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TA CUN - 11001-33-37-039-2024-00043-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-039-2024-00043-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 9 de abril de 2024 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 10 de abril de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 11 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y seguridad social, así como los principios de confianza legitima y buena fe.

PETICIONES

“PRIMERO: Se ordene al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ACTUALICE LA RELACION DE PAGOS, soportada en el expediente, que fueron desestimadas violando mis derechos constitucionales, con fundamentos subjetivos y prejuiciosos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

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SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, DEJAR SIN EFECTO, las resoluciones, (sic) prosiguieron con el cobro de la obligación ante a la dirección de cartera de COLPENSIONES, para que inicie las acciones de cobro pertinente.

TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, expida una nueva resolución archivando el trámite de cobro por ser violatorio del debido proceso y el principio de confianz a legitima, pero teniendo en cuentas los comprobantes de consignación hechos en debida forma y que fueron desestimadas dentro del proceso administrativa que vulner ó mis

por ser violatorio del debido proceso y el principio de confianz a legitima, pero teniendo en cuentas los comprobantes de consignación hechos en debida forma y que fueron desestimadas dentro del proceso administrativa que vulner ó mis garantías fundamentales.” (fl. 5 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 8 de agosto de 2022 solicitó a la accionada la rectificación de información porque se reflejaba deuda de tiempos laborados por su empleada doméstica, pese a que éstos fueron pagados.

Señala que el 29 de abril de 2023 la accionada le notificó proceso de cobro en su contra por no pago de aportes a seguridad social, invocando que con esta actuación se desconoce que acreditó el pago correspondiente.

Afirma que en noviembre de 2023 se inició cobro persuasivo en su contra y a pesar de los pagos la accionada sigue insistiendo que adeuda dineros al sistema (fls. 1 -4 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 27 de febrero de 2024 el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc.4 índice 5 expediente Juzgado). - <Providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos consultorías.asesorias20@gmail.com y

accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc.4 índice 5 expediente Juzgado). - <Providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos consultorías.asesorias20@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 5 índice 6 expediente Juzgado).

  • En memorial recibido el 28 de febrero de 2024 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indica que verificadas las bases de datos de la entidad no se encontró solicitud frente a los hechos objeto de la acción, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

3 tampoco se aportó soporte de petición en los anexos de la acción, resaltando que lo requerido por la actora desnaturaliza su carácter subsidiario.

Refiere nociones del derecho al hábeas data y aclara que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo procede cuando se hace efectivo el pago de los aportes; que la acción es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde se pueden ventilar controversias en el marco del Sistema General de Seguridad Social, aunado que la parte actora no demostró perjuicio irremediable; y se refiere a la regulación y aplicación del cálculo actuarial (Doc. 5_110013337039202400043003MemorialWeb2024228163117 Índice 7 expediente Juzgado).

demostró perjuicio irremediable; y se refiere a la regulación y aplicación del cálculo actuarial (Doc. 5_110013337039202400043003MemorialWeb2024228163117 Índice 7 expediente Juzgado).

  • En escrito recibido el 6 de marzo de 2024 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señala que la petición formulada por el actor se contestó en oficio del 4 de marzo de 2024 y que éste se había remitido a la dirección de correspondencia reportada, lo que configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 9_110013337039202400043005MemorialWeb202436152155 índice 8 expediente Juzgado).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2024, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte que en comunicación del 4 de marzo de 2024 Colpensiones le informó al accionante el estado actual del proceso de cobro y le indicó que en los 15 días hábiles siguientes podía responder para la corrección de las novedades o imputación de aportes pensionales, por l o que podía acreditar y solicitar las correcciones a que hubiere lugar, resaltando que en caso de guardar silencio se continuaría con el cobro coactivo.

Considera que al interior de dicho proceso de cobro la parte tenía la posibilidad de impugnar las decisiones allí proferidas y, de insistir Colpensiones, podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa, donde contaba con medidas cautelares.

Considera que al interior de dicho proceso de cobro la parte tenía la posibilidad de impugnar las decisiones allí proferidas y, de insistir Colpensiones, podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa, donde contaba con medidas cautelares.

Sostiene que los medios descritos son mecanismos de defensa ordinarios y principales que hacen improcedente la acción de tutela, aunado que no se probó perjuicio inminente que los hiciera ineficaces (Doc. 15 índice 11 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

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4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 18 de marzo de 2024 el accionante impugnó el fallo de primera instancia1, destacando la naturaleza de la acción de tutela para discusión de problemas constitucionales y que no pretende suplantar ningún medio ordinario, sino que acudió a esta acción ante la vulneración sistemática de sus derechos.

