TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00035-01-(19-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00035-01-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 086
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2016-00035-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016, dentro del proceso promovido por la sociedad Misión Temporal S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Actos Demandados.
1. La Resolución No. 351 del 3 de marzo de 2014, proferida por la Directora de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00035-00
DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
Directora de la Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00035-00
DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, mediante la cual resolvió determinar y ordenar el pago de una obligación por concepto de aportes parafiscales del 3% a favor de dicha entidad, a cargo de la demandante, de acuerdo con el Acta de Verificación del 25 de septiembre de 2013 y la Liquidación de Aportes No. 2013110407, más los intereses moratorios que se generen diariamente hasta que se produzca el pago.
2. La Resolución No. 3366 del 16 de octubre de 2015, proferida por la Profesional Especializada encargada de las funciones de Directora Regional Bogotá del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, modificándola parcialmente para determinar y ordenar el pago de la obligación por concepto de parafiscales a favor del ICBF, por la suma de sesenta millones doscientos ocho mil setecientos cuarenta pesos ($60.208.740), más los intereses moratorios que se generen diariamente hasta que se produzca el pago total de la obligación.
Esta resolución se notificó pro aviso entregado a la dirección del destinatario el 15 de enero de 2016. Restablecimiento del derecho.
generen diariamente hasta que se produzca el pago total de la obligación. Esta resolución se notificó pro aviso entregado a la dirección del destinatario el 15 de enero de 2016. Restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente manera:
1. Declarando que la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA. no tiene deuda alguna por concepto de aportes parafiscales a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por los años 2010 y 2011.
2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los meses de 2010 y
2011. Condena en costas. Solicito que se condene en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00035-00
DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 06 de noviembre de 2013, el ente demandado remitió a la parte demandante la Liquidación de Aportes No. 2013110407 del 25 de septiembre del mismo año, en la cual determinó la obligación de aportes parafiscales a su cargo por los años 2010 y 2011. Con escrito radicado el 14 de noviembre de 2013, la sociedad contribuyente se opuso a la liquidación de aportes realizada por el ICBF. Mediante Resolución No. 351 del 03 de marzo de 2014, la entidad demandada ordenó el pago de una obligación por concepto de aportes parafiscales del 3% a cargo de Misión Temporal Ltda., en cuantía de $73.753.497, más los intereses moratorios. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 3366 del 16 de octubre de 2015, modificando el acto recurrido disminuyendo el valor determinado por concepto de aportes parafiscales a $60.208.740.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29.
Ley 1437 de 2011: artículo 42. Ley 1151 de 2007: artículo 156. Estatuto Tributario: artículos 703, 705, 711 y 714. Ley 1107 de 2007: artículo 156. Ley 1066 de 2006: artículo 804.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Misión Temporal Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.1. Nulidad por falta de motivación.
Con los actos administrativos que se demandan, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se limitó a citar unas normas para determinar el ingreso base de cotización de los aportes parafiscales por los años 2010 y 2011, sin indicar de manera concreta las razones que lo condujeron a ello, esto es, omitió precisar los fundamentos de hecho con los cuales se modificó el IBL que fue declarado oportunamente por la sociedad demandante en las planillas de liquidación de aportes. En ese contexto, afirma la contribuyente que no pudo ejercer su derecho de defensa para desvirtuar el acto que modificó la base de liquidación de los aportes, ante el desconocimiento de las razones y rubros que la Administración modificó, así como tampoco se dio a conocer cuál es el error o la omisión de la
aportes, ante el desconocimiento de las razones y rubros que la Administración modificó, así como tampoco se dio a conocer cuál es el error o la omisión de la empresa en relación con los aportes liquidados y reportados en el sistema PILA. 4.2. Nulidad por violación al debido proceso. De conformidad con las normas aplicables al caso concreto, todas las entidades que administran contribuciones parafiscales, entre ellas el ICBF, previamente a expedir la liquidación oficial de determinación deben enviar al contribuyente un requerimiento de corrección, cuyo término para responderlo será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, atendiendo al procedimiento tributario, contra el acto de liquidación oficial podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes. No obstante lo anterior, el ente demandado no dio aplicación correcta al procedimiento tributario establecido para la determinación de las contribuciones parafiscales, dando prevalencia a un trámite independiente y diferente del que la norma impone adelantar para esos efectos.
