TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00018-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00018-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-039-2023-00018-01 Demandante Carlos Andrés Obando Rojas Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Omisión e n la afiliación y vinculación al sistema de seguridad social integral aportes parafiscales abril a junio de 2017.
Sentencia de segunda instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-01633 del 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen el periodo 2017.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2022-00434 del 21 de
aportante por omisión y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen el periodo 2017.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2022-00434 del 21 de septiembre de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de rec onsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-01633 del 16 de diciembre de 2021.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO -2021-01633 del 16 de diciembre de 2021 y Resolución RDC -2022-00434 del 21 de septiembre de 2022, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendidoExp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
2 que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -202101633 del 16 de diciembre de 2021 y Resolución RDC -2022-00434 del 21 de septiembre de 2022, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no procede la sanción por l a conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.”
Normas violadas y concepto de la violación
entendido que no procede la sanción por l a conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.”
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señaló como normas violadas, los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política y los artículos 137 y 138 del CPACA.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible.
Manifiesta que en las resoluciones demandadas para determinar el IBC del período 2017 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien los efectos de la inconstitucionalidad fueron con efecto diferido a dos años, ello tuvo por objetivo garantizar la seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su IBC conforme a dicha disposición.
Refiere que, para la fecha de expedición de las resoluciones recurridas, la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por el período 2017, pues la intención de los efectos diferidos no puede entenderse para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.
Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que
independientes con una norma que es contraria a la Constitución.
Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas, por parte de la UGPP, bajo obligaciones de una norma inexequible.
Cita la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante, pero para la vigencia 2014.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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2. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
Comenta que la figura utilizada por la Unidad demandada para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, como se reconoció en los actos demandados.
Describe que, pese a que la norma fue declarada en contra de la constitución, la UGPP sigue haciendo uso de ella con el argumento de “ vigente para los períodos fiscalizados”; precisando que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no solo fue derogado, sino declarado inexequible, es decir, que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Señala que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2003, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad derivan del juicio
la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Señala que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2003, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad derivan del juicio de constitucionalidad al ir en contravía la ley respecto de la norma superior, motivo por el cual, la declaración de inexequibilidad opera no solo hacia el futuro, o ex nunc, sino que tiene efectos hacia el pasado, o ex tunc, y en esa medida al ser declarado inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, este no surgió a la vida jurídica, por lo que las entidades no se encuentran facultadas para aplicarlo en aras de obtener recaudos y fijar sanciones.
Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a la s entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, según Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.
3. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia
Cita las sentencias C-634 de 2011 y C -250 de 2012 de la Corte Constitucional, y
sentencia del 15 de septiembre de 2016 del CE, proferida en el expediente 201200524-01, y solicita para el presente caso, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 10 del CPACA, la aplicación del término de firmeza del período fiscalizado previsto en el artículo 714 del ET.
4. Falta de competencia de la UGPPExp. 11001-33-37-039-2023-00018-01
Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Aduce que el legislador no contempló que la declaración de renta y complementarios pueda ser utilizada para calcular el IBC de los trabajadores independientes, al hacer esto, la UGPP trasgrede el principio de legalidad, pues los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que está permitido por la Ley según el artículo 6º Constitucional.
Sostiene que de acuerdo con el artículo 596 del E.T., la declaración de renta es una prueba de ingresos, pero a efectos de liquidar el impuesto de renta, no para determinar la base gravable de los trabajadores independientes
Indica que la UGPP tampoco puede abrogarse competencia para calificar si acepta o no los costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN, lo cual configura una abierta trasgresión al principio de legalidad.
5. Principio de legalidad
Manifiesta el demandante que la UGPP viola los derechos fundamentales, los principios generales del derecho y especialmente el principio de legalidad en los actos demandados
Indica que la UGPP toma los ingresos registrados en la declaración de renta en aplicación del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Partiendo de la norma precitada
actos demandados
Indica que la UGPP toma los ingresos registrados en la declaración de renta en aplicación del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Partiendo de la norma precitada expone que la misma en forma alguna establece la posibilidad de prorratear los ingresos percibidos en el periodo fiscalizado, sino simplemente la regla de que las cotizaciones deben realizarse de forma mensual.
Lo anterior dado que el único autorizado a determinar estas condiciones es el Congreso de la República mediante leyes. Esto en atención al principio Nullum Tributum Sine Lege, mismo que según su interpretación se circunscribe tanto a la expedición en sentido estricto de la Ley como a la reglamentación jurídica previa que exige el gravamen. Siendo la característica principal que la ley debe ser previa y cierta, es decir, siempre propendiendo a evitar los vacíos o interpretaciones equivocadas, siendo lo sucedido en el caso concreto una interpretación equivocada de las normas aplicables.
