TA CUN - 11001-33-37-040-2014-00092-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2014-00092-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2014-00092-01
DEMANDANTE: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: ASUNTOS ADUANEROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la U.A.E. DIAN , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1866 de noviembre 16 de 2012 y su confirmatoria parcial No. 03-236-408-601-400 de mayo 02 de 2013, ambas de la Dirección Seccional
resoluciones Nos. 1866 de noviembre 16 de 2012 y su confirmatoria parcial No. 03-236-408-601-400 de mayo 02 de 2013, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la resolución No. 1866 de noviembre 16 de 2012 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se decidió:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del régimen de importación temporal a Largo Plazo Leasing autorizado al importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6, mediante la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 14011061864713 del 01 de abril de 2008, con levante No. 032008100276174 del 3 de abril de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo” “ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6, con multa a favor de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por
valor de SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
favor de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor de SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.052.294,oo), suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía de las cuotas incumplidas 6 y 7, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1.2. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, por NO pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 1232 de 2001 y artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” “ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 24 DL002897 con Certificados de Modificación No. 24 DL004571 del 01 de abril de 2008 y 24 DL004582 del 4 de abril de 2008, expedida por la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con NIT 860.070.374-9, y constituida por el importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6 a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial
importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6 a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($186.193.700,oo), monto que corresponde a una parte de los tributos dejados de cancelar; en caso de no acreditarse el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por lo que el excedente de los tributos, y el valor de la sanción e intereses no cubiertos por la póliza, se deberá cobrar directamente al importador. “ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR que el importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6 efectúe directamente el pago por valor de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($164.288.910,oo), en razón que a la póliza No. 24 DL002897 con Certificados de Modificación No. 24 DL004571 del 01 de abril de 2008 y 24 Dl004582 del 4 de abril de 2008, expedida por la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con NIT 860.070.374-9 no
abril de 2008 y 24 Dl004582 del 4 de abril de 2008, expedida por la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con NIT 860.070.374-9 no cubre la totalidad de la sanción, más los tributos dejados de cancelar más los intereses a que haya lugar, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta resolución”
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Resolución No. 03-236-408601-400 de mayo 02 de 2013, que en fotocopias autenticadas se anexan al presente escrito y que en la parte pertinente dice: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los ARTÍCULOS PRIMERO y TERCERO de la Resolución No. 03-241-201-670-001866 del 16 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte de la presente providencia, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO en el pago de las cuotas 6 y 7 del Régimen de Importación Temporal A Largo Plazo Leasing autorizado al importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., mediante la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 14011061844713 del 1 de abril del
Largo Plazo Leasing autorizado al importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., mediante la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 14011061844713 del 1 de abril del 2008 con levante número 032008100276174 del 3 abril de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR LA EFECTIVIDAD de Póliza De Cumplimiento y Disposiciones Legales No. Legales No. (sic) DL002897 con certificado de modificación No. 24 DL004571 del 1 de abril de 2008 y 24 DL004582 del 4 de abril de 2008, expedida por la Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., CONFIANZA (sic) con NIT 860.070.374-9 y constituida por el importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., con NIT 860.005.048-6, a favor de la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el
valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($148.098.163,oo) monto que corresponde al valor de la Sanción y al pago de las cuotas insolutas de la Importación Temporal a Largo Plazo Leasing autorizado al importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. mediante la declaración de importación con autoadhesivo No. 14011061864713 del 1 de abril de 2008 con levante
Leasing autorizado al importador PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. mediante la declaración de importación con autoadhesivo No. 14011061864713 del 1 de abril de 2008 con levante No. 032008100276174 del 3 de abril de 2008” ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR el artículo CUARTO de la Resolución No. 03-241-201-670-00-1866 del 16 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR las demás partes de la resolución impugnada”
2. Se declare que era perfectamente IMPROCEDENTE declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, modalidad leasing; sancionar a la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S. con NIT 860.005.048-6 con una multa de $7.052.294,oo y ordenar la efectividad de la garantía de Seguros Confianza por $148.098.163,oo.
