TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00212-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00212-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00212-01
DEMANDANTE: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y
TABLEROS – APELACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO, contra la sentencia del 31 de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO, obrando a nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del Auto No. 2016EE487 del 5 de enero de 2016
del derecho contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad del Auto No. 2016EE487 del 5 de enero de 2016 y del Auto No. 2016EE14912 del 11 de febrero de 2016 que confirmó al primero, por el cual la Oficina de Recursos Tributarios de la demandada rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 831DDI053319-2015EE265521 del 6 de octubre de 2015, resolución en la que la jefe de la Oficina de Liquidación, de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación de Aforo respecto del Impuesto de industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 de 2010 y los seis (6) bimestres de los años gravables 2011 y 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00212-01
Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, y como restablecimiento del derecho se declare que al no haberse admitido y resuelto el recurso de reconsideración dentro del plazo legal establecido en el artículo 732 del
derecho se declare que al no haberse admitido y resuelto el recurso de reconsideración dentro del plazo legal establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, y por aplicación del artículo 734 del Estatuto Tributario se debe entender resuelto favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.
3. Por declararse resuelto favorablemente el recurso de reconsideración en su contra, se declare la nulidad de la Resolución No. 831DDI0533192015EE265521 del 6 de octubre de 2015 por los motivos indicados en tal recurso” (fls.32-33).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que el 6 de octubre de 2015 la Dirección Distrital de Impuestos profirió liquidación de aforo mediante la Resolución No. 831DDI053319-2015EE265521, respecto de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y por los seis bimestres de los años 2011 y 2012; acto Administrativo que fue notificado por correo el día 7 de octubre de 2015 en el Edificio Iserco, ubicado en la Carrera 11A No. 93A – 62 de Bogotá D.C., pero que no fue recibido directamente en la oficina 102, por lo que en fecha posterior e incierta, la administración del edificio entregó la copia de la resolución en las oficinas del demandante, en la cual además no consta fecha de recepción, por lo que se presumió su recibido en la fecha en que los encargados del edificio
posterior e incierta, la administración del edificio entregó la copia de la resolución en las oficinas del demandante, en la cual además no consta fecha de recepción, por lo que se presumió su recibido en la fecha en que los encargados del edificio hicieron respectiva entrega; así las cosas, el día 9 de diciembre de 2015, se presentó recurso de reconsideración contra dicha Resolución, ya que el demandante se encontraba incapacitado por enfermedad, desde el 1º de diciembre de 2015, por 10 días; recurso que fue inadmitido por no haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal mediante el Auto No. 2016EE487 del 5 de enero de 2016, notificado personalmente el 25 de enero del mismo año; decisión contra la cual, el día 5 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante el Auto No. 2016EE14912 del 11 de febrero de 2016, y notificado el 15 de febrero de dicho año (fls. 33-34). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 159 del Código General del Proceso.
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00212-01
Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículo 106 Decreto Distrital 807 de 1993.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 34-38):
1. Indebida notificación.
Expone que la correcta notificación de los actos administrativos garantiza el respeto por los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital debe realizarse exclusivamente en la dirección informada por el contribuyente. Precisa que la Resolución No. 831DDI053319-2015EE265521 del 6 de octubre de 2015 se notificó por correo en la portería del Edificio Iserco, más no en la respectiva oficina, siendo éstos inmuebles distintos, por lo que la recepción del acto terminó dependiendo de un tercero ajeno a la demandante, esto es, los vigilantes del edificio, generando que el acto fuera recibido en una fecha posterior no determinada; así las cosas, la Administración Tributaria entendió notificada la Resolución el 7 de octubre de 2015, sin tener en cuenta que la misma no fue entregada en la dirección informada por el contribuyente sino en una unidad separada dentro de la misma copropiedad, por lo que no fue notificado en debida forma. Menciona que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección
separada dentro de la misma copropiedad, por lo que no fue notificado en debida forma. Menciona que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 26 de julio de 2012, con radicado No. 08001-23-31-0002004-01864-01(17991), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, el acto Administrativo no produce efectos jurídicos si el contribuyente no ha tenido conocimiento del mismo; por lo que afirma que en el presente caso el demandante se notificó y conoció el contenido de la respectiva resolución en fecha indeterminada, y que en el peor de los casos, cuando interpuso el recurso de reconsideración por entenderse notificado por conducta concluyente.
