TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00156-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00156-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00156-01
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor JUAN ANTONIO CASTRO GARAY, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 322412015000040 del 26 de Febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la
322412015000040 del 26 de Febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la cual se dispuso: Modificar mediante la presente liquidación oficial de revisión, el contribuyente presentó la Declaración de Impuesto sobre las ventas segundo período del año gravable 2011, el 18 de mayo de 2011 con el número de formulario No. 2008603319031 y Sticker 91000112182289, generando un Saldo a Pagar en cuantía de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL PESOS ($7.311.000).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 000646 del 5 de Febrero de 2015 (sic), proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201500040 del 26 de Febrero de 2015, confirmándola en su integridad.
TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la firmeza de la Declaración Privada de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al Segundo Bimestre del año 2011 correspondiente a la Liquidación Privada No. 91000119172969 del 22 de Agosto de 2011.
declare la firmeza de la Declaración Privada de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al Segundo Bimestre del año 2011 correspondiente a la Liquidación Privada No. 91000119172969 del 22 de Agosto de 2011. CUARTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 2-3). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que el demandante el 18 de mayo de 2011 con formulario No. 3008603319031 y Sticker No. 9100011282289 presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre periodo del año gravable 2011, la cual fue objeto de corrección el 22 de agosto de 2011 con el formulario No. 3008606096136 y Sticker No. 91000119172969. Señala que la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322392013002066 del 28 de agosto de 2012 por medio del cual se inició investigación en contra del demandante para lograr comprobar y determinar las bases gravables, examinar la existencia de hechos gravados, y evidenciar el cumplimiento de las obligaciones formales; y que posteriormente profirió el Requerimiento Especial No.
demandante para lograr comprobar y determinar las bases gravables, examinar la existencia de hechos gravados, y evidenciar el cumplimiento de las obligaciones formales; y que posteriormente profirió el Requerimiento Especial No. 32239201400048 del 21 de julio de 2014, notificado el día 24 de julio del mencionado año, el cual fue debidamente contestado el 24 de octubre de 2014; no obstante, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas No. 32241215000040 del 26 de febrero de 2015, modificando la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 2011, determinando un saldo a pagar de $7.311.000; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000646 de 5 de febrero de 2016, confirmando el acto recurrido (fls. 3-4).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY
Demandado: U.A.E. DIAN El demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política
- Artículos 704, 705, 746, 742 del Estatuto Tributario. - Artículo 10 de la Ley 43 de 1990. - Artículos 137, 138, 162 numeral 4, y 164 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4-9):
1. Falsa motivación Sostiene que el requerimiento especial proferido respecto del IVA del segundo bimestre del año 2011 fue extemporáneo, ya que en virtud del artículo 705 del Estatuto Tributario, el término que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial es de 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar; por lo tanto, en el presente caso, el término para notificar el Requerimiento Especial debió iniciar a partir de la fecha de la solicitud de devolución o compensación, esto es, el 23 de agosto de 2011, cuando fue expedida la Resolución No. 8060 que estableció la devolución de la suma solicitada por el segundo bimestre del año 2011, por lo que dicho plazo finalizaba el 23 de agosto de 2013, y la notificación del requerimiento especial fue el 24 de julio de 2014, por lo tanto, la DIAN superó los términos legales para la notificación de dicho acto, y en esa medida, debe declarase la firmeza de la referida declaración privada.
Precisa que la DIAN inició con el conteo del término desde la fecha de vencimiento para declarar el impuesto de renta del año gravable 2011, lo cual era inaplicable,
declaración privada. Precisa que la DIAN inició con el conteo del término desde la fecha de vencimiento para declarar el impuesto de renta del año gravable 2011, lo cual era inaplicable, ya que el vencimiento para dicho impuesto tuvo lugar el 30 de agosto de 2012, en cambio el vencimiento del IVA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2011 se dio el 18 de mayo de 2011.
2. Argumentos frente a las consideraciones de la liquidación oficial de revisión Expone que la DIAN no tuvo en cuenta la certificación expedida por la contadora pública del demandante, desconociendo con ello el número de gallinas ponedoras que fueron declaradas en edad productiva, esto es, el volumen de aves en producción; lo cual vulneró lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990,
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN referente a la presunción de legalidad de los actos firmados por un Contador
Público. Aduce que la Administración de Impuestos no podía ignorar la cantidad de gallinas ponedoras que se encontraban en capacidad de producción, ya que no contaba con medio probatorio alguno para desvirtuar lo dispuesto en la certificación de la contadora, por lo que la decisión de reclasificación del renglón 28 de liquidación oficial es contraria a derecho. Manifiesta que la DIAN desconoció el ingreso por concepto de venta de huevos del segundo bimestre del año 2011, en donde la cantidad de gallinas ponedoras
oficial es contraria a derecho. Manifiesta que la DIAN desconoció el ingreso por concepto de venta de huevos del segundo bimestre del año 2011, en donde la cantidad de gallinas ponedoras se redujo, y por lo tanto, también decreció la producción de huevos, específicamente durante los meses de marzo y abril; y que la entidad no aportó prueba idónea que confirmara que el demandante había realizado una compra de 140.342 huevos por un valor de $22.357.000 para cubrir la demanda de los mismos, lo cual se configura en una vulneración del artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que las decisiones de la Administración deben basarse en hechos probados.
