TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00128-01-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00128-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-33-37-039-2023-00128-01
Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-37-039-2023-00128-01.
Accionante: Hernán Ramiro Patiño Gaviria.
Accionada: Ecopetrol S.A
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por Ecopetrol S.A., contra la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó transitoriamente los derechos fundamentales como trabajador del señor Hernán Ramiro Patiño Gaviria.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 29 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 31 archivos, enumerados del 01 al 31, con lo cuales pasará a resolverse.2
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro.
enumerados del 01 al 31, con lo cuales pasará a resolverse.2
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
El señor Hernán Ramiro Patiño Gaviria , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y la estabilidad reforzada, los cuales estima vulnerados por parte de Ecopetrol S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
“Solicito al Juez constitucional que se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, en conexión con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, del derecho a la igualdad, a la estabilidad reforzada, a la seguridad social del régimen legal pensional de Ecopetrol contenido en el Decreto 807 de 1994 y el respeto al acogimiento a la edad legal de retiro forzoso de los servicios públicos de Ecopetrol S.A. y violación del precedente constitucional cual es la identidad en las situaciones fácticas ínsitas en las sent encias T -1233 de diciembre de 2008 , sentencias SU 165 de mayo 12 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sentencia SL SCL 770 de marzo de 2019 SL SCL 3407 del 31 de agosto de 2020 rad 78551 y en consecuencia se disponga:
1. Se ordene a la accionada ECOPETROL S.A., a que proceda
Constitucional, la Sentencia SL SCL 770 de marzo de 2019 SL SCL 3407 del 31 de agosto de 2020 rad 78551 y en consecuencia se disponga:
1. Se ordene a la accionada ECOPETROL S.A., a que proceda inmediatamente en el término de 48 horas a revocar la orden de terminación de mi contrato de trabajo de fecha 30 de junio, por cuanto carece de fundamento legal que contraria abiertamente mi decisión voluntaria de que me acogido a la edad legal de retiro forzoso.
2. Se ordene a la accionada ECOPETROL S.A., a que se respete mi prerrogativa legal de acogerme a la edad de RETIRO FORZOSO, tal y como lo he expresado en eventos anterior, y se ha reconocido en la Resolución número de radicado de Colpensiones.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que ECOPETROL S.A., procedió a iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones de manera unilateral e inconsulta, sin contar con su autorización por lo que se vio en la necesidad de presentar los recursos correspondientes solicitando la suspensión de dicho reconocimiento, por ser contrario y violatorio a sus inte reses en materia de3
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. seguridad social y violatorio del marco legal de los funcionarios de Ecopetrol S.A., para acceder a la pensión pagada directamente por el empleador establecido en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. seguridad social y violatorio del marco legal de los funcionarios de Ecopetrol S.A., para acceder a la pensión pagada directamente por el empleador establecido en el Decreto 807 de 1994, Capitulo 10 del Decreto 1833 de 2006 y el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006 el cual consagra el marco legal de seguridad social pensional y de salud vigente en Ecopetrol.
En ese sentido , indicó que los recursos interpuestos ante Colpensiones fueron resueltos de manera desfavorable mediante la resolución No. SUB 31184 del 07 de febrero de 2023 , recalcando que en dicho acto administrativo se señaló que se mantendría en suspensión el ingreso en la nómina de la pensión de vejez de la señora (…) hasta que se materialice un acto administrativo por parte del empleador Ecopetrol donde se demarque la aceptación de la renuncia por parte de la afiliada señalando la fecha exacta de su retiro, o si se acoge al retiro forzoso”
Indicó que en varias oportunidades ha manifestado tanto a Ecopetrol como ante Colpensiones, su derecho acogerse a la edad de retiro forzoso establecida para los funcionarios de Ecopetrol, conforme a lo establecido en la Ley 1821 de 2016 y el numeral 1.6.5 de la Circular 01 de 2012, en garantía de la condición laboral más beneficiosa en materia pensional conforme lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-190/2015).
