donde el Juzgado 09 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones solicitadas por la parte actora en relación con la devolución de aportes del SGSSS, por considerar que el legitimado para adelantar la solicitud de devolución de aportes era la Entidad recaudadora (es decir, las EPS o EOC).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

9 Se proponen las excepciones de mérito “La sentencia de nulidad 11001032700020180000900 (23658) del Consejo de Estado, solo tiene efectos hacia el futuro”, “la demandante no realizó el procedimiento establecido para la

9 Se proponen las excepciones de mérito “La sentencia de nulidad 11001032700020180000900 (23658) del Consejo de Estado, solo tiene efectos hacia el futuro”, “la demandante no realizó el procedimiento establecido para la devolución de aportes” , “Inexistencia de la obligación”, y “El legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados supera do el año para solicitar su devolución”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:

Se relacionan los hechos probados en el proceso y el marco normativo aplicable al presente caso, y como cuestión previa se analiza el carácter de acto administrativo del acto demandado; así mismo se analiza la exoneración de los aportes parafiscales y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud de las cooperativas, y se indica que en sentencia del 30 de julio de 2020, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “ 19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto núm. 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.° del Decreto núm. 2150 de 2017 , precisando que las cooperativas están exentas del pago de aportes parafiscales con fundamento en el primer inciso del artículo 114 -1 del Estatuto Tribu tario, dado que aquellas entidades pertenecen a un régimen de

aportes parafiscales con fundamento en el primer inciso del artículo 114 -1 del Estatuto Tribu tario, dado que aquellas entidades pertenecen a un régimen de tributación especial según el artículo 19 -4 ibídem; o dicho de otra manera, las cooperativas, según el artículo 19 -4 ejusdem, aunque son contribuyentes del impuesto de renta, se subsumen en el s upuesto de hecho del primer inciso del artículo 114-1 del ET, el cual las exonera del pago de aportes parafiscales.

Agrega que las organizaciones de economía solidaria como las cooperativas que, al tenor del artículo 4° de la Ley 79 de 1988, son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las que los trabajadores o usuarios, dependiendo del caso, fungen simultáneamente como aportantes y gestores de la empresa; fueron expresa y específicamente reconocidas por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, como entidades pertenecientes al régimen tributario especial.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso que las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general tienen efectos ex tune, esto es, “aquellos denominados 'desde siempre', loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

10 cual implica retroactividad, en otras palabras, sus efectos devienen con anterioridad al momento en que se declara o publica el acto”. Dicha regla general tiene una

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

10 cual implica retroactividad, en otras palabras, sus efectos devienen con anterioridad al momento en que se declara o publica el acto”. Dicha regla general tiene una excepción, esto es, que los efectos sean ex nunc o hacia adelante, la cual opera, si y solo si, la respectiva situación está consolidada.

Afirma que la demandante pertenece a las empresas asociativas sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores o los usuarios son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, agrupados voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, a través de una empresa que se posee en conjunto y se controla democráticamente, pertenecientes al Régimen Tributario Especial, lo cual es un reconocimiento a su naturaleza y a sus diferencias con las restantes entidades, como aquellas que si obtienen una utilidad o beneficio, es decir, que las cooperativas no están obligadas a llevar a cabo el procedimiento ante la DIAN para obtener su calificación en dicho régimen.

Refiere que resulta cierto que para los años 2017 y 2018 COOPROCARBON estaba exonerada del pago de los aportes parafiscales y cotizaciones del régimen contributivo de salud, conforme al artículo 114-1 del E.T. parágrafo 2º., lo anterior teniendo en cuenta que el parágrafo 1.° del artículo 19 el ET manifestaba expresamente que la “solicitud de calificación” en el régimen especial no le aplicaba a las entidades del artículo 19-4 del ET, es decir, a las cooperativas, pues ellas nacen perteneciendo automáticamente al régimen especial. Es decir, que el

expresamente que la “solicitud de calificación” en el régimen especial no le aplicaba a las entidades del artículo 19-4 del ET, es decir, a las cooperativas, pues ellas nacen perteneciendo automáticamente al régimen especial. Es decir, que el parágrafo 2.° del artículo 114 -1 del ET solo le aplicaba a las entidades del artículo 19 del ET, como fundaciones, asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, que si necesitaban de calificación en el régimen especial.

Considera que los actos administrativos de carácter general tienen efectos ex tune siempre que no se trate de situaciones jurídicas consolidadas, por tanto, al declarar nula las expresiones “19-4” y “1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto núm. 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 .º del Decreto núm. 2150 de 2017, el cual impidió a las cooperativas tomar, la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114 -1 del Esta tuto Tributario, resulta procedente el reintegro de los valores pagados por tales conceptos.

Reitera que en vista de que la demandante se encontraba exonerada del pago de las cotizaciones, y los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de EstadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-039-2022-00330-01

Demandante: COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ Y

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

11 son retroactivos en tanto recaen sobre un acto administrativo de carácter general,

RAQUIRA - COOPROCARBON

Demandado: ADRES

11 son retroactivos en tanto recaen sobre un acto administrativo de carácter general, concluye el juzgado que procede la devolución de las cotizaciones pagadas.

Cita las normas que regulan la devolución de las cotizaciones, y señala que el Decreto 674 de 2014 fue compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto núm. 780 de 2016, y posteriormente modificada por el Decreto núm. 2265 de 2017 que estableció las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Sostiene que las referidas normas mantienen como constante el límite temporal para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, límite que corresponde a 12 meses contados a partir de la fecha de pago; además, señalan que el aportante debe solicitar a la EPS o EOC y estas, a su vez, si la solicitud es procedente, la escalan a ADRES que gira los recursos a la entidad solicitante que se encargan de hacer la devolución al aportante.

Precisa que los recursos producto del pago de la cotización en salud son administrados por el FOSYGA hoy ADRES, en tanto es la titular o destinataria de los mismos, ya que tal como lo establece la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud se encargan de la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones, luego considera el juzgado que en este caso particular no debía mediar solicitud previa a la EPS, en tanto esta no es la encargada de la devolución

promotoras de salud se encargan de la afiliación, registro y

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