TA CUN - 11001-33-37-039-2024-00082-01-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-039-2024-00082-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: GABRIELA OLIVERA SANCHEZ Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Gabriela Olivera Sánchez a través de apoderada judicial, contra el fallo fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La señora Gabriela Olivera Sánchez actuando a través de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
En primer lugar, realizó descripción del procedimiento que la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, aplicó para la homologación y nivelación salarial de empleos a dministrativos, indicando que de conformidad con el Decreto 0014 de 2014, dichos empleos son financiados con recursos del sistema general de participación de la planta central de la Alcaldía de Neiva.
Indicó además que el Municipio de Neiva, mediante Resolución núm. 0950
Decreto 0014 de 2014, dichos empleos son financiados con recursos del sistema general de participación de la planta central de la Alcaldía de Neiva.
Indicó además que el Municipio de Neiva, mediante Resolución núm. 0950 del 10 de mayo de 2023, resolvió remitir al Ministerio de Educación Nacional la liquidación retroactiva del ajuste salarial de los servidores públicos beneficiarios de homologación de c argos, siendo parte integral del acto administrativo.2 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
Conforme a lo anterior, adujo que el Ministerio de Educación Nacional, ha implementado el manual de sistema integrado de gestión con el Código IPPR-15 Versión 05, mediante el cual adoptó el procedimiento de saneamientos de deudas laborales de la educación, procedimiento que contempla tiempos de respuesta para la validación de las deudas de que trata el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.
Precisó que para el año 2023, el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de empleados y trabajadores de la educación, suscribieron acuerdo en el cual, el ente Ministerial se comprometió a adelantar mesas técnicas en el mes de febrero del año 2024, y las gestiones necesarias para la validación de las deudas en el sector educación, especialmente en el Municipio de Neiva; sin embargo, a la fecha el Ministerio de Educación Nacional, no ha validado la referida deuda.
En segundo lugar, refirió su caso particular, i ndicando que actualmente se encuentra vinculada al Municipio de Neiva – Secretaria de Educación, y es
validado la referida deuda.
En segundo lugar, refirió su caso particular, i ndicando que actualmente se encuentra vinculada al Municipio de Neiva – Secretaria de Educación, y es beneficiaria del proceso de la homologación y nivelación salarial, motivo por el cual, desde el año 2015 se encuentra a la espera de que el Ministerio de Educación valide la deuda retroactiva.
Reiteró que el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2015 hasta la fecha ha desconocido la validación de la deuda por concepto de nivelación salarial del proceso de la homologación de cargos en el Municipio de Neiva, vulnerando su derecho al de bido proceso, comoquiera que ha incurrido en omisión y dilación de validación de la deuda retroactiva por nivel salarial.
Finalmente señaló que el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2015 hasta la fecha no ha optimizado el uso del tiempo dentro del procedimiento en cuanto a su deber legal de validación de la deuda, en virtud de las disposiciones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.
2. Pretensiones
“[…] PRIMERA. Se tutele, proteja y se ampare el derecho fundamental a la accionante al DEBIDO PROCESO, y además de todos aquellos que3 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
les resultaron violentados y/o amenazados por parte del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a su dilación y omisión del deber legal de validación de las deudas generadas en el servicio educativo en el Municipio de Neiva - Secretaría de Educación, desconociendo los
les resultaron violentados y/o amenazados por parte del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a su dilación y omisión del deber legal de validación de las deudas generadas en el servicio educativo en el Municipio de Neiva - Secretaría de Educación, desconociendo los principios de EFICACIA y ECONOMÍA como marco constitucional de su actuación administrativa.
SEGUNDA. En consecuencia, se ordene y/o conmine al Ministerio de Educación Nacional para que un tiempo prudencial, proceda al pronunciamiento de fondo sobre la validación de la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva.
TERCERA. Se ordene y/o conmine al Ministerio de Educación Nacional para que de forma definitiva valide la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva, en cuanto ésta última entidad ha cumplido con los requ erimientos realizados por la autoridad ministerial, y remitió la liquidación definitiva mediante Resolución No. 0950 del 10 de mayo de 2023.
CUARTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevenga al Ministerio de Educación Nacional, para evitar que con sus acciones u omisiones continué vulnerando los derechos fundamentales de los beneficiarios de la homologación y nivelación salarial […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, el cuatro (4) de abril de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, ( ii) dispuso la notificación a l Ministerio de
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, el cuatro (4) de abril de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, ( ii) dispuso la notificación a l Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía de Neiva – Secretaria de Educación Municipal, y (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda ➢ Secretaría de Educación del Municipio de Neiva Nathalia Andrea Rodríguez Gutiérrez , en su calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, dio respuesta a la presente acción, indicando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.4
Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
Adujo que la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la acción de tutela de acuerdo con las previsiones constitucionales, representa una excepcional herramienta destinada a salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los eventos determinados por la ley. Seguidamente realizó una descripción de los antecedentes frente al proceso de homologación, así: “[…] El Municipio de Neiva, mediante decreto 097 del 30 de enero del 2004, incorporó la planta de cargos de personal docente y administrativa adoptada de conformidad con el artículo dos del decreto 3020.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante
2004, incorporó la planta de cargos de personal docente y administrativa adoptada de conformidad con el artículo dos del decreto 3020.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto núm. 1607 del 9 de diciembre del 2004 , frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, señaló las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 del 2001.
Que con base en lo anterior, el Ministerio de Educación expidió la Dirección Ministerial 10 de 2005 y la “ Guía para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales (2006)”, documentos en los cuales se definió la homologación como “un procedimiento que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado de proceso de descentralización del servicio educativo”. Que el Municipio de Neiva, acogiendo entre otras el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado bajo el numero 1607 del 09 de diciembre de 2004, expidió el Decreto No 1373 del 2006, mediante el cual homologa y nivela salarialmente a los cargos administrativos de las Instituciones Educativas del Municipio de Neiva, adscritas a la Secretaria de Educación, cultura y deporte del Municipio de Neiva, Financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, previo estudio técnico acogido por el Ministerio de Educación.
adscritas a la Secretaria de Educación, cultura y deporte del Municipio de Neiva, Financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, previo estudio técnico acogido por el Ministerio de Educación.
Que mediante oficio SED -RRE-1602 del 15 de mayo de 2009, la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, comunica al señor Alcalde Municipal de Neiva, que esa Secretaria presentó al Ministerio de Educación Nacional un nuevo estudio en el cual se solicitaba el ajuste al proceso de homologación de cargos, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Ministerio de Educaci ón Nacional, aplicado en su gran mayoría a los funcionarios que prestaban sus servicios en las instituciones educativas, el cual fue aprobado a través de la comunicación servicios en las Instituciones educativas, el cual fue aprobado a través de la comunic ación 2009EE4119 del 2 de febrero de5 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
2009, suscrita por la Doctora GLORIA MERCEDES ALVAREZ NUÑES, Directora de Descentralización, para que la Secretaria de Educación municipal pueda proyectar los ajustes a la planta de cargos administrativa aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
[…]
El proceso de homologación implica la elaboración de un estudio técnico que representa el soporte o justificación que permitirá validar la incorporación del personal proveniente de la Nación o de los departamentos, en las plantas de las entidades territoriales, el cual debe sujetarse a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
que representa el soporte o justificación que permitirá validar la incorporación del personal proveniente de la Nación o de los departamentos, en las plantas de las entidades territoriales, el cual debe sujetarse a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y a lo expuesto en la Directiva Min isterial No. 10 expedida por la Ministra de Educación el 30 de junio de 2005 […]”
Concluyó indicando el Municipio de Neiva mediante Decreto núm. 097 del 30 de enero de 2004, incorporó la planta de cargos de personal docentedirectivo docente y administrativas de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3020; planta de personal de la cual ha sido parte de la señora Gabriela Olivera Sánchez, y en tal sentido cumple con el requisito de pertenecer a la planta de personal adminis trativo entregada por el departamento del Huila, de conformidad con el Decreto 0010 de 2003 expedido por la gobernación del Huila. ➢ Ministerio de Educación Nacional Walter Epifanio Asprilla Cáceres, en su calidad de Jefe de la oficina Asesora jurídica, representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la presente acción, indicando que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo implicó la elaboración de un estudio técnico que representara el soporte o justificación que permite validar la incorporación del personal proveniente de la Nación o los departamentos, en las plantas de las entidades territoriales, el cual estuvo sujeto a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y a lo expuesto en
los departamentos, en las plantas de las entidades territoriales, el cual estuvo sujeto a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y a lo expuesto en la Directiva Ministerial No. 10 expedida por el Ministerio de Educación el 30 de junio de 2005.
