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TA CUN - 11001-33-37-040-2014-00279-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2014-00279-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2014-00279-01

DEMANDANTE: EDGAR HERNANDO DIAZ

DEMANDADO: UAE DIAN

TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad parcial de: (i) la Resolución Sanción por devolución o compensación improcedente No. 322412013000344 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, impuso sanción por devolución improcedente, ordenando el reintegro de la suma de $36.438.000, más los intereses moratorios aumentados en 50% por concepto de impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año 2010.

improcedente, ordenando el reintegro de la suma de $36.438.000, más los intereses moratorios aumentados en 50% por concepto de impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año 2010.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 900 .148 del 9 de junio de 2014, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante la cual confirmó la precitada Resolución Sanción.2

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz

Demandado: UAE DIAN

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo anterior, se restablezca el derecho declarando: (i) que el señor Edgar Hernando Díaz no debe pagar la sanción por improcedencia de las devoluciones por el 4° bimestre del año 2010 , y (ii) q ue se repare daño causado por la ejecución indebida de los actos que se demandan.

Como normas violadas cita las siguientes: artículos 29, de la Constitución Política, artículo 72, del Código de Procedimiento Administrativo, artículo 670 y 828 numeral 3 º del Estatuto Tribu tario, articulo 264 de la Ley 223 de 1995, Circular 175 del 2001 de la DIAN y articulo 193 numeral 12 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación , manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

A. La liquidación oficial que sustenta la sanción por improcedencia de las devoluciones está en firme: Manifiesta que el Consejo de Estado, en los

demandados por las siguientes razones:

A. La liquidación oficial que sustenta la sanción por improcedencia de las devoluciones está en firme: Manifiesta que el Consejo de Estado, en los casos de sanciones por improcedencia de las devoluciones, ha concluido que no es suficiente la notificación de la Liquidación Oficial para iniciar el proceso sancionatorio por improcedencia de las devoluciones, p ues se requiere una decisión definitiva que haya modificado o rechazado el saldo a favor declarado; es decir, aduce que el criterio reiterado por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de noviembre de 2009, exp edida dentro del proceso No. 17456, con ponencia de doctor Héctor Romero Díaz, es que la administración debe esperar a que la Liquidación Oficial quede en firme, antes de proferir la sanción por devolución improcedente.

Señala que, no obstante, lo anterior, se impuso la sanción por improc edencia de las devoluciones antes de que fuera resuelto el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, por lo que no se podía imponer la sanción.

Explica que de acuerdo con la Circular 175 de 2001 y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la doctrina oficial de la Dian es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y los contribuyentes que actúen con base en estos conceptos pueden sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en éstos.

B. La Resolución Sanción depende de la legalidad de la Liquidación Oficial que sustenta : Aduce que , de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción depende de que la Liquidación Oficial modifique

B. La Resolución Sanción depende de la legalidad de la Liquidación Oficial que sustenta : Aduce que , de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción depende de que la Liquidación Oficial modifique o rechace el saldo a favor de manera definitiva, y que si la Liquidación Oficial3

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN de Revisión es revocada cuando se resuelve el recurso de reconsideración o bien anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, no hay lugar a la sanción por improcedencia de las devoluciones.

C. Los intereses deben calcularse excluyendo la Sanción por Inexactitud: Pone de presente que e l Consejo de Estado considera que el valor a integrar será el saldo a favor devuelto a manera de improcedente, pero los intereses de mora se liquidaran sobre el mayor impuesto, el fundamento de esta decisión es que las sanciones no generan intereses, por lo que para dicho c álculo debe excluirse la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial. Es decir, aduce que en este caso se debe tener en cuenta que se impuso una sanción por inexactitud equivalente a $67.440.000, que debe excluirse de la sanción por devolución improcedente propiamente dicha.

D. La Dian ejecutó los actos y embargó las cuentas del accionante: Explica que sin que hubiese títulos ejecutoriados que presten mérito ejecutivo, como lo exige el numeral 3 del artículo 828 del ET, la Dian orden ó, el 22 de abril de 2014, el embargo de las cuentas bancarias del demandante, lo cual no era

que sin que hubiese títulos ejecutoriados que presten mérito ejecutivo, como lo exige el numeral 3 del artículo 828 del ET, la Dian orden ó, el 22 de abril de 2014, el embargo de las cuentas bancarias del demandante, lo cual no era procedente porque de conformidad con el numeral 4 º del artículo 829 del ET, la ejecutoria en materia tributaria solo se materializa cuando l os procesos judiciales se hayan definido de manera definitiva.