2. Pérdida de competencia para inadmitir.
Afirma que, con base en el artículo 106 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración cuenta con el término de un mes para admitir o inadmitir el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición, y que en el presente caso, el demandante presentó el recurso de reconsideración el 9 de diciembre de 2015, y fue notificado del auto Inadmisorio el 25 de enero de 2016, por lo tanto, al
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Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA haberse superado el término fijado en la ley, la Administración perdió la capacidad para inadmitir el mencionado recurso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que conforme el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, concordante con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, la Administración Distrital de Impuestos expidió la Resolución No. 831 DDI053319-2015EE265521 del 6 de octubre de 2015 por medio del cual profirió en contra del demandante Liquidación Oficial de Aforo respecto del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 5 y del año 2010 y los 6 bimestres de los años gravables 2011 y 2012; acto administrativo que en aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, fue notificado por correo el 7 de octubre de 2015 a la dirección informada por el
contribuyente, esto es, Carrera 11 A 93 A-62, of. 102 de Bogotá, como consta en sello de recibido del Edificio Iserco; precisando que dicha disposición normativa no dispone de forma expresa que la copia del acto a notificar debe ser entregada personalmente al contribuyente, pues solo es necesario que la misma sea
sello de recibido del Edificio Iserco; precisando que dicha disposición normativa no dispone de forma expresa que la copia del acto a notificar debe ser entregada personalmente al contribuyente, pues solo es necesario que la misma sea entregada en la dirección informada; además, refiere que la Administración Tributaria es ajena a los procedimientos internos de las copropiedades, y que si el correo no es devuelto, debe entenderse que la notificación se surtió en debida forma. Cita sentencia del 7 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, expediente No. 2012-00138. En cuanto a la pérdida de competencia para inadmitir el recurso de reconsideración, afirma que de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo, y que en el presente caso ello ocurrió el 7 de octubre de 2015, por lo que el contribuyente tenía hasta el 7 de diciembre de ese año para su interposición; no obstante, lo hizo el 9 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del plazo legal; así las cosas, la Administración Distrital no perdió la competencia para emitir la respectiva decisión, a pesar de que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se expidió el 15 de enero de 2016. Cita sentencia del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado –
que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se expidió el 15 de enero de 2016. Cita sentencia del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 2004-01931-01(16998), en la cual la Alta Corporación señaló que ante la
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Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA presentación extemporánea del recurso de reconsideración no puede invocarse el silencio administrativo positivo, toda vez que, la presentación del recurso por fuera del término establecido, equivale a que nunca haya sido presentado (fls. 57-69).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expresa que en sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2014, radicado No. 25000-23-27-000-2012-00138-01(20094), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, se aclaró que la notificación personal es diferente a la notificación por correo, de tal forma que una interpretación distinta supondría que ambas fueran idénticas, y que respecto de la última basta que la copia del mismo sea entregada en la dirección informada por el contribuyente, por lo que al dejarse
