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TA CUN - 11001-33-37-040- 2015-00003-01-(14-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040- 2015-00003-01-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APELACION DE AUTO / EXCEPCION PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Sociedad que se encuentra liquidada Como se ve, pese a que la sociedad se encontraba liquidada la Administración Tributaria habilitó su RUT con el fin de que se presentara y pagara la declaración de legalización de una mercancía que importó con anterioridad a su liquidación y al registro de la cuenta final de liquidación. Posteriormente, la DIAN negó el rescate de la mercancía, así como la devolución del dinero solicitado, razón por cual, en los términos del artículo 228 del C de Co, en armonía con lo previsto en la Ley 1429 de 2010, el liquidador puede, entre otros, acudir ante esta jurisdicción contencioso-administrativa a controvertir los actos que inadmitieron el trámite de devolución y eventualmente lograr el reintegro de una suma de propiedad de la sociedad. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se declarará no probada la excepción de inexistencia del demandante y disponer la continuación del presente trámite.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

EXPEDIENTE 11001-33-37-04020150000301

DEMANDANTE: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA DEMANDADO: DIAN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

EXPEDIENTE 11001-33-37-04020150000301

DEMANDANTE: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA DEMANDADO: DIAN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en la audiencia inicial de 7 de octubre de 2015, por la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá encontró probada la excepción previa de inexistencia del demandante y declaró terminado el proceso.

1. ANTECEDENTES2

Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

1. AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA solicita la nulidad del Oficio nro. 032-243437-495 de 16 de junio de 2014, por el cual la demandada rechazó la solicitud de devolución presentada por la parte actora. Al respecto pidió declarar la indebida notificación del Auto Inadmisorio nro. 105.538 de 27 de marzo de 2014, y que la petición de devolución no se estime desistida tácitamente (fols. 30-31).

Al propio tiempo solicitó que se ordene a la DIAN continuar con el trámite de la solicitud de devolución respecto de la declaración de importación nro. 23263012407085 de 12 de junio de 2013.

2. Surtido el término de traslado de la demanda y de su reforma, la DIAN propuso, entre otras, la siguiente excepción previa: - Inexistencia del demandante Con fundamento en el artículo 110 CGP, la demandada afirmó que AUTO CLASS

2. Surtido el término de traslado de la demanda y de su reforma, la DIAN propuso, entre otras, la siguiente excepción previa: - Inexistencia del demandante Con fundamento en el artículo 110 CGP, la demandada afirmó que AUTO CLASS

J. LIBOS Y CIA LTDA no tiene capacidad para acudir como demandante en el presente proceso. Ello, por cuanto el artículo 117 del C de Co establece que la representación legal de la sociedad se demuestra con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Así, cuando se ha inscrito la cuenta final de liquidación en el registro mercantil se termina la vida jurídica de la sociedad, y en ese orden, se terminan los registros de representación.

Al respecto manifestó que la sociedad demandante no puede actuar a través de un representante, liquidador u órganos de representación, pues «si no existe la persona jurídica a nombre de quien actúa, la calidad de representante o liquidador también desaparece del mundo jurídico y mal haría las personas que ejercieron como socias, representantes legales o como liquidador, pretender seguir actuando a nombre de una sociedad inexistente» (fol. 62). Dice que el liquidador de la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA otorgó poder para promover el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el certificado expedido por la Cámara de Comercio se constata

que la cuenta final de liquidación de la sociedad se aprobó mediante Acta nro. 383 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

de 25 de mayo de 2012 por la Asamblea Extraordinaria de la Junta de Socios. Que dicha acta fue protocolizada ante notaria, para lo cual se otorgó la Escritura Pública de 1207 de 31 de mayo de 2012 en la Notaría 35 de Bogotá, la cual fue inscrita ante la Cámara de comercio el 12 de junio de 2012. En ese orden, debe concluirse que la parte demandante es inexistente, y por tanto, el liquidador carece de capacidad jurídica para actuar y representar a la sociedad ante las autoridades judiciales, so pena de que sus actuaciones se encuentren viciadas de nulidad sustancial. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 2009, exp: 16319, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, así como el Oficio nro. 220-11154 de 17 de julio de 2014 de la Superintendencia de Sociedades. Agregó que la única facultad que mantuvo el liquidador de la parte actora «fue la protocolización y su respectiva inscripción en la Cámara de Comercio» ; cualquier otra facultad «debió quedar consignada y autorizada expresamente en el acta que aprobó la cuenta final de liquidación» (fol. 62 vto.). Consecuentemente, no es procedente que el liquidador confiera poder para que se presente demanda a nombre de una persona jurídica extinta.

cuenta final de liquidación» (fol. 62 vto.). Consecuentemente, no es procedente que el liquidador confiera poder para que se presente demanda a nombre de una persona jurídica extinta.

