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TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00204-01-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00204-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental de petición. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-37-039-2023-00204-01

Accionante: Ligia Fernández Santos

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

Aliansalud E.P.S.

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 31 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se ordenó notificar el oficio que requirió a la accionante para completar la solicitud de pensión de invalidez.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ligia Fernández Santos, identificada con cédula de ciudadanía número 41.610.932, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo

siguiente:

1. Pretensiones1

Se pide t utelar el derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene a Colpensiones, dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión presentada el 1º. de marzo de 2023. 1 Archivo 3 expediente Samai.A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01

2. Hechos2

Colpensiones, dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión presentada el 1º. de marzo de 2023. 1 Archivo 3 expediente Samai.A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01

2. Hechos2

Como fundamento de sus pretensiones, expuso en síntesis lo siguiente: Cotizó a partir del mes de enero de 1971 al extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones. Luego, laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 8 de diciembre de 1993. El 4 de septiembre de 1979 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución No. 33567 del 8 de noviembre de 2010 la entidad negó la solicitud presentada. Señaló que la junta regional de invalidez dictaminó a través del concepto 41610932-1595 del 23 de febrero de 2023 una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 58% con fecha de estructuración el 15 de agosto de 2021. Por lo anterior, según escrito radicado con el número 2023-3331482 el 1º. de marzo de 2023, la accionante solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, pero a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la entidad

resuelva sobre la prestación.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 14 de julio de 2023 al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 17 del mismo mes y año admitió la acción y ordenó notificar el contenido de la acción de tutela a las entidades accionadas3.

Por auto del 29 de agosto de 2023 4 fue concedida la impugnación presentada y recibida por reparto en esta Corporación el 4 de octubre de 2023. 2 Archivo 3, páginas 1 a 4. 3 Archivos 2 y 4 expediente Samai. 4 Archivo 22 expediente Samai. 2A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01

5. Contestación de la acción

5.1. Colpensiones5 La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” rindió informe señalando que la petición del 1º. de marzo de 2023 sobre un reconocimiento de pensión de invalidez fue rechazada por la falta de los documentos requeridos. 5.2. Aliansalud E.P.S. 6 Intervino para señalar que una vez consultada la base de datos de la entidad se evidencia que la señora Ligia Fernández Santos está afiliada a Aliansalud E.P.S. desde el año 2016, pero actualmente se encuentra suspendida en el sistema por mora en los pagos. Sin embargo, se han autorizado a la paciente los servicios ordenados por el

desde el año 2016, pero actualmente se encuentra suspendida en el sistema por mora en los pagos. Sin embargo, se han autorizado a la paciente los servicios ordenados por el médico tratante y se ha garantizado la prestación y continuidad en el servicio, ante el diagnóstico de “ carcinoma in situ de órganos digestivos, no especificado y artritis reumatoide seropositiva, sin otra especificación”.

6. Sentencia impugnada7

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2023, por medio de la cual se decidió ordenar a Colpensiones notificar el oficio que requiere a la accionante para completar la solicitud de pensión de invalidez. Luego de señalar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que Colpensiones rechazó la solicitud de la accionante por la falta de los documentos requeridos para atender la solicitud. No obstante, la información no fue comunicada a la accionante e indicó que el oficio aparece sin fecha y tampoco contiene constancia de envío ni de recibido. 5 Archivo 10 expediente Samai. 6 Archivo 7 expediente Samai. 7 Archivo 17 expediente Samai. 3A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 Explicó que la accionante refirió que el 7 de julio de 2023 reiteró la solicitud de pensión, sin allegar prueba de radicación del documento. En relación con la presunta vulneración del derecho a la salud, dentro del expediente no existe prueba que Aliansalud E.P.S. haya negado la prestación de

pensión, sin allegar prueba de radicación del documento. En relación con la presunta vulneración del derecho a la salud, dentro del expediente no existe prueba que Aliansalud E.P.S. haya negado la prestación de algún servicio, por el contrario la accionante afirma que el mismo lo obtiene de forma particular. Ahora, sobre el cobro coactivo por concepto de aportes dejados de cancelar, la acción de tutela se torna improcedente.