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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.3. Nulidad por falta de competencia de la entidad para expedir los actos demandados. El ICBF no es la entidad competente para determinar los aportes parafiscales, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 dicha función fue atribuida a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
dado que con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 dicha función fue atribuida a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En el caso que se examina, el proceso de determinación y cobro se inició mediante comunicación No. 6420 del 12 de marzo de 2013, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012 que atribuyó la competencia especial a la UGPP; luego, la actuación surtida por el ICBF está viciada de nulidad pues, se repite, no es la autoridad competente para determinar las contribuciones parafiscales que se destinan a su favor. 4.4. Nulidad por falta de competencia temporal para modificar las declaraciones de aportes. La sociedad demandante presentó las planillas únicas de liquidación de aportes PILA correspondientes a los meses de los años 2010 y 2011, el primer día hábil del vencimiento de cada mes. Para la fecha en que tales denuncios se presentaron se hallaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remitía los procedimientos de liquidación oficial a lo previsto en el Estatuto Tributario. En esa medida, a juicio de la parte actora, la Administración contaba con dos (2) años para proferir el requerimiento especial y/o liquidación oficial, so pena de que las planillas de autoliquidación quedaran en firme En el caso in examine, el acto de determinación fue proferido el 25 de marzo de 2014, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo prenotado, adquiriendo firmeza las declaraciones privadas.
autoliquidación quedaran en firme En el caso in examine, el acto de determinación fue proferido el 25 de marzo de 2014, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo prenotado, adquiriendo firmeza las declaraciones privadas.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 11 de julio de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 92 a 124):
1. Competencia del ICBF para determinar el pago de aportes parafiscales y garantía del derecho al debido proceso.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en la Resolución No. 2868 de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar goza de competencia para adelantar los procesos tendientes a la recuperación de los dineros que resulten a su favor. En virtud de dicha facultad, la entidad demandada solicitó a la contribuyente la información relacionada con los aportes parafiscales correspondientes a los meses de los años 2010 y 2011, a cuyo efecto la parte actora allegó toda la documentación que tenía en su poder la cual fue analizada por el ICBF, estableciéndose irregularidades en el pago de dichas contribuciones. El trámite adelantado se ciñó a los parámetros establecidos en la Resolución
documentación que tenía en su poder la cual fue analizada por el ICBF, estableciéndose irregularidades en el pago de dichas contribuciones. El trámite adelantado se ciñó a los parámetros establecidos en la Resolución No. 2868 de 2011, que contempla las etapas del proceso de fiscalización, las cuales fueron observadas por el ente acusado, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.
2. Motivación de los actos demandados.
En las resoluciones que se demandan se liquidaron los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por los años 2010 y 2011, a cuyo efecto la Administración se basó en las nóminas suministradas por la contribuyente correspondientes a salario integral, sueldo mes, horas extras, comisiones, bonificaciones PS, vacaciones básico T y vacaciones integral T, arrojando un valor por cada uno de los meses de los años 2010 y 2011.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior denota, a juicio del ente demandado, que los actos acusados se hallan debidamente motivados al haberse sustentado en las pruebas recaudadas y que fueron aportadas por la misma contribuyente; no obstante, la parte actora no expuso argumentos de oposición en contra de la liquidación
hallan debidamente motivados al haberse sustentado en las pruebas recaudadas y que fueron aportadas por la misma contribuyente; no obstante, la parte actora no expuso argumentos de oposición en contra de la liquidación efectuada por el ICBF. Contrario sensu, fundó sus alegaciones en la pérdida de competencia de la entidad y la falta de motivación de los actos administrativos que determinaron los aportes parafiscales.
3. Competencia del ICBF para proferir las resoluciones demandadas y término para modificar las declaraciones privadas.
De conformidad con lo previsto en la Resolución No. 3366 de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar goza de competencia para adelantar los procesos de fiscalización contra los contribuyentes sometidos al pago de aportes parafiscales que resulten a su favor. Asimismo, se advierte que en el caso in examine no se configuró el fenómeno de la prescripción como lo alega la parte demandante, toda vez que los actos administrativos que modificaron los denuncios privados presentados por Misión Temporal Ltda., fueron proferidos dentro de la oportunidad establecida en la Ley 1066 de 2006, esto es, dentro del término de cinco (5) años siguientes al vencimiento de la fecha para declarar.
C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a
mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 140 a 170):
1. De la motivación de los actos.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El acto de determinación de la obligación guarda identidad con los actos que la sustentan; no obstante, en la Resolución No. 3366 del 16 de octubre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, se omitió indicar las razones que sustentaron su expedición, en la medida que no se argumentó por parte de la Administración “el por qué faltan unos valores por pagar en los periodos de diciembre de 2010 y diciembre de 2011, pues se limitó a exponer un cuadro numérico en el que no especificó las razones de hecho y derecho que llevaron al ICBF a fijar una obligación a cargo de Misión Temporal Ltda. y tampoco el valor contenido en la Resolución No. 3366 del 16 de octubre de 2015 coincide en firma alguna con las cifras decantadas en la Resolución No. 0351 de 3 de marzo de 2014 o en los valores establecidos en los actos de liquidación y verificación de aportes”. En consecuencia, concluye el a quo que los actos demandados no fueron
establecidos en los actos de liquidación y verificación de aportes”. En consecuencia, concluye el a quo que los actos demandados no fueron debidamente motivados para su expedición.
2. Violación al debido proceso.
Contra el acto de determinación la Administración señaló que el recurso procedente era el de reposición, a cuyo efecto concedió el término de diez (10) días atendiendo al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011. Ello denota el incumplimiento del procedimiento aplicable al caso concreto en los términos fijados en la Ley 1607 de 2012, que prevé como recurso procedente el de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de determinación. Lo anterior es muestra de la violación al debido proceso al no observarse el trámite que debía adelantar el ICBF para pretender el recaudo de los aportes parafiscales a cargo de la sociedad Misión Temporal Ltda., por los años 2010 y 2011.
