TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00243-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00243-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2023-00243-01
Accionante: HALEÓN COLOMBIA SAS
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 4 de octubre de 2023 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 17 elementos1 e incorporado al expediente digital de SAMAI en el índice 2 , siendo necesario advertir que si bien en el fallo de primera instancia el A quo identificó al proceso con el radicado 11001 -33-37-039-2023-00067-00, este radicado no corresponde al número con el que fue repartido y admitido el proceso en primera, ni repartido en segunda instancia, siendo el radicado correcto el anota do en la referencia.
corresponde al número con el que fue repartido y admitido el proceso en primera, ni repartido en segunda instancia, siendo el radicado correcto el anota do en la referencia.
Ahora bien, recibido el proceso en esta Corporación se repartió a la Magistrada Ponente el 4 de octubre de 2023 y se remitió el expediente al Despacho Sustanciador el día 5 del mismo mes y año (Índices 3-6). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente digital de la impugnación de la referencia en el aplicativo SAMAI se conforma de un total de ocho (8) índices, enumerados del 01 al 092, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
1 Entre éstos una carpeta de documentos, incorporada en la secuencia No. 13 y contentiva de 11 archivos. 2 El sistema no generó la secuencia No. 05.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2023-00243-01
Accionante: HALEÓN COLOMBIA SAS
Accionado: INVIMA
2
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La sociedad HALEÓN COLOMBIA SAS, actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, invocando la protección de su derecho fundamenta al debido proceso.
PETICIONES
“PRIMERO: Que se DECLARE que el INVIMA vulneró el derecho fundamental al debido proceso de HALEON ,al negarse a radicar las solicitudes de
derecho fundamenta al debido proceso.
PETICIONES
“PRIMERO: Que se DECLARE que el INVIMA vulneró el derecho fundamental al debido proceso de HALEON ,al negarse a radicar las solicitudes de renovación de registro sanitario de PROCTO -GLYVENOL® CREMA, que se identifican con las intenciones (“Tickets”) No: 6W7-79W-X8QQ del 14 de julio de 2023, W32 -EPZ-DVQN del 27 de julio de 2023, V74 - PP7-Y9XA del 1 de agosto de 2023, 8P1-DMJ-P8LW del 8 de agosto de 2023, H4M-STJB9EV y 5JH6Y1-SMZS del 11 de agosto de 2023, YQV-DSA-634R y 56E-QLH-SRHM del 14 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Consecuentemente, que se ORDENE al INVIMA a seguir el proceso establecido por el Decreto 334 de 2022, de forma que radique cualquiera de las solicitudes de renovación de registro sanitario de PROCTO -GLYVENOL® CREMA, tomando como fecha de radicación la de la presentación de la solicitud, y que posteriormente emita acto administrativo de renovación, a más tardar el día de vencimiento del registro sanitario.
TERCERO: Que se le ORDENE al INVIMA que, en cumplimiento del procedimiento para renovación de registro sanitario dispuesto en el Decreto 334 de 2022, en caso de tener algún cuestionamiento, lo haga después de conceder la renovación y en ejercicio del control posterior consagrado en el Artículo 9 del mismo Decreto.
CUARTO: Que en garantía del derecho al debido proceso, y específicamente del
de 2022, en caso de tener algún cuestionamiento, lo haga después de conceder la renovación y en ejercicio del control posterior consagrado en el Artículo 9 del mismo Decreto.
CUARTO: Que en garantía del derecho al debido proceso, y específicamente del derecho ser juzgados bajo las normas de cada proceso, se ORDENE al INVIMA a aplicar el parágrafo 1 del Artículo 3 del Decreto 334 de 2022, específicamente en lo que respecta a la aceptación del link de la página web de la autoridad competente, en el que se pueda consultar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, y su traducción, como cumplimiento del requisito de aportar certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente. .” (fl. 19 del documento 3, contenido en el archivo comprimido del índice 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 14 de septiembre de 2023 se vencía registro sanitario de producto procto-glyvenol ® crema y que se tenía hasta el 14 de agosto de 2023 para radicar la renovación del registro, razón por la cual, desde el 14 de julio de 2023 envío intención de radicación, pero ésta se rechazó el día 25 del mismo mes, resaltandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: HALEÓN COLOMBIA SAS
Accionado: INVIMA
3 que con posterioridad se presentar on tres solicitudes más, pero todas se rechazaron.
Indica que la figura de la intención de radicación la creó la accionada durante la
Accionado: INVIMA
3 que con posterioridad se presentar on tres solicitudes más, pero todas se rechazaron.