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN
3. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE en la sentencia que la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., no está obligada al
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN
3. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE en la sentencia que la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., no está obligada al pago de la multa por la suma de $7.052.294,oo; que ni la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., ni su compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, están obligadas al pago de $148.098.163,oo por medio de la cual la DIAN cobró parte de los tributos aduaneros de importación.
4. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y en caso de que en el transcurso del presente proceso contencioso, sea de manera voluntaria o por solicitud de la DIAN, se efectúe el pago de lo ordenado en los actos administrativos objeto de demanda, se ORDENE a la DIAN el reintegro de lo que se haya pagado efectivamente por el usuario y a su favor (PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.) se decrete reembolsarle las siguientes sumas: multa de $7.052.294,oo y efectividad de la garantía de Seguros Confianza por $148.098.163,oo, para un TOTAL DE: $155.150.457,oo , así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes que se paguen y que se causen para efectos del reintegro de lo pagado o, las sumas mayores que se demuestren dentro del proceso. Además, el valor de $155.150.457,oo debe ser considerado como la cuantía del presente proceso.
que se causen para efectos del reintegro de lo pagado o, las sumas mayores que se demuestren dentro del proceso. Además, el valor de $155.150.457,oo debe ser considerado como la cuantía del presente proceso.
5. En forma concreta, se estima por daño emergente : La suma de CIENTO
CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/L ($155.150.457,oo), monto que fue ordenado pagar en los actos administrativos demandados en contra de la sociedad PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., directamente y a través de la efectividad de la garantía. En caso de pago, la aseguradora CONFIANZA repetirá en su pago conforme con las contragarantías que el importador otorgó a la aseguradora para la expedición de la póliza. Es de anotar que este pago aún no se ha efectuado por parte de PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., por lo tanto, el perjuicio real se materializaría en la medida en que el usuario se vea obligado al pago de lo ordenado en los actos administrativos demandados, bien sea de manera voluntaria o por el cobro que efectúe la DIAN.
6. Por lucro cesante, se estima la actualización del dinero que PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S., pague efectivamente a la DIAN en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que se efectúe el pago y
AVIATION AND SERVICES S.A.S., pague efectivamente a la DIAN en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que se efectúe el pago y hasta la fecha en que se haga el reembolso efectivo a favor de mi representada” (fls. 3-5). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S., importó una aeronave mediante Declaración de Importación Sticker No. 14011061864713, con
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN aceptación No. 032008100281198 del 1º de abril de 2008, y levante No. 032008100276174 del 3 de abril de 2008, acción que fue realizada bajo la figura de importación temporal a largo plazo, amparada con la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 24 DL002897 / Certificado 24 DL00457 del 1º de abril de 2008.
Manifiesta que en desarrollo de la importación temporal, la sociedad demandante inicialmente canceló cinco de las diez cuotas pactadas, toda vez que advirtió que había incurrido en un error respecto a la subpartida arancelaria 88.02.30.10.00, motivo por el cual el 22 de diciembre de 2010 presentó Declaración de Corrección
había incurrido en un error respecto a la subpartida arancelaria 88.02.30.10.00, motivo por el cual el 22 de diciembre de 2010 presentó Declaración de Corrección mediante radicado No. 034189, anexando formulario diligenciado, para que se clasificara la aeronave en la subpartida 88.02.30.90.00 que es la correcta. Indica que mediante resoluciones Nos. 1-03-241-201-654-00-1187 del 30 de julio de 2012 y su confirmatoria 1-00-223-10181 del 4 de diciembre de 2012, la DIAN negó la solicitud de corrección, lo que llevó a la Sociedad a demandar dichos actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Dra. Gloría Isabel Cáceres Martínez, bajo el número de radicado 25000 23 37 000 2013 00294 00. Expresa que el 18 de mayo de 2012 la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0002355, proponiendo sancionar a la sociedad actora con multa por valor de $7.052.294; acto que aduce no le fue notificado a la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S., ya que la copia de la providencia fue entregada en otra empresa, lo que conllevó que al momento de contestar el requerimiento ya hubiera culminado el término para hacerlo. Refiere que el 16 de julio de 2012 la entidad demandada expidió Resolución No. 1110, en virtud de la cual, distinto a lo establecido en el requerimiento especial aduanero, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal,
1110, en virtud de la cual, distinto a lo establecido en el requerimiento especial aduanero, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal, ordenando hacer efectiva la póliza de garantía, y cancelar el monto que no cubría la garantía, sin imponer la sanción planteada en el requerimiento; por lo que el 19 de julio de 2012 fue proferida Resolución No. 1134, adicionando el artículo octavo de la Resolución 1110 del 16 de julio de 2012, en el sentido de imponer la sanción en cuantía de $7.052.294, ante lo cual la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución No. 1815 del 14 de noviembre de 2012, revocando de oficio las Resoluciones Nos. 1110 y 1134 del 16 y 19 de julio de 2012, respectivamente.