notificación por correo, de tal forma que una interpretación distinta supondría que ambas fueran idénticas, y que respecto de la última basta que la copia del mismo sea entregada en la dirección informada por el contribuyente, por lo que al dejarse en la portería del edificio, no le resta efectos jurídicos a la notificación. En concordancia con lo anterior, manifiesta que la Resolución No. 831 DDI053319-2015EE265521 del 6 de octubre de 2015, fue notificada por correo el 7 de octubre de 2015 en la carrera 11 A No. 93 A-62 de Bogotá a las 10:20 de la mañana, dejando la copia del acto en la portería del Edificio Iserco; por lo dicha notificación fue realizada en debida forma, pues por la naturaleza de la notificación por correo, no era necesario que el acto fuera entregado personalmente al contribuyente; además, que contrario a lo dispuesto por el demandante, no se presentó notificación por conducta concluyente, ya que la misma es subsidiaria y se da cuando las demás formas de notificación no fueron realizadas en debida forma o no pudieron llevarse a cabo. Por su parte, frente a la pérdida de capacidad de la Administración Tributaria Distrital para inadmitir el recurso de reconsideración, sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 807 de 1993, cuando el recurso de reconsideración no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, la Administración deberá proferir auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición de dicho recurso, acto frente al cual procederá el
reconsideración no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, la Administración deberá proferir auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición de dicho recurso, acto frente al cual procederá el recurso de reposición que deberá ser resuelto dentro de los 15 días siguientes a su interposición, so pena que se entienda admitido el recurso. Cita sentencia del 13 de octubre de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 20983, para concluir
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Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA que una cosa es el término de un mes para expedir el auto que inadmite el recurso de reconsideración, y otra el término de 15 días para resolver el recurso de reposición contra dicho Auto Inadmisorio, cuyos términos tienen consecuencias jurídicas distintas, pues cuando la autoridad tributaria expide el auto inadmisorio fuera del término de 1 mes, al ser un plazo perentorio no implica que el acto sea invalido o se torne ineficaz, lo que no acontece, con el término de 15 días para resolver el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, pues en caso que no se resuelva oportunamente se configurará el silencio administrativo positivo que implica que el recurso de reconsideración sea admitido y deba resolverse se fondo.
Advierte que en el presente caso, la Administración el 5 de enero de 2016 profirió
se resuelva oportunamente se configurará el silencio administrativo positivo que implica que el recurso de reconsideración sea admitido y deba resolverse se fondo. Advierte que en el presente caso, la Administración el 5 de enero de 2016 profirió el Auto No. EE487 por medio del cual inadmitió el recurso de reconsideración presentado el 9 de diciembre de 2015, acto que fue notificado el 25 de enero de 2016, lo cual no implica que el acto notificado no surta efectos jurídicos, ya que al ser un término perentorio y no preclusivo, la extemporaneidad en su notificación no afecta la eficacia del mismo; precisando que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 807 de 1993, el recurso de reposición fue interpuesto el día 5 de febrero de 2016 y resuelto el día 11 de febrero mediante Auto No. EE14912, el cual fue notificado el día 15 de febrero del mismo año, por lo que se encuentra dentro de los 15 días exigidos por la ley (fls. 111-121 y vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta (40)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Expone que el fallo apelado vulnera lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, al entender que la entrega en la portería del edificio ubicado en la
de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Expone que el fallo apelado vulnera lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, al entender que la entrega en la portería del edificio ubicado en la dirección informada, equivale a la entrega en la dirección del contribuyente, toda vez que las direcciones en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, obedecen a una nomenclatura compuesta por varias categorías, tales como la principal, que corresponde al acceso principal del predio; la secundaria, relacionada con accesos secundarios; y la terciaria, relacionada con los bienes que hacen parte de una propiedad horizontal; lo anterior, con el fin de que en este último caso, las unidades que se encuentran
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Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA dentro de un edificio no se confundan; por lo anterior, afirma que la dirección de la propiedad horizontal no es la dirección de una de las unidades que la conforman, por lo que la notificación debe hacerse atendiendo completamente la dirección dispuesta por el contribuyente.