Señaló que desde el 14 de noviembre de 1989 ha estado vinculado a la Empresa
beneficiosa en materia pensional conforme lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-190/2015).
Señaló que desde el 14 de noviembre de 1989 ha estado vinculado a la Empresa Colombiana de Petróleos hoy Ecopetrol S.A., bajo continuos contratos de trabajo con término fijo e indefinido con vocación de permanencia, es decir durante 33 años 7 meses y 3 día s de servicio activo, estando a la fecha de presentación de la demanda su contrato de trabajo vigente con la entidad accionada, según consta con la certificación expedida por la Oficina virtual de personal de la empresa.4
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese sentido, señaló que nació el 08 de septiembre de 1960, es decir que a la fecha tiene 62 años lo cual le da el derecho cierto e indiscutible e irrenunciable a acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de su empleador directamente, conforme con las normas vigentes d e la empresa Decreto 807 del 21 de abril de 1994 en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, el capítulo V del Acuerdo 01 de 1977 emanado por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y/o el artículo 109 de la Convenc ión Colectiva de Trabajo Vigente en Ecopetrol S.A., el artículo 7 de la L ey 1118 de 2006, artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 71 de 1988 (vigencia ultractiva) el cual
Vigente en Ecopetrol S.A., el artículo 7 de la L ey 1118 de 2006, artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 71 de 1988 (vigencia ultractiva) el cual compone el régimen pensional aplicable a los servidores públicos de Ecopetrol S.A.
Sostuvo que Ecopetrol S.A., decidió terminar su contrato de trabajo mediante carta del 15 de marzo de 2023, alegando una supuesta causa justa por la cual se reconoce el tiempo para pensi ón de vejez del régimen de prima media con prestación definida resuelta por Colpensiones mediante resolución Sub 311184 del 07 de febrero de 2023, recalcando que tal decisión no ha sido notificada personalmente ni por aviso, insistiendo que no ha sido él c omo titular el que inicio el reconocimiento de su pensión ante Colpens iones pero que con dicha decisión niega la posibilidad que le sea reconocida su pensión por Ecopetrol conforme al régimen legal establecido por los trabajadores de dicha entidad de acuerdo a las requisitos establecidos en el Decreto 807 de 1994.
Reiteró que se acoge a su derecho de permanecer en el servicio de Ecopetrol S.A., hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de los servidores públicos del Estado, la cual conforme lo señalado en el artículo 01 de la Ley 1821 de 2016 es de 70 años de edad.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 09 de mayo de 2023, avocó5
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Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 09 de mayo de 2023, avocó5
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. conocimiento del proceso en cuya providencia resolvió negar la medida provisional solicitada por el demandante en el escrito de tutela, consistente en revocar la carta de terminación de su contrato de trabajo de fecha del 30 de junio de 2023, bajo el argumento que la facultad concedida al juez constitucional para adop tar medidas preventivas obedecía a la certeza probatoria de la existencia de un perjuicio o daño que sea atribuible a la acción u omisión de la demandada.
Al respecto, indicó que esa carga probatoria le correspondía a la parte que solicitaba la medida, por ello en el caso concreto , el a quo encontró que el accionante no sustentó la necesidad de la medida, además por cuando la carta de terminación del contrato laboral registra que la medida será a partir del 30 de junio de 2023, por eso dado que el plazo de resolución de la acción de tutela es de 10 días no superando dicha fecha descartó la necesidad y urgencia de la medida provisional invocada.
Adicionalmente, en el Auto del 09 de mayo de 2023, vinculó al proceso a la procuraduría delegada para asuntos laborales y de seguridad social y le concedió a esta, a Ecopetrol S.A y Colpensiones el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidades que dieron respuesta tal como
esta, a Ecopetrol S.A y Colpensiones el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:
Ecopetrol S.A, a través de su apoderado general señaló en concreto frente a la demanda que el accionante es trabajador de la e ntidad que representa, y que Ecopetrol solicitó el reconocimiento pensional del demandante ante Colpensiones, solicitud que fue resuelta reconociendo la pensión a favor del usuario frente a la cual está en trámite que se resuelvan los recursos interpuestos.
