TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00319-01-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2023-00319-01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2024)
Radicación No : 11001 3337 039 2023 00319 01
Demandante : Johan Sneyder Casallas Reyes Demandado : Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (i.2 a26ENVIODENOTIFI).
ANTECEDENTES
1. La demanda
Johan Sneyder Casallas Reyes demandó en acción de tutela al Instituto Colombiano de Crédito Educativo –Icetex-, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Educación (i.2 a6DEMANDA).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2023 ante el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, en la que “Solicito respetuosamente se sirva informar si me encuentro en sus bases de datos, toda vez que, en la búsqueda de mi grupo del SISBEN no aparezco, si no es así, ruego me ingresen y se me establezca un grupo, esto con el fin de tenerlo actualizado para los programas sociales.” Agrega
de datos, toda vez que, en la búsqueda de mi grupo del SISBEN no aparezco, si no es así, ruego me ingresen y se me establezca un grupo, esto con el fin de tenerlo actualizado para los programas sociales.” Agrega que fue retirado del sistema del Sisbén al cumplir la mayoría de edad , en la actualidad cuenta con 19 años de edad y cursa el programa de Jurisprudencia en la Universidad del Rosario desde el año 2022 como becado del programa “ fondo generación E –excelencia” con apoyo económico. Manifiesta que este apoyo económico es insuficiente para satisfacer sus necesidades, pues además de costear los insumos necesarios para cursar esta carrera, contribuye con el sostenimiento económico de su núcleo familiar y no ha podido obtener un empleo por el horario diurno de la universidad.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, se les ordene a las entidades demandadas que procedan al reconocimiento “de un apoyo económico por el valor que considere prudente para el sostenimiento por concepto de mi educación en cuanto a libros, guías e insumos que llegara2
Proceso: 11001 3337 039 2023 00319 01
Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
a necesitar, asimismo como alimentación, tra nsporte y vivienda.”1 Invoca como derechos fundamentales a proteger, el derecho a la educación, a la dignidad humana y al mínimo vital.
2. La contestación de la demanda
2.1. El Departamento Nacional de Planeación –DNPen su escrito (i.2 a18RECIBEMEMORIALDPN), expresa que una vez revisado la base nacional certificada y avalada por el DNP disponible, el documento de identificación
2.1. El Departamento Nacional de Planeación –DNPen su escrito (i.2 a18RECIBEMEMORIALDPN), expresa que una vez revisado la base nacional certificada y avalada por el DNP disponible, el documento de identificación asociado al tutelante arroja que se encuentra en estado validado y su clasificación corresponde al grupo C5–vulnerable. Por lo que el demandante sí se encuentra en la base de datos del Sisbén , registrado con el tipo de identificación tarjeta de identidad y no con su cédula de ciudadanía, esto ocurre ya que el accionante al momento de ingresar a la base de datos del Sisbén fue registrado con el tipo de identificación como menor de edad, y desde que cumplió su mayoría de edad no se ha acercado a la oficina del Sisbén del municipio de Funza para actualizar su información de identificación. Conforme a ello, la entidad emitió respuesta de fondo con el radicado 20235380764021 del 21 de noviembre de 2023, en donde se le indicó al peticionario cómo se encontraba registrado en el Sisbén. Agrega que conforme con el Artículo 2.2.8.3.2.1 del Decreto 441 de 2017, las personas que estén registradas en el Sisbén tienen la obligación de actualizar su información. Por lo anterior el DNP no está legitimado en la causa por pasiva y no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno del demandante. 2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señala (i.2 a16RECIBEMEMORIALPROSPERIDAD) que la información contenida en el Sisbén no es de competencia de la entidad, puesto que es obligación de los ciudadanos que desean participar de los programas sociales del Estado
a16RECIBEMEMORIALPROSPERIDAD) que la información contenida en el Sisbén no es de competencia de la entidad, puesto que es obligación de los ciudadanos que desean participar de los programas sociales del Estado actualizar su base de datos del Sisbén, en la oficina de planeación del municipio, entidad territorial o ciudad donde tiene su domicilio y residencia. Agrega que la pretensión de la acción constitucional está relacionada con una atribución legal de competencia exclusiva del Departamento Nacional de Planeación y la correspondiente oficina territorial.
