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TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00271-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2015-00271-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00271-01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: IMPUESTO AL PATRIMONIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Impuesto al Patrimonio No. 900004 de fecha cinco (5) de Junio de 2015, notificada el Diez (10) de Junio de 2015, proferida por la Jefatura G.I.T.

Impuesto al Patrimonio No. 900004 de fecha cinco (5) de Junio de 2015, notificada el Diez (10) de Junio de 2015, proferida por la Jefatura G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, conforme a lo probado durante el debate judicial. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Jefatura G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección SeccionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - reconocer y aceptar la firmeza de la Declaración del Impuesto al Patrimonio realizada por el Demandante Contribuyente LUIS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA el 24 de Mayo de 2011.

TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Jefatura G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Jefatura G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANreconocer los pagos del impuesto al Patrimonio 2011 realizados por el Demandante durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 CUARTA. Se condene en costas al demandado” (fls. 200-201). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Menciona que el 24 de mayo de 2011 el demandante presentó la declaración con pago del Impuesto al Patrimonio del año 2011, con formulario No. 4208000432384 y adhesivo No. 13382010668902, tributo que fue pagado íntegramente en 8 cuotas durante los años 2011 a 2014; y que el 27 de julio de 2011 presentó derecho de petición ante la DIAN, solicitando se le indicara el procedimiento para obtener la devolución del dinero que consideró había pagado de forma equivocada, por concepto del referido impuesto; petición que fue resuelta por la DIAN el 5 de agosto de 2011, precisándole al contribuyente que debía presentar proyecto de corrección a la declaración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para así poder obtener la devolución del dinero cancelado en exceso. Expresa que el 16 de noviembre de 2011 presentó proyecto de corrección de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, proyecto respecto del cual la

cancelado en exceso. Expresa que el 16 de noviembre de 2011 presentó proyecto de corrección de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, proyecto respecto del cual la Administración determinó su improcedencia mediante el Oficio No. 1-32-241-432315 del 13 de marzo de 2012, indicándole además que se aplicaría sanción en caso de no desvirtuar los hechos allí planteados; decisión respecto de la cual se radicó memorial el 28 de marzo de 2012, precisando que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso al cambiar la posición inicial sin previamente haber revocada su decisión, y además afirmó respecto de la sanción que lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 589 del Estatuto Tributario implica la realización de un procedimiento previo, el cual no fue realizado.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que la DIAN mediante la Resolución No. 322412012000040 del 20 de abril de 2012 negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada el 16 de noviembre de 2011, precisando el acto que así la base gravable resultare inferior después de realizar la depuración, debía aplicarse la tarifa del 1%, por lo que la entidad impuso la correspondiente sanción, sin tener en cuenta que la misma procede solo cuando la corrección se ha realizado de forma voluntaria por el contribuyente; decisión

correspondiente sanción, sin tener en cuenta que la misma procede solo cuando la corrección se ha realizado de forma voluntaria por el contribuyente; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, argumentando falsa motivación del acto, irretroactividad del Decreto 4825 de 2010, que la declaración inicial fue aceptada por la DIAN y en ese sentido que la Administración había aceptado, en principio, la devolución del pago en exceso; recurso que fue resuelto por la Administración de Impuestos mediante la Resolución 900001 del 3 de abril de 2013, revocando el acto recurrido y aceptando el proyecto de corrección presentado. Aduce que el 24 de enero de 2014 la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392014000060, solicitándole al contribuyente información sobre los conceptos que conformaban su patrimonio bruto por valor de $1.302.868, el cual fue atendido por el demandante el 10 de febrero de 2014; y que la Administración el 21 de marzo de 2014 profirió el Emplazamiento para Corregir No. 322392014000020, advirtiendo inexactitud en el proyecto de corrección y ordenando al contribuyente que la corrigiera y se liquidara sanción del 20% sobre el valor del impuesto ($9.836.530), suma que ya había sido cancelada por el contribuyente; emplazamiento al cual se le dio respuesta el 24 de abril de 2014, precisando que la declaración inicial del Impuesto al Patrimonio presentada el 24 de mayo de 2011

emplazamiento al cual se le dio respuesta el 24 de abril de 2014, precisando que la declaración inicial del Impuesto al Patrimonio presentada el 24 de mayo de 2011 había quedado en firme, según lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración de Impuestos se pronunció el 13 de marzo y 20 de abril de 2012, negando la corrección, por lo que al estar dentro de los 6 meses siguientes a la presentación del proyecto de corrección, la declaración inicial había adquirió firmeza. Enuncia que el 25 de septiembre de 2014 la DIAN profirió el Requerimiento Especial al Impuesto al Patrimonio No. 900003, en donde se propuso que el contribuyente pagara la suma de $9.837.000, la cual ya había sido pagada, e imponiendo una sanción por inexactitud por valor de $15.739.000 respecto de los valores registrados en el proyecto de corrección del 16 de noviembre de 2011, aclarando que dicho proyecto sustituyó a la declaración inicial; requerimiento al cual se le dio respuesta el 29 de diciembre de 2014; no obstante, el 5 de junio de

