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TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00127-01-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00127-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte – Liquidación oficial de corrección – Procedencia de la devolución de mercancías – En caso de ocurrencia de un error en la declaración inicial, la legislación colombiana permite a los contribuyentes, corregir sus declaraciones, para así y en caso de que se presente, solicitar la devolución de pagos en exceso que se hayan presentado al momento de declarar inicialmente …es preciso tener en cuenta que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, señala en qué casos, la Autoridad Aduanera puede expedir de oficio una Liquidación Oficial de Corrección, debido a errores en las declaraciones de importación; esos casos son los siguientes: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales . Esta norma fue reglamentada por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, donde se establece que, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la autoridad administrativa aduanera, cuando, se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. Ahora, en cuanto a las declaraciones de importación, el Decreto 2685 de 1999 estipula la manera de hacerlo en su artículo 120, norma donde se señala, que la declaración deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que

presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la DIAN. De igual manera, el artículo 121 ibídem, estipula que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, una serie de documentos establecidos taxativamente por la norma, los cuales según esta, son esenciales para la aceptación legal de la declaración de importación, documentos entre los cuales se encuentra, el “Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales”. De acuerdo a los dispuesto en el acuerdo internacional en mención (acuerdo comercial entre Colombia y Perú y la Unión Europea y las personas miembros. Anota la relatoría), la legislación aduanera de Colombia, que se compila en el Decreto 2685 de 1999, establece que antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación ante la autoridad aduanera, se deberá tener por parte del importador, una serie de documentos soportes de la declaración, entre los cuales se encuentra el certificado de origen de las mercancías, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. En atención a lo antes expuesto, se presumiría que al no tenerse tal documento al momento de la declaración, posteriormente no se podría exponer dicho documento para poder acceder a tratamientos preferenciales devenidos del acuerdo comercial, pero es del caso destacar, que la misma normatividad aduanera colombiana, en su artículo 513, señala en qué casos, la

de la declaración, posteriormente no se podría exponer dicho documento para poder acceder a tratamientos preferenciales devenidos del acuerdo comercial, pero es del caso destacar, que la misma normatividad aduanera colombiana, en su artículo 513, señala en qué casos, la Autoridad Aduanera puede expedir de oficio una Liquidación Oficial de Corrección, debido a errores en las declaraciones de importación; dichos casos son los siguientes: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Esta norma fue reglamentada por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, donde se establece que, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la autoridad administrativa aduanera, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. La anterior posibilidad de corregir las declaraciones aduaneras, viene dirigida a solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, por la ocurrencia de errores al momento de declarar, con lo cual se pueda a posteriori solicitar a la Administración la devolución de esos pagos; la procedencia de esta devolución se encuentra enmarcada en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, norma que consagra los eventos para poder solicitar la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, siendo estos:

Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma2

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.

De acuerdo a lo dilucidado, y en caso de la ocurrencia de un error en la declaración inicial, la legislación colombiana permite a los contribuyentes, corregir sus declaraciones, para así y en caso de que se presente, solicitar la devolución de pagos en exceso que se hayan presentado al momento de declarar inicialmente. Así pues, la motivación de la Entidad demandada para negar la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación con adhesivo No.91003011577991 del 23 de octubre de 2013 y 91003011982624 del 5 de mayo de 2014, se basa en que, en el Acuerdo comercial entre Colombia y Perú por una parte, y la Unión Europea y sus países miembros, por la otra parte, a través de su artículo 15, establece que para beneficiarse del contenido de este acuerdo, deberá presentar el certificado de origen al momento de la declaración de importación, de conformidad con el procedimiento establecido en la normatividad interna del país importador, con lo cual y de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, era obligación del importador, antes de efectuar la declaración y levante de las mercancías ingresadas a Colombia, el tener en su dominio, el mencionado certificado de origen de las mercancía, con lo cual y ya que la demandante no tenía dicho documento a la hora de presentar la declaración, no le era dable traer tal documento para

