TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00251-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00251-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 009
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2015-00251-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2017, dentro del proceso promovido por la señora Alexandra Villa García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. Declarar la nulidad del Auto 157969 de 3 de febrero de 2015, por cuanto no se podía inadmitir el recurso de reconsideración aduciendo que se había presentado por fuera de la oportunidad legal, ya que ni la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013, ni la cuenta de cobro 9778470 de 1 de julio de 2014 fueron debidamente notificadas. 3.2. Declarar la nulidad del Auto 158072 de 25 de marzo de 2015 que
julio de 2014 fueron debidamente notificadas. 3.2. Declarar la nulidad del Auto 158072 de 25 de marzo de 2015 que equivocadamente confirmó el Auto 157969 de 3 de febrero de 2015, aduciendo que la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013 se había notificado y que como resultado, el recurso era extemporáneo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3. Que se declaren nulas la Resolución VA 38 y la cuenta de cobro número 9778470 que grava el predio ubicado en la Kr. 90 No. 159 A 65, chip AAA132EDWW y matrícula inmobiliaria 050N0037617, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por cuanto ni ésta, ni dicha resolución VA 38 fueron notificadas al contribuyente. 3.4. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución VA 38 y de la cuenta de cobro 778470 de 1 de julio de 2014, se declare que la contribuyente ALEXANDRA VILLA GARCÍA no está obligada a pagar la contribución de valorización por $24.149.968 que dicha cuenta de cobro
contribuyente ALEXANDRA VILLA GARCÍA no está obligada a pagar la contribución de valorización por $24.149.968 que dicha cuenta de cobro contiene, sobre el predio Kr. 90 No. 159 A 69, chip AAA132EDWW y matrícula inmobiliaria 050N0037617”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante la Cuenta de Cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, la entidad demandada liquidó la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N00376177 y chip AAA0132EDWW, estableciendo por ese concepto el monto de $24.149.968. Contra esa cuenta de cobro, la parte actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido con Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015 por haberse presentado de forma extemporánea. La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, siendo resuelto a través del Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos
acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 29 y 209. Estatuto Tributario: artículo 565. Ley 1437 de 2011: artículos 67, 68 y 72. Decreto 807 de 1993: artículos 2° y 6°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
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DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Alexandra Villa García, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por indebida notificación de los actos administrativos demandados.
El Instituto de Desarrollo Urbano omitió notificar de manera personal los actos administrativos que fijaron la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García, bajo la consideración de que el envío de citación fue devuelto con la causal “no hay quien reciba”. Por tal razón, procedió a notificar dichos actos mediante mecanismos subsidiarios que no reemplazan la notificación personal y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo pueden emplearse cuando el medio principal de notificación no se puede llevar a cabo. A juicio de la demandante, el IDU debió intentar notificar de manera personal los actos, aun cuando el primer aviso de citación se hubiere devuelto. En ese contexto, dado que la entidad demandada omitió tramitar la notificación de los
actos, aun cuando el primer aviso de citación se hubiere devuelto. En ese contexto, dado que la entidad demandada omitió tramitar la notificación de los actos que fijaron a contribución siguiendo los procedimientos por el legislador establecidos para ello, es procedente su anulación al haberse violado el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la contribuyente. La consecuencia de la indebida notificación de dichos actos administrativos, es que los mismos no produzcan efectos legales, por lo que la actora no tiene la obligación de pagar la contribución por valorización que en ellos se cobra. 4.2. Nulidad de los actos por contrariar el principio de justicia en materia tributaria. A juicio de la parte actora, con los actos administrativos demandados el IDU vulneró el principio de justicia consagrado en el artículo 2° del Decreto 807 de 1993, dado que para el año 2012 la contribución de valorización ascendió a $11.025.246 y para el periodo que ahora se pretende cobrar, el tributo se cuantificó el $24.149.968, que representa más del doble del año anterior.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 1° de abril de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 112 a 116):
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 112 a 116):
3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad demandada notificó la Resolución VA 38 de 2013 mediante aviso publicado el 29 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del E.T., tras la devolución del correo remitido a la dirección informada por la contribuyente en tres intentos, bajo la causal “no hay quien reciba”.
