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TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00377-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2022-00377-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00377-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE

CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

DEMANDADO: ADMISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción mixta de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declaró legalmente concluido el proceso y no condenó en costas 1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA – COOMAGISCUN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora de los

La COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA – COOMAGISCUN, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

Expone las siguientes pretensiones:

A. Se declare la nulidad total de los actos administrativos:

  1. El contenido en el oficio del 1 de febrero de 2022, con radicado número 20221500029141, proferido por el señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

2 Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se negó la devolución de los dineros que COOMAGISCUN pagó por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2017 y el 19 de enero de 2022, por t rabajadores que individualmente considerados devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Los siguientes actos fictos o presuntos:
  1. El generado por la negativa del señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a resolver el recurso de reposición interpuesto
  1. Los siguientes actos fictos o presuntos:
  1. El generado por la negativa del señor Director de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en el oficio del 1 de febrero de 2022, con radicado número 20221500029141.
  1. El generado por la inexistencia de pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición mencionado en el literal anterior.

Subsidiaria:

A. En caso de que se considere que el Acto Administrativo contenido en el oficio del 1 de febrero de 2022, identificado con radicado No. 202215000029141 era un acto de trámite, que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto que negó la dev olución por pago de lo no debido, de la totalidad de los dineros que pagó COOMAGISCUN por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2017 y el 19 de enero de 2022, por trabajadores que individualmente considerados devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES no resolvió de fon do la Petición presentada a través del Radicado No. 20221420095442 del 19 de enero de 2022, generándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,

2022, generándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.

B. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la devolución, con cargo a los recursos que administra, de los dineros que COOMAGISCUN pagó por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, durante el peri odo comprendido entre el primero de enero de 2017 y el 19 de enero de 2022, por trabajadores que individualmente considerados devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados en los términos del artículo 187 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

C. Que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES al pago de intereses moratorios, bajo los parámetros indicados en el artícu lo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(fl. 7 documento 3, archivoZip 03, índice 2 Samai)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

3

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

En ejercicio del derecho constitucional de petición, la demandante el 19 de enero de 2022 solicitó ante la ADRES la devolución de la totalidad de los dineros que pagó por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen

En ejercicio del derecho constitucional de petición, la demandante el 19 de enero de 2022 solicitó ante la ADRES la devolución de la totalidad de los dineros que pagó por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo por el per íodo comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 19 de enero de 2022 por lo s trabajadores que individualmente considerados devengaron menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La ADRES a través del Oficio No. 20221500029141 de 1 de febrero de 2022 profirió acto administrativo negando la solicitud referida a la demandante; la cual fue notificada electrónicamente el 3 de febrero de 2022, pero ni en su contenido ni en el correo remisorio se cumplió con lo indicado en el artículo 67 del CPACA en el sentido de indicar los recursos que legalmente procedían y ante quienes debían interponerse.

El 21 de abril de 2022, COOMAGISCUN vía correo electrónico interpuso ante la entidad demandada recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Ofici o No. 20221500029141 de 1 de febrero de 2022; los cuales a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltos por ADRES.

El 13 de octubre de 2022, la accionante presentó ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa la solici tud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para promover el presente medio de control cuya respuesta fue remitida al correo electrónico de la demandante adjuntando la constancia de asunto no conciliable de 11 de noviembre de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

respuesta fue remitida al correo electrónico de la demandante adjuntando la constancia de asunto no conciliable de 11 de noviembre de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 13, 21, 43 y 67 del CPACA. - Artículos 19-4 y 114 – 1 del Estatuto Tributario. - Artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 2536 del Código Civil - Artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

4 - Decreto 1625 de 2016 - Decreto 780 de 2016

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. El acto administrativo contenido en el Oficio No. 202215000029141 de 1 de febrero de 2022 quebranta las normas señaladas como violadas

En lo fundamental señala que el acto administrativo objeto de litis omitió atender de forma íntegra, clara y de fondo la solicitud formulada por la demandante, toda vez frente a la solicitud de devolución, la demandada precisó que ella no era la autoridad competente para el efecto. Añade que contrario a lo considerado por la ADRES, la actuación acusada es de fondo y no de trámite y que la autoridad no cumplió con la exigencia del artículo 67 del CPACA en cuanto no indicó los recursos legalmente

competente para el efecto. Añade que contrario a lo considerado por la ADRES, la actuación acusada es de fondo y no de trámite y que la autoridad no cumplió con la exigencia del artículo 67 del CPACA en cuanto no indicó los recursos legalmente procedentes y ante quienes deben interponerse, siendo ello violatorio del debido proceso.