3. Falta de competencia del ICBF.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3033 del 27 de diciembre de 2013, la competencia para fiscalizar y determinar los aportes parafiscales se halla en cabeza de la UGPP;
Reglamentario 3033 del 27 de diciembre de 2013, la competencia para fiscalizar y determinar los aportes parafiscales se halla en cabeza de la UGPP; en ese contexto, comoquiera que el ICBF inició la investigación por inexactitudes en el pago de aportes parafiscales con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos, se concluye que no gozaba de competencia para fiscalizar las contribuciones pagadas por la sociedad actora.
4. Firmeza de los denuncios privados o planillas del Sistema PILA.
En virtud de lo previsto en el artículo 714 del E.T., las liquidaciones privadas quedan en firme al cabo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, siempre que la Administración no haya notificado dentro de dicho término requerimiento especial. Así las cosas, toda vez que con los actos demandados el ICBF pretende el cobro de los aportes parafiscales correspondientes a los periodos 2010 y 2011, a juicio del a quo ha operado la firmeza de las declaraciones privadas, dado que la liquidación de aportes se profirió el 25 de septiembre de 2013, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo para iniciar el proceso de fiscalización contra la sociedad actora.
D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda, pero únicamente en relación con la competencia
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la contestación a la demanda, pero únicamente en relación con la competencia del ICBF para adelantar el proceso de fiscalización de aportes parafiscales y la firmeza de las declaraciones privadas (fls. 181 a 187).
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante providencia del 06 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 10 de julio de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes rindieron sus alegatos de conclusión reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia (fls. 203 a 207 y 208 a 210).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió
203 a 207 y 208 a 210).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. CADUCIDAD.
La Resolución No. 3366 del 16 de octubre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 351 del 03 de marzo de 2014 que determinó las contribuciones parafiscales a cargo de
La Resolución No. 3366 del 16 de octubre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 351 del 03 de marzo de 2014 que determinó las contribuciones parafiscales a cargo de la sociedad actora por los años 2010 y 2011, se notificó el 15 de enero de 2016; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 17 de mayo de la misma anualidad. Comoquiera que la demanda fue radicada el 11 de febrero de 2016, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00035-00
DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia
demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las
recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo , los actos administrativos
4. PROBLEMA JURÍDICO.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo , los actos administrativos están viciados de nulidad por haberse expedido por una autoridad que carecía de competencia para adelantar el proceso de fiscalización o si, por el contrario, como lo cuestionó el ICBF, éste cuenta con plenas facultades para ejercer las acciones de determinación y cobro de aportes parafiscales del 3% que resulten a su favor. En virtud de la anterior precisión, atendiendo a los cargos de apelación planteados, el asunto propuesto se circunscribe a: 4.1. Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenía competencia para adelantar el proceso de fiscalización de los aportes parafiscales correspondientes a los años 2010 y 2011 a cargo de la sociedad actora. De resultar favorable el análisis del anterior problema jurídico a las alegaciones esbozadas por la entidad demandada, corresponderá dilucidar: 4.2. Si las autoliquidaciones de aportes parafiscales relacionadas con los años 2010 y 2011 que fueron presentadas por la sociedad contribuyente, cobraron firmeza y, por ende, el ICBF perdió competencia temporal para expedir los actos acusados.
5. LO PROBADO.
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DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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13EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00035-00
DEMANDANTE: MISIÓN TEMPORAL LTDA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Oficio No. 11-50128-133 remitido a la contribuyente el 30 de abril de 2013, mediante el cual el ICBF requirió la información relacionada con el pago de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, por los años 2010 y 2011 (fls. 48 y 49 c. ppal). Acta de Verificación de Aportes del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual la entidad demandada procedió a la verificación de la liquidación de aportes parafiscales realizada por la sociedad actora por los años 2010 y 2011, de cuyo resultado se concluyó: “Se logró establecer que la empresa realiza aportes parafiscales sobre una base inferior a la real según sus registros de nóminas mensuales certificadas por revisor fiscal. (…). El motivo que genera eta liquidación es: Elusión”5. Comunicación No. 11-00117-133 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el ICBF envió a la sociedad actora el acta de verificación de aportes del 25 de septiembre de 2013 junto con la liquidación de los mismos (fls. 77 a 78 c.a.). Memorial radicado el 14 de noviembre de 2013 por el representante legal de la contribuyente, a través del cual se opuso a la liquidación de aportes No. 213110407 del 25 de septiembre de 2013, alegando para tal efecto la firmeza
contribuyente, a través del cual se opuso a la liquidación de aportes No. 213110407 del 25 de septiembre de 2013, alegando para tal efecto la firmeza de las autoliquidaciones presentadas (fls. 79 y 80 c.a.). Resolución No. 351 del 03 de marzo de 2014, notificada a la soci
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