A partir de ello, considera que para iniciar el cobro de los títulos y sanciones es necesario un título ejecutivo y , de acuerdo con esta disposición, para que ello ocurra se requiere que las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho que se interpongan ante la jurisdicción se hayan resuelto de manera definitiva, lo que le permite inferir que el embargo ordenado no debió realizarse hasta que no quedaran ejecutoriados los actos que sirvieron de fundamento el cobro , lo que generó que la Dian ordenara el desembargo, el 7 de mayo de 2014, cuando ya había generado perjuicios graves al accionante, que deben ser reparados.

Señala que, conforme al numeral 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 , toda persona tiene derecho “ a no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la Ley”.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:4

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz

Demandado: UAE DIAN

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:4

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN Respecto a l planteamiento de la demandante de que el procedimiento administrativo adelantado por la Dian se encuentra viciado de nulidad en la medida de que no era posible interponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no había adquirido firmeza, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución y/o compensación improcedente tiene lugar cuando se determina, mediante una liquidación oficial de revisión, que el saldo a favor devuelto con anterioridad es improcedente.

Afirma que la norma no establece como requisito para para la procedencia de la sanción mencionada que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme o ejecutoriada, ya que conform e al artículo 670 del ET, para que se imponga la sanción por devolución improcedente es suficiente la expedición y notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, con la cual se desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración privada y los principios de inocencia y de buena fe con que actuó el contribuyente, independientemente que el acto administrativo sancionatorio haya sido recurrido en sede administrativa o est é demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expresa que el demandante pretende imponer situaciones normativas no contempladas en la norma, con el objeto de confundir al órgano judicial, ya que

demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expresa que el demandante pretende imponer situaciones normativas no contempladas en la norma, con el objeto de confundir al órgano judicial, ya que los únicos requisitos contemplados en la disposición en cita se refieren a:

a. Que la resolución sanción se expida dentro de los 2 años siguientes, al momento que fue notificada la liquidación oficial de revisión. b. Que la Liquidación Oficial de Revisión haya sido debidamente notificada al contribuyente, la cual goza de presunción de legalidad mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante sentencia definitiva. c. La única limitante de la norma es la ejecución para los efectos del cobro coactivo, pues ésta se suspende hasta tanto se obtenga la sente ncia definitiva que defina el control de legalidad tramitado por el órgano judicial. d. La improcedencia de la devolución deviene de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modifica la declaración privada que modifica el saldo a favor, y que constituye prueba suficiente para imponer la sanción.

Argumenta que la firmeza de la LOR no es un requisito legal para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, porque el artículo 670 del ET no lo exige así, precisamente por la perentoriedad del término concedido por el legislador para la imposición de la sanción, que es de 2 años desde la notificación de la precitada Liquidación.5

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz

Demandado: UAE DIAN

de 2 años desde la notificación de la precitada Liquidación.5

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN En efecto, manifiesta que, si se acepta la tesis de la demandante, la administración perdería la facultad sancionatoria, debido al tiempo que se requiere para agotar la vía gubernativa, aunado al término que transcurre para que se defina la legalidad de la liquidación oficial ante la jurisdicción.

Expresa que debe tenerse en cuenta que los procesos de determinación del tributo y sancionatorio son independientes, por cuanto si bien existe unidad de sujeto, impuesto y periodo, difieren en su objeto, causales y normativa que los rige, es decir, mientras en el pro ceso de determinación del impuesto se pretende modificar las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente, el fin del proceso sancionatorio se atribuye en el reproche por infracciones a la normativa tributaria, en este caso por falta al deber de cuidado y diligencia de la liquidación del saldo a favor, cuya consecuencia es apropiarse, a través de la devolución de una suma improcedente.

De forma tal, al ser anulada la Liquidación Oficial de Revisión que sirvió de fundamento a la Resolución Sanci ón por improcedencia de la devolución, el acto administrativo demandado perdería su ejecutoriedad por desaparecer el supuesto de hecho que le sirvió de fundamento para la sanción, en la medida en que este deviene de aquel, sin perjuicio de la independencia de ambos.

