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TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00187-01-(11-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00187-01-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00187-01

DEMANDANTE: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES “PRIMERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio No. 20145661801771 del 19 de Diciembre de 2014,

PRETENSIONES “PRIMERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio No. 20145661801771 del 19 de Diciembre de 2014, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU , por medio del cual, es negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro, respecto de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU obligación contenida en el certificado de deuda Fiscal No. 45357 del 25 de Enero de 2005.

SEGUNDO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Auto sin número específico del 27 de Febrero de 2015, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU , mediante la cual es resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo Oficio No. 20145661801771 del 19 de Diciembre de 2014, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la Sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S., levantándose las medidas cautelares que en su contra se haya decretado por

derechos de la Sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S., levantándose las medidas cautelares que en su contra se haya decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelados o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago, respecto al proceso ejecutivo 45357/05.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demanda” (fl. 4).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S. se constituyó mediante E.P. No. 002002 del 26 de marzo de 1990 de la Notaría 5ª de Bogotá D.C., que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Avenida Calle 170 #7625 de la misma ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20328623; y que el IDU respecto del referido inmueble profirió el Certificado de Deuda Fiscal No. 45357 de 25 de enero de 2005, estableciendo una obligación por valorización, a cargo de la sociedad demandante. Menciona que la Administración el 28 de febrero de 2005 mediante Acto sin número en específico libró en contra de la demandante mandamiento de pago, por obligaciones surgidas por el no pago de la valorización del bien inmueble ubicado

número en específico libró en contra de la demandante mandamiento de pago, por obligaciones surgidas por el no pago de la valorización del bien inmueble ubicado en la Avenida Calle 170 #76-25; acto que indica supuestamente fue notificado a través de correo certificado, el 21 de agosto de 2005; precisando que el IDU decretó medida ejecutiva de embargo del referido inmueble y que el 27 de noviembre del mismo año, se realizó el secuestro de dicho bien.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Afirma que la Administración no realizó ningún trámite encaminado al cobro de las obligaciones contenidas en el Certificado de Deuda Fiscal No. 45357 del 25 de enero de 2005, por lo que la sociedad demandante presentó ante el IDU el escrito con radicado No. 20145261950742, solicitando la prescripción de la acción de cobro; al cual se le dio respuesta negativa mediante el Oficio No. 20145661801771 del 19 de diciembre de 2014, argumentando la demandada que el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2005 se había notificado por conducta concluyente al Dr. Rafael Uribe Peralta, representante de la demandante, y que además, dicha solicitud de prescripción se había incoado de forma extemporánea; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Administración, confirmando el

demandante, y que además, dicha solicitud de prescripción se había incoado de forma extemporánea; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Administración, confirmando el acto recurrido (fls. 5-9). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. - Artículo 138 del CPACA. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 10-33):

1. Prescripción de la acción de cobro contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 45357 del 25 de enero de 2005 por falta de notificación del Mandamiento de Pago Afirma que de conformidad con el artículo 817 del E.T. la acción de cobro que el Estado puede ejercer para recaudar las obligaciones relacionadas con impuestos, sanciones e intereses prescribe a los 5 años a partir de la fecha en que se hace legalmente exigible; precisando que dicha norma otorga un método para la interrupción del término de prescripción, y es la notificación del mandamiento de pago.

Aduce que el 25 de enero de 2005 el IDU expidió el Certificado de Deuda Fiscal No. 45357 mediante el cual estableció la obligación tributaria por valorización a cargo de la sociedad demandante como propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20328625, ubicado en la Avenida Calle 170 No. 76-25 de Bogotá.

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

la matrícula inmobiliaria No. 50N-20328625, ubicado en la Avenida Calle 170 No. 76-25 de Bogotá.

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Asevera que de conformidad con el numeral 1° del artículo 817 del E.T. la Administración al determinar la obligación contraída por la sociedad demandante mediante el certificado de Deuda Fiscal No. 45357 del 25 de enero de 2005, contaba con un plazo de 5 años para ejercer todos los actos legales para el cobro de la obligación, debiendo proferir y notificar un mandamiento de pago a la sociedad deudora no sólo para iniciar en debida forma el proceso coactivo sino para interrumpir el tiempo de prescripción de la acción de cobro.