Respecto a la procedencia de la devolución, señaló que la entidad accionada desconoció la normativa aplicable esto es, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, por cuanto n o son las EPS quienes administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues dicha función le corresponde a la ADRES y es a dicha entidad a la que se debe solicitar la devolución de los recursos; siendo la solicitud formulada en té rmino, pues se realizó dentro del plazo de los 5 años que ordena la ley y la jurisprudencia administrativa.

Finalmente, precisa que en caso de que se considere que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20221420095442 de 19 de enero de 2022 era un acto de trámite y en consecuencia, no resultaban procedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación, se configura el silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA) y por tanto, un acto administrativo ficto o presunto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

En primer lugar, propuso la s excepciones de caducidad del medio de control promovido por la demandante e ineptitud de la demanda por falta de requisitos

que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

En primer lugar, propuso la s excepciones de caducidad del medio de control promovido por la demandante e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y cobro de lo no debido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

5 Respecto a la caducidad, señala que de conformidad con el artículo 164 del CPACA y 118 del CGP el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; plazo que debe computarse conforme al calendario, pues el mismo fue dado en meses. Así, revisado el expediente administrativo la fecha de comunicación de la segunda petición elevada por la demandante es de 20 de mayo de 2022, por lo tanto, en el presente asunto sobrevino el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2022.

Frente a la ineptitud de la demanda, precisa que el Oficio No. 20221500029141 de 1º de febrero de 2022 objeto de cuestionamiento constituye un acto de trámite y no de fondo y por tanto no debe ser susceptible de control judicial. En rel ación con el cobro de lo no debido, manifestó que la ADRES no debe a la actora lo reclamado en razón a que lo cotizado y pagado por los empleados de la cooperativa demandante es parte de las cotizaciones que en salud obligatoriamente deben

cobro de lo no debido, manifestó que la ADRES no debe a la actora lo reclamado en razón a que lo cotizado y pagado por los empleados de la cooperativa demandante es parte de las cotizaciones que en salud obligatoriamente deben realizar las personas que pertenecen al régimen contributivo por tener un contrato laboral.

Respecto al fondo del asunto, sostiene que la demandante no se ciñó al procedimiento dictado en el Decreto 780 de 2016 y el Decreto Ley 2106 de 2019, pues son las Entidades Promot oras de Salud – EPS, la obligadas a compensar y las que cuentan con los mecanismos para efectuar la devolución de las cotizaciones al aportante; en el evento de que tales recursos se encuentren en la ADRES o hayan sido compensadas por la EPS, de acuerdo co n la normatividad vigente, la cual determina el siguiente procedimiento:

(i) Los aportantes deben elevar la solicitud ante EPS y las EOC dentro de los seis (06) meses y doce (12) según el aporte haya sido compensado o no siguientes a la fecha de pago. (ii) Dado que las EPS y las EOC cuentan con la información para determinar la procedencia de la devolución, son las encargadas de adelantar el proceso de reintegro de los aportes a la salud ante la ADRES. (iii) Esta Administradora procederá a efectuar la validación y entr ega de resultados conforme a la información suministrada por las EPS o las EOC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

6

Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

6 (iv) En caso de que sea viable la devolución, ADRES realizará el pago a las EPS o a las EOC, quienes procederán a restituir los valores aprobados al aportante.

Así, en atención a que la demandante no cumplió el anterior trámite dentro del término de un año fijado para el efecto , pues los aportes relativos a los períodos 2017 y 2018 se encuentran sujetos al referido plazo, sumado a que la EPS no elevó la solicitud de devolución ante la demandada; es claro que las pretensiones de COOMAGISCUN resultan improcedentes; por cuanto no elevó la petición a la entidad competente ni dentro de los plazos establecidos en la ley.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2023 declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró legalmente concluido el proceso y no condenó en costas; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento jurisprudencial de la caducidad y citar el artículo 164 del CPACA, numeral 2), literal d) relativo al término de los 4 meses que tienen los administrados para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos particulares; precisa que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar si los oficios demandados son verdaderos actos

administrados para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos particulares; precisa que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar si los oficios demandados son verdaderos actos administrativos pasibles de control jurisdiccional y una vez establecida la naturaleza jurídica de los mismos se verificara la notificación del oficio demandado a efectos de establecer si operó o no la caducidad.

Frente al primer cuestionamiento, una vez expuestos los apartes relevantes de la solicitud formulada por la actora respecto a la devolución de los aportes y la respuesta a la misma en Oficio No. 202215000029141 de 1 de febrero de 2022; concluye que contrario a lo argumentado por ADRES, la entidad no se limitó a comunicar o proferir una respuesta generalizada a una consulta, teniendo en cuenta que hubo un pronunciamiento sobre lo pedido por la demandante en el sentido de determinar que la devolución solicitada no era procedente, modificando la situación jurídica del administrado; cualidad propia de los actos administrativos definitivos y por ende, susceptibles de control judicial.

