TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00165-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00165-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01
Accionante: Augusto Torres Buriticá
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Augusto Torres Buriticá, actuando a través del profesional en derecho el señor Yessid Palacios Martínez, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo
siguiente1:
1. Pretensiones “(…) Con base en los hechos que más adelante expondré, y en los artículos 48 y 53 de la constitución política, y las demás normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión, solicitó a su señoría que mediante la providencia que resuelva definitivamente esta Acción de tutela, proteja los derechos fundamentales al mínimo
de la constitución política, y las demás normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión, solicitó a su señoría que mediante la providencia que resuelva definitivamente esta Acción de tutela, proteja los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social vulnerados por la accionada, y en consecuencia: 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 1) ORDENE a COLPENSIONES dar respuesta de CONGRUENTE y de fondo a la solicitud del 28 de abril de 2023.”
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos2: “1. El señor AUGUSTO TORRES BURITICÁ impetró derecho de petición con la finalidad de que COLPENSIONES le expidiera copia de las pruebas de la desafiliación retroactiva supuestamente presentada por la sociedad ORTIZ Y COMPAÑÍA LTDA, junto con las pruebas allegadas con dicha solicitud, es decir la carta de despido, renuncia o la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de mi mandante.
2. El 19 de mayo COLPENSIONES emitió un certificado de historia laboral, sin expedir la documentación solicitada.
3. Con su actuar Colpensiones evadió dar una respuesta congruente y de fondo a la solicitud impetrada, Máxime si se tiene en cuenta que mi mandante no está de acuerdo con la historia laboral brindada por COLPENSIONES.”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al mínimo vital. - Derecho a la vida digna. - Derecho a la seguridad social. - Derecho al debido proceso. - Derecho de petición.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al mínimo vital. - Derecho a la vida digna. - Derecho a la seguridad social. - Derecho al debido proceso. - Derecho de petición.
4. Contestación de la autoridad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda 3, con fundamento en que la Dirección de Administración de Solicitudes y Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias dio respuesta a la petición por medio del Oficio No.
BZ2023_6185630-1208286 del 28 de abril de 2023, en el que informa que no se evidencia copia de la tarjeta profesional y fotocopia de la cédula de ciudadanía del apoderado, por lo que la información requerida del señor Augusto Torres Buriticá ostenta el carácter de reservada, y no le puede ser suministrada si no se aporta 2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 3 Archivo 06 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 poder especial o carta autenticada ante notaría, en el que lo autorice para solicitar específicamente dicha información. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se probó que la entidad atendió la petición, y que fue el profesional en derecho el que no acreditó debidamente su calidad.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profesional en derecho el que no acreditó debidamente su calidad.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 16 de junio de 2023, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados4.
Señaló que el 28 de abril de 2023 el señor Augusto Torres Buriticá presentó solicitud ante la entidad accionada, quien contaba con un término de diez días para expedir las copias solicitadas, es decir hasta el 15 de mayo de 2023, y mediante Oficio BZ2023_6185630-1208286 del 28 de abril de 2023 la entidad requirió al apoderado para que allegara copia de la tarjeta profesión y de la copia de la cédula de ciudadanía. Refirió que el reproche del accionante resulta impreciso frente a la aparente falta de respuesta de la solicitud, pues la entidad no negó la expedición de los documentos, sino que requirió a la parte actora para que completara su solicitud frente a la representación (artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), por lo tanto correspondía al abogado Yessid Palacios Martínez subsanar la petición. Señaló que la protección del derecho de petición solo puede imponer a las autoridades la orden de responder oportunamente, sin suplantar la actividad administrativa mediante resolución favorable o desfavorable de lo pretendido; en ese sentido, si está inconforme con el requerimiento debe manifestarlo el actor ante la entidad, o aportar copia de la documentación requerida. En conclusión, la
administrativa mediante resolución favorable o desfavorable de lo pretendido; en ese sentido, si está inconforme con el requerimiento debe manifestarlo el actor ante la entidad, o aportar copia de la documentación requerida. En conclusión, la entidad accionada no negó la solicitud, y corresponde a la parte actora completar la solicitud, por lo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
6. Impugnación 4 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la afirmación arribada no se ajusta a la realidad, pues el requerimiento de la entidad fue atendido el 2 de mayo de 2023, tanto así que la entidad ya dio respuesta a la solicitud el 19 de mayo de 2023, la inconformidad radica en que la misma es incongruente respecto de lo solicitado, pues se limitó a expedir un certificado de historia laboral, el cual nunca fue solicitado5.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, petición y debido proceso del señor Augusto Torres Buriticá, al no dar respuesta de fondo a la petición del 28 de abril de 2022.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la seguridad social, (iii) derecho al mínimo vital, (iv) derecho a la vida digna, (v) derecho al
temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la seguridad social, (iii) derecho al mínimo vital, (iv) derecho a la vida digna, (v) derecho al debido proceso, (vi) derecho de petición, y (vii) subsidiariedad de la acción de tutela.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. 5 Archivo 14 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de
la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. 2.3. Derecho al mínimo vitalExpediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01
acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. 2.3. Derecho al mínimo vitalExpediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias
aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. 2.4. Derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 Así no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras
a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados. 2.5. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho6. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.6. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades
los recursos que la ley le otorga. 2.6. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro
6 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 7 Ver Sentencia C-510 de 2004.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción8. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.7. Subsidiariedad en la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal
como fuera expuesto en la sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: 8 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.
problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y
eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.Expediente: 11001-33-37-039-2023-00165-01 Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si la titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional9, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la accionante.
IV. Caso concreto En el caso en concreto, el señor Augusto Torres Buriticá solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, de petición y al debido proceso que considera fueron vulnerados por la
En el caso en concreto, el señor Augusto Torres Buriticá solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, de petición y al debido proceso que considera fueron vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no ha dado respuesta de fondo y congruente a la solicitud presentada el 28 de abril de 2023. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso al amparo indicando que dio respuesta mediante el Oficio No. BZ2023_6185630-1208286 del 28 de abril de 2023, en el que informó que no se evidencia copia de la tarjeta 9 En la sentencia T-106 de 2015 se dijo: “La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.
embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado par
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