Manifiesta que el mandamiento de pago es supuestamente notificado el 21 de agosto de 2005 con el envío del Oficio No. IDU – 095145 STJE-6100 del 19 de agosto de dicho año, tal como lo establece el artículo 826 del E.T., no obstante, en el expediente de cobro coactivo no existe prueba que demuestre el envío de dicho Oficio, ni el recibido o no por parte de la Sociedad inversiones El Charrascal S.A.S. Menciona que la notificación por correo certificado que el IDU afirma que realizó, es inexistente, y que la Administración consideró que el mandamiento de pago

Oficio, ni el recibido o no por parte de la Sociedad inversiones El Charrascal S.A.S. Menciona que la notificación por correo certificado que el IDU afirma que realizó, es inexistente, y que la Administración consideró que el mandamiento de pago proferido el 28 de febrero de 2005 fue notificado por conducta concluyente, toda vez que el Dr. Rafael Uribe Peralta, quien representaba a la sociedad demandante, envió un escrito el 4 de diciembre de 2006, en donde solicitaba la pérdida de la fuerza ejecutoria. Señala que, con base en el artículo 330 del C.P.C., en el escrito presentado por el representante de la sociedad accionante no se plasma que se haya tenido acceso al expediente coactivo, así como tampoco se realizó una mención específica sobre dicho mandamiento de pago, por lo que considera que en dicho caso, no se dio la notificación por conducta concluyente, por lo tanto, la obligación que se encuentra contenida en el Certificado Deuda Fiscal No. 45357 del 25 de enero de 2005 está prescrita, ya que la Administración dejó transcurrir más de 5 años desde la fecha de exigibilidad del título, sin realizar acciones tendientes el cobro de las obligaciones respectivas.

2. Extinción de la obligación tributaria debido al transcurso del tiempo, contado a partir de la fecha de notificación del Mandamiento de Pago del 28 de febrero de 2005

Expone que en caso de que se entendiera que el mandamiento de pago del 28 de febrero de 2005, fue notificado por la Administración el 4 de diciembre de 2006, la

de febrero de 2005 Expone que en caso de que se entendiera que el mandamiento de pago del 28 de febrero de 2005, fue notificado por la Administración el 4 de diciembre de 2006, la obligación contenida en el mismo había prescrito, ya que en concordancia con los

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU artículos 2535 del Código Civil y 817 del Estatuto Tributario, el IDU contaba con un plazo de 5 años para finiquitar todas las acciones legales para satisfacer el crédito de la obligación.

Aduce que el IDU afirmó mediante Auto sin número específico del 27 de febrero de 2015, que con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago de 28 de febrero de 2005, la Administración no pudo continuar con las acciones relacionadas con el cobro respectivo, ya que el proceso de cobro administrativo se encontraba suspendido por la existencia de una medida cautelar que recaía sobre el inmueble ubicado en la Avenida Calle 170 #76-25 de Bogotá D.C.; precisando que la suspensión del respectivo proceso debió ser decretada de acuerdo con lo expuesto en el inciso 3º del artículo 818 del Estatuto Tributario, es decir, mediante auto de suspensión de la diligencia del remate, lo cual no se realizó, por lo que el proceso de cobro de la obligación nunca fue suspendido, y así las cosas, el término de prescripción nunca fue interrumpido.

3. Falsa motivación del Acto Administrativo Oficio No. 20145661801771 del

proceso de cobro de la obligación nunca fue suspendido, y así las cosas, el término de prescripción nunca fue interrumpido.

3. Falsa motivación del Acto Administrativo Oficio No. 20145661801771 del 19 de diciembre de 2014 y del Auto sin número específico del 27 de febrero de 2015

Manifiesta que las consideraciones esbozadas por la autoridad administrativa en los actos demandados no concuerdan con la realidad y por lo tanto se configura una falsa motivación, ya que el IDU rechazó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, aduciendo que lo solicitado correspondía a la excepción dispuesta en el numeral 6º del artículo 831 del Estatuto Tributario por lo que no era dable estudiar dicha solicitud, toda vez que los términos para ello ya habían fenecido, en atención a que el mandamiento de pago sin número específico del 28 de febrero de 2005 fue notificado supuestamente el 4 de diciembre de 2006, apreciación que es equivocada, ya que la sociedad demandante no pretendía revivir los términos del proceso de cobro coactivo respecto de las obligaciones que originaron la expedición del mandamiento de pago, y que la solicitud de prescripción está encaminada a verifica si efectivamente surgió el fenómeno jurídico de la prescripción de dichas obligación, pero no respecto al término entre el surgimiento de la obligación tributaria y la expedición del mandamiento de pago, sino el término que se empieza a contar a partir del día siguiente de haber sido notificado el mandamiento de pago hasta el día que la Administración ejecuta como tal la obligación, lo cual es fundamentado en el inciso 2° del artículo 818 del

sino el término que se empieza a contar a partir del día siguiente de haber sido notificado el mandamiento de pago hasta el día que la Administración ejecuta como tal la obligación, lo cual es fundamentado en el inciso 2° del artículo 818 del E.T.