Pone de presente entonces que ni del aludido artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, ni de ninguna otra norma jurídica se colige el prorrateo de los ingresos reportados y en cualquier caso si lo fuere también debería tener dicha suerte los costos y gastosExp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
5 denunciados. Siendo que a su juicio no es una presunción legal, al no provenir de la ley y tampoco una presunción de derecho ya que esta última no admite prueba en contrario.
Precisa que los aportes al sistema de seguridad social integral se deben realizar
5 denunciados. Siendo que a su juicio no es una presunción legal, al no provenir de la ley y tampoco una presunción de derecho ya que esta última no admite prueba en contrario.
Precisa que los aportes al sistema de seguridad social integral se deben realizar con base a los ingresos efectivamente percibidos y no sobre la arbitraria división que sobre ellos realice la UGPP. Debiendo en sus facultades de fiscalización hacer un verdadero ejercicio de investigación de l os ingresos mensuales y no una mera división de lo declarado en renta.
6. Indubio contra Fiscum
Arguye que según los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario surgen dos reglas que deben aplicarse i) que las determinaciones deben realizarse con base a hechos probados en el expediente y ii) que toda duda que exista al momento de determinar el tributo se resuelve a favor del contribuyente.
Manifiesta que las reglas anteriormente expuestas fueron ignoradas por la UGPP, en tanto no es un hecho probado que fueren percibidos los ingresos determinados en los montos mensuales con exactitud y en segundo lugar porque una interpretación plausible seria que todos los ingresos fuesen percibidos en una sola mensualidad, interpretación está más beneficiosa para el contribuyente.
De acuerdo con lo anterior, comenta que no era posible colocar la carga probatoria de los ingresos mensuales en cabeza del demandante, cuando fueron tomados de manera abrupta de la declaración de renta. Debiendo aplicar la interpretación más beneficiosa, es decir, que a su juicio es aquella que dicta que todos los ingresos se percibieron en un solo pago.
7. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión por el año 2017
percibieron en un solo pago.
7. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión por el año 2017
Puntualiza que, si se considera que el demandante se encontraba en la obligación de realizar aportes al subsistema de pensión para el año 2017 en su calidad de trabajador independiente, sería ineficaz que se ordene la afiliación y pago de aportes, en atención a lo previsto en los artículos 7º del Decreto 3063 de 1989 y 23 del Decreto 1818 de 1996.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
6 Expone que, la Unidad ordena el pago de aportes a pensión por el periodo 2017, sin embargo, el demandante al ser omiso por este subsistema no puede afiliarse de manera retroactiva como independiente, toda vez que su afiliación surte efectos desde el momento en que se afilia, pues la Administradora de Pensiones no los va a computar como semanas cotizadas en 2017, sino que las va a computar desde el momento de la afiliación.
8. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a salud por el año 2017
Aduce que no disfrutó los servicios de salud del régimen contributivo durante el año 2017, pero los pagó en virtud del principio de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social, de manera que, el IBC debe liquidarse con una tarifa del 1.5% del régimen subsidiado, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, puesto
Seguridad Social, de manera que, el IBC debe liquidarse con una tarifa del 1.5% del régimen subsidiado, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 11% restante “está destinado a sufragar el servicio de salud que se presta al afiliado y en este caso concreto no se utilizó”.
La oposición
Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Resalta el marco normativo del Sistema de Protección Social para la consecución de los fines del Estado, atribuyéndole a la UGPP la competencia para la gestión y determinación del adecuado, completo y oportuno cumplimiento del pago de las contribuciones que financian este sistema.
Cita los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 1 del Decreto 1406 de 1999, 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1438 de 2011, a fin de asegurar que el IBC de los trabajadores independientes con capacidad de pago corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las sumas que debe erogar para desarrollar su actividad económica, en los términos del artículo 107 del ET.
Respecto de la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, indica que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma mediante la Sentencia C -219 de 2019, difirió también su aplicación hasta las 2 legislaturas ordinarias siguientes. Lo anterior, con el fin de no causar efectos negativos en laExp. 11001-33-37-039-2023-00018-01
Sentencia C -219 de 2019, difirió también su aplicación hasta las 2 legislaturas ordinarias siguientes. Lo anterior, con el fin de no causar efectos negativos en laExp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
7 cotización de los trabajadores independientes y afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Protección Social.
