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TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00078-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00078-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa – En caso de déficit en el presupuesto del ente de control, el mismo puede recurrir a ampliar la base gravable de la contribución especial a los gastos operativos, gastos estos que corresponden a las erogaciones realizadas dentro del servicio propio prestado por la sociedad contribuyente, dentro de la operación propia mediante la cual presta sus servicios …el ya mencionado artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ha determinado la base gravable de la contribución en estudio, teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose en el parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamiento aquélla parte correspondiente a los operativos y, particularmente, en las empresas del sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. Ahora, y de conformidad con el parágrafo 2º de la norma en estudio, los montos por gastos operativos excluidos, en principio , sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control, excepcionalmente en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales; Por tanto, al no acreditarse dicha situación presupuestal, tales rubros no deberán incluirse en el cálculo de la

Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales; Por tanto, al no acreditarse dicha situación presupuestal, tales rubros no deberán incluirse en el cálculo de la contribución especial. En ese sentido, la contribución se liquida con base en los costos de los servicios de vigilancia de la Superintendencia respectiva, para lo cual se tienen en cuenta, los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el respectivo período anual. De acuerdo con la cita jurisprudencial que precede, donde se constituye que el concepto de gastos de funcionamiento tiene que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario, donde, no todo gasto puede ser considerado de funcionamiento para establecer la base gravable de la contribución especial. En el mismo sentido se observa, que la Alta Corporación en diferentes oportunidades ha señalado las cuentas que no deben ser incluidas en el cálculo de la base gravable de la contribución, entre las cuales se encuentran las cuentas del Grupo 75 - Costos de Producción, en la medida que este catálogo contiene cuentas que no corresponden a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, criterio previsto por el legislador

Producción, en la medida que este catálogo contiene cuentas que no corresponden a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, criterio previsto por el legislador como base gravable de la contribución a cargo de los entes prestadores de servicios públicos y comisiones de regulación, ya que algunos de estos rubros no representan erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable del tributo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Visto lo precedente, la Sala estima que en el caso de autos resulta determinante el pronunciamiento contenido en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 10 de mayo de 2018, al señalar claramente, que en caso de déficit en el presupuesto del ente de control, que en este caso es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la misma puede recurrir a ampliar la base de la contribución especial de prestadores de servicios públicos domiciliarios, acudiendo a los gastos operativos, gastos estos que según lo interpretado por la Entidad demandada y del mismo modo, avalado por el estudio legal hecho por la más alta Corporación dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponden a las erogaciones realizadas dentro del servicio propio prestado por la sociedad contribuyente, dentro de la operación propia mediante la cual presta sus servicio.2

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP.

prestado por la sociedad contribuyente, dentro de la operación propia mediante la cual presta sus servicio.2

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP.

Por lo tanto, se concluye que en los casos especiales de faltantes presupuestales de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la misma puede tener en cuenta para la base gravable de la contribución especial de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuentas del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, que tengan relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados a estos. Por lo expuesto y dado que los actos administrativos en estudió, no vulneraron la normatividad establecida en el artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto al principio de legalidad y reserva de ley, en la medida que se comprobó que la Entidad demandada podía determinar la base gravable para liquidar la contribución especial establecida en el artículo 85.2 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, adicionando a ella la subcuenta 753008, correspondiente a costos de producción (Costos de distribución y/o comercialización de GLP), de conformidad con el parágrafo segundo de la normatividad antes mencionada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Sala revocará la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Nota de relatoría: Frente a la base gravable de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, consultar sentencias del C.E Posición unificada de la Sección Cuarta del 13 de diciembre de 2011, radicado Nro. 25000-23-27-000-2008-00023-01(17709), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 25 de abril de 2013, radicado 25000-23-27-000-2009-0002701(18931), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de junio de 2013, radicado Nro. 18828, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); del 20 de junio de 2013, radicado Nro. 18930, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); del 3 de julio de 2013, radicado 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); del 26 de febrero de 2014, radicado Nro. 2500623-27-000-2008-00174-01 (19155), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 10 de abril de 2014, radicado 25000-23-27-000-2009-00068-01 (19054), CP. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez; del 14 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2011-00207-01 (19853), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-200800132-01 (19682), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00159-01 (20002), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 17 de septiembre de 2014, radicado 250002327000201200362 01 (20253), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 5 de febrero de 2015, radicado Nro. 25000-23-27-000-2012-0057901 (20720). CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Y Sentencia del C.ESección Cuarta, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp.: 25006 23 27-000 2008-00174-01 (19155), CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153; Ley 142/94 artículos 85.2,3,79,14; CN artículos 338, 365, 370; Decreto 990/02 artículo 7; CGP artículo 365