3. Sanción por inexactitud Refiere que la sanción por inexactitud impuesta al demandante no contaba con los requisitos del artículo 647 del E.T., toda vez que, los fundamentos para modificar la declaración privada del impuesto de IVA del II bimestre de 2011 fueron una serie de cálculos sin soporte probatorio, vulnerando así el artículo 746 ibídem
(fls.4-9).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y solicita que se confirme la legalidad de los actos demandados.
Describe que en virtud de los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario, si bien existe un término general de firmeza de las declaraciones tributarias, que es el mismo que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial y que corresponde a 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar; no puede olvidarse que para las declaraciones de IVA existe un tratamiento especial
el mismo que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial y que corresponde a 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar; no puede olvidarse que para las declaraciones de IVA existe un tratamiento especial en virtud del cual la firmeza de dichas declaraciones corresponde a la del impuesto sobre la renta del mismo año gravable; lo cual tuvo como fundamento
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN unificar el término de fiscalización de las dos declaraciones, y de esta forma evitar que el plazo de fiscalización se tornara inmodificable en un término menor al establecido en las normas generales de firmeza.
Afirma que en el presente caso se tiene que la discusión se encuentra dada frente a la declaración del período 2° de ventas del año gravable 2011, cuyo término de firmeza, por aplicación del artículo 705-1 del E.T., está atado al término de firmeza de la declaración de renta de dicho año, y que según el artículo 14 del Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011, el término del vencimiento que se tenía para presentar la declaración de renta para los contribuyentes personas naturales cuyos últimos dos dígitos de verificación del NIT terminara en 27 era el 30 de agosto de 2012. Asevera que el demandante el 30 de agosto de 2012 presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, por
agosto de 2012. Asevera que el demandante el 30 de agosto de 2012 presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, por lo que se concluye que conforme el artículo 705-1 del E.T., el término de firmeza de la declaración tributaria y por ende para notificar el requerimiento especial vencía para la Administración el 30 de agosto de 2014, por lo tanto, al encontrarse demostrado que la DIAN notificó al contribuyente el Requerimiento Especial No. 322392014000048 por correo certificado el día 24 de julio de 2014, se encuentra demostrada su notificación dentro del término previsto en la ley. Aduce que no existe duda sobre la actividad económica realizada por el demandante, ya que se comprobó con visita de la Administración realizada el 7 de noviembre de 2013 en unas fincas ubicadas en el municipio de Cáqueza, que el señor GARAY es avicultor; y que la DIAN entró a verificar el inventario de gallinas en levante y en producción, de acuerdo con lo certificado por la contadora, encontrando que entre los períodos 5 y 2 de los años gravables 2010 y 2011, respectivamente, la cantidad cierta de aves que se encontraban en producción para el último bimestre del año 2011 era de 12004, cifra opuesta a la indicada por la contadora, que determinó una cantidad de 17120 gallinas; razón por la cual, debía restársele valor probatorio al inventario suscrito por la profesional de la Contaduría, respecto de la cantidad de gallinas en capacidad de producción.
la contadora, que determinó una cantidad de 17120 gallinas; razón por la cual, debía restársele valor probatorio al inventario suscrito por la profesional de la Contaduría, respecto de la cantidad de gallinas en capacidad de producción. Precisa que las ventas realizadas por el contribuyente arrojaban un total de 772.746 huevos vendidos, de los cuales 632.394 huevos correspondían a la capacidad de producción, y 140.352 huevos habían sido adquiridos para ser vendidos y poder así cubrir toda la demanda que representaba su clientela, de tal
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN forma que esta última cantidad de huevos no es producto de la actividad de avicultura, consistente en la producción de cría, levante y engorde de gallinas.