Adicionalmente, indicó que se le remitió al demandante la carta de terminación del contrato de fecha del 15 de marzo de 2023, con base en lo establecido en el6
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. parágrafo 3 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el reconocimiento que hiciera Colpensiones de la pensión de jubilación.
Señaló que el actor parte de una base errada en la sustentación de la acción de tutela, toda vez que los trabajadores de Ecopetrol S.A., por tener calidad de trabajadores con régimen privado no les aplica la edad de retiro forzosa, establecida
Señaló que el actor parte de una base errada en la sustentación de la acción de tutela, toda vez que los trabajadores de Ecopetrol S.A., por tener calidad de trabajadores con régimen privado no les aplica la edad de retiro forzosa, establecida en 70 años de edad en la Ley 1821 de 2016, habida cuenta que Ecopetrol S.A., conforme al certificado de Existencia y representación legal expedido por la Cámara de comercio realiza funciones inherentes a las industriales y comerciales, en ese sentido asimilándolas a las empresas privadas, las sociedades de economía mixta como la accionada cuentan con autonomía para la estructuración de su planta de personal acorde con las necesidades operativas y de negocio.
Por ello el artículo 97 de la Ley 498 de 1998 dispone que ese tipo de sociedades desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de derecho privado, a su vez el artículo 461 del Código de Comercio establece que las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme lo anterior y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional2 la cual considera que de acuerdo a la naturaleza jurídica de las mismas y las funciones que desarrollan, no cabe dentro de las mismas el ejercicio de las funciones administrativas.
Sostuvo que s e encuentran entonces diversos pronunciamientos de los cuales se colige que en las sociedades de economía mixta con capital infer ior al 90% -como es el caso de Ecopetrol S.A.-, no se desempeñan funciones públicas y existe libertad
2 Ver sentencia C-629 de 2003.7
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es el caso de Ecopetrol S.A.-, no se desempeñan funciones públicas y existe libertad
2 Ver sentencia C-629 de 2003.7
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. del legislador en su regulación.
En ese orden, indicó que de una interpretación armónica de las citadas normas con la previsión contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se considera que cuando un trabajador que no ejerce funciones públicas sea este trabajador del sector privado o servidor público afiliado al Sistema General de Pensiones, no le será aplicable lo previsto en la Ley 1821 de 2016.
Por consiguiente, conforme con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando un servidor público que no ejerce fun ciones públicas no solicite el reconocimiento pensional dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo de dicho Sistema, el empleador podrá solicitar su reconocimiento en nombre de aquel y dar por terminado el contrato de tr abajo cuando sea reconocida la pensión por parte de la administradora de pensiones y se produzca su incorporación a la nómina de pensionados conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016.
Por otra parte, indicó que por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela torna en improcedente el presente litigio dado que el accionante cuenta con medios ordinarios ante el juez competente para resolver el litigio aunado al hecho que no
Por otra parte, indicó que por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela torna en improcedente el presente litigio dado que el accionante cuenta con medios ordinarios ante el juez competente para resolver el litigio aunado al hecho que no se probó por parte del accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, señaló que en el presente caso Ecopetrol S.A., no trasgredió los derechos al trabajo y al debido proceso del accionante, dado que siempre ha sido respetuosa de las actuaciones que se llevaron a cabo, pues una vez se notificó la Resolución en la que se le reconoce el derecho pensional al accionante la entidad comunica la decisión de terminar el contrato de trabajo en las condiciones señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.8
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
La Administradora Colombiana de pensiones, C olpensiones, a través de la directora de Acciones Constitucionales señaló que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos ordinarios.