Expone que no es cierto como lo afirma la demandante que con relación a la Resolución Sanción la actuación de la Administración fue violatoria del debido

en que este deviene de aquel, sin perjuicio de la independencia de ambos.

Expone que no es cierto como lo afirma la demandante que con relación a la Resolución Sanción la actuación de la Administración fue violatoria del debido proceso y de la buena fe, por cuanto para la expedición de la misma se dio observancia a los requisitos legales establecidos en el artículo 670 del ET, en el sentido de que se practic ó la LOR y la Resolución Sanción fue proferida dentro de los 2 años contados a partir de la notificación de la Liquidación.

Así mismo, dice que el articulo 670 ibídem destaca que las devoluciones, y/o compensaciones efectivamente realizadas por la DIAN no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable , por lo tanto, aquellas solo tienen el carácter provisional y no constituye n, ni un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada, porque la actuación inicial que promueve la administración para efectuar una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación al tributo, por lo que en la actuación preliminar, se parte de la veracidad de la declaración de impuesto presentada y se requiere de una actividad mínima probatoria, por lo que la devolución en esta instancia tiene carácter provisional y solo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que h ay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo, o cuando la declaración de impuestos esté en firme.6

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN Expone que el contribuyente presentó la declaración del IVA del 4° periodo del año 2010 , el 10 de septiembre de 2010 , reportando un saldo a favor de

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN Expone que el contribuyente presentó la declaración del IVA del 4° periodo del año 2010 , el 10 de septiembre de 2010 , reportando un saldo a favor de $38.291.000, que fue solicitad o en devolución, lo cual fue aceptado con la Resolución No. 17392 del 2 de diciembre de 2010. Posteriormente, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000467 del 16 de noviembre de 2012, que sirvió de fundamento a la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente del 17 de mayo de 2013, con lo cual se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requerimientos establecido s por el artículo 670 del Estatuto Tributario, por un lado porque la Resolución Sanción se profirió después de la Liquidación Oficial de Revisión , y por otro por que la Resolución Sanción se emitió dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión.

Concluye que por lo anterior no existe contradicción en el acto administrativo demandado y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se evidencia la violación al debido proceso, como tampoco se desconocen las normas del CPACA sobre la legalidad y firmeza de los actos administrativos proferidos por la administración, en cuanto se adelantaron 2 procedimientos independientes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia de l 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, en causada en

Con la sentencia de l 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, en causada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por EDGAR HERNADO DIAZ en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN U.A.E., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SIN COSTAS”.

Tal decisión se fundamentó así:

Efectúa un análisis respecto de la sanción por devolución improcedente , para lo cual indica que del artículo 670 del Estatuto Tributario se infiere que las devoluciones o compensaciones efectuados por la administración tributaria por renta e IVA no son definitivas, pues ésta puede rechazar o modificar el saldo a favor declarado a través de una liquidación oficial de revisión, cuando ocurre este hecho el contribuyente deberá integrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios aumentados al 50%.7

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN Manifiesta que el término que tiene la administración para imponer la sanción citada es de 2 años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, si que la norma consagre ninguna excepción que ordene que para imponer la sanción la liquidación oficial deba estar en firme o ejecutoriada.

Afirma que el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario expresa que

imponer la sanción la liquidación oficial deba estar en firme o ejecutoriada.

Afirma que el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario expresa que cuando estuviere pendiente de resolver el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de revisión o ésa se encuentra bajo control de legalidad en la jurisdicción administrativa, la administración no podrá comenzar el pro ceso de cobro coactivo hasta que no quede ejecutoriada la resolución.

Ahora bien , evidencia que la DIAN profirió el 16 de noviembre de 2011 la Resolución No. 322412012000467 Liquidación Oficial de Revisión, en la que indica que el demandante debe devolver la suma de $36.438.000, este acto fue notificado al accionante por la página web el día 4 de noviembre de 2012 y este presentó recurso de reconsideración el día 16 de enero de 2013.