levante de las mercancías ingresadas a Colombia, el tener en su dominio, el mencionado certificado de origen de las mercancía, con lo cual y ya que la demandante no tenía dicho documento a la hora de presentar la declaración, no le era dable traer tal documento para solicitar la exención arancelaria, posteriormente. Olvida la Administración aduanera, que también la ley interna de Colombia, da la posibilidad a los contribuyentes de corregir sus declaraciones, cuando por errores involuntarios, tiene un yerro al momento de liquidar su declaración privada, en cuanto a subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, con lo cual, cuenta con el tiempo de firmeza de la declaración, para acudir ante la Administración, para subsanar dichos errores, y así si se diera, el poder solicitar la devolución de los dineros pagados en exceso a la Administración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante, o en los casos en donde, las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. Esto tiene respaldo en el Acuerdo comercial entre Colombia y Perú por una parte, y la Unión Europea y sus países miembros, por la otra parte, donde en su artículo 17, se establece la posibilidad de expedirse el certificado de origen, después de haberse realizado la exportación de los productos, cuando no se emitió dicho certificado de circulación al momento de la exportación, debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, siempre y cuando, el exportador indicará en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los

de los productos, cuando no se emitió dicho certificado de circulación al momento de la exportación, debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, siempre y cuando, el exportador indicará en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los productos a los cuales se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, y señalará las razones de su solicitud ante la Autoridad emisora.

Nota de relatoría: Frente a la posibilidad de corrección de las declaraciones iniciales para así y en caso que se presente, solicitar la devolución de pagos en exceso que se hayan presentado al momento de declarar inicialmente, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta, Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Exp.: 250002327000200790003-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153; Decreto 2685/99 artículos 2, 120, 121, 513, 548; Decreto 4240/00 artículo 438; Decreto 730/12 artículo 75; CGP artículo 3653

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2016-00127-01

DEMANDANTE: EUROSI MEDICAL S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1743 del 24 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto a la Declaración de Importación con adhesivo No. 91003011577991 de fecha 23 de octubre de 2013. - Resolución No. 03-236-408-601-1175 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, 1 Folios 162 al 174 del Cdo Ppal.2 Folios 49 al 50 del Cdo Ppal.4

de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, 1 Folios 162 al 174 del Cdo Ppal.2 Folios 49 al 50 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. acto administrativo que resolvió de manera negativa, el recurso de reconsideración

interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1743 del 24 de agosto de 2015.

  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1246 del 25 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto a la Declaración de Importación con adhesivo No. 91003011982624 de fecha 5 de mayo de 2014. - Resolución No. 03-236-408-601-0955 del 21 de octubre de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, acto administrativo que resolvió de manera negativa, el recurso de reconsideración

interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1246 del 25 de junio de 2015. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se ordene a la Entidad demandada, la devolución de ocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($8.153.000) mte, pago generado en exceso por concepto de las

  • Se ordene a la Entidad demandada, la devolución de ocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($8.153.000) mte, pago generado en exceso por concepto de las declaraciones de importación con adhesivo No. 91003011577991 de fecha 23 de octubre de 2013 y 91003011982624 de fecha 5 de mayo de 2014. - Se condene a la DIAN, el reconocer a favor de la demandante, el pago de costas procesales.

Como normas violadas y concepto de violación 3, expone como normas violadas, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; (ii) Decreto 2685 de 1999: Artículos 2 y 513; (iii) Resolución 4240 de 2000: Artículo 438; iv) Acuerdo Bilateral Comercial entre Colombia y Perú, por una parte y la Unión Europea y sus Estados miembros. Manifiesta que la legislación aduanera concede el derecho a obtener la devolución de sumas indebidamente pagadas mediante el proceso de liquidación oficial de corrección a fin de corregir el error, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, teniendo en cuenta que la mercancía importada tenía tratamiento preferencial, siendo necesario establecer el monto real de los tributos aduaneros. 3 Folios 51 al 68 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.

A su vez asegura que, al momento de la presentación de las declaraciones de importación, el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea sólo llevaba 6 meses de

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.