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, ya que no cuentan con un sustento fáctico y jurídico válido, manifestando que el Oficio No. 20145661801771 de fecha 19 de diciembre de 2014 no es demandable

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expone que el 25 de enero de 2005, la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo profirió el Certificado de Deuda Fiscal No. 45357, relacionado con la Contribución de Valorización por Beneficio Local Eje 5 para el inmueble ubicado en la Avenida Calle 170 #76-25 de Bogotá D.C., por lo cual, el 28 de febrero de 2005, se expidió el correspondiente Mandamiento de Pago, y que el 1° de marzo de 2005 se envió citación a la referida dirección para que dentro de los 10 días siguientes a su recepción, el contribuyente compareciera a notificarse de dicho acto, lo cual no ocurrió; razón por la cual, el 19 de agosto de 2005 la Administración envió una segunda citación a la dirección en donde se encuentra

acto, lo cual no ocurrió; razón por la cual, el 19 de agosto de 2005 la Administración envió una segunda citación a la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble, adjuntando copia del mandamiento de pago, con el fin de que se surtiera la notificación por correo, sin que la misma pudiera consumarse. Expresa que el 4 de diciembre de 2006, el Dr. Rafael Uribe Peralta, en representación de la sociedad demandante, presentó un escrito en donde solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria, refiriéndose de forma expresa al proceso administrativo llevado a cabo, por lo que se entiende que la accionante se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago, en concordancia con lo expuesto en el Artículo 330 del C.P.C. Expone que los actos demandados gozan de plena validez y eficacia, ya que fueron proferidos por funcionarios competentes y en concordancia con las atribuciones otorgadas al IDU mediante el Acuerdo No. 19 de 1972 del Concejo Distrital, y el Decreto Ley 1421 de 1993; precisando que con la expedición de los actos no se vulneraron los fines estatales, ni se actuó mediante desviación de poder o falsa motivación. Refiere que el derecho de petición no es el medio conducente para solicitar la prescripción de la acción de cobro, ya que el único mecanismo es el exceptivo, que de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, fue presentado por fuera de término.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

prescripción de la acción de cobro, ya que el único mecanismo es el exceptivo, que de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, fue presentado por fuera de término.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Señala que el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2005 fue notificado por conducta concluyente, ya que en el expediente obra escrito con radicado No. 98879, presentado por el Dr. Rafael Uribe Peralta, quien en representación de la Sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., se refirió sobre varias de las actuaciones realizadas en el proceso de cobro, en donde además transcribió puntalmente el respectivo mandamiento de pago y otros trámites, lo cual significa que la demandante tenía conocimiento de la existencia de dicho acto, de manera que el mismo se entiende notificado el día 4 de diciembre de 2006.

Aduce que la Administración ha realizado todas las actuaciones tendientes a obtener el respectivo recaudo del tributo, tales como el embargo y secuestro del inmueble, dictar providencia que ordena continuar con la ejecución, y fijar avalúo, de tal forma que, es claro que le entidad demandada ha actuado correctamente; sin embargo, por llevarse a cabo una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de la titularidad del predio, no ha sido posible agotar el proceso hasta el remate del bien.

de tal forma que, es claro que le entidad demandada ha actuado correctamente; sin embargo, por llevarse a cabo una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de la titularidad del predio, no ha sido posible agotar el proceso hasta el remate del bien. Señala que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones se da cuando se presenta, por parte de la Administración, una injustificada inactividad en el recaudo respectivo, lo cual no se da en el presente caso, toda vez que se han realizado todos los trámites pertinentes. Sin embargo, aclara que, como se avizora en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20328623, sobre el predio se encuentra registrada una medida cautelar de prohibición judicial de abstenerse de registrar cualquier trámite sobre dicho bien; de tal forma que el IDU quedó para continuar con la ejecución del proceso de cobro, hasta que el otro requerimiento se haya solucionado. Describe que en escrito de fecha 23 de julio de 2009, la sociedad demandante se opuso al avalúo del inmueble, y que el 23 de diciembre del mismo año, la representante legal de la demandante, señora Diana Eisen Haber, informó al IDU que aceptaba la oferta comercial por la expropiación administrativa y que autorizaba la compensación del valor cancelado por la Entidad, lo cual prueba que la Administración siempre actúo tendiente a obtener el recaudo del tributo. Refiere que el Oficio No. 20145661801771 del 19 de diciembre de 2014 es un acto de trámite que no contiene la voluntad de crear, extinguir o modificar una situación