Agrega que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no estableció un efecto retroactivo de la derogatoria.
Considera que para los períodos de abril a junio de 2017 , es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, dado que los efectos normativos comenzaron a regir desde su entrada en vigencia hasta la derogatoria de la norma en el mes de mayo de 2019, por lo que aduce que la UGPP aplicó de manera correcta el citado artículo.
Señala que según el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único del Sector Salud 780 de 2016 y artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establecen que las personas con capacidad de pago, incluidos los trabajadores independientes, deben afiliarse y cotizar al sistema de salud. El IBC de estos se establece conforme con el artículo 1753 de 2015 y la tarifa es del 12.5%.
Respecto al régimen social integral en pensiones, manifiesta que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, contempla
Respecto al régimen social integral en pensiones, manifiesta que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, contempla que están obligados a cotizar quienes obtengan ingresos, como los trabajadores independientes.
Para el caso del señor Carlos Obando precisa que incurrió en la conducta de omisión para el periodo de abril a junio de 2017, pues según la declaración de renta obtuvo ingresos, pero no se afilió ni cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente, a pesar de tener capacidad de pago, en los términos establecidos en el Decreto 2353 de 2015, artículo 34; compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1, y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó parcialmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que no es cierto que la UGPP desconociere los costos y gastos reportados en la declaración de renta, simplemente en su labor de comprobación aceptó aquellos que se ajustaban a los parámetros del artículo 107 del Estatuto Tributario y en los casos en que no, aplicó los costos presuntos de la Resolución núm. 209 de 2020.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
8 Comenta la responsabilidad del aporte desde la vigencia del artículo 30 del Decreto núm. 1406 de 1999, era del aportante quien debía auto declarar la base de cotización y realizar el pago de este.
8 Comenta la responsabilidad del aporte desde la vigencia del artículo 30 del Decreto núm. 1406 de 1999, era del aportante quien debía auto declarar la base de cotización y realizar el pago de este.
Por lo que, indica que no es cierto que para el año 2017 existiese un vacío normativo que impidiera fiscalizar dicho periodo, máxime cuando la UGPP se basó en la información recaudada del aportante para realizar sus determinaciones oficiales y este contaba con capacidad de pago demostrada según su declaración de renta.
Sentencia apelada
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2023 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda según la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que en el presente caso, se demostró que el demandante en calidad de trabajador independiente por cuenta propia, por tener capacidad contributiva estaba obligado a cotizar a los subsistemas de salud, pensión y Fondo
En primer lugar, expone que en el presente caso, se demostró que el demandante en calidad de trabajador independiente por cuenta propia, por tener capacidad contributiva estaba obligado a cotizar a los subsistemas de salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, conforme con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y se acreditó que la UGPP determinó de forma adecuada la conducta de omisión en cabeza del actor, quien no se afilió ni pagó las cotizaciones en salud y pensión de abril a junio de 2017.
Luego establece el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la Seguridad Social, la obligación de cotizar al Sistema y el IBC de los trabajadores independientes, explica que antes de la Ley 1753 de 2015, para el caso de los trabajadores independientes con capacidad económica, cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, claramente existía una base gravable para liquidar y pagar los aportes parafiscalesExp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
9 correspondientes, prevista en el literal a) del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante durante los períodos fiscalizados, normatividad que acató la UGPP en las resoluciones recurridas.
En esa misma línea, indica que acudiendo al primer inciso del artículo 138 de la Constitución Política, se evidencia que el periodo de las dos legislaturas ordinarias
acató la UGPP en las resoluciones recurridas.
En esa misma línea, indica que acudiendo al primer inciso del artículo 138 de la Constitución Política, se evidencia que el periodo de las dos legislaturas ordinarias diferidas comenzó el 20 de julio de 2019 y terminó el 20 de junio de 2021. Luego, la declaratoria de inexequibilidad, es decir la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en principio, debía cobrar plenos efectos a partir del 20 de junio de 2021.