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ3

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP.

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2016-00078-01

DEMANDANTE: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 19 de diciembre de 20161, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se inaplique el siguiente acto administrativo: - Resolución No. SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual, "… se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones". 2) Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

servicios públicos domiciliarios para el año 2015, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones". 2) Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial No. 2015-5340024846 del 22 de julio de 2015, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual, se conformó la base gravable para liquidar la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, por el año 2015. - Resolución No.SSPD-20155300049165 de 28 de octubre de 2015, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual, se resolvió de manera negativa, un recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora en contra de la Liquidación Oficial No. 2015-5340024846 del 22 de julio de 2015. 1 Folios 178 al 210 del Cdo Ppal.2 Folios 87 al 88 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP. - Resolución No. SSPD-20155000051435 de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual, se resolvió de manera negativa, un recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en contra de la Liquidación Oficial No. 2015-5340024846 del 22 de julio de 2015.

mediante la cual, se resolvió de manera negativa, un recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en contra de la Liquidación Oficial No. 2015-5340024846 del 22 de julio de 2015. 3) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se excluya de la base de la liquidación determinada a cargo de la actora, la cantidad de $2.948.640.620 pesos mte. - Para restablecer el derecho de la actora, determinar que debe excluirse del monto de la contribución especial liquidada a su cargo año 2015, la cantidad de $29.486.406.020 pesos mte., como resultado de aplicar la tarifa del 1% sobre la base gravable determinada de $ 2.948.640.620 pesos mte. - Decretar que se le debe devolver a la actora el mayor valor pagado de la contribución año 2015, por valor de $29.486.406.20 pesos mte., o las sumas que hubiere alcanzado a pagar por este concepto, que superen la cantidad de $4.227.594 pesos mte., que es lo que legalmente le corresponde pagar. Suma aquella que se le reintegrará a los tres días de ejecutoria de la providencia, junto con la respectiva indexación e intereses a lugar desde la fecha de pago a la fecha de la sentencia. - Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada. Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 338; Ley 142 de 1994: Artículo 85, ordinal 85.2, inciso segundo.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 338; Ley 142 de 1994: Artículo 85, ordinal 85.2, inciso segundo. Violación del principio de legalidad, por la trasgresión del artículo 338 de la Constitución Política, así como del inciso segundo del ordinal 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad por la inaplicación de la -Resolución No. SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015. Manifestó que la decisión de la Entidad demandada, respecto a incluir costos de producción 3 Folios 91 al 102 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP. como gastos de funcionamiento en la tarifa de la contribución especial, a la cual estaban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, va en contra vía de lo dispuesto por el legislador en el artículo 338 de la Constitución Política, así como del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya que erróneamente la Entidad demandada se atribuyó funciones que le corresponden al legislador, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales, al incluir los costos de producción del grupo 75 dentro de la tarifa, pues solo dichas corporaciones tienen la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales a los contribuyentes.