Adujo que el objetivo fundamental d e las homologaciones consistía en que todas las entidades territoriales tomaran las medidas pertinentes para que6 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
todos los cargos de las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, func iones y requisitos de los empleos del nivel territorial Señaló que en la primera etapa del proceso de homologación que realizó el Ministerio de Educación Nacional, el insumo de análisis es el estudio técnico, el cual fue presentado por las entidades territoriales, basado en los cargos o empleos de planta, y una vez aprobados los estudios técnicos presentados por las entidades territoriales certificadas, se procedió a realizar la segunda etapa del proceso, relacionada con las liquidaciones individuales, en las que se revisó uno a uno los beneficiarios de estas, teniendo en cuenta los factores y situaciones administrativas de cada uno de los incorporados, de acuerdo con la normatividad que ha regido el tema. Indicó que con base al estudió técnico y la tabla de homologación, las entidades territoriales bajo responsabilidad del secretario de Educación y el Jefe de Personal o quienes hicieron sus veces procedieron a nivelar los
con la normatividad que ha regido el tema. Indicó que con base al estudió técnico y la tabla de homologación, las entidades territoriales bajo responsabilidad del secretario de Educación y el Jefe de Personal o quienes hicieron sus veces procedieron a nivelar los cargos administrativos, conforme a la normatividad vigente, mediante un acto administrativo de carácter general. El ministerio hizo una extensa descripción de la modificación de homologación del personal administrativo, el cual señala que se realizó conforme a sus competencias y lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 – Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Por otra parte, aclaró que la accionante, se encuentra relacionada en la última liquidación presentada por la entidad territorial y fue trasladada del Departamento al Municipio. Igualmente advirtió que en el Municipio de Neiva, s e han presentado situaciones particulares como la devolución de la certificación y validación de la deuda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inconsistencias presentadas frente a las liquidaciones, el informe de seguimiento concepto No. 2013-EE-78316 del 8 de noviembre de 2013 — modificación homologación Neiva y la aplicación del concepto de prescripción, no han permitido concluir el proceso, toda vez que dichas7 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
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situaciones se están definiendo por parte del Comité Técnico operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo del Ministerio de Educación, lo cual es de conocimiento de la entidad territorial y son situaciones cuya definición es requisito indispensable para definir lo
situaciones se están definiendo por parte del Comité Técnico operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo del Ministerio de Educación, lo cual es de conocimiento de la entidad territorial y son situaciones cuya definición es requisito indispensable para definir lo relacionado con la liquidación y validación de la deuda. Precisó que a la fecha no se ha tomado decisión favorable o desfavorable respecto de la solicitud de la deuda, ya que la misma se encuentra en proceso de revisión de los antecedentes y soportes documentales remitidos por la ETC Neiva. También se está revisando el concepto de prescripción y el análisis del estudio técnico presentado por la ETC Neiva mediante oficio 2013-ER-147314, razones por las cuales no se ha citado a mesa de trabajo a la entidad territorial, aclarando que, de citarse a las mism as, los sindicatos no participan de estas, toda vez que estos tienen definidos sus propios espacios de conformidad con los acuerdos sindicales, para presentar sus observaciones. Indicó que el proceso de descentralización del sector educación generó tanto las homologaciones iniciales como las modificaciones a éstas, y es un proceso único en el país, que ha estado rodeado de situaciones que han llevado incluso a consultar con el Consejo de Estado; dentro de este proceso, ha sido necesario replantear ciertas c ircunstancias en la revisión de estas modificaciones, justamente a la luz el concepto 2301 de 2016, el cual es considerado el eje fundamental que permitió y dio la competencia al Ministerio de Educación Nacional para revisar las modificaciones a las homologaciones, incluso las que ya habían sido aprobadas, solo que ahora bajo los criterios dados por el Consejo de Estado, lo cual fue acogido por el Ministerio de
de Educación Nacional para revisar las modificaciones a las homologaciones, incluso las que ya habían sido aprobadas, solo que ahora bajo los criterios dados por el Consejo de Estado, lo cual fue acogido por el Ministerio de Educación Nacional de manera integral, en tal virtud, esto implica iniciar un proceso de revisión detallado en pro de velar por el cumplimiento de los requisitos dados por el Consejo de Estado, para tener absoluta certeza que estas presuntas deudas cuentan con un soporte legal y constitucional para su aprobación.8 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente consideró que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante, más aún si se tiene en cuenta que a partir de la modificación de la homologación todo el personal de la ETC Neiva está debidamente nivelado salarialmente y el concepto de deuda hace referencia exclusiva al pago de un retroactivo de un periodo de tiempo determinado y el deber del Ministerio de Educación Nacional es verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la validación de la deuda.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, resolvió i) declarar improcedente la presente acción de tutela.