Razona que, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario , debe imponerse la sanción que dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, y en este caso la administración notific ó tal acto el 4 de diciembre de 2012, es decir que tenía hasta el 5 de diciembre de 2014 para imponer la sanción por devolución improcedente y la sanción se impuso el 17 de mayo de 2013, previa expedición del pliego de cargos que fue controvertido por el demandante, es decir se sancionó dentro del plazo legal.

Es así, que están probados los presupuestos para la imposición de la sanción ya que el saldo a favor de la declaración de IVA presentada por el contribuyente fue objeto de devolución y, además, fue modificado mediante liquidación oficial,

Es así, que están probados los presupuestos para la imposición de la sanción ya que el saldo a favor de la declaración de IVA presentada por el contribuyente fue objeto de devolución y, además, fue modificado mediante liquidación oficial, la cual fue notificada debidamente.

Señala que no comparte el argumento del demandante de declararse la nulidad de la resolución sanción y del acto que la confirmó, toda vez que para imponer la misma debía estar ejecutoriada la liquidación oficial de revisión, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige ese requisito, toda vez que esto implicaría que eventualmente la administración tributaria perdería su oportunidad de sancionar frente a contribuyentes que presentan solicitudes de devolución infundadas, pues se encuentra evidente que mientras se agota el tiempo de los recursos en sede administrativa, así como el control judicial, muy probablemente haya conc luido el término de dos años después de la notificación de la liquidación oficial para sancionar.8

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN En lo que respecta al cálculo de los intereses, considera que el valor a reintegrar será el saldo a favor devuelto de manera improcedente, y aduce que en relación a lo expuesto por el demandante los intereses de mora incrementados se liquidarán sobre el mayor impuesto, por lo cual de dicho cálculo debe excluirse la sanción por inexactitud que equivale a $67.440.000.

Observó que la Resolución S anción No. 322412013000344 del 5 de mayo de 2013 impuso la sanción de conformidad con el artículo 670 del Estatuto

la sanción por inexactitud que equivale a $67.440.000.

Observó que la Resolución S anción No. 322412013000344 del 5 de mayo de 2013 impuso la sanción de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: (i) i mponer sanción, por el hecho sancionable de i mprocedencia en las devoluciones y/o compensaciones al demandante, y (ii) en consecuencia, ordena el reintegro de la suma de devuelta y/o compensada en forma improcedente, por el valor de $36.438.000 , más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento.

Así, evidencia que la resolución sanción no incluye la sanción por inexactitud para fijar la sanción por improcedencia, pues la suma sobre la cual se deberán liquidar los intereses aumentados al 50% es la devuelta indebidamente es decir $36.438.000.

En conclusión , advierte que la sanción por inexactitud determinada en la liquidación Oficial de Revisión correspondiente a la suma de $67.440.000 no fue incluida en la Resolución Sanción, tal como lo advierte el demandante, por ende, la Dian tasó la sanción por improcedencia de conformidad al artículo 670 del ET y la Jurisprudencia del Consejo de Estado , que ha establecido “que aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que esta no puede incluirse dentro de la base para la l iquidar la sanción por devolución improcedente, porque no fue esa la intención del legislador”.

Así las cosas, concluye que no se desvirtu ó la legalidad de los actos administrativos demandados.

devolución improcedente, porque no fue esa la intención del legislador”.

Así las cosas, concluye que no se desvirtu ó la legalidad de los actos administrativos demandados.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1. La Liquidación Oficial que sustenta la Sanción por Improcedencia de las Devoluciones no están en firme: Afirma que para que se imponga la sanción por improcedencia de las devoluciones se requiere que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme , y que se configure el hecho sancionable tendiente a haber obtenido una devolución improcedente y esta9

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN improcedencia se determina cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la

Liquidación Oficial de Revisión.

La jurisdicción no se ha pronunciado sobre la legalidad de la liquidación oficial de Revisió n que sirve de susten to de la sanción por improcedencia de las devoluciones la cual fue demandada dentro del proc eso que se adelantó en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con ponencia de la magistrada Amparo Navarro López, bajo el radicado 201400248-00, por lo que el Juzgado decidió que es válida la sanción sin esperar a que se determine la legalidad de la Liquidación Oficial que la fundamenta.

Explica que e l Concepto de la Dian 29418 de 2005 , vigente a la fecha de la imposición de la sanción y de la resolución del recurso , determinaba que “la

que se determine la legalidad de la Liquidación Oficial que la fundamenta.