Considera que con el fallo de primera instancia se desconoció la existencia de la nomenclatura en la ciudad de Bogotá, vulnerando el derecho a que el contribuyente tenga certeza respecto de la fecha en que comienza a correr el término para ejercer su derecho de contradicción; de igual forma, el juzgador
contribuyente tenga certeza respecto de la fecha en que comienza a correr el término para ejercer su derecho de contradicción; de igual forma, el juzgador presumió, contrario a la ley, que la entrega en el edificio significa en sí misma una entrega en la unidad, desconociendo que las unidades en una propiedad horizontal son totalmente independientes, por lo que el conocimiento de los actos estaría supeditado a situaciones ajenas al contribuyente; así mismo, sostiene que a partir de las sentencias C-096 de 2001 y C-035 de 2014 de la Corte Constitucional, debe asegurarse la eficacia de la notificación por correo para que la misma sea válida. Por lo anterior, reitera que la copia de la Resolución No. 831DDI0533192015EE265521 del 6 de octubre de 2015, entregada en la portería del edificio, no cuenta con sellado ni fecha de entrega, a diferencia de la que se encuentra en los antecedentes administrativos, generando que el accionante no conociera la fecha exacta de recepción. Concluye que al no ser entregado el acto administrativo en el inmueble correspondiente, no es válida su notificación, por lo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, ya que la presunción de que el contribuyente conoció el acto cuando fue entregado en la portería del edificio no concuerda con dicha disposición normativa, más cuando se ha probado que la notificación no se dio en la dirección informada; de tal forma que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro del término legal (fls. 130-140).
dicha disposición normativa, más cuando se ha probado que la notificación no se dio en la dirección informada; de tal forma que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro del término legal (fls. 130-140).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2017,
proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 146 y vto.); y por auto del 20 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 150).
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Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 151-161); y la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 162-167).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2017,
proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del Auto No. 2016EE487 del 5 de enero de 2016, por medio del cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 831DDI0533192015EE265521 del 6 de octubre de 2015; y del Auto No. 2016EE14912 del 11 de febrero de 2016, que confirmó la respectiva inadmisión; para lo cual, se debe establecer si el auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra y su confirmatorio fueron proferidos conforme a derecho ; para lo cual se deberá analizar si la Resolución No. 831DDI053319-2015EE265521 del 6 de octubre de 2015, fue notificada al contribuyente en debida forma, lo que implica establecer si los actos acusados vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 565 del Estatuto Tributario, 7 del Decreto 807 de 1993 y 14 del Acuerdo 469 de 2011. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados
Constitución Política, 565 del Estatuto Tributario, 7 del Decreto 807 de 1993 y 14 del Acuerdo 469 de 2011. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
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Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
1. El 11 de noviembre de 2014 la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó al demandante información de Obligaciones Pendientes al Impuesto de Industria y Comercio (fls. 59-60, c.2).
2. El 12 de marzo de 2015 la Administración expidió el Requerimiento de Información No. 2015EE42869, por medio del cual se requirió al demandante para que informara con claridad sobre los ingresos percibidos durante los seis bimestres de los años 2010, 2011 y 2012 (fls. 69-70, c.2); requerimiento al cual no se le dio respuesta, razón por la cual la Administración Tributaria Distrital formuló en contra del contribuyente el Pliego de Cargos No. 2015EE81407 del 16 de abril de 2015, por los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2010 a 2012 (fls. 79-81 y vto., c.2); el contribuyente dio respuesta a dicho acto el 23 de junio de 2015 (fls. 85-87 c.2); no obstante, la entidad demandada expidió el Emplazamiento para
vto., c.2); el contribuyente dio respuesta a dicho acto el 23 de junio de 2015 (fls. 85-87 c.2); no obstante, la entidad demandada expidió el Emplazamiento para Declarar No. 2015EE201804 del 13 de agosto de 2015, por medio del cual emplazó al contribuyente para que presentará las declaraciones de ICA de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 a 6 de los años 2011 y 2012 (fl. 96 y vto. c.2); y el 21 de agosto de 2015 profirió, respecto de los bimestres 1 a 4 de 2010, el Auto de Archivo No. 2015EE215011, por falta de pruebas (fl. 95 c.2).
3. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Resolución No.
