TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00217-02-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00217-02-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., seis (6 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021 )
Radicación Nro. 110013337040-2016-00217-02
Demandante: Selectivas S.A.S
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad SELECTIVAS S.A.S y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA A DMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la-2Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la-2Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
parte demandante (fol. 3 del expediente), solicita:
«2. PRETENSIONES
2.1. PRETENSIONES PRNCIPALES
Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO 492 del 19 de junio de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT.830.044.545-2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la protección Social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012” determinando una presunta obligación por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS PESOS M/CTE
($54.222.300).
2. Resolución No. RDC 320 del 21 de junio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 492 del 19 de junio de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a SELECTIVA S.A.S, identificada con el Nit. 830.044.545 -2 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 por valor de
inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 por valor de
CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS
MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE
($45.402.159)
2.2. PRETENCIONES SUBSIDIARIAS :
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:
1. Resolución No. RDO 492 del 19 de junio de 2015: “Por medio de la cual se prof iere Liquidación Oficial a la empresa, identificada conNIT.830.044.545-2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la protección Social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012” dete rminando una presunta obligación por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS PESOS M/CTE
($54.222.300).
2. Resolución No. RDC 320 del 21 de junio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interp uesto
($54.222.300).
2. Resolución No. RDC 320 del 21 de junio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interp uesto contra la Resolución No. RDO 492 del 19 de junio de 2015, a-3Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
través de la cual se profirió Liquidación Oficial a SELECTIVA S.A.S, identificada con el Nit. 830.044.545 -2 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 por valor de
CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS
MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE
($45.402.159.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls.11 a 12 del expediente):
1.2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO 492 de 19 de junio de 2015, por un val or de $54.222.300, por conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012. Acto que fue notificado el 17 de junio de 2014.
aportes al Sistema de Protección social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012. Acto que fue notificado el 17 de junio de 2014.
1.2.2. Mediante Radicado nro. 201550050438442 de 3 de septiembre 2015 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue admitido por medio de Auto ADC 559 del 30 de septiembre de 2015.
1.2.3. A través de la Resolución nro. RDC 320 del 21 de junio de 2016, la UGPP decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 492 del 19 de junio de 2015, modificando el monto de la obligación y estableciendo un nuevo por valor de $45.402.159, la cual fue notificada a la sociedad actora mediante notificación personal nro. 2016500021211682 del 6 de julio de 2016.-4Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 12 al 17 del expediente):
Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, y 121 de la Constitución Política Artículos 2, 9 y 189 numeral 3° del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 730 numeral 2° del Estatuto Tributario
Política Artículos 2, 9 y 189 numeral 3° del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 730 numeral 2° del Estatuto Tributario Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
2.2. Concepto de violación
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 18 al 30 del expediente):-5Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Aduce que existe una violación al debido proceso por parte de la UGPP al emitir ampliaciones al requer imiento de información y solicitudes a través de correos electrónicos en cabeza de funcionarios que no tienen la competencia, delegación y/o autorización expresa del Subdirector de Determinación de Obligaciones, conforme lo establece el artículo 121 y 122 de la Constitución Política y el Decreto 575 de 2013.
2.2.2. NOVEDAD DE RETIRO EN EL MES ANTERIOR E
INCAPACIDADES MARCADAS EN LAS PLANILLAS
Arguye que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP omitió verificar seis registros respecto de las novedades de retiro e incapacidades, debido a esto, concluye, la Administración no realizó una validación adecuada de los aportes al Sistema de Protección Social,
UGPP omitió verificar seis registros respecto de las novedades de retiro e incapacidades, debido a esto, concluye, la Administración no realizó una validación adecuada de los aportes al Sistema de Protección Social, generando dudas inexistentes sobre relaciones laborales que ya estaban terminadas.
2.2.3. DOBLE REGISTRO EN PLANILLA PILA
Asevera que la demandada incurrió en error al emitir la Resolución nro. RDC 320 de 21 de junio de 2016, puesto que las planillas de autoliquidación de aportes con las que la sociedad efectuó los pagos y las correcciones con destino al Sistema de la Protecci ón Social, no fueron tenidas en cuenta en la resolución del recurso de reconsideración, encontrando dobles registros durante los periodos fiscalizados por inexactitud.-6Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
2.2.4. RELIQUIDACIÓN EN DÍAS POR INGRESO EN MESES
ANTERIORES
Frente al argumento de la UGPP en la glosa «Reliquidación de Días en meses anteriores» contemplada en la Resolución nro. RDC 320 de 21 de junio 2016 acerca de que hay una disminución de ajuste al verificar la información aportada y el cruce de las panillas PILA respecto de algunos trabajadores, expone que a los trabajadores les fue generada la misma situación, no les fue pagada en el mes de ingreso sino en el mes siguiente y por el mes extemporáneo la sociedad pagó la seguridad social del cual persistió el ajuste.
2.2.5. ELIMINACIÓN DE AJUSTES EN OTROS SUBSISTEMAS
y por el mes extemporáneo la sociedad pagó la seguridad social del cual persistió el ajuste.