Explica que e l Concepto de la Dian 29418 de 2005 , vigente a la fecha de la imposición de la sanción y de la resolución del recurso , determinaba que “la Sanción debe imponerse observando e l debido proceso prescrito para la imposición de sanciones independientes en el ordenamiento jurídico tributario, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión”.

De acuerdo con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la do ctrina oficial de la Dian es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y los contribuyentes que actúen con base en estos conceptos pueden sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en ellos.

3.2 Los Intereses deben calcularse excluyendo la sanción por inexactitud: El Consejo de Estado considera que el valor a reintegrar será el saldo a favor devuelto de manera improcedente, pero los intereses de mora incrementados se liquidarán sobre el mayor impuesto. El fundamento de esta decisión es que las sanciones no generan intereses, por lo que para dicho c álculo debe excluirse la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 11 de febrero de 201 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 6 octubre de 2016 se ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad , con autos de fechas 21 de septiembre de 2017, 7 de junio de 2018 y 21 de marzo

interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 6 octubre de 2016 se ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad , con autos de fechas 21 de septiembre de 2017, 7 de junio de 2018 y 21 de marzo de 2019, se solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que certificará el estado del proceso No. No. 2014-00248-01 que cursa en esa corporación en segunda instancia, y se ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 6 octubre de 2016, respectivamente. Ahora, con auto del 4 de abril de 2019 se reanudó el proceso de acuerdo al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al10

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz Demandado: UAE DIAN Ministerio Público para que rindiera concepto; y con auto del 13 de febrero de 2020 se aceptó una renuncia de poder presentado por el apoderado de la DIAN y se reconoció nueva personería jurídica.

En ese orden, se tiene que la parte demandada, en escrito del 24 de abril de 2019, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si la imposición de la sanción por improcedencia de las devoluciones requiere que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme o ejecutoriada, y

2.2. Establecer si sanción por devolución improcedente tuvo en cuenta, para tasar los intereses incrementados en el 50%, la sanción por inexactitud.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante:

Alega que la sanción por devolución y/o compensación improcedente que le fue impuesta en los actos administrativos demandados no se ajusta a derecho, pues: (i) en el momento en que la misma le fue imputada la Liquidación Oficial de Revisión no se encontraba en firme, ya que no se había resuelto el recurso de reconsideración elevado contra la misma y porque, actualmente, tal acto está en discusión ante esta Jurisdicción; y (iii) la base para su imposición tuvo en cuenta la sanción por inexactitud que le fue impuesta.11

Expediente: 11001-33-37-040-2014-00279-01

Demandante: Edgar Hernando Díaz

Demandado: UAE DIAN

3.2. Tesis del demandado:

Indica que: (i) el artículo 670 del ET no establece como requisito para la

Demandante: Edgar Hernando Díaz

Demandado: UAE DIAN

3.2. Tesis del demandado:

Indica que: (i) el artículo 670 del ET no establece como requisito para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, y (ii) que no le asiste razón a la demandante porque al analizar los actos demandados se observó que la sanción se impuso sin tener en cuenta para su liquidación la sanción por inexactitud.

3.3. Tesis de la sala:

Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser revocada parcialmente, toda vez que , si bien para la imposición de la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no se requería que la Liquidación Oficial de Revisión se encontrara en firme y que para la liquidación de la misma no se tuvo en cuenta la sanción por inexactitud impuesta a la demandante en la LOR, lo cierto es que es procedente aplicar el principio de favorabilidad. En consecuencia, se procede a resolver el problema jurídico, conforme al recurso de apelación presentado

3.3.1. Se procede a verificar si la imposición de la sanción por improcedencia de las devoluciones requiere que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre en firme o ejecutoriada.

El legislador determinó un tipo de sanción especial para aquellos contribuyentes que hayan obtenido la devolución de sus saldos a favor por parte del fisco, sin que tener derecho a ello, que está contemplada en el artículo 670 del ET, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, dispone:

contribuyentes que hayan obtenido la devolución de sus saldos a favor por parte del fisco, sin que tener derecho a ello, que está contemplada en el artículo 670 del ET, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, dispone:

“ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la ren

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