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN 2015 la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 ordenando al demandante pagar la suma de $9.837.000, la cual reitera ya había sido pagada, más una sanción por valor de $15.739.000 (fls. 201-206).

900004 ordenando al demandante pagar la suma de $9.837.000, la cual reitera ya había sido pagada, más una sanción por valor de $15.739.000 (fls. 201-206).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

1. Artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

2. Artículos 564, 588, 589, 685, 707, 711, 714 y 818 del Estatuto Tributario.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 170195):

1. Violación del artículo 714 del Estatuto Tributario Asevera que la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015, vulnera el artículo 714 del E.T, ya que la declaración inicial del impuesto al patrimonio del año 2011 se presentó el 24 de mayo de 2011 y dentro de los dos años siguientes, nunca le fue notificado al contribuyente requerimiento especial alguno, de tal forma que dicha declaración adquirió firmeza.

2. Violación del artículo 589 del Estatuto Tributario Considera que la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015 viola el artículo 589 del E.T., toda vez que la Administración de Impuestos se pronunció el 13 de marzo de 2012 respecto de la improcedencia del proyecto de corrección, el cual fue presentado el 16 de noviembre, es decir, dentro de los 6 meses que estipula la norma, por lo que la declaración inicial presentada por el contribuyente el 24 de mayo de 2011 adquirió firmeza, ya que la misma no fue

corrección, el cual fue presentado el 16 de noviembre, es decir, dentro de los 6 meses que estipula la norma, por lo que la declaración inicial presentada por el contribuyente el 24 de mayo de 2011 adquirió firmeza, ya que la misma no fue sustituida por el proyecto de corrección; en ese sentido, la liquidación oficial es nula pues impone una sanción respecto de un proyecto de corrección que nunca adquirió firmeza, y de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, la firmeza de una declaración tributaria implica la imposibilidad de la Administración para ejercer la fiscalización, e impide al contribuyente realizar la corrección. Refiere que la DIAN dentro de los 6 meses siguientes a la presentación del proyecto de corrección, no la aceptó ni expresa ni tácitamente, por el contrario la entidad negó la solicitud de corrección, y en consecuencia la declaración del 24 de mayo de 2011 quedó en firme.

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN

3. Falsa motivación del acto impugnado Sostiene que existe falsa motivación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015, de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, ya que además de ordenar al contribuyente pagar nuevamente la suma de $9.837.000, valor que ya fue cancelado en los años 2011 a 2014, le impone

CPACA, ya que además de ordenar al contribuyente pagar nuevamente la suma de $9.837.000, valor que ya fue cancelado en los años 2011 a 2014, le impone una sanción por la suma de $15.739.000 por no declarar, aun cuando se encuentra probado que el 24 de mayo de 2011 el demandante presentó su declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 mediante formulario No. 42800043238-4 y adhesivo No. 13385010668902, la cual se encuentra en firme por disposición de la ley.

4. Desviación de las atribuciones propias de la DIAN Expresa que la DIAN incurrió en desviación de sus atribuciones, toda vez que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015 la Administración Tributaria no podía referirse sobre la Resolución del 3 de abril de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de declarar improcedente el proyecto de corrección presentada, y en su lugar, la revocó, pues ello vulnera el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues el acto se está refiriendo a hechos ajenos a la declaración del contribuyente y a los descritos en el Requerimiento Especial, tal como lo dispone dicha norma.

5. Violación al artículo 29 de la Carta Política Considera que en el trámite adelantado en el expediente No. GO 2011 2013 002995, el cual inició con la presentación de un derecho de petición el 27 de julio

5. Violación al artículo 29 de la Carta Política Considera que en el trámite adelantado en el expediente No. GO 2011 2013 002995, el cual inició con la presentación de un derecho de petición el 27 de julio de 2011, y finalizó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015, vulneró sus derechos al debido proceso y la defensa. 5.1. Información dirección procesal.