En atención a que conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo, toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, en ese
Procesal del trabajo, toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, en ese sentido la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que Colpensiones garantizó los derechos del accionante en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, dado que revisado el expediente pensional se evidencia que por medio del radicado del 11 de octubre de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez la cual fue resuelta a favor del accionante mediante resolución del 07 de febrero de 2023, la anterior decisión fue notificada el 01 de marzo de 2023, tal como se muestra en la guía de envió.
Agregó que frente a la decisión de reconocimiento de pensión el accionante interpuso recursos de reposición y apelación los cuales están en términos de ser resueltos por la entidad y una vez se profiera la decisión será comunicada al demandante.9
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la f echa de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la f echa de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , por lo que se solicita denegar las pretensiones de la demanda.
Procuraduría General de la nación - Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, señaló en concreto que conforme el marco de competencia de la procuraduría debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, dado que esta no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.
Sin embargo, y ante lo manifestado en los hechos de la tutela, precisó que revisados los anexos de la tutela no existe prueba de la remisión de solicitud de intervención o queja a la Procuraduría General de la Nación, relacionada con los hechos materia de la presente acción de amparo, por ello, la tutela resulta improcedente, dado que previo a solicitar la intervención del Juez de Tutela la accionante debía agotar el conducto regular y acudir primero ante la entidad que representa, para solicitar la gestión o intervención en su caso, toda vez que la Procuraduría en su página web, tiene dispuestos todos los canales de atención para que en el evento en que el ciudadano requiera de nuestra gestión, por lo que solici ta ser desvinculada del presente proceso.10
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro.
presente proceso.10
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de mayo de 2023 resolvió:
1. AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales como trabajador del señor HERNAN RAMIRO PATIÑO GAVIRIA identificado
con cédula de ciudadanía No. 8.408.187, en nombre propio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDENASE a ECOPETROL SUSPENDER su decisión de despido del señor HERNAN RAMIRO PATIÑO GAVIRIA hasta cuando cobre firmeza la Resolución Núm. SUB 31184 de 7 febrero 2023, mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor del señor PATIÑO GAVIRIA HERNAN RAMIRO y le sea comunicada la inclusión en nómina de pensionados.
El a quo planteó como problema jurídico determinar si las entidades accionadas incurrieron en la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo del señor Hernán Ramiro Patiño con ocasión a la decisión unilateral de Ecopetrol S.A., de dar por terminada su relación laboral con justa causa a partir del 01 de julio de 2023, en atención al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado a Colpensiones por medio de la Resolución SUB 31184
con justa causa a partir del 01 de julio de 2023, en atención al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado a Colpensiones por medio de la Resolución SUB 31184 del 07 de febrero de 2023.
Al respecto, indicó el juez de primera instancia que, aun cuando la trasgresión lleva implícita una controversia de carácter laboral debatible ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo tal el medio idóneo y eficaz lo que convierte a la acción de tutela en improcedente por la causal prevista en el numeral 1 de del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , no obstante, el artículo 86 constitucional prevé la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.11
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese orden, indicó que en el caso concreto procede la acción como mecanismo transitorio dado que el 15 de marzo de 2023 Ecopetrol S.A., le comunicó al accionante la terminación de su contrato de trabajo, bajo el argumento que mediante Resolución No. Sub 31184 del 07 de febrero de 2023 Colpensiones reconoció pensión de vejez a su favor y por lo tanto su desvinculación laboral se haría efectiva a partir del 01 de julio de 2023.
Por ello, el a quo advirtió que, si bien una de las causales de terminación del contrato laboral con justa causa es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación
a partir del 01 de julio de 2023.
Por ello, el a quo advirtió que, si bien una de las causales de terminación del contrato laboral con justa causa es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, en el presente caso de las pruebas advirtió que la Resolución No. Sub 31184 del 07 de febrero de 2023, no está en firme, toda vez que fue objeto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el accionante el 02 de marzo de 2023 y que a la fecha los mismos no han sido resueltos.