Señala que la suma de 140.352 huevos que no fueron producidos por el demandante constituye comercialización de huevos, sin realizar todo el proceso que el oficio de avicultura requiere, por lo que el ingreso obtenido por tal venta, es decir $22.357.000, no tiene la condición de exento. Refiere que frente al valor que solicita el demandante como descontable en la declaración privada, esto es, $135.088.567, relacionado con el alimento que consumen las aves, no corresponde a la realidad, pues debe tenerse en cuenta que en promedio un ave en periodo de crecimiento, hasta la semana 18, consume
declaración privada, esto es, $135.088.567, relacionado con el alimento que consumen las aves, no corresponde a la realidad, pues debe tenerse en cuenta que en promedio un ave en periodo de crecimiento, hasta la semana 18, consume entre 5.7 y 7 kilos de alimento, y en el período de postura consume hasta la semana 80 un promedio diario de 114 gramos de concentrado, por lo que el valor descontable para el contribuyente corresponde a $65.424.064, por cuanto las aves consumían un total de 73.357,69 kilos de concentrado, en donde el valor promedio por kilo es de $151.320, llegando así a la suma indicada. Señala que se probó que la cantidad de aves en capacidad de producción que se encontraban en las fincas del demandante era distinta al número certificado por la contadora, desvirtuándose la veracidad de la declaración tributaria presentada por el contribuyente, por lo que en concordancia con el artículo 746 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente No. 7911, C.P. Dr. Delio Gómez Leiva, en el presente caso se invierte la carga de la prueba, la cual entra a recaer sobre quien pretende hacer valer una declaración tributaria de la cual se ha determinado su inexactitud. Sostiene que la decisión de la Administración de modificar la declaración de ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2011, presentada por el contribuyente, estaba plenamente motivada y fundamentada en las pruebas recaudadas y que demostraban la inexactitud de la declaración tributaria, que
contribuyente, estaba plenamente motivada y fundamentada en las pruebas recaudadas y que demostraban la inexactitud de la declaración tributaria, que originó un mayor saldo a favor (fls. 84-95).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada , bajo los
siguientes términos:
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN Precisa que en el presente litigio se busca establecer si el Requerimiento Especial, proferido en contra del contribuyente y que propuso la modificación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 2011, fue expedido de forma extemporánea, y si de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, era procedente efectuar la modificación a la declaración privada presentada por el señor Castro Garay.
Menciona que en concordancia con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias quedarán en firme 2 años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no se haya notificado Requerimiento Especial; precisando que cuando la declaración sea extemporánea, el término de 2 años se contará desde la presentación, y si se presenta una solicitud de saldo a favor, el tiempo se registrará desde la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.
Especial; precisando que cuando la declaración sea extemporánea, el término de 2 años se contará desde la presentación, y si se presenta una solicitud de saldo a favor, el tiempo se registrará desde la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.
Resalta que en virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración de IVA es el mismo que corresponde a la declaración de renta respecto a los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Precisa que el demandante el 18 de mayo de 2011 presentó la declaración del impuesto de IVA segundo bimestre del año 2011, la cual fue corregida el 22 de agosto de 2011, con Formulario No. 3008606096136 y autoadhesivo 91000119172969; y que el 14 de junio de 2011 radicó solicitud de devolución y/o compensación, y el 30 de agosto de 2012 presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 2011 por valor de $1.736.000; fecha en la cual vencía el término para presentar la declaración de renta; precisando que en concordancia con lo expuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, a partir de dicha fecha iniciaba el término para notificar el requerimiento especial, por lo que hasta el 30 de agosto del año 2014, la DIAN podía realizar dicha notificación; y como quiera que el 24 de julio del año 2014, fue notificado el Requerimiento Especial No. 3223922014000048 relacionado con la declaración de IVA del 2º bimestre del año gravable 2011, dicha declaración no adquirió firmeza, pues el requerimiento fue notificado dentro del término legal.
3223922014000048 relacionado con la declaración de IVA del 2º bimestre del año gravable 2011, dicha declaración no adquirió firmeza, pues el requerimiento fue notificado dentro del término legal. Señala que en virtud de los artículos 1º y 5º del Decreto 1949 de 2003 y 440 del Estatuto Tributario, quienes desarrollan el proceso y comercialización de huevos, es decir, los avicultores, tienen derecho a la devolución de los gastos o costos
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN necesarios para la realización de dicho proceso, traducidos en bienes y servicios pagados; y que de acuerdo con la investigación realizada por la DIAN, el demandante es responsable del impuesto de IVA, por lo tanto debe ser considerado avicultor, ya que se encarga de la producción y venta de huevos de gallina y de codorniz, y tiene derecho a la devolución de las compras de bienes y servicios que se hubiesen configurado en gastos o costos necesarios para la realización de su oficio.