Por otro lado, resalta que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó la fiscalización que realizó la UGPP al señor Carlos Andrés Obando Rojas por la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales causadas en el año 201 7, pues la aludida norma tuvo vigencia a partir de la fecha de su promulgación, que ocurrió en el 9 de junio de 2015, al 25 de mayo del año 2019, día en que fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
En ese orden de ideas, comenta que ya que la Corte Constitucional difirió los efectos de la sentencia C -219 de 2019, hacia el futuro y hasta por dos legislaturas que vencerían el 20 de junio de 2021, sin otorgar efectos retroactivos a su decisión, no hay motivo para considerar que la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se vio afectada en el año 201 7. Por lo tanto, precisa que no es de recibo el argumento del accionante quien sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad dejó
hay motivo para considerar que la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se vio afectada en el año 201 7. Por lo tanto, precisa que no es de recibo el argumento del accionante quien sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad dejó sin fundamento jurídico la fiscalización adelantada por la UGPP correspondiente a la vigencia 2017.
En esas condiciones, refiere que fue evidente que para el periodo gravable de 2017 era plenamente aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a la situación del demandante, como trabajador independiente por cuenta propia, quien tenía la obligación de declarar los aportes a salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional.
Igualmente, manifiesta que la UGPP calculó correctamente el IBC del año gravable de 2017, toda vez que dio aplicación al 135 de la Ley 1753 de 2015, en cuanto para ese año tomó el 40% de los ingresos mensualizados menos los valores considerados costos por la aplicación de la presunción de costos.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Por otro lado, refiere respecto del argumento presentado sobre la aplicación del precedente jurisprudencial encarnado en la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá en la causa No. 2018-378 comenta que dicho fallo fue revocado por la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B.
2018-378 comenta que dicho fallo fue revocado por la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B.
De tal manera que, la demandada se ciñó a los mandatos legales cuando tuvo por cierto el ingreso bruto reportado en la declaración de renta de 201 7 y aplicó la presunción de costos, lo que comportó que el IBC disminuyera en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, sin que el aportante probará diferentes ingresos para disminuir la base gravable, por lo cual, incumplió su carga probatoria del que trata el artículo 167 del CGP, según el cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho que esgrimen, salvo que este sea un hecho notorio o una afirmación indefinida.
Aduce que la afiliación que realice regirá desde el momento en que se efectúe, pero los pagos de esta conducta los deberá asumir en ese año, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que la prohibición de afiliación retroactiva restrinja o vicie de nulidad la decisión tomada por la UGPP.
En consecuencia, como el demandante tenía capacidad de pago para el año 201 7 debía cotizar al sistema de seguridad social en salud, pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, pero como no lo hizo en el año 2017, se configuró la conducta de omisión.
Bajo ese escenario, afirma que la determinación del IBC, no obedeció a un prorrateo, ni a un esquema de mera presunción sino a un análisis de las pruebas con las cuales contaba la UGPP (desde el punto de vista del ingreso) y ante la falta
prorrateo, ni a un esquema de mera presunción sino a un análisis de las pruebas con las cuales contaba la UGPP (desde el punto de vista del ingreso) y ante la falta de información sobre los costos y gastos acudió precisamente al esquema de gastos presuntos, situación que se acompasa a la particularidad del caso en la cual, existió una sistemática negativa para el aporte de la información finan ciera que permitiera hacer un cálculo del IBC.
De ahí que, comenta que la liquidación realizada por la UGPP atiende a lo probado en el expediente, esto es a los ingresos determinados por la declaración de renta del año gravable 2017 y el esquema de costos y gastos presuntos ante la falta de prueba por parte del contribuyente.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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El juez de primera instancia determina que no existe violación al principio de legalidad por aplicación indebida de presunciones como lo alega el demandante. Lo anterior en tanto la UGPP desplegó en los actos administrativos sus plenas labores de fiscalización en cumplimiento de lo que la ley le determina.
Expresa que en el expediente administrativo no reposan pruebas aportadas por el demandante que permitieran liquidar su IBC por parte de la UGPP. Es más, reitera que en el proceso judicial tampoco se aportaron pruebas dirigidas a probar la existencia y deducibilidad de los costos y gastos o de la naturaleza de los ingresos.
De ahí que, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos
existencia y deducibilidad de los costos y gastos o de la naturaleza de los ingresos.
De ahí que, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se probó la infracción de las normas en que debía fundarse los actos administrativos ni el desconocimiento al debido proceso del actor, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.
Recurso de apelación
El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación:
1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio
Señala que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de información exógena , en cuanto a los ingresos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el a quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por el demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01
fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.Exp. 11001-33-37-039-2023-00018-01 Carlos Andrés Obando Rojas Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
12 Manifiesta que en la sentencia apelada se realizó un análisis sumario respecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero no se hizo mención al principio de seguridad jurídica, que fue afectado, pues la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del acto administrativo de
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