Contra ese acto administrativo, el 29 de enero de 2015 la demandante interpuso recurso de reconsideración, esto es, cuando el plazo para tal efecto ya había vencido, razón por la cual el IDU procedió a inadmitir dicho recurso mediante el Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, confirmado con el Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015. En ese contexto, advierte la parte demandada que la resolución mediante la cual se fijó la contribución de valorización, se notificó en debida forma a la parte actora el 29 de octubre de 2014; luego, el cargo de violación propuesto no está llamado a prosperar. La misma consecuencia se deriva de la decisión contenida en los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, demostrándose con ello su legalidad.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
inadmitieron el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, demostrándose con ello su legalidad.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 346 a 355): Para surtir la notificación de la Resolución VA 38 de 2013, por medio de la cual se fijó la contribución de valorización a cargo de la parte actora, y de la Cuenta de Cobro No. 778470 del 1° de julio de 2014, el ente demandado envió los actos mediante correo a la dirección informada por la contribuyente en tres oportunidades, con el fin de que aquella conociera el contenido de los mismos; sin embargo, dichos correos fueron devueltos bajo la misma causal.
Lo anterior condujo a que la Administración procediera a notificar tales actos administrativos mediante aviso fijado el 29 de octubre de 2014, motivo por el cual el plazo con que contaba la contribuyente para interponer el recurso de reconsideración fenecía el 30 de diciembre de 2014. El mencionado recurso fue interpuesto por la contribuyente el 29 de enero de 2015, esto es, cuando ya había vencido el plazo establecido por el legislador para recurrir el acto de determinación de la contribución junto con la cuenta de cobro del tributo, motivo por el cual el IDU procedió a su inadmisión por haberse presentado de forma extemporánea.
recurrir el acto de determinación de la contribución junto con la cuenta de cobro del tributo, motivo por el cual el IDU procedió a su inadmisión por haberse presentado de forma extemporánea.
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DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En consecuencia, el auto inadmisorio del recurso junto con su confirmatoria se ajustan a derecho y, por ende, a juicio del a quo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 363 a 368).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
de abril de 2017 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 16 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada rindieron sus alegatos de conclusión reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 379 a 382 y 383 a 388).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
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DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD.
El Auto No. 158.072 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 2013, se notificó el 30 de abril de 2015 ; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 31 de agosto de 2015. Comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2015 , se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
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DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo
consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
4. PROBLEMA JURÍDICO. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de
2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
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DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 2013 y contra la Cuenta de Cobro 9778470 del 1° de julio de 2014, que fijaron y cobraron la contribución de valorización a cargo de la señora Alexandra Villa García, se presentó de forma extemporánea y si, como consecuencia de ello, no es procedente estudiar de fondo los cargos propuestos contra el acto de liquidación, por haber cobrado firmeza en vía administrativa.
5. LO PROBADO.
Acuerdo No. 523 del 08 de julio de 2013, por medio del cual se modificaron algunos acuerdos y se ordenó la construcción de obras de los Grupos 2 y 3 de Bogotá, financiadas con los recursos de valorización por beneficio local (fls. 17
vlto. a 22 c.a.). Memoria técnica del Acuerdo No. 523 del 08 de julio de 2013 (fls. 23 a 79 c.a.). Resolución No. 3317 del 24 de diciembre de 2013, por medio de la cual se aprobó la memoria técnica explicativa de la distribución de la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo 523 de 2013 (fls. 120 a 123 c.a.). Resolución VA 038 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reasignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del sistema de movilidad, establecida en el Acuerdo 523 de 2013, resolviendo lo siguiente (fls. 129 a 136 c.a.): “ARTÍCULO PRIMERO. REASIGNAR la contribución de valorización por beneficio local en la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, a los predios beneficiados identificados con los números consecutivos del 1 al 545351, que aparecen con su correspondiente liquidación en listado que hace parte integrante del presente acto administrativo. Parágrafo. La reasignación de la presente contribución recae sobre los predios ubicados en los siguientes sectores catastrales (…), en concordancia con la memoria técnica aprobada por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano mediante Resolución No. 3317 de 24 de diciembre de 2013, y en particular para el inmueble identificado con la siguiente información:
Instituto de Desarrollo Urbano mediante Resolución No. 3317 de 24 de diciembre de 2013, y en particular para el inmueble identificado con la siguiente información: Sujeto Pasivo Dirección predio Chip Folio Matrícula Contribución Alexandra Villa García Kr. 90 No. 159
A 65 AAA0132EDWW 050N00376177 24.149.967
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DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTÍCULO SEGUNDO. Notificación. Para la notificación y discusión del presente acto administrativo, así como el cobro y recaudo del gravamen, se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005.