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN Resalta que sin corregir la indebida notificación del requerimiento especial aduanero, y formulando nuevos cargos y hechos no narrados en dicho acto, la DIAN emitió Resolución No. 1866 del 16 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró el incumplimiento de la importación temporal a largo plazo modalidad leasing, autorizada al importador Petroleum Aviation and Services S.A.S., imponiéndole multa por valor de $7.052.294, ordenando hacer efectiva la póliza de
leasing, autorizada al importador Petroleum Aviation and Services S.A.S., imponiéndole multa por valor de $7.052.294, ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 24 DL 002897 con certificado de modificación No. 24 DL 004571 del 1º de abril de 2008, por valor de $186.193.700, y estableciendo el pago de $164.288.910 al importador, correspondiente al excedente de los tributos aduaneros que no se pudieron afectar de la póliza otorgada para respaldar la terminación de la modalidad de importación temporal a largo plazo. Explica que el 6 de diciembre de 2012 fue interpuesto recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 03-236-408601-400 del 2 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar parcialmente el acto recurrido y revocar algunos numerales. Aduce que en virtud a que la controversia se centra en la clasificación arancelaria de la mercancía importada, se solicitó a la DIAN expidiera clasificación arancelaria de las aeronaves, la cual fue dada a conocer mediante Resolución No. 3530 del 6 de mayo de 2013, en donde la Administración de Impuestos conceptuó que la aeronave serial No. UE-402 se clasifica por la subpartida 88.02.30.90.00, aeronave que posee iguales características técnicas a la identificada con el serial UE-50, dando así, razón a la sociedad actora (fls. 5-10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
aeronave que posee iguales características técnicas a la identificada con el serial UE-50, dando así, razón a la sociedad actora (fls. 5-10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 2, 132, 142, 144, 145, 146, 150, 156, 157, 234, 507 y 509 del Decreto 2685 de 1999. - Decreto 4927 de 2011. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 10-21):
1. La falsa motivación del acto administrativo Sostiene que la importación temporal de largo plazo modalidad leasing, llevada a cabo por la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S., con Declaración de Importación Sticker No. 14011061864713, aceptación No. 032008100281198 del
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN 1º de abril de 2008, y levante No. 032008100276174 del 3 de abril de 2008, contiene un error en cuanto a la subpartida arancelaria declarada, siendo la correcta la 88.22.30.90.00 y no la 88.22.30.10.00.
