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TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00008-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00008-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud ADRES / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ante la inconformidad de la demandante con la decisión de la accionada en c uanto negó la solicitud elevada, debido a la r eserva de la información solicitada, la parte accionante contaba con el rec urso de insistencia, que es el mecanismo principal y ordinario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho fundamental de petición, cuando la entidad rechaza la solicitud, motivada en la reserva constitucional o legal de la información o los documentos pedidos / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La parte accionante no informa la existencia de alguna situación personal que enfrente al menor a la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando el recurso de insistencia se tramita dentro de un proceso judicial de única instancia, a través de este mecanismo no se advierte que eventualmente se pongan en riesgo los derechos del menor – Declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Problema jurídico: Determinar si la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos de los niños, de petición y acceso a la información que la Entidad demandada negó por tener el carácter de reservada.

Tesis: “(…) En el presente caso observa la Sala que el 24 de noviembre de 2022, la señora (…) a través de apoderado, formuló petición (f. 13 archivo 2 exp. digital) en la que se solicitó que la ADRES allegara información de la entidad donde laboró el fallecido señor (...) para iniciar acciones civiles a favor de su menor hijo, quien

la señora (…) a través de apoderado, formuló petición (f. 13 archivo 2 exp. digital) en la que se solicitó que la ADRES allegara información de la entidad donde laboró el fallecido señor (...) para iniciar acciones civiles a favor de su menor hijo, quien también lo es de la demandante (…) En respuesta a la citada petición, mediante oficio de 28 de noviembre de 2022 (…) la ADRES informó a la accionante lo siguiente (…) De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 no es necesaria la autorización del titular de la información, cuando: “a) la información es requerida por una en tidad pú blica o ad ministrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. (…) El anterior oficio fue notificado a la accionante el mismo 28 de noviembre de 2022, a través de su apoderada judicial al correo electrónico (...) Así las cosas, ante la inconformidad de la demandante con la decisión de la accionada en cuanto negó la solicitud elevada, debido a la reserva de la información solicitada, la Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso de insistencia, que es el mecanismo principal y ordinario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho fundamental de petición, cuando la entidad rechaza la solicitud, motivada en la reserva constitucional o legal de la información o los documentos pedidos. (…) La Corte Constitucional resolvió un caso de similares contornos al aquí analizado precisando que el recurso de insistencia, es el mecanismo principal para definir si los documentos clasificados como reservados deben o no ser entregados al solicitante. (…) En efecto, la mencionada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se

el mecanismo principal para definir si los documentos clasificados como reservados deben o no ser entregados al solicitante. (…) En efecto, la mencionada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (…) Conforme lo expuesto, es claro que a quien le corresponde verificar si se vulneró o no el derecho de petición al negarse a entregar la documentación por ra zones de reserva legal, es al juez natural del recurso de insistencia, mecanismo este que constituye el medio de defensa judicial idóneo; sin embargo, la demandante no acreditó haber agotado este procedimiento. Por consiguiente, como lo s eñaló el a quo resulta evidente la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario. (…) De otra parte, la Sala precisa que si bien en este asunto se busca la protección de los derechos de un menor de edad, considerado como sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que la parte accionante no informa la existencia de alguna situación personal que enfrente al menor a la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata del juez c onstitucional, máxime cuando el recurso de insistencia se tramita dentro de un proceso judicial de única instancia, breve y sumario, cuya resolución por parte del Juez tiene un término de 10 días, demanera que a través de este mecanismo no se advierte que eventualmente se pongan en riesgo los derechos del menor. (…) En suma, la Sala concluye que el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, amerita ser confirmado. (…)”.

pongan en riesgo los derechos del menor. (…) En suma, la Sala concluye que el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, amerita ser confirmado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C951 de 2014; T-119 de 2017; Consejo de Estado, Sección Quinta, Dr. Rocío Araújo Oñate, 25 de noviembre de 2021, 11001-03-15000-2021-07296-00(AC), Act or: Decio Collazos López, De mandado:

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Diana Carolina Velosa Ramírez Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud-ADRESExpediente: 110013337039-2023-00008-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante (archivo 14 exp. digital) contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante (archivo 14 exp. digital) contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Diana Carolina Velosa Ramírez, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se tutelen los derechos de los niños, de petición y acceso a la informació n que afirma fueron vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES-. En consecuencia, solicita:

“Ordenar a la Accionada a contestar de fondo, la petición respetuosa previamente elevada, esto es, que informe el nombre y dirección del empleador de quien en vida respondió al nombre de HERNAN DARIO LONDOÑO QUIÑONES (Q.E.P.D.), identificado con número de c edula 1.023.935.127 para iniciar acciones civiles a favor de su menor hijo Y.A.L.V.”Acción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 2

2. Hechos

La apoderada m anifestó que el 24 de noviembre de 2022, la accionante solicitó a l ADRES información sobre la entidad donde labor ó el señor Hernán Darío Londoño Quiñones (q.e.p.d.) la cual se requiere para iniciar acciones civiles a favor de su menor hijo.