Resalta que el demandante ha presentó peticiones ante Prosperidad Social, el 20 de noviembre de 2023 a la cual se le asignó el radicado E2023-0007473887, relacionada con el programa generación E, programa que es administrado por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, y no depende del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
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Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
2.3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
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Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
2.3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, expresa (i.2 a11RECIBEMEMORIALICETEX) que el apoyo de sostenimiento que le otorga la entidad en el marco del fondo del cual hace parte Johan Casallas está destinado, justamente, a apoyar los gastos académicos o de sostenimiento del beneficiario, partiendo de una tabla que está contemplada en el reglamento del fondo y que la finalidad de ese apoyo no es la de sufragar las obligaciones de su núcleo familiar, como lo manifestó en el escrito de demanda , toda vez que su progenitora se encuentra fuera del país. Por lo anterior desde la Vicepresidencia de Fondos en Administración, se emitió certificación donde se aclara el origen del rubro asignado al demandante explicando las razones por la cual e l valor asignado no puede ser modificado, al existir una tabla donde se identifica el que se asigna a cada uno de los beneficiarios, tabla q ue hace parte del reglamento del fondo.
Agrega que al hablar de Fondos en Administración , se hace referencia a líneas de crédito donde el ICETEX funge como administrador y que las decisiones que sobre los créditos otorgados se tomen no dependen de la entidad sino de una Junta Administradora; le señala al peticionario que el parágrafo 5 del artículo 19 del reglamento del fondo referente al apoyo para gastos académicos o sostenimiento, confiere beneficiarse de otros apoyos financieros que provengan del Gobi erno Nacional, diferentes al de Generación E.
parágrafo 5 del artículo 19 del reglamento del fondo referente al apoyo para gastos académicos o sostenimiento, confiere beneficiarse de otros apoyos financieros que provengan del Gobi erno Nacional, diferentes al de Generación E.
2.4. La Secretaría Distrital de Planeación manifiesta que no tiene competencia en el caso, que el tutelante no le ha radicado solicitud alguna, por lo que la acción es improcedente y expone sobre la naturaleza del Sisbén y sus procedimientos.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2023 (i.2 a20_SENTENCIA) negó el amparo pedido. Consideró que el demandante percibe el subsidio de sostenimiento equivalente a dos smmlv del Icetex y su inconformidad es frente al monto, que según su dicho no le cubre lo necesario para su subsistencia; establece que Casallas Reyes no solo tiene la posibilidad de estudiar en una muy buena universidad, sino que a través del subsidio tiene garantizada s u permanencia en el sistema educativo y es de un monto suficiente para sufragar sus gastos, lo que él no desvirtuó pues se limita a decir que no le alcanza para los mismos, sin embargo manifestó que vive con su padre quien trabaja independiente y no depende del estudiante; concluye que es evidente que no se le han vulnerado los derechos a la educación ni al mínimo vital. Frente al derecho de petición y con relación al registro en el Sisbén, expresa que el DNP le contestó en tiempo y demostró que él sí se encuentra en esa base de datos, pero registrado con tarjeta de identidad y no con su cédula de ciudadanía
de petición y con relación al registro en el Sisbén, expresa que el DNP le contestó en tiempo y demostró que él sí se encuentra en esa base de datos, pero registrado con tarjeta de identidad y no con su cédula de ciudadanía porque el tutelante desde cuando cumplió la mayoría de edad no se ha acercado a la oficina del Sisbén a actualizar su información y es su obligación hacerlo, para lo que le informa de dos opciones para realizarlo,4
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Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
con lo que tampoco se le viola el derecho de petición por la DNP, entidad que junto con la Secretaría de Planeación corroboraron que no es cierto que fuera expulsado del Sisbén como lo afirma la demanda, y que si existe inconformidad con las respuestas, debe impugnarlas a través de los medios de defensa ordinarios de Ley.