Indica que no cuenta con medio idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos porque la duración de los procesos ordinarios es una carga desproporcionada para una persona que busca una justicia pronta; que el A quo desestima groseramente la violación de sus derechos y que se desconoció que el acto de cobro inició proceso en su contra a pesar de tener conocimiento de los pagos hechos. Hace referencia a antecedentes jurisprudenciales sobre la naturaleza de la acción y solicita se revoque la decisión impugnada (Doc. 17 índice 13 expediente Juzgado).

su contra a pesar de tener conocimiento de los pagos hechos. Hace referencia a antecedentes jurisprudenciales sobre la naturaleza de la acción y solicita se revoque la decisión impugnada (Doc. 17 índice 13 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 11 de marzo de 2024 (Índice 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

marzo de 2024 (Índice 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

5 al debido proceso, habeas data y seguridad social del actor, así como los principios de confianza legitima y buena fe , con ocasión de adelantar proceso de cobro en su contra pese a los pagos efectuados, según adujo en el escrito de la acción.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Roberto Castro invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y seguridad social, así como los principios de confianza legitima y buena fe, los cuales estima vulnerados con ocasión del proceso de cobro que la accionada adelanta en contra suya, pues aduce que efectuó el pago de los aportes y éste no se ha tenido en cuenta.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor tenía otros medios de defensa para debatir sus pretensiones y no probó causación de perjuicio irremediable; decisión impugnada por el actor invocando que su discusión es de carácter constitucional y que procede la acción de tutela ante la vulneración de sus derechos.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su

Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto acude a la acción el señor Castro Díaz Granados en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, teniendo en cuenta que fue quién efectuó el pago de aportes que presuntamente no se han tenido en cuenta por la accionada, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto Colpensiones es la entidad que adelanta el proceso de cobro en contra del actor, por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación invocada.

En lo relativo al requisito de inmediatez , para la Sala se trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues el actor cuestiona que a pesar de haber efectuado el pago la accionada persiste con la acción de cobro en su contra.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

6 de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

6 de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordina rio idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el presente caso, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que:

competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el presente caso, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que:

1El 14 de agosto de 2022 el actor solicitó a Colpensiones que se rectificara una información, pues su empleada doméstica se acogió a la Ley 11 de 1988 y él como su empleador efectuó el pago de los aportes entre el 1° de enero de 1995 hasta el 1° de diciembre de 2002, por lo que consideraba que no existía “deuda alguna vigente” (fl. 10 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

2El 29 de abril de 2023 y al interior del Proceso de Cobro Persuasivo No. 2021_3700065, Colpensiones profirió Liquidación Certificada de la Deuda No. AP00864672 en contra del actor por concepto de aportes pensionales en mora por $1.123.976, correspondientes a ciclos no pagados y a pagos parciales o extemporáneos (diferencia en pago); conced iéndole término de 10 días para presentar recurso de reposición fls. 16-20, Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

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Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

7 3En oficio del 9 de noviembre de 2023, al interior del Proceso de Cobro Persuasivo No. 2021_3700065, Colpensiones le informa al accionante que revisado el sistema de información de la entidad se encontraron obligaciones por aportes pensionales, remitiéndole Liquidación Certificada de la Deuda por $963.470 por concepto de “Valor adeudado por pagos parciales y/o extemporáneos (Deuda Presunta por Diferencia en Pago)”. Se le precisa que el monto adeudado genera intereses moratorios y se le indica que la entidad contaba con aplicativo para que procediera a reportar las novedades que considerara pertinentes (fls. 13 -15 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

4A través de Oficio No. 2024_4131398 del 4 de marzo de 2024 Colpensiones le informa al actor que para los ciclos comprendidos entre 1995 -1 hasta 2018 -12 se reportaba deuda por aportes pensionales “la cual puede estar siendo originada por inconsistencias en la autoliquidación de aportes, pagos inexactos con diferencias y/o pago extemporáneo” ; se le explica el procedimiento para el pago de la deuda determinada y se le indica que “le agradecemos responda el presente comunicado a la Dirección de Ingresos por Aportes de la A dministradora de Pensiones Colpensiones, dentro de los 15 días hábiles de haber recibido la presente comunicación bajo la referencia (…) para proceder con la corrección de las

la Dirección de Ingresos por Aportes de la A dministradora de Pensiones Colpensiones, dentro de los 15 días hábiles de haber recibido la presente comunicación bajo la referencia (…) para proceder con la corrección de las novedades no reportadas o la correspondiente imputación de los aportes pensionales.”, precisándole que en caso de no obtener respuesta se procedería con la expedición de liquidación certificada de la deuda (Doc. 9_110013337039202400043002MemorialWeb202436152154 índice 8 expediente Juzgado).