Indica que la figura de la intención de radicación la creó la accionada durante la pandemia, pero no está regulada en ninguna norma; que para la entidad esta intención es un paso previo a la radicación y allí se analiza si se cumplen o no los requisitos para ser radicada; que este procedimiento lo ha usado la entidad accionada para exigir requisitos fuera de la ley.
Señala que el motivo de rechazo de cada solicitud ha sido diferente y que dada la fecha de vencimiento radicó 4 intenciones de radicación adicionales, dos rechazadas sin explicar el motivo y dos que no han sido resueltas a la fecha, insistiendo que en cada caso se cumplieron los requisitos documentales exigidos y que, para asegurar que la sol icitud de renovación quedara radicada y dado que el INVIMA se negaba a hacerlo, tuvo que presentarla como petición ante la Procuraduría General de la Nación, pese a lo cual para la entidad no se ha radicado solicitud, desconociendo que de no poder tramitarse la renovación el medicamento debía ser retirado del mercado a más tardar el 14 de septiembre de 2023 y la única opción para volver a comercializarlo en el país sería presentar una nueva solicitud de registro sanitario, lo que estaba tardando aproximadam ente 4 años (fls. 1 -8 del doc. 3, contenido en el índice 2).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 28 de agosto de 2023 el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 28 de agosto de 2023 el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 del índice 2 ); providencia judicial notificada el 29 de ago sto de 2023 a los correos notificaciones_judiciales@invima.gov.co y notificaciones@raristizabal.com (Doc. 5 del índice 2).
2.1. En escrito recibido el 6 de septiembre de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del INVIMA contesta la acción de tutela , en concreto, invocando la improcedencia de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y la no acreditación de perjuicio irremediable, por lo que correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción administrativa.
Explica sus funciones y lo que debe acredi tar el usuario para los trámites de renovación, lo que indica está recogido en un manual de la entidad; que la entidad no está en la obligación de autorizar o conceder la renovación automática delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 registro del producto referido por la parte actora, pues de be estudiar los requisitos básicos y debe cumplirse con el requisito de legalización, destacando que el Juez de Tutela no puede intervenir ni desconocer las decisiones de la autoridad en la que recae el estudio técnico y científico de los productos.
básicos y debe cumplirse con el requisito de legalización, destacando que el Juez de Tutela no puede intervenir ni desconocer las decisiones de la autoridad en la que recae el estudio técnico y científico de los productos.
Indica que de las 6 solicitudes presentadas por la actora se rechazaron las primeras 4 por diferentes motivos y estaban pendientes de revisión las dos últimas, explicando en el caso puntual que es lo que ocurre con los documentos allegados por el accionante en el trámite adelantado, particularmente, lo relativo a apostilla y legalizaciones, oponiéndose a las pretensiones de la acción (Docs. 6 -7 del índice 2).
2.2. En escrito recibido el 7 de septiembre de 2023 la parte actora se pronuncia sobre la contestación rendida por INVIMA, insistiendo en el desconocimiento de sus derechos (Docs. 10-11 del índice 2).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que en el curso de la acción INVIMA resolvió la última solicitud presentada por la actora, la que aduce fue conocida por ésta en tanto la controvirtió en el trámite constitucional, considerando de la lectura de dicho pronunciamiento que el rechazo del trámite de renovación tiene como sustento legal el Decreto 334 de 202 2 y, por ende, no le asistía razón a la actora cuando invocó carencia de sustento, así como tampoco le asistía razón al confundir el trámite de revisión y
de 202 2 y, por ende, no le asistía razón a la actora cuando invocó carencia de sustento, así como tampoco le asistía razón al confundir el trámite de revisión y control y cuando alega desproporción en un requerimiento documental, en tanto se trata de un requisito sustentado en normas internacionales.
Anota que desde el 25 de julio de 2023 INVIMA rechazó la solicitud de renovación presentada por la actora y, a pesar de conocer la causal de rechazo y contando con tiempo para subsanarla, la accionante optó por presentar sucesivas solicitudes con la misma falencia, por lo que no podía concluirse la vulneración del derecho al debido proceso.
En cuanto a la existencia de medios de defensa, sostiene que las decisiones adoptadas por la accionada concluyen un procedimiento administrativo, en tanto niegan la solicitud de renovación y, por tanto, contra éstas procede la acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 nulidad y restablecimiento del derecho, además que persiste la posibilidad de adelantar el trámite de un nuevo registro (Doc. 12).
4. IMPUGNACIÓN
En memorial allegado el 15 de septiembre de 2023 la sociedad accionante impugna el fallo de primera instancia 3, cuestionando que en el fallo se incurrieron en inconsistencias en torno a la identificación de la parte accionante y en la valoración de algunas situaciones relacionadas con pretensiones de reliquidación pensional, lo
el fallo de primera instancia 3, cuestionando que en el fallo se incurrieron en inconsistencias en torno a la identificación de la parte accionante y en la valoración de algunas situaciones relacionadas con pretensiones de reliquidación pensional, lo que estima evidencia la utilización de modelos que no son analógicos y que no permiten generar certeza en torno a que se hubiere efectuado un estudio real de su situación.