4. La impugnación
El demandante cuestiona (i. 2 a21_RECIBEMEMORIAL) que “Todo esto relacionado en que el despacho interpreto de forma errónea el valor y el tiempo en el que me otorgan el subsidio de sostenimiento, toda vez, que aunque me den 2 salarios mínimos legales, no significa que me lo otorguen con una periocidad mensual, lo correcto siendo que me lo otorgan cada 6 meses, lo que quiere decir que para el año en curso el salario mínimo legal esta en $1.160.000, siendo el subsidio semestral de $2.320.000, sin embargo, si se divide este valor en 6 meses, daría un valor de $386.000, y si miramos la realidad económica del país p odríamos evidenciar que el
esta en $1.160.000, siendo el subsidio semestral de $2.320.000, sin embargo, si se divide este valor en 6 meses, daría un valor de $386.000, y si miramos la realidad económica del país p odríamos evidenciar que el almuerzo tipo corrientazo en la ciudad de Bogotá, tiene un valor mínimo de $12,000, lo que significaría que el subsidio de sostenimiento y con la finalidad de permanencia universitaria es insuficiente alcanzando en medida justa a la alimentación, sin contar otros gastos que tiene el fin del apoyo, como ayuda para los instrumentos de estudio e insumos de igual forma como gastos de transporte en servicio público y hospedaje en una ciudad diferente a la de origen. Por ende, al despacho de segunda instancia, le ruego analizar la situación económica y social en una ciudad tan costosa como lo es Bogotá. También el despacho de instancia y la entidad accionada malinterpretaron la petición de un mayor apoyo de sostenimiento por otro medio diferente al del fondo de generación e, toda vez que, argumentaban que buscaba el subsidio para mantener mi núcleo familiar lo que es incorrecto, solo busco un apoyo económico para mantener mi permanencia en mis estudios en la ciudad capital”.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de impugnación de la parte demandante? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia, y si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento de apoyos financieros que provengan del Gobierno
Nacional.
analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia, y si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento de apoyos financieros que provengan del Gobierno Nacional.
2. Análisis de aspectos procedimentales5
Proceso: 11001 3337 039 2023 00319 01
Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición radiado por Johan Sneyder Casallas Reyes con la finalidad de solicitar la calificación del Sisbén , dirigido al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).
b. Respuesta del 23 de noviembre de 2023 (i.2. a10) en el que el ICETEX, señala: “En este sentido, se informa que de acuerdo con el Reglamento Operativo Generación E . Componente Excelencia Año 2023, Artículo 19. Apoyo Para Gastos Académicos Y/O Sostenimiento, al joven Casallas Reyes, se le asignó el monto de 2 SMMLV; monto que responde a los criterios para definir el apoyo de gastos académicos y/o de sostenimiento de la convocatoria “GENERACIÓN E Componente Excelencia” y que no puede ser modificado.”
c. Oficio 20235380764021 del 21 de noviembre de 2023 (i.2. a18 a18RECIBEMEMORIALDPN) en el que el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, le inform ó al demandante que “En respuesta a su
c. Oficio 20235380764021 del 21 de noviembre de 2023 (i.2. a18 a18RECIBEMEMORIALDPN) en el que el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, le inform ó al demandante que “En respuesta a su derecho de petición, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) se permite informar que, revisando la base de datos de Sisben IV, se evidencia que su número de identificación esta registrado con tipo de identificación Tarjeta de Identidad. Con lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) le informa que las actualizaciones de información de la encuesta Sisbén deben ser solicitadas en la oficina Sisbén del municipio.”
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C . Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que
para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para ca sos concretos, la Corte Constitucional le dará6
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prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Var gas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó los derechos fundamentales de petición, educación y mínimo vital de Johan Sneyder Casallas Reyes , debe ser revocada en los términos planteados por el demandante.
5.2. Los d erechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede7
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protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de
artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
La Corte Constitucional (Sentencia T-159 de 202 3) ante la temáti ca planteada en la acción de tutela, señaló : “De manera que, tanto la faceta positiva del derecho al mínimo vital como el derecho a la igualdad material suponen la implementación de políticas públicas destinadas a “superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.” Para ello, el Estado debe diseñar e implementar programas sociales dirigidos a personas situación de vulnerabilidad. Ello, además es congruente con el artículo 356 de la Constitución, que señala que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios deben destinarse con “ énfasis en la población pobre”. Un ejemplo de estos programas sociales son: Colombia Mayor, Más familias en Acción y Jóvenes en acción.
Si bien la aspiración del modelo del Estado Social de Derechos es que todas las personas gocen de manera efectiva del derecho al mínimo vital y a la igualdad material, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por un lado, que los recursos públicos son escasos y, por el otro, que los eventuales beneficiarios sobrepasan en número y necesidades la cuantía de los subsidios disponibles. Por ello, para garantizar el acceso igualitario de los potenciales beneficiarios se deben diseñar políticas claras y transparentes, que aseguren a todas las personas la posibilidad de competir
eventuales beneficiarios sobrepasan en número y necesidades la cuantía de los subsidios disponibles. Por ello, para garantizar el acceso igualitario de los potenciales beneficiarios se deben diseñar políticas claras y transparentes, que aseguren a todas las personas la posibilidad de competir en igualdad de condiciones para acceder a los programas sociales.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del derecho al mínimo vital por medio de programas sociales, que también procuran la garantía de la igualdad material, no es absoluta ni permanente. Una persona puede perder su calidad de beneficiaria si se advierte que deja de cumplir con los requisitos para continuar recibiendo el subsidio. Así, por ejemplo, la Sentencia T -716 de 2017 declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por una accionante que fue retirada del Programa Colombia Mayor; ello por cuanto, la Sala de Revisión evidenció que “goza de condiciones socioeconómicas suficientes para garantizar sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, que no se encuentra en situación de pobreza extrema ni de indigencia”.8
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Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