Expone que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 788 de 2002, la calidad de ciertos bienes que hacen parte de la canasta familiar fue modificada con el fin de no aquejar al consumidor final, y que los productores de bienes que se encontraren dispuestos en el artículo 477 del Estatuto Tributario, tienen la
no aquejar al consumidor final, y que los productores de bienes que se encontraren dispuestos en el artículo 477 del Estatuto Tributario, tienen la posibilidad de solicitar la devolución del IVA; precisando que en virtud de lo previsto en el artículo 477 de la referida ley, los huevos de ave con cáscara y frescos, hacen parte de los bienes exentos del IVA, y al ser producidos y comercializados por el demandante, en calidad de avicultor, tiene derecho a la devolución de IVA. Expresa que para los meses de marzo y abril de 2011, conforme certificado de contadora pública, la cantidad de gallinas en producción era de 17.120; precisando que al tener el contribuyente para el mes de febrero 13.620 aves, y constatarse mediante factura del 1° de noviembre 2010 que el contribuyente compró 3500 aves clase HY LINE BROWN, de un día de nacidas, la cantidad certificada por la contadora es cierta. Afirma que la suma obtenida por la venta de huevos para el 2º bimestre del año gravable 2011 corresponde a $123.607.170, valor sobre el cual la DIAN procedió a hacer requerimientos con el fin de identificar qué personas compraron dichos bienes; los que fueron atendidos por la mayoría de los clientes del contribuyente, menos por la señora Mónica Bibiana Parra con quien la entidad no pudo establecer comunicación; y que al cotejarse todas las respuestas de los clientes se pudo establecer, respecto de la cantidad de huevos vendidos, que los datos
establecer comunicación; y que al cotejarse todas las respuestas de los clientes se pudo establecer, respecto de la cantidad de huevos vendidos, que los datos suministrados en las respuestas concuerdan con las facturas aportadas por el demandante, así como con el valor del dinero obtenido por la venta, de tal forma que las facturas de venta de huevo son verídicas y su contenido no está en duda. Refiere que la causa de la discrepancia entre las partes radica en la cantidad de los huevos vendidos, ya que el demandante afirma haber vendido 772.746 huevos, y la DIAN señala que de esa cantidad, 632.394 huevos corresponden a
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN los producidos por el contribuyente, y la diferencia esto es, 140.352 huevos, fueron comprados para satisfacer la demanda de su clientela, por lo que dicha diferencia no se encuentra dentro de los bienes exentos del IVA.
Refiere que la DIAN desconoció la calidad de avicultor del señor Garay, al considerarlo como un simple comercializador de huevos, cuando está probado que el demandante ha llevado a cabo la producción y comercialización de dichos bienes, desde la cría, levante y engorde de las gallinas, lo cual, además, se puede constatar con todas las facturas de las transacciones realizadas por el avicultor. Aduce que a pesar de que la Administración de Impuestos expresó no desconocer la calidad de avicultor del demandante, ajustó una serie de cálculos matemáticos
constatar con todas las facturas de las transacciones realizadas por el avicultor. Aduce que a pesar de que la Administración de Impuestos expresó no desconocer la calidad de avicultor del demandante, ajustó una serie de cálculos matemáticos al supuesto normativo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, para así afirmar que el contribuyente había comprado unos huevos para satisfacer la demanda; precisando que la DIAN no tiene la facultad de modificar la calidad de los bienes, de exento a excluido, y más si lo hizo basándose en hechos no probados dentro del proceso, pues no hay fundamento de la compra de dichos huevos. Expresa que el demandante en calidad de avicultor vendió la cantidad de huevos reportada en las pruebas pertinentes, circunstancia que la DIAN no logró desvirtuar, toda vez que lo declarado por el contribuyente, en cuanto a operaciones exentas, posee pleno fundamento probatorio; y que el estudio realizado por la DIAN, en donde determinó que habían 140.352 huevos que no pertenecían a la producción realizada por el avicultor, fue basado en un índice de mortalidad de las aves del 6%, el cual fue tomado de esta forma, porque según dicha entidad, el demandante había afirmado que, en promedio, el índice de mortalidad de las aves era del 5% al 6%; y que si la Administración de Impuestos hubiese tomado como base de la mortalidad el 5%, el resultado respecto de la cantidad de huevos producidos hubiera sido totalmente diferente.
mortalidad de las aves era del 5% al 6%; y que si la Administración de Impuestos hubiese tomado como base de la mortalidad el 5%, el resultado respecto de la cantidad de huevos producidos hubiera sido totalmente diferente. Indica que la DIAN no puede basar sus cálculos en los dichos del contribuyente, ya que son afirmaciones que no cuentan con soporte técnico, científico o estadístico, por lo que desconoció las facturas de venta de huevos y compra de gallinas, utilizando, además, datos que no eran comprobables, para así llegar a reclasificar la suma de $22.357.000, de ingresos por operaciones exentas a ingresos por operaciones excluidas.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que la modificación realizada por la DIAN al renglón 28 de la declaración privada del demandante no es válida, y que dicho renglón debe quedar sin modificación alguna.