Invoca que en su caso si se incurrió en la vulneración de sus derechos por el desconocimiento de la norma que se refiere a la revisión y control de renovaciones, de la que se extrae con claridad que el control de los requisitos es posterior al acto de renovación, no previo como lo hace el Invima, sin que en el fallo impugnado se hubiere efectuado un estudio de dicha disposición normativa ni evaluado la necesidad del control posterior de los requisitos en su caso, limitándose el A quo a repetir los argumentos presentados por la accionada; que en cuanto al requisito presuntamente incumplido que alega la entidad, se omitió tener en cuenta que éste estaba satisfecho según consulta en páginas web oficiales de entidades que emiten el certificado relacionado con dicho presupuesto, indicando los documentos donde podía consultarse el link para dicha consulta.
Insiste que no cuenta con otro medio de defensa porque la nulidad y restablecimiento del derecho solo procede contra actos administrativos, siendo este el problema en su caso, que no hay acto que pueda demandarse y el Invima ni siquiera otorgó radicado a sus solicitudes, desvirtuando así mismo la procedibilidad de las acciones de cumplimiento, reparación directa o nulidad por inconstitucionalidad, por lo que solicita revocar el fallo y conceder la protección
siquiera otorgó radicado a sus solicitudes, desvirtuando así mismo la procedibilidad de las acciones de cumplimiento, reparación directa o nulidad por inconstitucionalidad, por lo que solicita revocar el fallo y conceder la protección solicitada (Docs. 14-15 del índice 2).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En escrito recibido el 10 de octubre de 2023 el Representante Legal de la sociedad Haleón Colombia SAS informa la configuración de una carencia de objeto en el
3 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal, en tanto el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 12 de septiembre de 2023 (Doc. 13 del índice 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 presente caso dado que se había publicado norma que determinaba el carácter indefinido de los registros sanitarios para productos como en su caso (Índices 7-8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, lo cuestionado en el escrito de impugnación y lo informado en segunda instancia, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto en el presente caso.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Haleón Colombia S.A.S.. invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de la posición asumida por el Invima frente al procedimiento para la renovación automática del registro sanitario del producto procto-glyvenol ® crema.
El A quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la parte actora contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, enfatizando en sus consideraciones que no eran ciertas varias afirmaciones de la actora en torno a la forma como se había adelantado el procedimiento, pues el Invima había demostrado actuar conforme la normativa aplicable; decisión impugnada por la sociedad actora,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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actuar conforme la normativa aplicable; decisión impugnada por la sociedad actora,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 reiterando la vulneración de sus derechos por la forma como el Invima estaba adelantando el procedimiento e insistiendo que no cuenta con otro medio de defensa porque no hay acto administrativo que hubiere sido expedido por la accionada.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la sociedad Haleón Colombia S.A.S. como persona jurídica es titular del derecho fundamental invocado, al considerarse que éste es de aquellas prerrogativas “que está relacionado con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar los fines protegidos”4 y se acredita que concurre al proceso a través de su Representante Legal, siendo ésta una de las formas válidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer de manera leg ítima este mecanismo constitucional. Así, al acudirse a la acción en defensa de un derecho del cual la parte actora es titular, se constata el interés legítimo para ejercer la acción y, por ende, cumplido el requisito de procedencia analizado
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se apre cia su cumplimiento, en tanto el INVIMA es la entidad en la que se está desarrollando la
y, por ende, cumplido el requisito de procedencia analizado
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se apre cia su cumplimiento, en tanto el INVIMA es la entidad en la que se está desarrollando la actuación para la renovación de l registro sanitario del producto presentado por la sociedad actora, por lo que es dable concluir que dicha entidad cuenta con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho invocado por la parte actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que en el proceso se cuestiona que la entidad no ha admitido la radicación de la solicitud para la renovación del registro, pese a que se radicó en 6 oportunidades la intención de radicación exigida por la entidad, por lo que el presente caso es de aquellos d onde la presunta vulneración de los derechos es continúa y permanece en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo
4 Sentencia T-099 del 16 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la pro tección reclamada; o, como
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8 suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la pro tección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable5.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defe nsa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el int eresado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
En el presente caso, el A quo concluyó la improcedencia de la acción y éste fue uno de los argumentos de la accionante para impugnar, por lo que procedería verificar si se predica o no el cumplimiento de las condiciones de subsidiariedad y residualidad de la acción, sin embargo, se observa que con posterioridad al escrito de impugnación, la parte actora acudió a esa Corporación para informar “la carencia de objeto de la impugnación ra dicada por el INVIMA, sobre la acción de tutela No. 11001333703920230024300”, indicando que la acción se promovió por la negativa del Invima en seguir el procedimiento para la renovación automática de registro sanitario, que este procedimiento estaba dispuesto en el Decreto 334 de 2022 y que
11001333703920230024300”, indicando que la acción se promovió por la negativa del Invima en seguir el procedimiento para la renovación automática de registro sanitario, que este procedimiento estaba dispuesto en el Decreto 334 de 2022 y que el 8 de septiembre de 2023 el Ministerio de Salud y Protección Socia l había publicado el Decreto 1474 de 2023, en cuyo artículo 5° determinó que “la vigencia de los registros sanitarios ahora es de carácter indefinida para los productos que tuvieran registro vigente al 8 de septiembre de 2023”, razón por la cual, como quiera que el registro del producto procto-glyvenol ® crema vencía el 14 de septiembre de 2023, a éste se aplicaban las disposiciones del nuevo decreto y la vigencia del registro sanitario es indefinida.