Adujo que el 28 de noviembre de 2022, ADRES respondió la referida solicitud

Darío Londoño Quiñones (q.e.p.d.) la cual se requiere para iniciar acciones civiles a favor de su menor hijo.

Adujo que el 28 de noviembre de 2022, ADRES respondió la referida solicitud en el sentido de manifestar que la base de datos de la Entidad contiene información personal “de carácter semi privada” que debe ser protegida conforme lo establecido en la Ley 1581 de 2012 en cuanto a contar autorización previa e información del titular para el tratamiento de la información.

Señaló que , a la fecha de present ación de esta acción constitucional, la Entidad no ha suministrado el nombre del empleador, información que se hace necesaria para reclamar prestaciones de Ley e indemnización a favor de l menor hijo de la accionante.

3. Contestación de la tutela

El apoderado de la ADRES presentó escrito de contestación de t utela (archivo 11 exp. digital) oponiéndose a las pretensiones , al considerar que la presente acción resulta improcedente, por cuanto la accionante se abstuvo de acudir al recurso de insistencia, mecanismo ordinario para solicitar la entrega de información a la que se niega acceder por ser reservada.

Señaló que la Entidad mediante el Oficio 20221422818392 de 28 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición de la accionante de forma precisa, indicándole la regulación de protección de datos frente a información de carácter semiprivado, y protección de derecho de habeas data de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, disposiciones en la cuales se sustentó la negativa de la entrega de información o documentos solicitados.

4. La sentencia recurrida

semiprivado, y protección de derecho de habeas data de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, disposiciones en la cuales se sustentó la negativa de la entrega de información o documentos solicitados.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en sentencia del 9 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto la accionante no agotó el recurso ordinario de insistencia, mecanismo judicial de defensa idóneo al que debió acudir ante laAcción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 3

respuesta negativa por parte de la Administración para acceder a la información solicitada por el carácter reservado, ya que constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción al derecho fundamental de petición.

5. De los fundamentos de la impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación (archivo 1 4 exp. digital) reitera la solicitud de protección de los derechos de los niños, de petición y acceso a la informació n, a efecto de que la Entidad demandada indique “dónde trabajó en vida el señor HERNÁN DARÍO LONDOÑO QUIÑONES (Q.E.P.D.) (…) por lo que (…) imposibilitan iniciar acciones civiles a favor del menor YESID ALEJANDRO LONDOÑO VELOSA (…) hijo del hoy occiso.”

Indicó que el fallador desconoció los lineamientos planteados o previstos en

YESID ALEJANDRO LONDOÑO VELOSA (…) hijo del hoy occiso.”

Indicó que el fallador desconoció los lineamientos planteados o previstos en el artículo 6° de la Ley 1098 del 2006, esto es, que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación y que, en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

Señaló que el fallador de primer grado imp idió el acceso efectivo a la Administración de Justicia aduciendo que no se interpuso el recurso de insistencia, incurriendo en un exceso ritual manifiesto de formalidades y desconocimiento de la prevalencia de los derechos sustanciales de los niños.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el presente caso el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos de los niños, de petición y acceso a la información que la Entidad demandada negó por tener el carácter de reservada.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 4

2. De las peticiones relacionadas con información o documentos con reserva

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 establece los principios y mecanismos para el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte de los ciudadanos y las

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2. De las peticiones relacionadas con información o documentos con reserva

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 establece los principios y mecanismos para el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades para responder dichas solicitudes. Particularmente, en el caso en que las personas solicitan información que las autoridades consideran está bajo reserva, pero que los ciudadanos insisten en acceder, la norma estatutaria, sustituyó el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de disponer que el rechazo de las peticio nes de información o documentos por motivo de reserva será motivado e indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden su entrega, deberá notificarse al peticionario, y contra ella procede el recurso de insistencia; el tenor literal de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informacione s o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 reguló el referido recurso de insistencia a efectos de que

expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 reguló el referido recurso de insistencia a efectos de que el peticionario pueda acudir ante el juez competente para alegar la falta de reserva, constitucional o legal de la información solicitada a las autoridades cuya entrega le ha sido negada conforme a esa razón.

