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TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00251-01-(14-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00251-01-(14-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTUACIONES DEL IDU RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Notificación – Término para interponer el recurso de reconsideración – La consecuencia de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración será su inadmisión, lo que implica que la liquidación del tributo quede en firme y no podrá ser demandado al no agotarse debidamente la actuación administrativa como lo prevén los artículos 161 y 162 del CPACA

6.1. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL IDU RESPECTO DE LA

DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.

De conformidad con la disposición, los actos mediante los cuales la Administración liquida las contribuciones de valorización deben ser notificados por alguno de los siguientes medios: - A través de correo certificado mediante una empresa de mensajería especializada, en cuyo caso se deberá introducir al buzón del correo copia del acto administrativo que será enviada a la dirección informada por el contribuyente. - Personalmente, la cual se surte con el envío de una citación a la dirección informada por el contribuyente para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del aviso citatorio, a las oficinas de la entidad en donde se le entregará copia del acto administrativo. - Electrónicamente, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica que para tal efecto haya informado el contribuyente, adjuntando el archivo del acto administrativo. Ahora bien, cuando los actos administrativos son enviados directamente al domicilio del interesado o a la dirección informada por éste a efectos de surtir la notificación por correo

que para tal efecto haya informado el contribuyente, adjuntando el archivo del acto administrativo. Ahora bien, cuando los actos administrativos son enviados directamente al domicilio del interesado o a la dirección informada por éste a efectos de surtir la notificación por correo certificado a través de una empresa de mensajería especializada, puede ocurrir que dicho correo sea devuelto por cualquier causal, evento en el cual la Administración deberá proceder a notificar el acto administrativo en la forma señalada en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

En ese contexto, la notificación por aviso constituye un mecanismo subsidiario ante la devolución de las notificaciones por correo certificado, siempre que la Administración haya remitido el acto a la dirección informada por el contribuyente y que la causal de devolución sea atribuible al destinatario del correo, es decir, por razones ajenas a la voluntad de la autoridad tributaria. Dicho mecanismo gubernativo (recurso de reconsideración) deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique el respectivo acto, so pena de que el mismo sea inadmitido por la entidad administradora como lo prevé el artículo 726 ibídem. Luego, la consecuencia de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración será su inadmisión, lo que implica que la liquidación del tributo quede en firme y no podrá ser demandado al no agotarse debidamente la actuación administrativa como lo prevén los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se precisa que la obligación de la Administración de indagar sobre la ubicación del

demandado al no agotarse debidamente la actuación administrativa como lo prevén los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se precisa que la obligación de la Administración de indagar sobre la ubicación del contribuyente a través de la utilización de guías telefónicas, directorios e información bancaria, oficial o comercial, solo nace cuando el sujeto pasivo no haya informado por ninguna media su dirección de notificación. Ahora bien, la consecuencia de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración conduce a la firmeza del acto administrativo de reasignación de la contribución de valorización por haber transcurrido el tiempo para controvertirlo ante la Administración; lo que de paso permite evidenciar que el agotamiento de la vía administrativa, como requisito presupuestal para acudir ante esta Jurisdicción, no se surtió respecto de este acto administrativo en los términos previstos el numeral 2° del artículo 161EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Ley 1437 de 2011, en tanto en materia tributaria el recurso de reconsideración es obligatorio para el contribuyente En esa medida, el indebido agotamiento de la actuación administrativa impide a la Sala efectuar algún pronunciamiento de fondo relacionado con la legalidad de la Resolución VA 38

obligatorio para el contribuyente En esa medida, el indebido agotamiento de la actuación administrativa impide a la Sala efectuar algún pronunciamiento de fondo relacionado con la legalidad de la Resolución VA 38 de 2013 y de la Cuenta de Cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, lo que de suyo le impone la obligación de declararse inhibida sobre este preciso aspecto.

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 164, 306, 161, 162; CGP artículo 328; CPC artículo 357; Acuerdo 523/13; Acuerdos Distrital 469/11 artículo 12 y 180/05 artículo 15; ET artículos 568, 720, 726, 565; Decreto 807/93 artículo 104

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 009

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2015-00251-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2017, dentro del proceso promovido por la señora Alexandra Villa García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