Ahora, como quiera que el oficio demandad o contiene la voluntad de la administración que modifica o extingue una situación particular y concreta; analizaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

7 la situación jurídica respecto de los recursos interpuestos y el nacimiento de un acto ficto por la falta de resolución oportuna de los recursos interpuestos, considerando que si bien era cierto que procedía los recursos legales contra el Oficio N o.

7 la situación jurídica respecto de los recursos interpuestos y el nacimiento de un acto ficto por la falta de resolución oportuna de los recursos interpuestos, considerando que si bien era cierto que procedía los recursos legales contra el Oficio N o. 202215000029141 de 1 de febrero de 2022, pues se instituye en un acto definitivo, lo cierto es que la Administración no otorgó la posibilidad de presentarlos, siendo procedente conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado demandarlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa directamente una vez que adquieren firmeza al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPACA, esto es, desde el día siguiente a su notificación, comunicación o publicación según el caso.

No obstante, como quiera que la parte demandante interpuso los recursos contra el oficio acusado, se cuestiona que si puede considerarse que el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo nació con la interposición de los recursos que no fueron concedidos, concluyendo que dichos actos fictos no nacieron a la vida jurídica; pues quien carece de un derecho no puede generar los efectos favorables del mismo como si existiese o tuviere entidad, porque de una parte ni siquiera en cabeza del recurrente se generaron dicha expectativas y de otra parte el ejercicio de los derechos, tampoco admite su abuso. En esa medida ante la falta de concesión de los recursos por parte de la Administración, era un imposible jurídico su interposición y ningún pronunciamiento debía hacer la administración; ya que simplemente el destinatario buscó sin fundamento constituir un acto ficto inexistente.

falta de concesión de los recursos por parte de la Administración, era un imposible jurídico su interposición y ningún pronunciamiento debía hacer la administración; ya que simplemente el destinatario buscó sin fundamento constituir un acto ficto inexistente.

Así, con arraigo en lo antes expuesto, como quiera que el acto acusado se notificó a la demandante por correo electrónico el 03 de febrero de 2022; pues así expresamente lo validaron las partes y, en atención a que contra el mismo no resultaba procedente los recursos legales, era evidente que el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de demandar dicha actuación debía computarse a partir del día siguiente de su notificación; esto es, a partir del 4 de febrero de 2022; siendo evidente la extemporaneidad del medio de control, por cuanto el término de caducidad finiquito inicialmente el 4 de junio de 2022, no obstante, el mismo fue extendido hasta el 6 mismo mes y año, en razón a que la fecha primigenia era un día no hábil y, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2022; es decir, de manera intempestiva.

Añade que si en gracia de discusión, se aceptare la interposición de los recursos por parte de la demandante, ello no modificaría la decisión en el sentido de que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

8 era procedente darle trámite a los mismos, por cuanto estos fueron presentados

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

8 era procedente darle trámite a los mismos, por cuanto estos fueron presentados también tardíamente, vale decir, fuera del plazo de los 10 días que señala el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el acto demandado fue notificado el 03 de febrero de 2022 y los recursos se interpusieron el 07 de abril de 2022, esto es, casi dos meses después de vencido el término.

Finalmente, menciona que t ampoco es cierto que la radicación de la solicitud de conciliación tuvo la efectividad de suspender el término de caducidad, por cuanto el mismo solo fue solicitado por COOMAGISCUN hasta el 13 de octubre de 2022, cuando ya el término para incoar el medio de control había fenecido, pues venció el 06 de junio de 2022. Así, declara probada la caducidad del medio de control y legalmente concluido el proceso y no condena en costas

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que la única respuesta emitida por ADRES frente a la solicitud de devolución es la otorgada en el Oficio No. 20221500029141 de 01 de febrero de 2022, a través de la cual se negó la devolución requerida. Dicha actuación solo fue notificada por conducta concluyente y no por correo electrónico.

es la otorgada en el Oficio No. 20221500029141 de 01 de febrero de 2022, a través de la cual se negó la devolución requerida. Dicha actuación solo fue notificada por conducta concluyente y no por correo electrónico.

Aduce que no es cierto que la respuesta a la segunda petición elevada por la demandante haya sido notificada, por cuanto el certificado de comunicación electrónica correspondiente a dicha actuación fue notificada a otra entidad cooperativa y no a COOMAGISCUN, siendo imposible conocer la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación.