Como anexo de la anterior comunicación, se le remite formato de “Total Deuda e Inconsistencias” donde detallan los períodos, la referencia de pago, la clase de deuda, el valor de cotización esperado, el valor de la cotización pagado y el valor real de la deuda (Doc. 9_110013337039202400043004MemorialWeb202436152154 índice 8 expediente Juzgado).

La Sala advierte que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora tiene como génesis el proceso de cobro que se está adelantado en su contra por concepto de aportes pensionales en mora, pues invoca que ya efectuó el pago de dichos aportes y éste no se tiene en cuenta por la entidad accionada.

Al respecto, esta Subsección observa que la discusión en torno a si el accionante pagó en debida forma los aportes pensionales, si incurrió en inexactitud o extemporaneidad en dicho pago o si se acreditó pago total de la obligación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

extemporaneidad en dicho pago o si se acreditó pago total de la obligación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

8 implique el cese de acciones de cobro en su contra son controversias que deben plantearse inicialmente en sede administrativa ante Colpensiones, como entidad que está adelantando el proceso de cobro correspondiente.

De las pruebas allegadas se verifica que la petición que dirigió el actor a Colpensiones, aportada como anexo de la acción de tutela , no se acompaña de las pruebas que den cuenta del pago efectivo de la obligación a su cargo y considera esta Sala que cualquier pago que se hubiere hecho debe ser acreditado en primer lugar ante la entidad accionada , para que ésta en el marco de sus competencias lo valore frente a la obligación que se le imputa.

En la misma línea, se considera que toda discusión asociada con el régimen legal aplicable para la liquidación de los aportes y con la suficiencia o insuficiencia de los pagos efectuados debe ventilarse en primera oportunidad ante la accionada, advirtiéndose de las pruebas aportadas por el mismo actor que en abril de 2 023 Colpensiones profirió Liquidación Certificada de la Deuda en su contra y en ese acto le concedió recurso de reposición para que discutiera lo que hubiere lugar, pese a lo cual, no hay prueba que demuestre que el accionante hubiere agotado ese medio de contradicción habilitado en sede administrativa. Además, en noviembre de 2023 se le

le concedió recurso de reposición para que discutiera lo que hubiere lugar, pese a lo cual, no hay prueba que demuestre que el accionante hubiere agotado ese medio de contradicción habilitado en sede administrativa. Además, en noviembre de 2023 se le explica la razón de la deuda y se le brindó información sobre los aplicativos dispuestos para reportar novedades.

No obstante lo anterior, observa la Sala que en marzo de 2024 Colpensiones le ratifica al accionante que en su sistema se reporta deuda por aportes pensionales y le explica el origen que puede tener dicha obligación, adjuntándole una relación de los períodos en los que se registra obligación a su cargo, donde se detalla el valor de la cotización que pagó, el valor de la cotización que correspondía y el valor de la deuda real. En esta oportunidad, la accionada nuevamente le concede término al actor para que se pronunciara sobre la obligación determinada con el fin de proceder con la corrección de las novedades o la imputación de los aportes pensionales, so pena de proferir Liquidación Certificada de la Deuda en su contra.

En ese orden, aunque se verifica que ya en 2023 se había proferido una liquidación que no fue materia de recursos por el actor, en marzo de 2024 Colpensiones nuevamente habilita una oportunidad al accionante para que discuta lo correspondiente a la obligac ión que se le determinó, respecto a la cual no hay información ni evidencia sobre su agotamiento por parte del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de Decisión es relevante destacar que si existe un mecanismo de defensa en sede administrativa éste tiene que ser agotadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de Decisión es relevante destacar que si existe un mecanismo de defensa en sede administrativa éste tiene que ser agotadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

9 por el interesado, pues la acción de tutela no tiene naturaleza paralela ni alternativa a los medios ordinarios, como tampoco está previsto su ejercicio para revivir oportunidades procesales que hayan precluido, razón por la cual, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, no es posible que se pretenda el desplazamiento de los escenarios ordinarios y la intervención del Juez de Tutela, menos aún cuando no se hubiere actuado con la diligencia precisa para actuar en las oportunidades procesales dispuestas.