Resalta que el artículo 234 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 permiten la corrección de las subpartidas arancelarias, toda vez que es común que se presenten errores al momento de elaborar las declaraciones; precisando que la
Resalta que el artículo 234 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 permiten la corrección de las subpartidas arancelarias, toda vez que es común que se presenten errores al momento de elaborar las declaraciones; precisando que la DIAN debió resolver sobre la corrección de la declaración, para posteriormente establecer sí procedía o no un proceso sancionatorio. Afirma que la clasificación de la aeronave importada corresponde a la subpartida 88.02.30.90.00, no solo porque así fue solicitado por el importador, sino porque existe un pronunciamiento técnico que lo admite, Estudio de Apoyo Técnico No. 103-201-245-080L del 5 de abril de 2011, suscrito por la Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; pronunciamiento que tuvo como fundamento la información presentada por la parte actora, fichas técnicas de las aeronaves y consultas realizadas por la Administración de Impuestos. Informa que con posterioridad a la finalización del proceso en vía administrativa, la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S. solicitó a la DIAN una clasificación arancelaria respecto de las aeronaves objeto de controversia, lo cual llevó a que la Administración Tributaria profiriera la Resolución No. 003530 del 6 de mayo de 2013, en donde estableció que la única clasificación arancelaria de dichos bienes es la subpartida 88.02.30.90.00. Expresa que las normas de clasificación están contenidas en el Arancel de
de mayo de 2013, en donde estableció que la única clasificación arancelaria de dichos bienes es la subpartida 88.02.30.90.00. Expresa que las normas de clasificación están contenidas en el Arancel de Aduanas, regulado por el Decreto 4927 de 2011, disposición que estableció respecto a las aeronaves que tengan un peso máximo de despegue inferior o igual a 5700 kg la clasificación en la subpartida 88.02.30.10.00, y las demás, deben ser clasificadas bajo la subpartida 88.02.30.90.00; por lo que de acuerdo a los documentos aportados, se estableció que la aeronave importada en el caso concreto cuenta con un peso operacional o de despegue de 7766 kg, lo cual fue consignado en la casilla 91 (Descripción de Mercancias), y en esa medida su clasificación corresponde a la subpartida 88.02.30.90.00, con un arancel del 0%. Advierte que la sociedad actora no podía, a iniciativa propia, corregir el error cometido, habida cuenta que el artículo 132 y 234 inciso 3º del Decreto 2685 de 1999, exigen autorización de la autoridad aduanera cuando se trata de rebajar el
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN monto de los tributos aduaneros a pagar y corregir los errores en la descripción de la mercancía, específicamente la omisión, como ocurrió en el presente caso.
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN monto de los tributos aduaneros a pagar y corregir los errores en la descripción de la mercancía, específicamente la omisión, como ocurrió en el presente caso.
Refiere que el parágrafo del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, por un lado, permite que se hagan correcciones respecto a la liquidación de menor pago por concepto de tributos aduaneros y por otro permite que no se paguen los tributos liquidados en la declaración de importación; disposición que es aplicable al caso concreto, en la medida que no podía el importador realizar una corrección sin contar con la autorización de la DIAN ya que no produciría efecto alguno, y por otro lado al estar en controversia el monto de los tributos a pagar, no era procedente el pago de éstos a pesar de estar liquidados. Expone que los tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo se realiza por semestres vencidos, por lo que los pagos no realizados se refieren a cuotas que tenía un plazo de pago futuro; precisando que a la fecha de presentación de la corrección, 22 de diciembre de 2010, la Sociedad accionante se encontraba al día con los pagos anteriores, sin embargo, frente a éstas tampoco hay obligación alguna, por lo que la corrección también contenía una solicitud de devolución de lo pagado sin causa alguna. Considera que al encontrarse en discusión la solicitud de corrección, por un término mayor a 18 meses, era improcedente declarar el incumplimiento y la
solicitud de devolución de lo pagado sin causa alguna. Considera que al encontrarse en discusión la solicitud de corrección, por un término mayor a 18 meses, era improcedente declarar el incumplimiento y la imposición de las sanciones en contra de la parte demandante; por lo que la actuación de la DIAN es violatoria de la ley por no aplicar el parágrafo del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, lo cual lleva a la configuración de la falsa motivación de los actos demandados, toda vez que en ellos se desconoce las circunstancias de hecho que hacen parte de la importación, junto con su evolución posterior, siendo ésta la presentación de una petición de corrección de la subpartida arancelaria, respecto del peso máximo de despegue verdadero de la aeronave.
2. El error ajeno no puede ser aprovechado por el Estado y lucrarse de él sin incurrir en enriquecimiento sin justa causa Indica respecto al pago realizado por concepto de tributos aduaneros de cuotas vencidas, la efectividad de la garantía, la sanción establecida y la obligación de pago impuesta en los actos demandados, que constituyen un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, lo cual ha generado un detrimento del patrimonio de la Sociedad demandante; precisando que el Estado no puede
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN aprovecharse de un error del contribuyente para así obtener provecho económico, circunstancia que no ha sido admitida por innumerables fallos de las altas cortes.