la Administración siempre actúo tendiente a obtener el recaudo del tributo. Refiere que el Oficio No. 20145661801771 del 19 de diciembre de 2014 es un acto de trámite que no contiene la voluntad de crear, extinguir o modificar una situación jurídica en particular, sino que tiene como objetivo notificar a la accionante de la decisión de rechazar las excepciones planteadas en contra del Mandamiento de

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Pago respectivo; precisando que el artículo 833 del E.T. dispone que sobre los actos de trámite no procederá recurso alguno, y que en virtud del artículo 835 ibídem, sólo serán demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las resoluciones que fallen excepciones y que ordenen seguir con la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo (fls. 124-140).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisa que en el presente litigio se busca establecer si la deuda por concepto de valorización determinada en la Resolución 6363 del 20 de mayo de 2004 es actualmente exigible a la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., o si, por el contrario, operó respecto de la misma el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, conforme los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

actualmente exigible a la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., o si, por el contrario, operó respecto de la misma el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, conforme los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Sostiene que en el presente caso, por tratarse del tributo por valorización establecido en la Resolución 6363 del 20 de mayo de 2004, la obligación se hizo exigible al momento a partir de su notificación, es decir, desde el 30 de julio de 2004; sin embargo, de acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 08 del 2000, mediante el cual se modificó el Estatuto de Valorización de Bogotá, se entiende que al no aprobarse el pago de dicho tributo por cuotas, el mismo debía realizarse de contado, para lo cual el contribuyente tenía un plazo de 3 meses para efectuar el pago, y vencido dicho término podía la Administración iniciar el correspondiente cobro coactivo; por lo que el 1° de octubre de 2004 el IDU podía iniciar el cobro de la obligación de forma coactiva. Afirma que a folio 24 del expediente administrativo obra copia del oficio con radicado IDU 095142 STJE 6100 del 19 de agosto de 2005, por medio del cual la Administración remite copia del mandamiento de pago al contribuyente, advirtiendo que no hay prueba de que dicha notificación se haya consolidado de forma efectiva, en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario. Advierte que el Dr. Rafael Uribe Peralta presentó un escrito solicitando copias de

advirtiendo que no hay prueba de que dicha notificación se haya consolidado de forma efectiva, en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario. Advierte que el Dr. Rafael Uribe Peralta presentó un escrito solicitando copias de los procesos ejecutivos No. 57789 de 2005 Eje 15 y 45357 Eje 5, las cuales fueron autorizadas por el IDU el 29 de noviembre de 2006, como se avizora a folio 83 del Cuaderno 2; y que en virtud de dichos documentos, el representante de la

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Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU sociedad demandante, el 4 de diciembre de 2006 solicitó a la Administración que declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de ciertos actos generales, y del Certificado de Deuda Fiscal No. 45357 del 28 de marzo de 2005.

Describe que la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria fue presentada de forma ulterior a las diligencias llevadas a cabo por la IDU, tales como el decreto de embargo, la orden de secuestro y la diligencia del mismo, que se efectuaron los días 26 de octubre, 23 y 27 de noviembre del año 2006, respectivamente, lo cual permite vislumbrar que para el momento en que la petición fue presentada por el Dr. Rafael Uribe Peralta, la Administración había continuado con la respectiva ejecución; por lo tanto, la referida solicitud no constituye notificación por conducta