3. Previo traslado de las excepciones, la demandante afirmó que AUTO CLASS J.

LIBOS Y CIA LTDA fue importadora de un vehículo en 2007 y posteriormente entró en proceso de liquidación, trámites que se adelantaron hasta 2012. En virtud de lo anterior, « solicitó a la DIAN la legalización de un vehículo, para lo cual fue necesario que la DIAN habilitara el RUT de la sociedad para recibir los dineros que pagó por tributos aduaneros y rescate que son los rubros que se deben pagar a la DIAN cuando se legaliza una mercancía. Luego de este trámite, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no otorgó el levante de la mercancía, por lo tanto los pagos efectuados quedaron sin causa legal por lo cual procedía su devolución a quien los había pagado (Auto Class J. Libos y Cia. Ltda); dentro del trámite de la declaración de legalización» (fols. 7374). Expresó que no es procedente la excepción propuesta por la demandada, toda vez que la DIAN habilitó el RUT de la sociedad, aceptó la declaración de4 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

legalización con autoadhesivo nro. 23263012407085 de 12 de junio de 2013 y recibió los dineros correspondientes: $43.474.000; posteriormente, negó el

AUTO - APELACIÓN

legalización con autoadhesivo nro. 23263012407085 de 12 de junio de 2013 y recibió los dineros correspondientes: $43.474.000; posteriormente, negó el levante. Al propio tiempo, en la actuación administrativa la DIAN le notificó el auto inadmisorio en el trámite de devolución. Por tanto, no es procedente que «en el escrito de respuesta la demanda [se afirme] que son válidas esas notificaciones hechas a esa sociedad, pero NO EXISTE si decide demandar para que se le devuelvan los dineros que pagó sin obtener nada a cambio» (fol. 74). Debe tenerse en cuenta que los dineros que pagó la demandante no tiene causa legal y lo que se pretende en sede judicial es que se le devuelva lo que le pertenece. Dijo que el pago efectuado a la DIAN para obtener el levante de la mercancía tuvo fundamento en el artículo 238 del Código de Comercio que establece como función del liquidador la de «liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos anteriores» (fol. 75). Nótese que la habilitación del RUT y la declaración y pago se realizó el 12 de junio de 2013, esto es, un año después de que la sociedad se había liquidado. En ese orden, no es razonable que la sociedad existiera para la DIAN para recibir el pago, pero para demandar la devolución del dinero no. Agregó que el liquidador de la sociedad tiene amplias facultades para otorgar poder, conforme lo ratificaron los exsocios a través del Acta de Junta

devolución del dinero no. Agregó que el liquidador de la sociedad tiene amplias facultades para otorgar poder, conforme lo ratificaron los exsocios a través del Acta de Junta Extraordinaria nro. 39. En todo caso, los procesos judiciales que se iniciaron a una sociedad en liquidación voluntaria se siguen adelantando, con independencia de su liquidación definitiva, pues de tener que pagar un dinero se garantizará con la reserva que debe constituir el liquidador; en caso de que deba recibir un dinero, se acogerá a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

2. DECISIÓN RECURRIDA En audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2015, el Juez 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandante (fols. 88-90).5

Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

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Al efecto observó que a la fecha en que se presentó la demanda la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA se encontraba extinta, pues el acta final de liquidación fue protocolizada el 12 de junio de 2012, día en que también desaparecieron los órganos de representación. En ese orden, no es viable aceptar la comparecencia de la sociedad al proceso. Adicionalmente, en los términos del artículo 159 del CPACA «tras la liquidación definitiva de la sociedad quien suscribió el poder para actuar ante la jurisdicción carece de competencia alguna, pues ya desapareció su calidad de liquidador, no existiendo forma de

Adicionalmente, en los términos del artículo 159 del CPACA «tras la liquidación definitiva de la sociedad quien suscribió el poder para actuar ante la jurisdicción carece de competencia alguna, pues ya desapareció su calidad de liquidador, no existiendo forma de que ex socios (sic) dispongan de derechos que estaban en cabeza de una sociedad que ya desapareció y que no se avizora hubieren trasladado derechos litigiosos a ninguno de los socios, siendo pertinente en consecuencia proceder a la terminación del presente asunto por la prosperidad de la excepción previa de inexistencia del demandado, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso» (fol. 89 vto.). Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 30 de abril de 2014 (exp: 19575) y la de 11 de junio de 2009 (exp: 16319).

3. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (CD, fol. 91); pues destacó que si bien la sociedad fue liquidada en 2012, cierto es que a efectos de sanear la importación de un vehículo AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA, optó por la legalización de la mercancía, para lo cual la DIAN habilitó su RUT y posteriormente recibió el pago de $43.474.000. Nótese que el dinero se sufragó un año después de que la sociedad se liquidó.

En ese contexto, cuestiona el hecho de que la sociedad existiera para la DIAN cuando se efectuó el pago del dinero, cuando se inadmitió el trámite de la

sufragó un año después de que la sociedad se liquidó. En ese contexto, cuestiona el hecho de que la sociedad existiera para la DIAN cuando se efectuó el pago del dinero, cuando se inadmitió el trámite de la devolución e incluso cuando se emitió la Resolución nro. 10538 de 27 de marzo de 2014; pero que tal condición se niegue al momento de devolver la suma de dinero entregada a la DIAN. Es más, el numeral 7 del artículo 238 del C de Co faculta al liquidador para liquidar y cancelar las deudas de terceros. Al efecto discute el hecho de que «si la sociedad se encontraba liquidada, ¿por qué la DIAN la requirió para que respondiera por las6 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

importaciones hechas en 2007?» (CD, fol. 91). Hizo hincapié en que en los términos de la norma citada y de buena fe la sociedad atendió el llamado de la DIAN, para lo cual efectuó un pago, pero al momento de solicitar la devolución, la demandada ignoró tal hecho. De otra parte, aseveró que la DIAN se contradijo al afirmar en la contestación de la demanda que la notificación se efectuó a la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA, y al propio tiempo alega que esta no existe. Asimismo, dijo que los integrantes de sociedades limitadas aunque estén liquidadas, tienen la facultad de reunirse con posterioridad para tomar las decisiones respecto de asuntos que les

CIA LTDA, y al propio tiempo alega que esta no existe. Asimismo, dijo que los integrantes de sociedades limitadas aunque estén liquidadas, tienen la facultad de reunirse con posterioridad para tomar las decisiones respecto de asuntos que les pueden afectar. Es así como en el acápite número 4 autorizaron al liquidador para que otorgue poder con el fin de adelantar las diligencias administrativas o judiciales «para obtener la devolución de recursos resultantes de legalizaciones efectuadas por vehículos que importó la compañía, hoy día decomisados» (CD, fol. 91).

4. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA La parte demandada expresó su acuerdo con la decisión tomada por el juzgado y agregó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron tenidos en cuenta en la excepción planteada por la DIAN (CD, fol. 91).

Expresó que el procedimiento aduanero y el procedimiento de devolución de impuestos son diferentes; asimismo, que el RUT depende únicamente del contribuyente y no lo establece la Administración. En todo caso, el procedimiento efectuado con posterioridad a la liquidación de la sociedad (25 de mayo de 2012) tuvo su origen en la petición de la demandante ante la DIAN. Precisamente se rechazó la solicitud de la parte actora porque el RUT presentaba una inconsistencia relacionada con la existencia de la sociedad. La DIAN no tiene que soportar los errores de la sociedad en cuanto no previno que aún quedaban asuntos por atender y no tomó las medidas pertinentes con anterioridad de la liquidación.7 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

que soportar los errores de la sociedad en cuanto no previno que aún quedaban asuntos por atender y no tomó las medidas pertinentes con anterioridad de la liquidación.7 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

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CONSIDERACIONES El artículo 180 del CPACA prevé que dentro de la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, entre otras. En caso de que alguna prospere deberá terminarse el proceso, cuando a ello hubiere lugar; también deberá finalizar cuando en la audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El artículo citado estableció que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al

y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. En el presente asunto se observa que la DIAN dio respuesta a la demanda formulada por AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA, dentro de la cual propuso la excepción de inexistencia de la sociedad. Respecto a esta excepción manifestó que la sociedad actora se encuentra liquidada, razón por la cual no podía acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a presentar demanda8 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