5.3. Sobre el objeto puesto a consideración de la segunda instancia.
Para la Sala, se debe tener en cuenta que los planteamientos del recurso se enmarcan dentro de las mismas apreciaciones que se hicieron en la demanda -Insuficiencia del subsidio de sostenimiento-, asunto que ya fue definido por el Juzgado, que en su sentencia consideró que el tutelante no solo tiene la posibilidad de estudiar en una muy buena universidad, sino que a través del subsidio tiene garantizada su permanencia en el sistema
definido por el Juzgado, que en su sentencia consideró que el tutelante no solo tiene la posibilidad de estudiar en una muy buena universidad, sino que a través del subsidio tiene garantizada su permanencia en el sistema educativo con el apoyo de un monto suficiente para sufragar sus gastos; agregó que el tutelante no desvirtuó la insuficiencia del subsidio, pues se limita a decir que no le alcanzaba para sus gastos, con lo que evidenció que no se le han vulnerado los derechos a la educación ni al mínimo vital.
En esta segunda instancia, se respalda la decisión de la sentencia impugnada, por cuanto como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia transcrita arriba, los beneficios estatales consisten en apoyos que se les brindan a los beneficiarios de los respectivos programas , y así, los mismos no pretenden por física imposibilidad presupuestal, poblacional y económica, cubrir la totalidad de los recursos que las personas necesitan; y prueba de ello es el programa sobre el que reclama Johan Sneyder Casallas Reyes, respecto del cua l e l Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior informa que se trata de un fondo que decide el valor a desembolsar por concepto de sostenimiento para cada favorecido, y entre otros aspectos, tiene en cuenta el municipio del establecimiento educativo que registró el beneficiario cuando diligenció el formulario del ICFES para presentar la prueba de Estado Saber 11 , el que se rige por el Reglamento Operativo Generación E Componente Excelencia Año 2023 . Así, se establece que al aplicar los criterios determinados en dicho reglamento, el apoyo para gastos Académicos o
que se rige por el Reglamento Operativo Generación E Componente Excelencia Año 2023 . Así, se establece que al aplicar los criterios determinados en dicho reglamento, el apoyo para gastos Académicos o Sostenimiento que se le asignó al joven Casallas Reyes, fue por un monto de dos smmlv.
En el proceso no se demostró que el hoy tutelante haya cuestionado en vía judicial, la decisión administrativa que le asignó el subsidio en la cuantía de dos smmlv, por lo que aceptó el valor que en su favor se determinó; y es claro que controvertirla no procede en este caso, no solo porque la actuación administrativa ni el acto ad ministrativo que lo dispuso fueron demandados en el proceso, sino porque además, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver sobre la legalidad de la cuantía de dichas decisiones de la Administración , como también lo puso de presente la sentencia de primera instancia.
De otra parte, no se acredita que el demandante se trate de una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica, ni que padezca situaciones de salud graves o delicadas; o al menos no se demostró en el proceso, y por el contrario, expresó que tiene 19 años ; tampoco se plantearon ni se probaron situaciones críticas o graves sobre la vida personal9
Proceso: 11001 3337 039 2023 00319 01
Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
o de su núcleo familiar que debían considerarse en su caso, ya que su padre ejerce labor económica remunerada y su madre se encuentra en el exterior.
Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática
Demandante: Johan Sneyder Casallas Reyes
o de su núcleo familiar que debían considerarse en su caso, ya que su padre ejerce labor económica remunerada y su madre se encuentra en el exterior.
Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática exclusivamente de ámbito reglamentario -Ni siquiera legal - sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del subsidio otorgado , que deben ser dirimidas ante el Juez natural, actividad judicial que aún no ha agotado el tutelante.
A lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por el derecho alegado.
Ello por cuanto ante la manifestación del tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones,
respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.
Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la prote
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