En consecuencia, “Siendo un registro sanitario con vigencia de carácter indefinido, el trámite de renovación de registro sanitario del producto procto -glyvenol ® crema se ha vuelto inoperante. Por ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”, por lo que solicitó “Declarar la carencia de objeto por hecho superado en el proceso de tutela No. 11001333703920230024300” (Índice 8).
5 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Teniendo en cuenta lo expuesto expresamente por la parte actora, para la Sala es
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9 Teniendo en cuenta lo expuesto expresamente por la parte actora, para la Sala es procedente concluir que para la fecha no hay materia sobre la cual se pueda concretar una protección por parte del Juez de Tutela, lo que implica que cualquier orden que se emita en este trámite en relación con los derechos cuya protección se invocó no tendría ningún efecto y, por tanto, se elimina la “vocación protectora” que caracteriza este medio de defensa.
Lo descrito, en términos de la Corte Constitucional, constituye una carencia actual de objeto, que sucede cuando “la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos”.6
La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que se configura una carencia actual de objeto cuando ocurren circunstancias en la acción de tutela que hacen que esta pierda su sustento o razón de ser y que ello puede surgir: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado y (iii) por situación sobreviviente. En torno a la distinción de estas figuras, en sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, consideró:
“41. (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 7, como producto del obrar de la entidad accionada . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8 (…)
pedido en tutela 7, como producto del obrar de la entidad accionada . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8 (…)
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación 9. (…) si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto10. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela11.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia
66 Sentencia T-213 del 1° de junio de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.
7 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T -448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Entre muchas otras, ver sentencias T -980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada(…) En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.”
ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.”
En la misma providencia, la Corte Constitucional determinó como subreglas que en casos de daño consumado, es perentorio que el Juez de Tutela efectúe un pronunciamiento de fondo cuando el daño ocurre durante el trámite de la acción de tutela y, además, está facultado para adoptar medidas adicionales de advertencia, información de acciones o protección objetiva de derechos. Mientras que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente, no es perentorio efectuar dicho pronunciamiento de fondo, salvo q ue se considere necesario para llamar la atención, evitar repetición, advertir sobre repetición de conductas, corrección de decisiones de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora reclamaba la protección de sus derechos como consecuencia de un trámite administrativo de renovación de registro sanitario, pese a lo cual, en el curso de la acción de tutela informó sobre la expedición de una norma que hacía inoperante ese trámite de renovación frente al producto que presentó ante el Invima , por lo que es dable concluir que en el caso analizado se ha predicado una carencia actual de objeto, pues ninguna orden que pudiere emitir el Juez Constitucional en este caso tendría efecto sobre los derechos invocados en el proceso y, a contrario sensu, las órdenes que pudieren impartirse serían inocuas o caerían al vacío.
Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala de Decisión en el
invocados en el proceso y, a contrario sensu, las órdenes que pudieren impartirse serían inocuas o caerían al vacío.
Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala de Decisión en el presente ca so se ha predicado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto surgió una circunstancia que hace imposible satisfacer las pretensiones formuladas en la acción de tutela, encaminadas a ordenar al Invima que siga el proceso establecido por el Decreto 334 de 2022, pues según lo informó la accionante, éste fue modificado en el curso de esta acción y como consecuencia de esta modificación ya no se requería la renovación solicitada ante la accionada.
En este escenario, siendo la pretensión inicial y principal de esta acción la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 334 de 2022 y teniendo en cuenta que éste fue modi
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