permite vislumbrar que para el momento en que la petición fue presentada por el Dr. Rafael Uribe Peralta, la Administración había continuado con la respectiva ejecución; por lo tanto, la referida solicitud no constituye notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago del 28 de febrero de 2005, y que la mención del referido acto en el escrito de la solicitud no implica en sí mismo su conocimiento por parte del contribuyente, más cuando dicho proceso se encontraba en plena ejecución, ocurriendo así una clara violación al debido proceso, toda vez que la actuación del IDU no permitió que la sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., pudiese interponer excepciones contra el mandamiento de pago, y así evitar la continuación del procedimiento de cobro coactivo. Refiere que el término de prescripción de 5 años comenzó su contabilización desde el 1° de octubre de 2004, ya que en esa fecha se hizo exigible el pago de la valorización, tiempo en el cual el IDU tenía la obligación de notificar al contribuyente de la existencia del respectivo mandamiento de pago por la Certificación de Deuda Fiscal No. 45357 del 25 de enero de 2005, lo cual no se probó dentro del respectivo expediente, de tal manera que la prescripción no fue interrumpida, generando que las obligaciones por valorización por beneficio local Eje 5º, en donde se halla el inmueble, estuvieran prescritas. Manifiesta que el IDU realizó todas las actuaciones tendientes a la ejecución de la

interrumpida, generando que las obligaciones por valorización por beneficio local Eje 5º, en donde se halla el inmueble, estuvieran prescritas. Manifiesta que el IDU realizó todas las actuaciones tendientes a la ejecución de la obligación tributaria contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 45357 del 25 de enero de 2005, hasta que la prohibición judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación, se lo impidió; sin embargo, aclara que lo anterior no es óbice para que no se declare la prescripción de la obligación de cobro, toda vez que se avizora que no se cumplió con la debida notificación del mandamiento de pago del 28 de febrero de 2005.

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Aduce que la solicitud de la demandante del 24 de noviembre de 2014, no fue presentada como una excepción frente al mandamiento de pago, como lo advierte el IDU, ya que dicho acto al no ser notificado a la demandante, le impidió que fuera controvertido, por lo que la solicitud de prescripción no se entiende como una medida exceptiva sino como una petición de prescripción por violación al debido proceso (fls. 224-247).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40)

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda; bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que el Oficio No. 20145661801771 es un acto de trámite que notificó al contribuyente del rechazo de las excepciones que había planteado, por lo que no posee la voluntad de crear, extinguir o modificar situación alguna, respecto de la sociedad o de la acción de cobro, configurándose como un simple medio para comunicar una decisión; y que dicho oficio tuvo como objeto notificar la providencia que resolvió las excepciones propuestas por la demandante, sin que dicho acto pueda equipararse a aquel, por lo que si se buscaba acusar el trámite del proceso coactivo se debieron demandar los actos que resolvieron las excepciones, y no a aquellos meramente comunicativos.

Allega escrito de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Expediente No. 110001333704320150018501, en donde la demandante es también la sociedad aquí demandante y los hechos planteados en las dos demandas guardan estrecha relación; fallo judicial que decidió declarar probada la

también la sociedad aquí demandante y los hechos planteados en las dos demandas guardan estrecha relación; fallo judicial que decidió declarar probada la excepción de Inepta Demanda, al encontrarse que los actos demandados no podían acusarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expone que a partir de la entrega de un oficio de fecha 5 de diciembre de 2006, por parte del Dr. Rafael Uribe Peralta, apoderado de la sociedad demandante, en donde se hace mención al proceso coactivo 45357/2005, y se citan textualmente actuaciones llevadas a cabo en el mismo, se entiende que el mandamiento de pago proferido en su contra fue notificado el día en que se presentó el referido

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00187-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU escrito, es decir, por conducta concluyente, cumpliéndose el presupuesto planteado en el artículo 301 del CGP.

Afirma que en Oficio de 23 de diciembre de 2009, suscrito por la representante legal de la Sociedad Inversiones El Charrascal S.A.S., se aceptó la compensación por valor de la oferta de compra, lo cual se relaciona con el presente proceso, demostrando que de una u otra manera la notificación por conducta concluyente se llevó a cabo. Precisa que toda manifestación escrita en donde se mencione el contenido de un acto administrativo, da lugar a que se infiera que la parte quien suscribió el escrito,

demostrando que de una u otra manera la notificación por conducta concluyente se llevó a cabo. Precisa que toda manifestación escrita en donde se mencione el contenido de un acto administrativo, da lugar a que se infiera que la parte quien suscribió el escrito, tenía conocimiento de la existencia de dicho acto, por lo que desde ese momento el mismo produce efectos legales (fls. 258-266).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 292); y por Auto del 16 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 295).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando que el escrito mediante el cual se solicita la prescripción no es de carácter exceptivo, por lo que no puede considerarse que se refiere a excepciones presentadas extemporáneamente, sino a una petición paralela, en donde se solicitó finali

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