De igual manera indicó, que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

la tarifa, pues solo dichas corporaciones tienen la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales a los contribuyentes. De igual manera indicó, que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumenta que estos costos fueron imputados en virtud del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como gastos de funcionamiento, ambos términos están debidamente diferenciados según la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues esta Corporación en múltiples ocasiones ha indicado, que los costos de producción, pertenecientes al grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes Prestadores de Servicios Públicos, los cuales difieren de los gastos de funcionamiento, pues estos últimos solo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero necesaria e inescindible con la prestación de servicios sometidos a vigilancia, control, inspección y regulación de los respectivos entes encargados. Vicio de falsa motivación. Indica al respecto, que en el presente caso los motivos que se citan para fundamentar los actos demandados, no corresponden con la realidad, puesto que las razones que expuso la Entidad accionada en la resolución demandada, donde afirmó la existencia de un faltante presupuestal para cubrir sus gastos de funcionamiento para el año 2015, razón por lo cual, acogió el parágrafo 2º de la ley 142 de 1994, para incluir las cuentas del grupo 7530 como gastos de funcionamiento/operativos, cuando estos corresponden a un costo. Respecto a lo anterior, reiteró que el vicio de falsa motivación no está fundamentado en la inexistencia del hecho que adujo como causa para incluir las cuentas del grupo 75 en la base

gastos de funcionamiento/operativos, cuando estos corresponden a un costo. Respecto a lo anterior, reiteró que el vicio de falsa motivación no está fundamentado en la inexistencia del hecho que adujo como causa para incluir las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución del año 2015, sino que radica en la errada asimilación de los costos de producción como gastos de funcionamiento, y en razón de ello la inclusión de estos costos dentro de la base gravable.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN6

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Inicia pronunciándose sobre los hechos de la demanda, para luego y frente a los cargos de nulidad, se opuso a la totalidad de las pretensiones, así: En cuanto a la procedencia del acto administrativo demandado, señaló que ésta fue debidamente motivada pues el faltante presupuestal para el año 2015 en efecto existió, por lo que en virtud del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondía la inclusión de cuentas o rubros indispensables para cubrirlo, entre ellos, las cuentas del grupo 75 correspondientes a costos de operación. Esta decisión fue motivada, bajo los presupuestos legales de la Ley 1737 de 2014, que fijó los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de

legales de la Ley 1737 de 2014, que fijó los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la entidad la suma de $94.309.800.000, cifra que no habría podido ser alcanzada sin la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable, por lo que procedió a incluirlas en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir faltantes presupuéstales, tal y como sucedió en el caso concreto. Respecto a la controversia entre los costos de producción y los gastos operativos, expuso que la contribución tiene como fin específico, el de recuperar los costos del servicio de vigilancia y control, por lo que no se puede restringir a la mera interpretación gramatical la aplicación del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuya función principal es garantizar la financiación del ente de control, única y exclusivamente a lo que sus costos demanda, por lo cual, y desde el punto de vista constitucional, tampoco se puede dejar de lado el desarrollo del Estado cuya hermenéutica ha evolucionado de un método textualista a uno finalista, con lo que concluye que, la finalidad del artículo 85 no es otra que la de garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos domiciliarios. Con base en lo antes expuesto, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no desatendió el mandato constitucional del artículo 338, debido a que en ningún momento se vulneraron las reglas para la estimación de la contribución, dando

Domiciliarios no desatendió el mandato constitucional del artículo 338, debido a que en ningún momento se vulneraron las reglas para la estimación de la contribución, dando aplicación a la normatividad preexistentes, donde el déficit presupuestal dio origen a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, quedando no sólo plasmada en la resolución objeto de demanda, sino que también se acreditó en el estudio de contribución especial del año 2015, que hace parte de los antecedentes administrativos que acompañan el proceso. 4 Folios 151 al 160 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP.