A su vez asegura que, al momento de la presentación de las declaraciones de importación, el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea sólo llevaba 6 meses de incorporación al orden interno, debido a esto, el importador no conocía de la exención arancelaria, por lo cual erró al no incluir el código del acuerdo e incurriendo en un "pago en exceso". Indica que, la anterior fundamentación no fue tenida en cuanta por parte de la DIAN, dado que en sede administrativa fundó la negativa de liquidar en correcciones las declaraciones de importación presentadas por el actor en fechas del 23 de octubre de 2013 y 5 de mayo de 2014, al afirmar que la prueba allegada carecía de validez, por cuanto no se especificaba la causa de la expedición tardía del certificado de origen de la mercancía, ya que en el artículo 121 del Estatuto Aduanero contempla la obligación de obtenerlo antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación de los documentos soporte, entre ellos, el certificado de origen. Afirma que, la mercancía importada correspondió a implantes mamarios (Cristalline Paragel/Very High Profile), originarios de la Unión Europea, por el proveedor EUROSILICONE S.A.S., con domicilio en Cedex, Francia, lo que se prueba con los

certificados de circulación de mercancías EUR.l. Núm. 1196759 y Núm. 1196780, allegados con ocasión de las solicitudes de corrección, expedidos por la autoridad aduanera del exportador; razón esta suficiente para considerar, que no hay lugar a negar la corrección en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, conforme a lo previsto en la Ley 1609 de 2013. Debido a lo anterior, un error en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, no puede conllevar a desconocer el derecho del importador, pues no existe norma en el acuerdo comercial que así lo permita, más aún cuando los soportes presentados cumplen con todos los requisitos formales, por lo cual, la razón expuesta por la Entidad demandada en nada afecta el origen de la mercancía y en consecuencia, no puede incidir en el derecho al beneficio arancelario y por el contrario, con la negativa se estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa. Alega el desconocimiento de lo previsto en los artículos 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 745 del Estatuto Tributario, sobre lo cual asegura que la legislación aduanera, permite aportar pruebas con la solicitud de liquidación oficial de corrección, así como con el recurso de reconsideración; por lo cual no acepta que la Entidad accionada haya negado lo solicitado, con base en simples oficios internos de carácter técnico que ni siquiera son fuente secundaria de derecho, ya que así se desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo un argumento facilista, pese a haberse6

secundaria de derecho, ya que así se desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo un argumento facilista, pese a haberse6

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. demostrado que se incurrió en un pago en exceso, teniendo en cuenta que el trato arancelario de los implantes importados es de 0%.

Arguye la vulneración del Concepto 117 de noviembre 25 de 2003, por Falta de aplicación, ya que según este el mismo establece, cuando es procedente la liquidación oficial de tributos para efectos de devolución de sumas pagadas en exceso a la Administración, donde a su vez se afirmó, que de las circunstancias designadas como "sumas pagadas en exceso" y "pago de lo no debido" conforme con los presupuestos generales de derecho, surge para la Administración la obligación de devolver los dineros cancelados, bien sea por que el importador excedió el valor de la suma cancelada frente a lo obligado, o porque el usuario canceló un valor sin que mediara obligación legal para el mismo. En conclusión, la DIAN debía devolver la suma pagada por cuanto no existía ninguna causa legal que soportara la existencia de la obligación aduanera de cancelarlos. Así mismo asegura, la ocurrencia de la vulneración del principio de Enriquecimiento sin Causa por Falta de Aplicación, donde dicho principio se encuentra contenido en el actual Código Civil Colombia que establece que el enriquecimiento sin justa causa se configura cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique. Se apoyó en la sentencia T-219 de 1995 que estableció tres requisitos para la ocurrencia de

cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique. Se apoyó en la sentencia T-219 de 1995 que estableció tres requisitos para la ocurrencia de esta figura los cuales son: i) un enriquecimiento o aumento de patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro, y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. Para el libelista, en el presente caso confluyeron los tres requisitos citados para la configuración de un enriquecimiento sin causa, los cuales se verificaron de la siguiente manera: i) Enriquecimiento del patrimonio de la DIAN en la suma de $8.153.000, pagados por concepto de arancel; ii) Empobrecimiento de la sociedad actora, en la misma suma antes referenciada, y iii) El enriquecimiento a favor de la Administración, se produjo sin justa causa legal, porque fue una suma pagada en exceso, producto de una equivocación frente a la cual se pretendió realizar el saneamiento en término, lo cual fue rechazado por la mis Entidad accionada, sin ningún fundamento legal valido.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: 4 Folios 140 al 154 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.

Expone que, sobre el derecho que se tiene a presentar liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución de lo pagado en exceso, tal y como lo dispone el artículo 513 del

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.