Asevera que el debate se centra en establecer si el IVA que se produjo por la compra del concentrado fue el que reportó el contribuyente en su declaración privada, o si por el contrario, la cantidad de alimento consumido proviene del número de gallinas productoras, tal como lo determinó la DIAN en los actos acusados; precisando que el demandante realizó compras de concentrado para iniciación de pollitas, levante de pollitas, codorniz y para gallinas ponedoras, por
acusados; precisando que el demandante realizó compras de concentrado para iniciación de pollitas, levante de pollitas, codorniz y para gallinas ponedoras, por un valor de $135.088.057, suma respecto de la cual el contribuyente estableció por concepto de IVA descontable, el valor de $21.614.000. Por su parte, la DIAN modificó la declaración privada, basándose en el número de gallinas productoras que había en los meses de marzo y abril de 2011, determinando los kilogramos que consumían diariamente y el valor que pagó el avicultor por dicho alimento. Sostiene que el análisis llevado a cabo por la Administración de Impuestos es errado, ya que no tiene en cuenta las pruebas que se encuentran en el plenario, argumentando que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia, el proceso de producción realizado por el avicultor se configura desde la cría, levante y producción del huevo como bien exento; precisando que la DIAN vulneró lo preceptuado en el artículo 477 del Estatuto Tributario, toda vez que los gastos o costos a los que haya tenido que recurrir el avicultor con el objetivo de producir un bien dentro del proceso de producción, le da la posibilidad de obtener el IVA descontable. Señala que la DIAN desconoció el alimento que consumen las gallinas en etapa de cría y levante, ya que estudiaron lo relacionado únicamente con el concentrado consumido por las gallinas en capacidad de producción, partiendo así de presupuestos jurídicos equivocados, omitiendo lo consignado en las facturas aportadas por el contribuyente, y basando su decisión en hechos no probados.
presupuestos jurídicos equivocados, omitiendo lo consignado en las facturas aportadas por el contribuyente, y basando su decisión en hechos no probados. Afirma que la sanción por Inexactitud, impuesta por la DIAN al contribuyente, se basó en que el reporte de sumas como ingresos exentos, cuando en realidad son ingresos excluidos, generó un mayor saldo a favor, objeto de devolución; no obstante, la modificación de la declaración privada de IVA correspondiente al 2º bimestre del año gravable 2011, no es válida por haberse basado en cálculos matemáticos sin sustento probatorio, por lo que al decretarse la firmeza de la
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00156-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTRO GARAY Demandado: U.A.E. DIAN declaración privada, se entiende que los datos en ella consignados son ciertos, por lo que no hay lugar a sanción por inexactitud (fls. 123-145).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Expone que no hay duda sobre la calidad de avicultor del demandante, ya que dicha actividad fue comprobada a partir de una serie visitas de verificación
demanda. Expone que no hay duda sobre la calidad de avicultor del demandante, ya que dicha actividad fue comprobada a partir de una serie visitas de verificación realizadas el 7 de noviembre de 2013 a unas fincas ubicadas en el municipio de Cáqueza; y que la inconformidad, se encuentra relacionada con las certificaciones suscritas por la Contadora MARIBEL ANDREA MONTES RUIZ. Expresa que para el mes de septiembre de 2010, contrario a lo afirmado por la contadora, quien certificó la cantidad de gallinas en producción en 15.236, el contribuyente contaba con 13.620 gallinas, toda vez que de acuerdo con las facturas de compra de pollitas, Nos. 40, 249, 782, 8544, y 622, la cantidad de gallinas certificadas era de 4.000, 2.000, 3.000, 3.000, y 1.620, respectivamente, lo que arroja el valor total referido. Aduce que en el mes de octubre de 2010 el contribuyente certificó 14.636 gallinas en producción, lo cual, si se tiene en cuenta el resultado obtenido del mes anterior, implica que para ese mes se inició con un inventario de 13.620 gallinas, a las cuales debe restársele la cantidad de 600 aves, ya que fueron vendidas, como consta en factura de venta No. 2286 del 23 de octubre de 2010, por lo que la cantidad de gallinas en producción es de 13.020, y no de 14.636 como lo mencionó el co
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