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Al respecto es pertinente manifestar que en un caso donde se estudió la excepción que aquí propuso la DIAN y cuyo demandante es AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA, esta corporación consideró: Ahora bien, respecto de la liquidación de la sociedad, la doctrina de sociedades ha señalado que tal estado es la consecuencia obligada e inmediata del

LIBOS Y CIA LTDA, esta corporación consideró: Ahora bien, respecto de la liquidación de la sociedad, la doctrina de sociedades ha señalado que tal estado es la consecuencia obligada e inmediata del acaecimiento de una causal de disolución1. Ello denota el cumplimiento necesario de un procedimiento que conduzca a la protección de los derechos de los interesados, y es justamente por esa razón, que las normas que rigen el proceso liquidatorio son de carácter imperativo. La finalidad de ese procedimiento técnico-jurídico, es determinar el haber social que será distribuido entre los socios, así como su entrega posterior para la extinción de las obligaciones de la sociedad. Dicho trámite está a cargo del liquidador como representante legal del ente comercial, quien debe cumplir las funciones propias de ese proceso. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio DAL-32528 del 17 de diciembre de 1985, expresó: “El liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio. Desde este punto de vista, de acuerdo con lo expresado, sus facultades y funciones son más amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolución y todos los actos por él realizados deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social como se ha

disolución y todos los actos por él realizados deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social como se ha dicho, sin que lo pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada traducida en cláusula contractual (…). Este Despacho conceptúa que el liquidador o liquidadores de una sociedad no están supeditados en el ejercicio de su tarea a las limitaciones impuestas a quienes la representaban legalmente antes de su disolución, ni a las que, eventualmente, determine la Asamblea o la Junta de Socios respecto de las funciones que le competen con arreglo de la ley”. En efecto, el artículo 228 del C. de Co. señala que el sujeto encargado de ejercer tal actuación, es el liquidador especial nombrado de conformidad con las reglas estatutarias o la ley. Dicha disposición prevé: “Artículo 228. Liquidación del patrimonio socialmecanismosnombramiento del liquidador. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del

Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. 1 Ibídem, pág. 411.9 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador”. Entonces, durante el proceso de liquidación, la administración de la sociedad está a cargo del liquidador, quien es el sujeto que tiene plena facultad para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, obtener la restitución de los bienes sociales en poder de los asociados o de terceros, vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos2, entre otras funciones. Luego las actuaciones realizadas bajo tal figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia3.

estos2, entre otras funciones. Luego las actuaciones realizadas bajo tal figura, se hacen en nombre de la persona jurídica, en razón de su existencia3. Ese procedimiento culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación, pues a partir de ese momento el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en virtud de las reglas establecidas en el Código de Comercio4, la cual debe ser protocolizada en una notaría del domicilio social, junto con el inventario administrativo, si lo hubiere, conforme con lo previsto en el artículo 247 del C. de Co. Con todo, las funciones conferidas al liquidador se sujetan al proceso liquidatorio, por cuanto su atribución se contrae al ejercicio de los trámites y actos que conduzcan a la liquidación de la sociedad, pues una vez se surte tal actuación, el ente comercial pierde capacidad jurídica para actuar y seguir realizando actividades que comporten el proceso de liquidación. Y así lo ha vislumbrado la doctrina de esta materia: “Como se analizó en su lugar, la sociedad en liquidación ve su capacidad circunscrita a los actos tendientes a su inmediata liquidación (C. de Co., artículo 222). Por ello las facultades asignadas a los liquidadores deben siempre circunscribirse a la finalidad exclusivamente liquidatoria a que se refiere la norma precitada”5. Ello denota la cesación de funciones del liquidador a partir de la terminación del proceso liquidatorio, comoquiera que en ese instante la sociedad desaparece

siempre circunscribirse a la finalidad exclusivamente liquidatoria a que se refiere la norma precitada”5. Ello denota la cesación de funciones del liquidador a partir de la terminación del proceso liquidatorio, comoquiera que en ese instante la sociedad desaparece del mundo jurídico. No obstante, la ley contempla su intervención en un momento posterior, en caso de que haya lugar a una liquidación adicional, si aparecen nuevos bienes de la sociedad. Dice el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010: “Artículo 27. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 2 Artículo 238 ibídem. 3 Artículo 227 ejusdem, y Ley 222 de 1995, artículo 25. 4 Consultar sentencia del Consejo de Estado, sección Cuarta, expediente No.: 18839, M.P.: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Ejusdem, pág. 440.10 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

1. La adjudicación  adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han

AUTO - APELACIÓN

1. La adjudicación  adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el Inventarlo del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el

capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios. "(Subrayado fuera de texto).