Expone que, sobre el derecho que se tiene a presentar liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución de lo pagado en exceso, tal y como lo dispone el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, en ningún momento se le restringió el derecho a la demandante a presentar dicha solicitud, sino que tras haberse realizado un análisis de procedencia, con atención al cumplimiento de los requisitos y exigencias legales, se concluyó que no era procedente lo pedido, teniendo en cuenta que los documentos que soportaban la exención arancelaria carecían de validez, por no haberse adjuntado, ni en sede administrativa ni en la demanda, la justificación de la expedición posterior al momento de la importación, del certificado de origen de las mercancías. Lo anterior, por ser un requisito contemplado y exigido mediante el Acuerdo Comercial con la Unión Europea, en su artículo 220, así como por el hecho de no haberse constituido en los cinco (5) días siguientes al levante, una garantía que asegurara la presentación del documento soporte de origen, tal como lo estipula el artículo 128 numeral 10 del Decreto 2685 de 1999. Indica que si bien, de conformidad con el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999, la importación con franquicia es aquella que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros, por parte de la demandante no se incluyó en

importación con franquicia es aquella que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros, por parte de la demandante no se incluyó en la casilla 67 de las declaraciones de importación Núm. 91003011577991 del 23 de octubre de 2013 y 91003011982624 del 05 de mayo de 2014, el código del Acuerdo del que buscaba beneficiarse, y además en descripción de las mercancías de la casilla 91, no se hizo referencia al certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ni al acuerdo comercial. Debido a lo antes expuesto, se descarta el argumento planteado en la demanda, sobre el desconocimiento de la exención arancelaria, dado que la ignorancia de la ley no sirve como excusa. Destacó que de conformidad con el artículo 22, numeral primero del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, se dio gran importancia al estricto cumplimiento de la legislación interna de la parte importadora, según la cual se tenía que verificar el cumplimiento de la oportunidad que contempla el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual estableció la obligación del declarante, consistente en aportar los documentos soportes antes de la presentación y aceptación de la declaración, lo que fue desatendido por EUROSI MEDICAL S.A.S. Respecto a la presunta falta de aplicación del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión Europea y sus Estados miembros, por otra, y la presunta violación del Concepto 117 de noviembre 25 de 2003, reitera que el no aporte del Certificado de

por una parte, y la unión Europea y sus Estados miembros, por otra, y la presunta violación del Concepto 117 de noviembre 25 de 2003, reitera que el no aporte del Certificado de Origen en el momento de la importación, el hecho de que se presenten con posterioridad no8

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. implica que sean tenidos como válidos al no ajustarse a las exigencias previstas en el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, por falta de demostración de circunstancias excepcionales por las que no se adjuntó en la oportunidad pertinente, ni tampoco durante los cinco días siguientes al levante una garantía que asegurara la presentación del mismo, tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Debido a lo anterior, afirma que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, toda vez que la declaración de importación fue presentada por el interesado, cancelando lo correspondiente a la liquidación de los tributos aduaneros que procedían cancelar, acorde con los documentos soportes presentados al momento de la nacionalización de la mercancía, toda vez que no mencionó ser beneficiario de acuerdo alguno o trato preferencial, ni presentó las circunstancias excepcionales de la presentación del certificado de origen de manera posterior a la importación. Ahora, en cuanto a la presunta violación de los artículos 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999 y violación del artículo 745 del Estatuto Tributario, manifestó que no se vislumbra la ocurrencia

Ahora, en cuanto a la presunta violación de los artículos 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999 y violación del artículo 745 del Estatuto Tributario, manifestó que no se vislumbra la ocurrencia alegada, ya que las decisiones adoptadas por la DIAN no son contrarias a la realidad, al haberse adoptado la decisión con base en el Decreto 2685 de 1999. De igual forma, frente a la supuesta violación del principio de enriquecimiento sin justa causa, hace referencia a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C-278/14, donde se definió su concepto y características, con lo cual estableció que, en el caso en discusión no se generó un enriquecimiento sin justa causa, pues los actos administrativos que negaron la Liquidación Oficial de Corrección se fundamentaron en los hechos y pruebas obrantes en los expedientes administrativos, así como en la normatividad vigente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5, al considerar lo siguiente: “Adentrándose el Despacho en los extremos del litigio planteado, es pertinente a continuación hacer un esquema jurídico normativo de la situación puesta a consideración, para lo cual es necesario resaltar que tras la entrada en vigencia de la Ley 1669 del 16 de julio de 2013 se aprobó el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra; en el cual se establecieron tratos preferenciales para productos de originarios de los países miembros de la Unión Europea, tal y como se estableció en el artículo 15 de la Sección 4 del Anexo II, parte

preferenciales para productos de originarios de los países miembros de la Unión Europea, tal y como se estableció en el artículo 15 de la Sección 4 del Anexo II, parte integrante del acuerdo final, que establece: 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 162 al 174 del Cdo Ppal.9