Bogotá el 28 de abril de 2017, dentro del proceso promovido por la señora Alexandra Villa García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. Declarar la nulidad del Auto 157969 de 3 de febrero de 2015, por cuanto no se podía inadmitir el recurso de reconsideración aduciendo que se había presentado por fuera de la oportunidad legal, ya que ni la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013, ni la cuenta de cobro 9778470 de 1 de julio de 2014 fueron debidamente notificadas. 3.2. Declarar la nulidad del Auto 158072 de 25 de marzo de 2015 que equivocadamente confirmó el Auto 157969 de 3 de febrero de 2015, aduciendo que la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013 se había notificado y que como resultado, el recurso era extemporáneo. 3.3. Que se declaren nulas la Resolución VA 38 y la cuenta de cobro número 9778470 que grava el predio ubicado en la Kr. 90 No. 159 A 65, chip AAA132EDWW y matrícula inmobiliaria 050N0037617, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por

que grava el predio ubicado en la Kr. 90 No. 159 A 65, chip AAA132EDWW y matrícula inmobiliaria 050N0037617, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por cuanto ni ésta, ni dicha resolución VA 38 fueron notificadas al contribuyente. 3.4. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución VA 38 y de la cuenta de cobro 778470 de 1 de julio de 2014, se declare que la contribuyente ALEXANDRA VILLA GARCÍA no está obligada a pagar la contribución de valorización por $24.149.968 que dicha cuenta de cobro contiene, sobre el predio Kr. 90 No. 159 A 69, chip AAA132EDWW y matrícula inmobiliaria 050N0037617”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante la Cuenta de Cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, la entidad demandada liquidó la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N00376177 y chip AAA0132EDWW, estableciendo por ese concepto el monto de $24.149.968. Contra esa cuenta de cobro, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido con Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015 por haberse presentado de forma extemporánea. La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, siendo resuelto a través del Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida.

extemporánea. La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, siendo resuelto a través del Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 1°, 2°, 29 y 209.  Estatuto Tributario: artículo 565.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Ley 1437 de 2011: artículos 67, 68 y 72.  Decreto 807 de 1993: artículos 2° y 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La señora Alexandra Villa García, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por indebida notificación de los actos administrativos demandados. El Instituto de Desarrollo Urbano omitió notificar de manera personal los actos administrativos que fijaron la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García, bajo la consideración de que el envío de citación fue devuelto con la causal “no hay quien reciba”. Por tal razón, procedió a notificar dichos actos mediante mecanismos subsidiarios que no reemplazan la notificación personal y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

Por tal razón, procedió a notificar dichos actos mediante mecanismos subsidiarios que no reemplazan la notificación personal y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo pueden emplearse cuando el medio principal de notificación no se puede llevar a cabo. A juicio de la demandante, el IDU debió intentar notificar de manera personal los actos, aun cuando el primer aviso de citación se hubiere devuelto. En ese contexto, dado que la entidad demandada omitió tramitar la notificación de los actos que fijaron a contribución siguiendo los procedimientos por el legislador establecidos para ello, es procedente su anulación al haberse violado el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la contribuyente. La consecuencia de la indebida notificación de dichos actos administrativos, es que los mismos no produzcan efectos legales, por lo que la actora no tiene la obligación de pagar la contribución por valorización que en ellos se cobra. 4.2. Nulidad de los actos por contrariar el principio de justicia en materia tributaria. A juicio de la parte actora, con los actos administrativos demandados el IDU vulneró el principio de justicia consagrado en el artículo 2° del Decreto 807 de 1993, dado que para el año 2012 la contribución de valorización ascendió a $11.025.246 y para el periodo que ahora se pretende cobrar, el tributo se cuantificó el $24.149.968, que representa más del doble del año anterior.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 1° de abril de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en

año anterior.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 1° de abril de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 112 a 116): La entidad demandada notificó la Resolución VA 38 de 2013 mediante aviso publicado el 29 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del E.T., tras la

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO devolución del correo remitido a la dirección informada por la contribuyente en tres intentos, bajo la causal “no hay quien reciba”.

Contra ese acto administrativo, el 29 de enero de 2015 la demandante interpuso recurso de reconsideración, esto es, cuando el plazo para tal efecto ya había vencido, razón por la cual el IDU procedió a inadmitir dicho recurso mediante el Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, confirmado con el Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015. En ese contexto, advierte la parte demandada que la resolución mediante la cual se fijó la contribución de valorización, se notificó en debida forma a la parte actora el 29 de octubre de 2014; luego, el cargo de violación propuesto no está llamado a prosperar. La misma consecuencia se deriva de la decisión contenida en los autos que inadmitieron el

contribución de valorización, se notificó en debida forma a la parte actora el 29 de octubre de 2014; luego, el cargo de violación propuesto no está llamado a prosperar. La misma consecuencia se deriva de la decisión contenida en los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, demostrándose con ello su legalidad.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 346 a 355): Para surtir la notificación de la Resolución VA 38 de 2013, por medio de la cual se fijó la contribución de valorización a cargo de la parte actora, y de la Cuenta de Cobro No. 778470 del 1° de julio de 2014, el ente demandado envió los actos mediante correo a la dirección informada por la contribuyente en tres oportunidades, con el fin de que aquella conociera el contenido de los mismos; sin embargo, dichos correos fueron devueltos bajo la misma causal.