Finaliza afirmando que, respecto a la legalidad de los actos objeto de demanda y su debida motivación, acogiéndose a un concepto previo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 2012-00434, estas cuentas podrían tomarse como concepto de ampliación de la base gravable de la contribución, sólo si la Superintendencia presenta faltantes presupuéstales y estos están debidamente acreditados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda 5, al considerar lo siguiente: Luego de hacer un recuento normativo, comienza por establecer, que la controversia se centra en determinar cuáles son las cuentas que integran la base para liquidar la contribución

siguiente: Luego de hacer un recuento normativo, comienza por establecer, que la controversia se centra en determinar cuáles son las cuentas que integran la base para liquidar la contribución especial a las que están obligadas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, donde al respecto cita pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para luego concluir que no todas las cuentas de la Clase 5 de PUC de las empresas prestadoras de servicios públicos integran la base para liquidar la contribución especial en comento, pues ésta, solo está conformada por erogaciones y cargos asociados con la prestación del servicio público; de igual manera no todas las cuentas de la clase 75 hace parte de la base pues los costos no siempre representan erogaciones efectivas de recursos. Explica que, de la interpretación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, es claro que la intención del legislador fue limitar la base para liquidar la contribución especial que deben pagar las empresas prestadoras de servicios públicos, aquellas cuentas que constituyen erogaciones que tengan una relación directa o indirecta, pero inescindible con la prestación del servicio público, razón por la cual en principio está prohibido a la administración incluir dentro de la base aquellas cuentas que no constituyen gastos, sin embargo, es procedente precisar que el parágrafo 2º del 85 de la Ley 142 de 1994, trae una excepción que faculta a la Administración en casos especiales a incluir en la base gravable de la contribución especial, cuentas de gastos operacionales, cuando la empresa prestadora de servicios públicos prueba que el recaudo exclusivo sobre los gastos de funcionamiento no es

especial, cuentas de gastos operacionales, cuando la empresa prestadora de servicios públicos prueba que el recaudo exclusivo sobre los gastos de funcionamiento no es suficiente para cubrir el presupuesto. Manifiesta que dentro del caso objeto de revisión, la Entidad demandada en la Resolución General No. 20151300019495 de 15 de julio de 2015, explicó que recurrió ampliar la base 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 178 al 210 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP. con las cuentas del grupo 75, basándose en el parágrafo 2º del 85 de la Ley 142 de 1994, argumentado que tenía un faltante de presupuesto de $65.338.367.177, incluyendo la cuenta 753003 "Costo de distribución y/o comercialización de GLP". En cuanto a esto, la demandante no se opuso a que las demás cuentas de la Clase 75 fueran incluidas en la base para liquidar, pero insiste en que la cuenta 753003, no constituye un gasto que pueda considerarse operativo, sino un costo, razón por la cual debe excluirse de la base, más cuando esta es el mayor costo para la empresa; en contraposición la Superintendencia en su estudio de la contribución especial, considero que de acuerdo con la definición contenida en sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 2010, las cuentas de la clase 75 que incluyó, se asimilan a gastos de funcionamiento porque son recursos que salen de la empresa para que pueda ejecutar su actividad.

sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 2010, las cuentas de la clase 75 que incluyó, se asimilan a gastos de funcionamiento porque son recursos que salen de la empresa para que pueda ejecutar su actividad. A su vez indica que, la Entidad demandada interpreto que en las empresas de servicios públicos, los gastos operativos a los cuales puede recurrir las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios son los de la cuenta 7530Costos de producción, razón por la cual, al liquidar la contribución para el periodo 2014 incluyo la cuenta referida en la base. Para precisar cómo se determina la base de la contribución especial, expone jurisprudencia del H Consejo de Estado, donde se fijó el criterio respecto del cual, a la base gravable para liquidar la contribución especial que deben pagar las empresas de los servicios públicos, está conformada exclusivamente por aquellos gastos que se refieren a gastos de funcionamiento, especialmente los incluidos en las cuentas del grupo 51 y las adiciones de algunas cuentas de la grupo 75 que se refieran a erogaciones de recursos que facilitan el funcionamiento de la empresa, precisando a su vez, que en todo caso, la noción de gasto debe limitarse únicamente a la erogaciones directas o indirectas de recursos para el desarrollo del objeto social, que es el criterio que ha fijado dicha corporación, razón por la cual en el caso estudiado en la sentencia, excluyo todas la cuentas de grupo 75, aunque en dicha providencia no se analizó si la Superintendencia de Servicios públicos estaba o no en déficit presupuestal que la autorizara a recurrir a la cuentas de gastos operacionales o sus asimilables.