La Corte Constitucional en la sentencia C - 951 de 2014 analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho de petición, pronunciándose sobre la idoneidad del mecanismo judicial de insistencia en los siguientes términos: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.” (Negrillas fuera de texto).Acción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 5

La anterior jurisprudencia fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de

Radicación: 110013337039-2023-00008-01

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La anterior jurisprudencia fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2021, en el sentido de señalar que conforme a la sentencia C951 de 2014, el recurso de insistencia i) es un proceso de naturaleza judicial; ii) creado con el fin de garantizar que todas las personas cuenten con un recurso frente a la respuesta negativa de su petición por razones de reserva de la información o los documentos; iii) que debe ser resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constit ucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía real y material del derecho de petición1.

3. Caso concreto

En el presente caso observa la Sala que el 24 de noviembre de 2022, la señora Diana Carolina Velosa Ramírez, a través de apoderado, formuló petición (f. 13 archivo 2 exp. digital) en la que se solicitó que la ADRES allegara información de la entidad donde laboró el fallecido señor Hernán Darío Londoño Quiñones para iniciar acciones civiles a favor de su menor hijo , quien también lo es de la demandante (f. 12 archivo 12 exp. digital -Registro Civil de nacimiento menor-).

En respuesta a la citada petición, mediante oficio de 28 de noviembre de 2022 (f. 15s archivo 6 exp. digital) la ADRES informó a la accionante lo siguiente:

“La Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, administra la información reportada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por las Entidades Promotoras de

“La Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, administra la información reportada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), lo s municipios, los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales, quienes administren los Regímenes Especiales y de Excepción, las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, de acuerdo con lo descrito en la Resolución 4622 de 2016.

Es preciso tener en cuenta que la Base de Datos Única de Afiliados BDUA contiene información personal, de carácter semi privada que debe ser protegida a la luz de Ley 1581 de 2012 , la cual establece la necesidad de autorización previa e información del Titular para el tratamiento de la información (…)

La mencionada Ley 1581 de 2012 establece como deber para el responsable y para el encargado del tratamiento de la información el de “Garantizar al Titular, en todo

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicación número: 11001 -03-15-000-2021-07296-00(AC), Actor: Decio Collazos López, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESAcción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 6

tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data” (artículo 17 literal a y artículo 18 literal a). (…)

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tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data” (artículo 17 literal a y artículo 18 literal a). (…)

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 no es necesaria la autorización del titular de la información, cuando: “a) la información es requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. (…) -Negrilla fuera de texto-.

El anterior oficio fue notificado a la accionante el mismo 28 de noviembre de 2022 , a través de su apoderada judicial al correo electrónico julianaramirez.abogada@gmail.com (f. 19s archivo 2 exp. digital).

Así las cosas, ante la inconformidad de la demandante con la decisión de la accionada en cuanto negó la solicitud elevada , debido a la reserva de la información solicitada, la Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso de insistencia, que es el mecanismo principal y ordinario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho fundamental de petición, cuando la entidad rechaza la solicitud , motivada en la reserva constitucional o legal de la información o los documentos pedidos.

La Corte Constitucional resolvió un caso de similares contorno s al aquí analizado precisando que el recurso de insistencia, es el mecanismo principal para definir si los documentos clasificado s como reservados deben o no ser entregados al solicitante. Al respecto, el alto Tribunal señaló: “6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la

entregados al solicitante. Al respecto, el alto Tribunal señaló: “6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una de terminada autoridad pública (sic) ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.”2 (Negrilla fuera de texto) En efecto, la mencionada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció que:

“ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

2 Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2017Acción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 7

(…)

2 Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2017Acción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 7

(…) Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> 3 Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentac ión correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimi ento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (…)” -Negrilla fuera de texto-.

Conforme lo expuesto, es claro que a quien le corresponde verificar si se vulneró o no el derecho de petición al n egarse a entregar la documentación por razones de reserva legal, es al juez natural del recurso de insistencia , mecanismo este que constituye el medio de defensa judicial idóneo; sin embargo, la demandante no acreditó haber agotado este procedimiento. Por consiguiente, como lo señaló el a quo resulta evidente la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario.

De otra parte, la Sala precisa que si bien en este asunto se busca la protección de los derechos de un menor de edad, considerad o como sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que la parte accionante no informa la existencia de alguna situación personal que enfrente al menor a la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando el recurso de insistencia se tramita dentro de un proceso judicial de única instancia , breve y sumario, cuya resolución por parte

3 Este artículo, modificado por la Ley 1755 de 2015, fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este

3 Este artículo, modificado por la Ley 1755 de 2015, fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar ”. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951-14 del 04/12/2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de tutela Radicación: 110013337039-2023-00008-01 Pág. 8

del Juez tiene un término de 10 días, de manera que a través de este mecanismo no se advierte que eventualmente se pongan en riesgo los derechos del menor.

En suma, la Sala concluye que el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, amerita ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

DC. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subse cción “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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