Lo anterior condujo a que la Administración procediera a notificar tales actos administrativos mediante aviso fijado el 29 de octubre de 2014, motivo por el cual el plazo con que contaba la contribuyente para interponer el recurso de reconsideración fenecía el 30 de diciembre de 2014. El mencionado recurso fue interpuesto por la contribuyente el 29 de enero de 2015, esto es, cuando ya había vencido el plazo establecido por el legislador para recurrir el acto de

2014. El mencionado recurso fue interpuesto por la contribuyente el 29 de enero de 2015, esto es, cuando ya había vencido el plazo establecido por el legislador para recurrir el acto de determinación de la contribución junto con la cuenta de cobro del tributo, motivo por el cual el IDU procedió a su inadmisión por haberse presentado de forma extemporánea. En consecuencia, el auto inadmisorio del recurso junto con su confirmatoria se ajustan a derecho y, por ende, a juicio del a quo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

D. RECURSO DE APELACIÓN

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 363 a 368).

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 16 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada rindieron sus alegatos de conclusión reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 379 a 382 y 383 a 388).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD. 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 2013, se notificó el 30 de abril de 2015 ; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 31 de agosto de 2015.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2015 , se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del

C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este

determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 2013 y contra la Cuenta de Cobro 9778470 del 1° de julio de 2014, que fijaron y cobraron la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García, se presentó de

de 2013 y contra la Cuenta de Cobro 9778470 del 1° de julio de 2014, que fijaron y cobraron la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García, se presentó de forma extemporánea y si, como consecuencia de ello, no es procedente estudiar de fondo los cargos propuestos contra el acto de liquidación, por haber cobrado firmeza en vía administrativa.

5. LO PROBADO.

Acuerdo No. 523 del 08 de julio de 2013, por medio del cual se modificaron algunos acuerdos y se ordenó la construcción de obras de los Grupos 2 y 3 de Bogotá, financiadas con los recursos de valorización por beneficio local (fls. 17 vlto. a 22 c.a.). Memoria técnica del Acuerdo No. 523 del 08 de julio de 2013 (fls. 23 a 79 c.a.). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 3317 del 24 de diciembre de 2013, por medio de la cual se aprobó la

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 3317 del 24 de diciembre de 2013, por medio de la cual se aprobó la memoria técnica explicativa de la distribución de la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo 523 de 2013 (fls. 120 a 123 c.a.).

Resolución VA 038 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reasignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del sistema de movilidad, establecida en el Acuerdo 523 de 2013, resolviendo lo siguiente (fls. 129 a 136 c.a.): “ARTÍCULO PRIMERO. REASIGNAR la contribución de valorización por beneficio local en la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, a los predios beneficiados identificados con los números consecutivos del 1 al 545351, que aparecen con su correspondiente liquidación en listado que hace parte integrante del presente acto administrativo. Parágrafo. La reasignación de la presente contribución recae sobre los predios ubicados en los siguientes sectores catastrales (…), en concordancia con la memoria técnica aprobada por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano mediante Resolución No. 3317 de 24 de diciembre de 2013, y en particular para el inmueble identificado con la siguiente información:

técnica aprobada por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano mediante Resolución No. 3317 de 24 de diciembre de 2013, y en particular para el inmueble identificado con la siguiente información: Sujeto Pasivo Dirección predio Chip Folio Matrícula Contribución Alexandra Villa García Kr. 90 No. 159

A 65 AAA0132EDWW 050N00376177 24.149.967

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificación. Para la notificación y discusión del presente acto administrativo, así como el cobro y recaudo del gravamen, se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005. Parágrafo. La notificación del presente acto administrativo se entenderá surtida en la fecha de recibo de la copia del mismo, la que se enviará al contribuyente en observancia de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993”. Cuenta de Cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014 que hace parte integrante de la Resolución VA 38 de 2013 y por la cual se establece la fecha límite de pago a cargo de la señora Alexandra Villa García, de la contribución por valorización determinada en el monto de $24.149.967 (fl. 144 c.a.). Los anteriores actos administrativos fueron remitidos por correo del 29 de septiembre de 2014, a la dirección informada por la contribuyente, esto es, a la Kr. 90 No. 159 A 65, el cual

de $24.149.967 (fl. 144 c.a.). Los anteriores actos administrativos fueron remitidos por correo del 29 de septiembre de 2014, a la dirección informada por la contribuyente, esto es, a la Kr. 90 No. 159 A 65, el cual fue devuelto con la causal “no hay quien reciba” , según consta en la guía de mensajería especializada No. MD114597705CO de la empresa 472 y en la certificación expedida por aquella (fls. 131 c.a. y 339 c. 1). Notificación de la Resolución VA 38 de 2013, a la que se anexó la cuenta de cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, la cual se surtió mediante aviso fijado el 29 de octubre de 2014 en la página web del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 132 y 134 c.a.).

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01

DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 2013 y contra la cuenta de cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, radicado por la demandante el 29 de enero de 2015, en el cual se opuso a la contribución de valorización allí determinada con fundamento en los argumentos que dieron origen a este proceso judicial (fls. 135 a 139 c.a.).

Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, por considerar que el

Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la

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