providencia no se analizó si la Superintendencia de Servicios públicos estaba o no en déficit presupuestal que la autorizara a recurrir a la cuentas de gastos operacionales o sus asimilables. Precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, es claro que a pesar del déficit, la empresas prestadoras de servicios podrán recurrir proporcionalmente a las cuentas de gastos operacionales o similares, siempre y cuando estos rubros tengan relación directa o indirecta necesaria con el funcionamiento, en caso contrario solo podrá liquidar la contribución sobre las cuentas de la clase 5 con la exclusiones ya mencionadas. Expone que, como ya se dijo, la demandante insiste que dentro de la base para liquidar no se puede incluir la cuenta No. 7530 “Costos de producción de bienes y servicios para la9

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP. venta”, y específicamente la subcuenta 753908 “Costo de distribución y comercialización de GLP”, donde para resolver el problema jurídico el A-Quo hace una verificación de la naturaleza de los grupos de Clase 5, correspondiente a Gastos de operación, así como de la 75, correspondiente a Costos de producción, de conformidad con el Plan Único de Cuentas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de lo cual se evidenció, la diferencia entre un gasto y un costo, determinándose que los costos son erogaciones asociadas directamente con la prestación del servicio, por los cuales el ente obtiene su ingreso en el

entre un gasto y un costo, determinándose que los costos son erogaciones asociadas directamente con la prestación del servicio, por los cuales el ente obtiene su ingreso en el desarrollo de su objeto social, en tanto que los gastos se refieren a la adquisición de servicios para su funcionamiento; la cuenta 7530 corresponde a un costo y no a un gasto de operación, como lo interpretó erradamente la Entidad demandada, más cuando el precedente jurisprudencial ya determinó que en todo caso las cuentas de la clase 75, no pueden incluirse en la base para liquidar la contribución especial, pues el sentir del legislador fue limitarlo a los gastos de funcionamiento. Ahora, en cuanto a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora, respecto a la inaplicación de la Resolución No. SSPD 201513300019495 del 15 de julio de 2015, por medio de la cual se fijó la contribución especial a los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, el Juez de primera instancia explica que, conforme a la amplia interpretación que la jurisprudencia ha realizado sobre la restricción legal que frente a la base gravable se estableció en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de sólo incluirse en la misma los “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, es evidente la ilegalidad parcial de los actos administrativos sometidos a control judicial, por haberse incluido en la determinación de la contribución especial a cargo de la demandante, rubros que exceden la obligación a su cargo,

sometidos a control judicial, por haberse incluido en la determinación de la contribución especial a cargo de la demandante, rubros que exceden la obligación a su cargo, desconociendo así el principio de legalidad. De conformidad con las razones expuestas y al haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, el A-Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar nulas las Resoluciones No. SSPD-20155300049165 del 28 de octubre de 2015 y SSPD-20155000051435 del 17 de noviembre de 2015, por resolver en forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente, frente al acto de determinación oficial de la contribución especial, y a su vez, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial del año 2015 Resolución No. 201555340024846 del 22 de julio de 2015 por haber extendido la base gravable aplicable más allá de los límites previstos en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, determinándose como valor oficial a cargo de la sociedad demandante, la suma de $4.227.943 de pesos mte., por concepto de Contribución Especial.10

Expediente: 110013337040-2016-00078-01

Actor: ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR ESP.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con

fundamento en los siguientes términos6: “(…)

II.- ERRORES DEL FALLO IMPUGNADO

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con

fundamento en los siguientes términos6: “(…) II.- ERRORES DEL FALLO IMPUGNADO Antes de precisar el error en que incurrió el a quo, se debe aclarar que cuando aquél acudió como referente a la se

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