Aduce que en el expediente reposan pruebas que permiten evidenciar que el demandante informó a la DIAN que su dirección de residencia era la carrera 7B No. 124-50, Bogotá D.C., y su número de teléfono 2135693, y que ese ha sido su domicilio por más de 50 años, razón por la cual, lo expresado en el Requerimiento Especial No. 900.003 del 25 de septiembre de 2014, es contrario a la verdad procesal, en el entendido que en el transcurso del proceso en vía administrativa no

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN se presentó dirección diferente a la referida, y todos los oficios y notificaciones han sido enviados a dicha dirección.

Expresa que el Requerimiento Especial No. 900.003 del 25 de septiembre de 2014 no fue enviado a la dirección procesal informada por el contribuyente, y que además, la copia de dicho acto no fue entregada a la apoderada del demandante, alegando la DIAN que no se encontraba facultada para recibirla, y se le exigió un

además, la copia de dicho acto no fue entregada a la apoderada del demandante, alegando la DIAN que no se encontraba facultada para recibirla, y se le exigió un nuevo poder para el efecto, el cual fue otorgado el 13 de noviembre de 2014, por lo tanto, sólo hasta el 14 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria le permitió a la parte demandante, a través de su apoderado, conocer el contenido del requerimiento especial, vulnerando los derechos defensa y debido proceso del contribuyente, al impedirle enterarse oportunamente de la actuación adelantada en su contra, y transgrediendo el artículo 707 del Estatuto Tributario, siendo esto causal de nulidad y contrario a lo dispuesto en el artículo 567 ibídem. Explica que en el Requerimiento Especial la DIAN indicó que envió el Oficio No. 132-239-416-079 del 22 de abril de 2014 al contribuyente, y que dicha comunicación fue devuelta por correo, lo cual se debió a que dicho envío fue realizado a una dirección distinta; y que la Administración de Impuestos profirió el Auto de Apertura No. 322392013002995, el cual tampoco fue informado en la dirección procesal suministrada. 5.2. Impide la DIAN acceso al expediente Refiere que la DIAN impidió que la apoderada del demandante obtuviera copia de las diligencias adelantadas, encontrándose en términos para dar respuesta al Requerimiento Especial No. 900.003 del 25 de septiembre de 2014, lo cual afectó el plazo legal de 3 meses para dar contestación al requerimiento, reduciendo dicha

Requerimiento Especial No. 900.003 del 25 de septiembre de 2014, lo cual afectó el plazo legal de 3 meses para dar contestación al requerimiento, reduciendo dicha posibilidad a 15 días, desde el 20 de diciembre de 2014, día que la Administración Tributaria permitió acceder al expediente, y hasta el 4 de enero de 2015, ya que la publicación del requerimiento se dio el 4 de octubre de 2014, vulnerando así los derechos al debido proceso y defensa y actuando en contra de lo establecido en el artículo 36 del CPACA. 5.3. Facultades de la apoderada Manifiesta que el contribuyente le otorgó poder amplio y suficiente a su apoderada para defender sus intereses con relación al impuesto al patrimonio, por lo que contaba con todas las facultades necesarias; en ese sentido, cuando la DIAN le informó al demandante que solo le daría copia de las actuaciones a él y no a su

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN apoderada, porque no contaba con poder para el efecto, vulneró su derecho al debido proceso, ya que la abogada contaba con todas las facultades necesarias para actuar ante la Administración de Impuestos.

6. Violación del artículo 228 de la Constitución Política Estima que la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 5 de junio de 2015 vulneró el artículo 228 de la Constitución Política y por lo tanto se encuentra viciada de nulidad, ya que no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, durante el trámite realizado en vía administrativa; vulneración que se dio

vulneró el artículo 228 de la Constitución Política y por lo tanto se encuentra viciada de nulidad, ya que no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, durante el trámite realizado en vía administrativa; vulneración que se dio desde que el contribuyente presentó el derecho de petición el 27 de julio de 2011, solicitando la devolución de un pago de no debido respecto de su impuesto al patrimonio; petición que fue resuelta por la DIAN mediante el Oficio No. 32-243436-654 del 5 de agosto de 2011, en donde se le informó que debía presentar proyecto de corrección para que así se generara el pago en exceso a su favor, lo que permitía inferir que la Administración Tributaria compartía las consideraciones relacionadas con dicho tributo, y plasmadas en el respectivo derecho de petición. Manifiesta que la DIAN indujo al error al contribuyente al indicarle que debía presentar una corrección a la declaración inicial, la cual posteriormente lo llevaría a ser sujeto pasivo de sanciones, en lugar de obtener la devolución solicitada. Cita pronunciamientos del Consejo de Estado en virtud de los cuales se establece que en caso de que el contribuyente solicite la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido, no será indispensable presentar corrección de la declaración privada, y que el procedimiento idóneo es el mismo que se aplica en los casos de devolución de saldos a favor.