La precisión anterior es importante en este caso porque no hay una sola prueba que demuestre que el accionante hubiere atendido las oportunidades que se le han concedido en sede administrativa para controvertir lo que pretende discutir en esta acción de tutela, no habiéndose probado en forma alguna que ante Colpensiones el accionante hubiere cuestionado la suficiencia de los pagos efectuados, la inexistencia de la deuda determinada o la improcedencia del cobro adelantado por la entidad en su contra, siendo ese escenario en vía administrativa el escenario idóneo para que la autoridad administrativa competente se pronuncie sobre sus pretensiones.

En criterio de esta Subsección el agotamiento de los recursos y medios en sede administrativa es una exigencia razonable a cargo del accionante, pues admitir la tesis

autoridad administrativa competente se pronuncie sobre sus pretensiones.

En criterio de esta Subsección el agotamiento de los recursos y medios en sede administrativa es una exigencia razonable a cargo del accionante, pues admitir la tesis contraria, en la que el Juez de Tutela se pronuncie sin que antes lo haya hecho la autoridad competente, implica un desconocimiento del sistema de competencias propio que caracteriza al Estado Social de Derecho.

Asimismo, en el evento en que el actor hubiere agotado la discusión en sede administrativa a su disposición para defender los pagos que hiciere y para cuestionar el cobro que se está adelantando en su contra, es menester recalcar que cualquier inconformidad generada en el proceso de cobro puede ser ventilada en la Jurisdicción Contenciosa al demandarse los actos susceptibles de control.

En el escrito de impugnación el actor cuestiona que no es razonable que se le exija agotar medio de control ante esta Jurisdicción por los tiempos que se toman esta clase de procesos e invoca que ejerció la acción de tutela con el fin de obtener una justicia pronta, aunado que lo que se predicaba era una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, la discusión era constitucional, no legal.

Al respecto, se le precisa que en primer lugar debe agotarse la discusión ante Colpensiones y sólo cuándo se expidan los actos definitivos susceptibles de control judicial debe acudir al medio ordinario de defensa, siendo pertinente resaltar que la duración de los proc esos ordinarios no son una razón que implique la procedencia automática de la acción de tutela, que si bien es cierto tiene una naturaleza célereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

duración de los proc esos ordinarios no son una razón que implique la procedencia automática de la acción de tutela, que si bien es cierto tiene una naturaleza célereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

10 también lo es que es un mecanismo residual, que sólo procede cuando no existan otros medios de defensa o éstos no sean eficaces para la protección de los derechos invocados, lo que no ocurre en este caso porque el actor sí cuenta con medios eficaces a su disposición que no acredita haber agotado y, por el contrario, lo que pretende es que el Juez Constitucional pretermita las instancias que debe agotar.

Las circunstancias descritas evidencian la improcedencia de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria, pues el actor no demuestra haber agotado el medio de defensa ordinario a su disposición , lo que determina la improcedencia de la acción como mecanismo definitivo y también como mecanismo transitorio al no encontrarse comprobada ninguna necesidad de intervención impostergable del Juez de Tutela ante la ocurrencia de perjuicio irremediable.

Finalmente, p ara la Sala es necesario precisar al accionante que si bien la competencia del Juez de Tutela se circunscribe al estudio de las garantías fundamentales de los ciudadanos, la protección de estos derechos no está reservada exclusivamente a este operador judicial y, por el contrario, en ejercicio de los medios de defensa judiciales ordinarios también es dable que se verifique el desconocimiento de éstos y se adopten medidas tendientes a su restablecimiento.

exclusivamente a este operador judicial y, por el contrario, en ejercicio de los medios de defensa judiciales ordinarios también es dable que se verifique el desconocimiento de éstos y se adopten medidas tendientes a su restablecimiento.

En ese sentido, pese a que el accionante invoque el desconocimiento de derechos de categoría fundamental, ello no implica que automáticamente deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, máxime en casos como el presente, en el que la controversia planteada va más allá de la presunta afectación de garantías fundamentales y lo que denota es una discusión de orden legal sobre la liquidación de aportes pensionales. Además, en términos de la Corte Constitucional “La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental ”3, de manera que la sola invocación de un derecho de esta naturaleza no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residu al de esta acción constitucional.

Por las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.

3 Sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Por las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado.

3 Sentencia T-121 del 9 de abril de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-039-2024-00043-01

Accionante: ROBERTO CASTRO DÍAZ GRANADOS

Accionado: COLPENSIONES

11

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 4, surtiendo la notificación a la

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