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. (…) Como se desprende de la norma en cita, es indispensable certificar ante la autoridad aduanera de la parte importadora la presentación del certificado de circulación de mercancías EUR. 1, para hacerse con los beneficios del acuerdo comercial, por lo cual no existiendo controversia sobre el tratamiento de arancel $0 de los implantes de silicona, entre la DIAN y la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., y que por parte del Despacho se cotejó el contenido del anexo del listado de desgravación de bienes no agrícolas de origen europeo3, en el cual se establece que la subpartida arancelaria número 9021.39.90.00, correspondiente a las demás partes de cuerpo artificiales dentro de la partida de prótesis articulares.

Razón por la cual es válido concluir que -a consideración de la DIANde haberse adjuntado al momento de las importaciones, aquellos certificados de mercancías EUR.l, no estaría la parte demandante en el presente litigio, pues tal y como se cotejó, los implantes mamarios se beneficiaron con tarifa de $0 arancel; por ende en principio lo pagado por concepto de arancel al 5% del valor de las mercancías en aduanas por parte

implantes mamarios se beneficiaron con tarifa de $0 arancel; por ende en principio lo pagado por concepto de arancel al 5% del valor de las mercancías en aduanas por parte de la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., constituye efectivamente un pago en exceso, pues se canceló un tributo superior al que legalmente estaba obligada la demandante, tal como se observa en la siguiente tabla: AUTOADHESIVO FECHA ARANCEL PAGADO 91003011577991 23/10/13 $5.814.000 91003011982624 05/05/14 $2.339.000 Sin embargo, el punto álgido de la discusión es la posibilidad de beneficiarse del Acuerdo Comercial, pese a que al momento de la importación de las mercancías no se allegaron los documentos soporte, como es el certificado de origen o certificado de mercancías EUR. 1; por lo que la sociedad mediante petición de corrección de las declaraciones con presentación de la certificación del origen europeo de los productos importados, pretende le sean devueltas las sumas pagadas en exceso. Para desatar el punto en discusión referido, resulta pertinente referir que conforme a lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, sí es posible la corrección de declaraciones de importación a fin de obtener tratamientos arancelarios preferentes, dada la concepción de la norma en los siguientes términos: (…) Como se coteja de la norma, el Estatuto Aduanero habilita a la DIAN a corregir las declaraciones para dar el tratamiento preferencial a una mercancía, como el del beneficio de tarifa de arancel $0 para aquellos productos amparados por Acuerdos de Libre Comercio. A su vez la Resolución 4240 de 2000 que desarrolla el Estatuto Aduanero,

de tarifa de arancel $0 para aquellos productos amparados por Acuerdos de Libre Comercio. A su vez la Resolución 4240 de 2000 que desarrolla el Estatuto Aduanero, respecto de la liquidación de corrección estableció: (…) La norma transcrita da claridad en la posibilidad que tienen los importadores de elevar solicitudes a fin de que sean corregidas sus declaraciones de importación, en los términos fijados en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, cuando el fin de la corrección conlleve a determinar el monto de la obligación fiscal aduanera, cuando se considere que se han realizado pagos más allá de lo legalmente establecido; razón por la cual resultaba viable el tipo de solicitud elevada por EUROSI MEDICAL S.A.S., a fin de que la DIAN le permitiese modificar sus declaraciones de importación, porque en virtud del gravamen de10

Expediente: 110013337040-2016-00127-01

Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. $0 establecido para los productos importados en virtud del Acuerdo Comercial suscrito por el Estado Colombiano con la Unión Europea, se había realizado un pago en exceso, en aplicación del tratamiento especial.

Pese al contenido de las disposiciones analizadas la DIAN decidió negar las peticiones de corrección con base en lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999: (…) Con fundamento en la norma en cita la DIAN sostiene que el cer

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