En este punto, resulta oportuno citar el Oficio No. 220-000324 del 8 de enero de 2013, emitido por la Superintendencia de Sociedades, que en lo pertinente destaca: “(…). Sobre el particular es necesario señalar que es función del liquidador proteger no solo el patrimonio de la sociedad en liquidación , prenda general de los acreedores, sino los intereses de los acreedores , sin distinción alguna y en igualdad de condiciones, mediante la realización de los activos para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones,  con el fin de distribuir y entregar el remanente, si lo hubiere , entre los asociados, momento en el cual se entiende culminado el proceso liquidatorio y en consecuencia cesan las obligaciones y funciones del liquidador” (Se resalta). De conformidad con lo que antecede, se concluye que disuelta una sociedad e iniciado el periodo de liquidación, aquélla sigue gozando de capacidad para actuar, aunque de manera restringida, toda vez que tiene patrimonio propio y

De conformidad con lo que antecede, se concluye que disuelta una sociedad e iniciado el periodo de liquidación, aquélla sigue gozando de capacidad para actuar, aunque de manera restringida, toda vez que tiene patrimonio propio y órganos o sujetos que la representan (liquidador), lo cual significa que en esta etapa no desaparece su personalidad jurídica de modo definitivo, pero sí comienza su extinción como sujeto de derechos y obligaciones y la de sus relaciones jurídico-económicas, generadas en desarrollo y por virtud de su régimen legal y convencional. Y en caso de una adjudicación adicional, el liquidador puede actuar como tal, con miras a adjudicar los bienes remanentes que no fueron adjudicados antes de la inscripción de la cuenta final de liquidación, para lo cual debe entregar tales bienes a los acreedores de la extinta sociedad, o a quienes eran sus socios.11 Expediente nro. 11001 33 37 040 2015 00003 01

Demandante: AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA. LTDA.

AUTO - APELACIÓN

En efecto, la Superintendencia de Sociedades ha precisado: “No   obstante   subsistir   la   compañía,  ésta tendrá que dedicar su supervivencia a los fines de la liquidación, pues de conformidad con lo contemplado en el artículo 222 de la Legislación Mercantil, las sociedades en liquidación conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación y, como consecuencia de ello, es claro que no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su

en liquidación conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación y, como consecuencia de ello, es claro que no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, lo cual no excluye la terminación de actividades que se hubieren iniciado antes de entrar en liquidación. Igualmente, debe tenerse en cuenta que al entrar una sociedad en liquidación, existen determinadas cláusulas contenidas en los estatutos sociales que rigen el funcionamiento durante su vida activa y que continúan operando mientras ésta exista como serían entre otras, las relacionadas con las sesiones del máximo órgano social, así como hay otras que al entrar la sociedad en el mencionado proceso, pierden total operancia, toda vez que no son compatibles con el nuevo estado de la misma, ya que no concuerdan con la restricción de la capacidad de la sociedad”6. Luego una sociedad en estado de disolución no puede realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pues, se reitera, los fines de la persona jurídica, a partir de esta etapa, son netamente liquidatorios, comoquiera que es esta figura la que conduce a la apertura del proceso de liquidación de la sociedad7, el cual, una vez finalizado, genera la extinción definitiva de la

que es esta figura la que conduce a la apertura del proceso de liquidación de la sociedad7, el cual, una vez finalizado, genera la extinción definitiva de la compañía mercantil y la cesación de las funciones del liquidador nombrado para tal fin, salvo que haya lugar a realizar una adjudicación adicional. En el caso particular, la sociedad demandante inició una actuación administrativa ante la DIAN, con el fin de lograr la devolución de lo pagado en la Declaración de Legalización de febrero 19 de 2013. Para el efecto, como lo menciona el a quo, la propia Administración habilitó el RUT de la sociedad demandante, ya liquidada, con el fin de recibir los dineros que pagó por tributos aduaneros y rescate correspondientes para la legalización de la mercancía importada. Es claro que, en este caso, la actuación administrativa se inició con posterioridad a la inscripción del acta final de liquidación de la sociedad, pues este acto tuvo lugar el día 31 de mayo de 2012, como consta e

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