Sostiene que ADRES frente al acto acusado ha referido que constituye un acto de trámite, no pasible de control judicial en el entendido de que el mismo al constituir una respuesta a un escrito de petición, funge como un consejo, orientación, opinión o comunicación informativa sobre un caso en particular y no constituye un act o definitivo que produzca efectos particulares o generales creadores de derechos, deberes y obligaciones ; de ahí que resultaba dificultoso para la demandante determinar si era un acto que ostentaba todas las características legales o se trataba de una respuesta de orientación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

9 Así de cara a la caducidad del medio de control, afirma que es la propia Administración la que indica que el oficio demandado constituye un acto de trámite, contra el cual no procedían recursos, luego, lo anterior significa que la petición

9 Así de cara a la caducidad del medio de control, afirma que es la propia Administración la que indica que el oficio demandado constituye un acto de trámite, contra el cual no procedían recursos, luego, lo anterior significa que la petición nunca se resolvió de fondo, generándose en consecuencia unos actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo, cuyo análisis se pretermite en la sentencia apelada, haciendo improcedente la declaratoria de caducidad, teniendo en cuenta que las demandas contra los actos fictos a la luz de la legislación administrativa se pueden interponer en cualquier tiempo.

Lo anterior quebranta el principio de buena fe del demandante, pues mientras la entidad demandada le manifiesta que el acto demandado es un acto de trámite, la jurisdicción le señala lo contrario, trasladándole las consecuencias del actuar errado de la accionada y rompiendo de esta manera el principio de confianza legítima y buena fe del administrado.

Por último, precisa que la argumentación expuesta en la sentencia sirve para fundamentar la no existencia de la caducidad, por cuanto en los términos del artículo 67 del CPACA, al momento de la notificación se deben indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo que se pone en conocimiento; de modo que si no se indican los recursos, el mismo no se puede entender notifica do. Así que ante la falta de notificación de la actuación, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 72 ibídem en el sentido de que e l acto se entiende notificado cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos, circunstancia que ocurrió el 07 de abril de 2022.

parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos, circunstancia que ocurrió el 07 de abril de 2022.

Así las cosas, alega que incluso a la fecha de interposición del present e recurso, ADRES todavía no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, motivo por el cual es clara la existencia del silencio administrativo negativo y la tempestividad de la demanda, pues reitera, las demandas administrativas contra los actos fictos proceden en cualquier tiempo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 01 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2023, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4 Samai); con informe secretarial del 4 de diciembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

10 2023 el proceso ingresó al despacho de la M agistrada P onente para proferir sentencia de segunda instancia (índice 9 Samai)

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del Oficio No. 20221500029141 de 1 de febrero de 2022 mediante el cual la ADRES negó la solicitud de devolución de aportes por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 19 de enero de 2022 solicitada por COOMAGISCUN y de los actos fictos o presuntos resultantes de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el prenotado oficio; para lo cual se hace necesario establecer: (i) Si el Oficio No. 20221500029141 de 1 de febrero de 2022 constituye un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional y en caso afirmativo, (ii) si operó la caducidad del medio de control, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se enc uentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El 19 de enero de 2022, COOMAGISCUN presentó escrito de petición Radicado No. 20221420095442, solicitando a la ADRES la devolución de las cotizaciones del

los siguientes hechos:

1. El 19 de enero de 2022, COOMAGISCUN presentó escrito de petición Radicado No. 20221420095442, solicitando a la ADRES la devolución de las cotizaciones del régimen contributivo de salud pagadas por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2017 y el 19 de enero de 2022 respecto de los trabajadores que individualmente considerados devengaron menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de la declaratoria de nulidad parcial por parte delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-039-2022-00377-01

Demandante: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - COOMAGISCUN

Demandado: ADRES

11 Consejo de Estado en providencia de 30 de julio de 2020; C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Expediente 23692 2. de las normas que sirvieron de fundamento al cobro, esto es, el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017.

2. El 01 de febrero de 2022, la ADRES mediante Oficio No. 20221500029141 dio respuesta a la solicitud formulada por COOMAGISCUN en el sentido de indicarle el procedimiento que debía adelantar para el efecto, el cual debe presentarse ante la EPS receptora de los aportes o ante la Entidad Obligada a Compensar (EOC) y no ante la demandada3. Además, le señaló que la solicitud superó el plazo de 6 meses,

EPS receptora de los aportes o ante la Entidad Obligada a Compensar (EOC) y no ante la demandada3. Además, le señaló que la solicitud superó el plazo de 6 meses, teniendo en cuenta que las cotizaciones por los años 2017 a 201 8 se encuentran compensadas con varias EPS. Dicha actuación fue notificada electrónicamente al correo suministrado por la demandante en e l escrito de petición, esto es, juridica@ascoop.coop el 03 de febrero de 2022, tal como lo certifica la Empresa de Correspondencia 4-724

3. Pese a que el prenotado Oficio no concedió los recursos de ley, la coo

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