7. Impugnación8

La accionante impugnó la decisión con la finalidad que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que la entidad accionada debe resolver sobre la pensión de invalidez que fue solicitada. Alega que la solicitud de pensión de invalidez presentada el 1º. de marzo de 2023 fue completada el 17 del mismo mes y año, según se observa en las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que le fueron entregados los certificados expedidos por Aliansalud E.P.S.. Advierte que la entidad debe reconocer y pagar la pensión de invalidez por reunir los requisitos exigidos para obtener la prestación.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Ligia Fernández Santos por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 1º. de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la cual se considera beneficiaria.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable 8 Archivo 20 expediente Samai.

cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la cual se considera beneficiaria.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable 8 Archivo 20 expediente Samai.

4A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) término para resolver petición relacionada con el derecho a la pensión, y (iv) debido proceso. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 9 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende

realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 9 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o 9 Ver C-510 de 2004. 5A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de

todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Término para resolver petición relacionada con el derecho a la pensión La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II, derecho de petición, capítulo I, derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, capítulo II derecho de petición ante

petición, sustituyó el título II, derecho de petición, capítulo I, derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, capítulo II derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y capítulo III derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33). El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 10 en su artículo 19 11 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. 10 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 11 “Articulo 19.   El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” (Se destaca) 6A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993

6A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses. Sobre los términos que se deben tener en cuenta para resolver los derechos petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente12: “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y 12 Corte Constitucional sentencia T-237 de 2016. 7A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición” (Negrilla fuera del texto original).” En el mismo sentido en sentencia T-238 de 2017, la Corte indicó lo siguiente frente a los términos para resolver las peticiones en materia pensional:

“D. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades

una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)

23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 2015 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previstos en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. 8A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01

“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.

En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma . Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)

24. Asimismo, la sentencia T-237 de 2016 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió

interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.

25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”

De conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el derecho de petición en materia pensional cuenta con varios plazos para dar respuesta. En principio, el fondo de pensiones o la entidad de previsión cuenta con 15 días para resolver todas las solicitudes conforme lo señalado en la jurisprudencia, y 4

principio, el fondo de pensiones o la entidad de previsión cuenta con 15 días para resolver todas las solicitudes conforme lo señalado en la jurisprudencia, y 4 meses calendario para dar respuesta de fondo, contados a partir de la presentación de la petición, cualquier desconocimiento a estos términos acarrea la vulneración al derecho de petición. Es decir, si el fondo de pensiones o la entidad de previsión correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas con derechos pensionales de sus afiliados, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.4. Del debido proceso 9A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales13. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

IV. Caso concreto

1. Análisis del caso La accionante Ligia Fernández Santos alega que Colpensiones vulnera su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud del 1º. de marzo

IV. Caso concreto

1. Análisis del caso La accionante Ligia Fernández Santos alega que Colpensiones vulnera su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud del 1º. de marzo 13 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

10A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 de 2023, por medio de la cual pide la pensión de invalidez de la cual considera que es beneficiaria. Por su parte, Colpensiones señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que el mismo 1º. de marzo de 2023 rechazó la solicitud por la falta de los documentos requeridos. El juez de primera instancia, al considerar que Colpensiones mediante el oficio del 1º. de marzo de 2023 requirió a la accionante sobre los documentos faltantes, ordenó a la entidad comunicar esa decisión en debida forma. La accionante impugnó la decisión pues considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, porque el plazo para resolver se encuentra vencido, además señala que la solicitud de pensión fue completada el 17 de marzo de 2023, fecha en la cual aportó el certificado de incapacidades que fue expedido por Aliansalud E.P.S..

2. De la presunta vulneración al derecho fundamental de petición En el plenario reposa copia del formato de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez radicado el 1º. de marzo de 2023 por la parte actora Ligia Fernández Santos, así: Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia relacionada, se tiene que en

de invalidez radicado el 1º. de marzo de 2023 por la parte actora Ligia Fernández Santos, así: Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia relacionada, se tiene que en solicitudes pensionales las autoridades cuentan con un término inicial de 15 días para14: i) informar el estado de la solicitud, en este caso, del trámite de la pensión 14 Corte Constitucional T-562 de 2008. “En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de 11A.T. 11001-33-37-039-2023-00204-01 de invalidez, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la prestación debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. Así las cosas, como la accionante radicó la petición el 1º. de marzo de 2023 Colpensiones debía informarle el estado de su trámite a más tardar el 23 de marzo de 2023, es decir, 15 días hábiles después de radicada su petición. Colpensiones con el informe de tutela indicó que el mismo 1º. de marzo de 2023 requirió a la accionante para completar la petición pensional, de la siguiente manera:

Colpensiones con

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