790DDI052532 del 23 de septiembre de 2015 por medio de la cual se impone sanción al demandante por no presentar declaración del impuesto de ICA bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 a 6 de los años 2011 y 2012 (fls. 101-107 c.2); posteriormente, expidió la Resolución No. 831DDI053319-2015EE265521 del 6 de octubre de 2015 por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo en contra del accionante respecto de los referidos períodos gravables (fls. 110-118 y vto., c.2);, acto que fue notificado por correo el 7 de octubre de 2015 en el “Edificio Iserco” y recepcionado por la portería del edificio (fl. 110 c.a.2).
c.2);, acto que fue notificado por correo el 7 de octubre de 2015 en el “Edificio Iserco” y recepcionado por la portería del edificio (fl. 110 c.a.2).
4. El contribuyente presentó recurso de Reconsideración el 9 de diciembre de 2015, argumentando que los ingresos obtenidos no fueron producto de la actividad comercial del Derecho, sino de las utilidades recibidas en su calidad de socio de la Sociedad Ramírez Abogados Ltda, y que la declaración de renta no es fundamento suficiente para determinar la cantidad de los ingresos; además, afirmó que el acto había sido notificado por correo el 7 de octubre de 2015, iniciando el término para la interposición del recurso el 8 de octubre, por lo que fue presentado en término (fls. 120-124 c.2).
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2016-00212-01
Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
5. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante Auto No. 2016EE487 del 5 de enero de 2016, inadmitió el recurso presentado, al haber sido interpuesto el 9 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a los dos meses de notificación de la liquidación oficial de aforo, la cual fue notificada el 7 de octubre de 2015, por lo tanto, el término para la interposición del recurso vencía el 7 de diciembre de 2015
(fl. 132 y vto. c.2); decisión contra la cual, el contribuyente presentó el 5 de febrero
tanto, el término para la interposición del recurso vencía el 7 de diciembre de 2015 (fl. 132 y vto. c.2); decisión contra la cual, el contribuyente presentó el 5 de febrero de 2016 recurso de reposición (fls. 137-140, c.2); el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2016 mediante el Auto No. 2016EE14912, confirmando el auto recurrido (fls. 143-145 c.2). El recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía administrativa frente a los actos proferidos por las Autoridades Administrativas Tributarias, entre ellos las liquidaciones oficiales de aforo, y cuando dicho recurso no cumple con los requisitos previstos en el artículo 722 1 del Estatuto Tributario, esto es, que sea presentado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; que se interponga dentro de la oportunidad legal y directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acreditando la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, o se invoque la calidad de agente oficioso, procede la inadmisión del recurso mediante auto susceptible del recurso de reposición. En caso que se confirme la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, se entenderá agotada la vía administrativa frente a la inadmisión a partir de la notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, tal como lo dispone el inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario, y en ese sentido, lo procedente
notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, tal como lo dispone el inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario, y en ese sentido, lo procedente es demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tanto el acto definitivo, es decir la Resolución que contiene la liquidación oficial de aforo, en este caso, como el auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma de manera que la autoridad judicial se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio, y de concluirse que se debe declarar la nulidad de éstos, debe descenderse en el estudio de fondo de la legalidad del acto oficial de revisión, en los términos propuestos en la demanda. Sobre el particular en reiteradas providencias el H. Consejo de Estado, ha indicado2: 1 Aplicable para tributos distritales por remisión del artículo 106 del Decreto 807 de 1993. 2 Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 16831 y del 15 de julio de 2010, exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 27 de marzo de 2014, exp. 19713, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente 11001-33-37-040-2016-00212-01
Demandante: CAMILO ERNESTO RAMÍREZ BAQUERO
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA “No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. (…) No obstante, aunque el auto que inadmite la reconsideración no resuelve el recurso administrativo, puesto que no modifica, confirma o revoca el acto definitivo, debe demandarse. Lo anterior, porque sólo así el juez administrativo puede resolver sobre su legalidad como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria.” Así mismo, en reciente pronunciamiento la Alta Corporación señaló3: “Téngase presente que ni el auto que inadmite el recurso de reconsideración como el que lo con
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