Parágrafo. La notificación del presente acto administrativo se entenderá surtida en la fecha de recibo de la copia del mismo, la que se enviará al contribuyente en observancia de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa del artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993”. Cuenta de Cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014 que hace parte integrante de la Resolución VA 38 de 2013 y por la cual se establece la fecha límite de pago a cargo de la señora Alexandra Villa García, de la contribución por valorización
Cuenta de Cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014 que hace parte integrante de la Resolución VA 38 de 2013 y por la cual se establece la fecha límite de pago a cargo de la señora Alexandra Villa García, de la contribución por valorización determinada en el monto de $24.149.967 (fl. 144 c.a.). Los anteriores actos administrativos fueron remitidos por correo del 29 de septiembre de 2014, a la dirección informada por la contribuyente, esto es, a la Kr. 90 No. 159 A 65, el cual fue devuelto con la causal “no hay quien reciba” , según consta en la guía de mensajería especializada No. MD114597705CO de la empresa 472 y en la certificación expedida por aquella (fls. 131 c.a. y 339 c. 1). Notificación de la Resolución VA 38 de 2013, a la que se anexó la cuenta de cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, la cual se surtió mediante aviso fijado el 29 de octubre de 2014 en la página web del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 132 y 134 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 38 de 2013 y contra la cuenta de cobro No. 9778470 del 1° de julio de 2014, radicado por la demandante el 29 de enero de 2015, en el cual se opuso a la contribución de valorización allí determinada con fundamento en los argumentos que dieron origen a este proceso judicial (fls. 135 a 139 c.a.). Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad
valorización allí determinada con fundamento en los argumentos que dieron origen a este proceso judicial (fls. 135 a 139 c.a.). Auto No. 157.969 del 03 de febrero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, por considerar que el mismo había sido presentado extemporáneamente (fl. 145 c.a.). Recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, en el cual la demandante insistió en que la notificación del acto de determinación de la contribución y de la cuenta de cobro se surtió indebidamente por no haberse realizado el procedimiento de notificación personal o electrónicamente (fls. 151 a 155 c.a.).
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto No.158.072 del 25 de marzo de 2015, en el cual el IDU decidió el recurso de reposición mencionado, confirmando la resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración (fls. 148 y 149 c.a.).
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
6.1. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL IDU RESPECTO DE LA
DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
La notificación de los actos mediante los cuales se determina la contribución de
6.1. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL IDU RESPECTO DE LA
DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
La notificación de los actos mediante los cuales se determina la contribución de valorización, se halla regulada en el artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 5, aplicable por remisión expresa del canon 156 del Acuerdo 180 de 2005, “por medio del cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras en la ciudad de Bogotá” , que prevé: “ARTÍCULO 12°. Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la
notificación electrónica. Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional”. De conformidad con la disposición, los actos mediante los cuales la Administración liquida las contribuciones de valorización deben ser notificados por alguno de los siguientes medios: - A través de correo certificado mediante una empresa de mensajería especializada, en cuyo caso se deberá introducir al buzón del correo copia 5 Dicho canon derogó lo previsto en el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, que disponía: “Artículo 6º.- Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional”. 6 “ARTÍCULO 15. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo que compete a la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren”.
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00251-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA VILLA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo que será enviada a la dirección informada por el contribuyente. - Personalmente, la cual se surte con el envío de una citación a la dirección informada por el contribuyente para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del aviso citatorio, a las oficinas de la entidad en donde se le entregará copia del acto administrativo. - Electrónicamente, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica que para tal efecto haya informado el contribuyente, adjuntando el archivo del acto administrativo.
Ahora bien, cuando los actos administrativos son enviados directamente al domicilio del interesado o a la dirección informada por éste a efectos de surtir la notificación por correo certificado a través de una empresa de mensajería especializada, puede ocurrir que dicho correo sea devuelto por cualquier causal, evento en el cual la Administración deberá proceder a notificar el acto administrativo en la forma señalada en el artículo 568 7 del Estatuto Tributario que dispone:
“Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de
enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administr
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