3. Violación debido proceso y derecho de defensa Sostiene que en la Resolución No. 1866 del 16 de noviembre de 2012 y su confirmatoria, la DIAN incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora, toda vez que en dicho acto incluyó cargos que no fueron mencionados en el requerimiento especial aduanero, desconociendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que el presunto incumplimiento de las cuotas insolutas y futuras, la declaratoria de terminación del régimen de importación temporal, el cobro de intereses por mora y la efectividad de la garantía, no fueron objeto del requerimiento especial aduanero, sino que fueron formulados en la Resolución No. 1866 del 16 de noviembre de 2012, negándole al accionante la oportunidad de dar las explicaciones que al respecto correspondieran, vulnerando además lo señalado en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.
4. Desviación de poder Señala que con la expedición de los actos demandados la DIAN vulneró la ley, el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues buscó obtener provecho económico indebido, en perjuicio de la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S., desconociendo los principios de justicia y eficacia dispuestos en
debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues buscó obtener provecho económico indebido, en perjuicio de la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S., desconociendo los principios de justicia y eficacia dispuestos en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, incurriendo en desviación de poder.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestado respecto a la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, que los artículos 145 y 153 del Decreto 2685 de 1999 establecieron que los tributos aduaneros liquidados se distribuyen en cuotas semestrales iguales por el término en que permanezca la mercancía en el territorio nacional; de tal forma que la Sociedad Petroleum Aviation and Services S.A.S. se comprometió a cancelar las respectivas cuotas por valor cada una de USD 37.257,54, pagando solo las primeras cinco, por lo que se configuró el hecho para imponer la sanción establecida en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN Resalta que la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución corresponde a fundamentos fácticos y jurídicos distintos a los
Demandado: DIAN Resalta que la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución corresponde a fundamentos fácticos y jurídicos distintos a los planteados en la presente acción; precisando que en el proceso contencioso administrativo con radicado No. 2013-00292, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con relación a hechos similares, la Corporación decidió declarar que no había lugar a expedir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; aclarando que respecto del caso puntual, cursa en en esta Corporación el proceso con radicado No. 2013-00294, respecto de los actos que negaron la solicitud de liquidación de corrección.
Explica que el presente proceso versa sobre la legalidad de los actos por medio de los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal y se ordenó la efectividad de una póliza, imponiendo la correspondiente sanción conforme a la normatividad aduanera, y no sobre una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. En cuanto a los cargos formulados por la sociedad actora, señaló: - Primer cargo Expresa que la parte demandante confunde el proceso de solicitud de liquidación oficial de corrección con el sancionatorio, objeto del presente debate; precisando que, tal como lo mencionó la sociedad actora, Petroleum Aviation and Services S.A.S. no podía corregir el presunto error a iniciativa propia, toda vez que dicha corrección se encuentra sujeta a aprobación por parte de la DIAN, conforme el inciso 3º del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, al buscar rebajar el monto de
corrección se encuentra sujeta a aprobación por parte de la DIAN, conforme el inciso 3º del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, al buscar rebajar el monto de los tributos aduaneros a pagar; de tal forma que, el contribuyente debió presentar una declaración de corrección provocada, previa autorización de las autoridades aduaneras, autorización que no obtuvo, toda vez que la Administración negó la solicitud de liquidación oficial de corrección. Considera que de conformidad con el parágrafo del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, el importador no podía dejar de pagar los tributos diferidos a diez cuotas, generados en virtud de la Declaración de Importación No. 1401106184713 del 1º de abril de 2008, toda vez que dicha norma dispuso que la declaración de corrección en la que se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, no producirá efectos hasta cuando la autoridad aduanera autorice dicha corrección, y en esa medida no existe justificación alguna para el no pago de tributos aduaneros.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2014-00092-01
Demandante: PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.S.
Demandado: DIAN Aduce respecto a la falsa motivación, que en la parte motiva de los actos recurridos se invocaron las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión en ellas contenida, siendo claro que la sociedad demandante incumplió el régimen de importación temporal a largo plazo, incurriendo en
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