7. Abuso de poder Señala que la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015 exige al contribuyente un pago por concepto de Impuesto al Patrimonio, el cual ya fue realizado, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad; y que la sanción

exige al contribuyente un pago por concepto de Impuesto al Patrimonio, el cual ya fue realizado, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad; y que la sanción equivalente al 160% impuesta al demandante es abusiva al ser asimilada como aquella que se impone para el caso de no haber presentado la declaración tributaria, ni haber cancelado el impuesto, toda vez que la misma no tiene sustento fáctico ni jurídico, en el entendido de que el señor González Rivera declaró y pagó el impuesto al patrimonio en 8 pagos realizados entre los años 2011 a 2014, de tal forma que la sanción es contraria a lo expuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN Resalta que en el presente caso el factor sustancial corresponde al pago del impuesto al patrimonio, el cual fue realizado por el contribuyente por valor de $9.836.530, suma respecto de la cual se aplicó una sanción del 160%, como si no hubiera pagado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, por lo que la sanción de $15.739.000 no tiene asidero fáctico ni jurídico, representando una carga desproporcional e injusta para el contribuyente.

8. Violación del inciso 3º del artículo 588, e inciso 2º del artículo 685 del

Estatuto Tributario

representando una carga desproporcional e injusta para el contribuyente.

8. Violación del inciso 3º del artículo 588, e inciso 2º del artículo 685 del Estatuto Tributario Refiere que la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 5 de junio de 2015 vulneró los incisos 3º y 2º de los artículos 588 y 685 del Estatuto Tributario, respectivamente, pues si la DIAN consideró que el proyecto de corrección del 16 de noviembre de 2011 desplazaba a la declaración inicial del 24 de mayo de 2011, no existía fundamento legal para la imposición de una sanción, toda vez que se presentó una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración de Impuestos respecto del derecho aplicable, en el entendido de que los hechos expuestos en la declaración inicial y en el proyecto de corrección, son completos y ciertos.

Expresa que a partir de la promulgación y entrada en vigencia del Decreto Ley 4825 de 2010, los pagos efectuados de más, respecto del tributo al patrimonio, son ilegales, y se configuran como pago de lo no debido, por lo que los mismos deben ser reintegrados al contribuyente, y en razón a que dicha norma no se encontraba vigente para el 1º de enero de 2011, el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año 2011 no puede aplicarse; precisando que en el escrito de respuesta al Requerimiento Especial No. 900.003 del 25 de septiembre de 2014, se invocó la aplicación del control de constitucionalidad por vía de excepción, para que no se aplicara la referida norma. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley No. 4825 de 2010, la

se invocó la aplicación del control de constitucionalidad por vía de excepción, para que no se aplicara la referida norma. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley No. 4825 de 2010, la base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente a 1º de enero de 2011, excluyendo las sumas que sean inferiores a 1000 millones de pesos; por lo tanto, una cosa es la riqueza y otra el patrimonio líquido, de tal forma que para la tarifa del 1% se debe aplicar sobre el valor del patrimonio líquido y no sobre la riqueza, ya que en el caso concreto, el demandante contaba con una riqueza que superaba los 1000 millones, pero después de excluir la casa de habitación del contribuyente, que tiene un valor de más de 300 millones de pesos, el patrimonio líquido no superó el valor de 1000 millones, por lo que le era inaplicable la tarifa del 1%.

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que en el caso concreto, el demandante presentó proyecto de corrección el 16 de noviembre de 2011 respecto de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable

demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que en el caso concreto, el demandante presentó proyecto de corrección el 16 de noviembre de 2011 respecto de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, reduciendo el valor del impuesto a su cargo a 0%, después de reportar en la declaración inicial del 24 de mayo de 2011 un impuesto a su cargo por la suma de $9.837.000; precisando las declaraciones privadas quedan en firme dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, si no se ha presentado requerimiento especial; sin embargo, de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, las correcciones presentadas por los contribuyentes, son susceptibles de revisión por parte de la Administración Tributaria, cuyo término se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los 6 meses a la solicitud, según el caso, y en ese sentido, y por interpretación armónica de las normas, el término de firmeza dispuesto en el artículo 714 ibídem, se ampliará a dos años a partir de la fecha en que fue aprobado el proyecto de corrección, y una vez aprobado el proyecto de corrección presentado por el demandante no se puede predicar la firmeza de la declaración privada, ya que la corrección reemplazó a la declaración inicial. Cita sentencia del 12 de julio de 2002 del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente No. 25000-023-27-000-199908100 (012476). Expresa que no es procedente la pretensión del contribuyente relacionada con la firmeza de la declaración privada del impuesto al patrimonio, ya que a partir de la