El A-quo señaló que en el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse de fondo sobre la
la presente acción de tutela.
El A-quo señaló que en el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse de fondo sobre la validación de la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva.
Precisó que la accionante igualmente pretende el cumplimiento de los actos administrativos proferidos dentro de un procedimiento administrativo de Homologación y Nivelación Salarial, específicamente del Municipio de Neiva, correspondiente a los cargos administrativos de las Instituciones Educativas del Municipio de Neiva, adscritas a la Secretaria de Educación, cultura y deporte del Municipio, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, previo estudio técnico acog ido por el Ministerio de Educación.
Conforme a lo anterior, consideró que la conducta transgresora, lleva implícito un cuestionario sobre la ejecución de las obligaciones de hacer, debatibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, a través de la acción de cumplimiento que tiene por objeto que los ciudadanos acudan ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.9 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
Reiteró que la acción de cumplimiento, resulta ser un mecanismo idóneo, frente a las pretensiones de la demandante de obtener la validación de deuda de retroactivo por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.
Finalmente, indicó que el carácter subsidiario, residual y excepcional de la
de retroactivo por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.
Finalmente, indicó que el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela prevista por el constituyente, da solución eficiente a las situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que comporten trasgresión o amenaza de derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial , por lo tanto, comoquiera que en el presente asunto la accionante cuenta con otro medio judicial efectivo e idóneo en el ordenamiento jurídico para acceder a lo deprecado, la acción de tutela es improcedente.
6. Impugnación
El accionante a través de su apoderada judicial impugnó la sentenc ia de primera instancia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el A quo erróneamente consideró que los hechos narrado, conllevan implícito un cuestionamiento sobre la ejecución de obligaciones de hacer, debatible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la acción de cumplimiento.
Adujo que no existen otros mecanismos de defensa que impidan que el Ministerio de Educación continúe vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante en cuento al incumplimiento en la validación de las deudas del sector educación.
Precisó que a la acción de cumplimiento, p uede acudir toda persona para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo; no obstante, dicha acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.10
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo; no obstante, dicha acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.10 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
Señaló que los conceptos salariales generados con ocasión a la homologación, son deudas laborales que no encuentran partidas dentro del presupuesto por lo que se configura como gastos.
Reiteró que la accionante no puede acudir a la acción de cumplimiento, no a otras acciones, pues igualmente el proceso ejecutivo es improcedente, comoquiera que la obligación contenida en los actos administrativos, no es exigible a la fecha, toda vez que depende de que se cumpla una condición a cargo del Ministe rio de Educación Nacional, es decir, la validación de la deuda.
Indicó igualmente que para la accionante no es procedente la acción popular, ni la de grupo, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, considera que es el juez de tutela quien está llamado al amparo de los derechos fundamentales que se le está vulnerando a la accionante, por omitir la validación de las deudas del sector educación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Gabriela Olivera Sánchez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Gabriela Olivera Sánchez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fall o ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H . Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.12 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01
Accionante: Gabriela Olivera Sánchez
ACCIÓN DE TUTELA
fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de
el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio i
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