En ese sentido, indicó que con la decisión de Ecopetrol de terminar la relación laboral con el señor Hernán Ramiro Patiño Gaviria a partir del 01 de junio de 2023 desconoció los términos establecidos por la Corte Constitucional de garantía de la efectividad de los derechos del empleado, desconociendo la orden constitucional, según la cual no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que debe mediar la notificación de la inclusión en la nómina de pensionados.
En consecuencia, señaló el a quo que en el presente no se configura la justa causa de despido, en tanto que la decisión de r econocimiento pensional no está en firme y, por lo tanto, tampoco hay u na fecha probable de inclusión en nómina, por ello cuando se haga efectivo el despido se habrá consumado el daño, en tanto, que el trabajador quedará desprovisto de su remuneración laboral, sin tener una mesada pensional que supla ingreso mensual.12
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro.
pensional que supla ingreso mensual.12
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Finalmente, indicó que aun cuando el demandante cuenta con un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria, contra el despido injustificado, lo cierto es que tal mecanismo no sería efectivo, en tanto, que en caso de prosperar se le otorgaría una indemnización, la cual no garantizaría la subsistencia del demandante.
IV. Impugnación Ecopetrol S.A., impugnó la decisión señalando que dentro de las pruebas aportadas en la acción de tutela se tiene que en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante se le indicó que su última fecha de labores es el 30 de junio de 2023 y no el 01 de junio de junio de 2023 como erradamente lo indicó el juez de primera instancia.
Adicionalmente, señaló que el análisis del juez de primera instancia es insuficiente sobre la prueba de la carta de terminación en donde textualmente se lee “ En virtud de lo proveído en el Decreto 2245 de 2012, compilado por el Decreto 1833 de 2016, la terminación del contrato individual de trabajo que Ia vincula a la Empresa producirá efectos siempre que opere para la fecha indicada en el inciso anterior su inclusión en la nómina de pensionados de su administradora de pensiones;(…)”
Así las cosas, par Ecopetrol resulta claro que la terminación del contrato soló producirá efectos siempre y cuando el accionante sea ingresado en nómina de pensionados, es por ello que no existe vulneración o derechos fundamentales
Así las cosas, par Ecopetrol resulta claro que la terminación del contrato soló producirá efectos siempre y cuando el accionante sea ingresado en nómina de pensionados, es por ello que no existe vulneración o derechos fundamentales alguno que permita la intervención del juez constitucional , como en el presente sucedió en el presente asunto , en donde se decide suspender la decisión de despido hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
En ese sentido, indicó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela , pues no existe violación o amenaza al derecho fundamental del accionante y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable , por13
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021.
De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el
constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar en primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para determinar i) si a los trabajadores de Ecopetrol les aplica la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016. Ii) el régimen legal para pensionarse del accionante iii) si es procedente que a través de la acción de tutela se revoque la decisión de la terminación del contrato por cumplir con los requisitos para pensionarse.14
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Hernán Ramiro Patiño vs Ecopetrol S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
En caso afirmativo determinar si las entidades accionadas trasgredieron los derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, a la seguridad social al ordenar la terminación del contrato de trabajo en Ecopetrol S.A., al ser reconocida su pensión de vejez por parte de su administradora Colombiana de Vejez. Caso Concreto
ordenar la terminación del contrato de trabajo en Ecopetrol S.A., al ser reconocida su pensión de vejez por parte de su administradora Colombiana de Vejez. Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Hernán Ramiro Patiño a nombre propio invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, a la seguridad social los cuales considera vulnerados por parte de Ecopetrol S.A., y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al terminar el contrato de trabajo que tenía por reconocerle la pensión de vejez por parte de su administradora de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida al considerar que el régimen para pensionarse debe ser el establecido en Decreto 807 de 1994 y capítulo 10 del Decreto 1833 de 2006 y el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006 que un régimen para los trabajadores de Ecopetrol S.A. para pensionarse.
El a quo amparo de manera
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