08100 (012476). Expresa que no es procedente la pretensión del contribuyente relacionada con la firmeza de la declaración privada del impuesto al patrimonio, ya que a partir de la Resolución 900001 del 3 de abril de 2013, la cual resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la solicitud de corrección, la DIAN aceptó la corrección presentada por el accionante, de tal forma que la declaración privada no adquirió firmeza. Expone que el pago de la suma de $9.837.000 fue debidamente realizado por el contribuyente, siendo ésta una obligación generada a partir de la declaración inicial del impuesto al patrimonio del año 2011, de fecha 24 de mayo de 2011; sin embargo, al ser corregida dicha declaración, y en razón a que en la corrección el demandante reportó como impuesto a su cargo un valor de $0, la Administración de Impuestos tenía la obligación de proferir liquidación oficial de revisión, para determinar las modificaciones a realizar en los renglones de la corrección presentada, aclarando que no incide en nada que el demandante haya realizado

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN un pago imputado a una declaración que ya no tiene validez; precisando que el pago de $9.837.000, realizado por el contribuyente, en virtud del artículo 804 del Estatuto Tributario, se imputará a la Liquidación Oficial de Revisión, en los

pago de $9.837.000, realizado por el contribuyente, en virtud del artículo 804 del Estatuto Tributario, se imputará a la Liquidación Oficial de Revisión, en los conceptos que señale la norma, sin afectar la validez de la Liquidación Oficial de Revisión. Señala que la sanción impuesta al accionante no es aquella que se impone por no declarar, aclarando que en la liquidación oficial de revisión hubo un error de transcripción, en donde se señaló que la sanción era por no declarar; sin embargo, lo cierto es que se impuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647, en correspondencia con el artículo 711 del Estatuto Tributario, tal como se propuso en el Requerimiento Especial No. 900003 del 25 de septiembre de 2014, y se indicó en los actos demandados lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4825 de 2010, norma que dispone requisitos adicionales a los expuestos en el artículo 647 del E.T. Asevera que el demandante, al señalar que la liquidación oficial de revisión no podía hacer referencia a la Resolución No. 900001 del 3 de abril de 2013 por ser un hecho que vulnera el artículo 711 el Estatuto Tributario, no presenta elemento de prueba alguno, jurídico o fáctico, que determine la supuesta causal de nulidad invocada; y que dicha resolución permitió que se iniciara el proceso de revisión sobre la declaración de corrección presentada por el contribuyente, ya que la misma revocó la que negó el proyecto de corrección, decidiendo aceptarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 ibídem, por lo que la Administración

sobre la declaración de corrección presentada por el contribuyente, ya que la misma revocó la que negó el proyecto de corrección, decidiendo aceptarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 ibídem, por lo que la Administración se basó en dicho acto para fundar la liquidación oficial de revisión. Manifiesta que el argumento del demandante, en cuanto a que el Requerimiento Especial No. 900003 del 25 de septiembre de 2014 no fue enviado a la dirección procesal informada por el contribuyente, no tiene asidero jurídico, toda vez que lo que se encuentra en discusión es la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 4 de junio 2015, por lo que no se puede alegar la nulidad de dicho acto, con base en la notificación de los actos relativos a otros procesos, como lo es la respuesta a un derecho de petición y las actuaciones desarrolladas en el proceso de corrección; sin embargo, explica que a fin de demostrar la legalidad del acto demandando, es menester verificar si la notificación del Requerimiento Especial No. 900003 del 25 de septiembre de 2014 fue realizada en debida forma, precisando que a pesar de que el contribuyente señaló una dirección de notificaciones en el derecho de petición del 27 de junio de 2011 radicado ante la DIAN, durante el proceso de determinación de impuestos No. GO 2011 2013

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00271-01

Demandante: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVERA Demandado: U.A.E. DIAN 2995, no informó de forma expresa una dirección procesal para que se le notificaran los actos administrativos, como lo dispone el artículo 564 del Estatuto Tributario, advirtiendo que un derecho de petición y el desarrollo de un proceso de revisión llevado a cabo por la Administración, son procesos totalmente independientes.

Refiere que la Administración al no evidenciar una dirección de notificación hasta el momento en que se profirió el requerimiento especial, originó que la DIAN enviara el requerimiento ordinario, el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial a la dirección registrada

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