2.2.5. ELIMINACIÓN DE AJUSTES EN OTROS SUBSISTEMAS
Resalta que en el archivo Excel que acompaña a la Liquidación Oficial se señala que «Desaparece el Ajuste». Sin embargo, manifiesta que en otro subsistema persiste el ajuste porque la Administración no tuvo en cuenta las novedades respectivas que hicieron desaparecer dichos ajustes en el sistema respectivo, lo que considera como una omisión en la fiscalización de las novedades.
2.2.6. NOVEDADES POR SUSPENSIÓN TEMPORAL
Explica que en la novedad de suspensiones temporales reportadas en el formato de nómina se refleja una situación que le impide al trabajador prestar sus servicios personalmente, debido a esto, informa , al marcar dicha novedad se genera en el sistema una su spensión que no genera salario como lo dispone el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, es decir, en la suspensión no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero sí por parte del empleador. En consecuencia, aduce, en aquellos periodos no debe ser cotizado el 12.5% sino por 8.5%.-7Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
2.2.7. ERROR DE CONTABILIZACIÓN POR CONCEPTO DE
MEDIOS DE TRANSPORTE
Sostiene que los dineros referidos por la Administración no constituían salario debido a que su contabilización por parte de un tercero estaba
2.2.7. ERROR DE CONTABILIZACIÓN POR CONCEPTO DE
MEDIOS DE TRANSPORTE
Sostiene que los dineros referidos por la Administración no constituían salario debido a que su contabilización por parte de un tercero estaba errada, por lo que nunca fueron percibidos por el trabajador ni existía Otrosí en el contrato que los señalara de tal forma.
2.2.8. SUMA DEL VALOR CONCILIATORIO AL INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN
Alega que la UGPP adicionó erradamente al Ingreso Base de Liquidación de uno de los trabajadores una suma cancelada por concepto de conciliación, por lo cual estima que esta cifra no tenía carácter remuneratorio, ya que no era retribución directa del servicio ni constituía salario, por lo que sobre ella no po dían calcularse aportes a seguridad social.
2.2.9. MORA E INEXACTITUD RESPECTO DE PERIODOS
LIQUIDADOS
Determina que luego de una verificación de nómina, la sociedad evidenció que el aporte realizado por la empresa correspondía al pago en tiempo y con el IBC correcto, a lo que añadió que en 9 registros la administración aumentó el IBC tomando 30 días cuando en realidad eran únicamente 9, omitiendo las novedades registradas.
2.2.10. NORMA RETROACTIVA
Asegura que el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial,-8Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
se emitió con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 575 de
Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
se emitió con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 575 de 2013, normas que fueron promulgadas con posterioridad a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo.
2.2.11. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
Menciona qu e la Liquidación Oficial carece de los elementos de motivación contenidos en el acto debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el Legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por no dar razones para sustentar la acusación de mora e inexactitud.
2.2.12. INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Explica que el acto o ficial no era exigible al no especificar de manera clara y detallada la mora, inexactitud y omisi ón por cada trabajador, así como tampoco la liquidación de los intereses. Por lo cual, considera que el acto contenía una seria de inconsistencias que hacía imposible su interpretación, generando falta de motivación y violando los derechos de la sociedad actora.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las
PROTECCIÓN SOCIALUGPP en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 546 a 544 del expediente):-9Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
Afirma que los funcionarios de la UGPP sí tenían competencia expresa para expedir el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, por lo cual la expedición de los actos previos no vulneró el debido proceso de la sociedad.
Aduce que la Administración a efectos de dete rminar los hallazgos liquidados tomó información suministrada por el demandante y la comparó con lo efectivamente pagado mediante PILA, cuya diferencia dio como resultado un ajuste por la conducta de inexactitud. Además, percata, los ajustes que persistieron porque el IBC reportado en la nómina era superior al ingreso sobre el cual se habían realizado lo pagos.
Expone que las resoluciones cumplieron con los requisitos de validez al encontrarse debidamente motivad as, pues fueron expedida s con observancia de los requisitos, formalidades y exigencias establecidas en las normas qu e facultan a la administración para realizar el proceso de fiscalización. Respecto a los intereses moratorios, resalta , estos no hicieron parte del aporte y que por ser un a obligación de tracto sucesivo debieron liquidarse a la fecha en que se hiciera efectivo en pago a través de las planillas PILA.
Finalmente, destaca que los actos demandados cumplieron con el
hicieron parte del aporte y que por ser un a obligación de tracto sucesivo debieron liquidarse a la fecha en que se hiciera efectivo en pago a través de las planillas PILA.
Finalmente, destaca que los actos demandados cumplieron con el requisito del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Además, indica que la parte actora podí a alegar falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo y no en la presente instancia.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD-10Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial Nro. RDO 492 de 19 de jun io de 2015 y de la Resolución RDC 320 del 21 de junio de 2016, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRINUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARAN en firme las declaraciones presentadas por SELECTIVA S.A.S por concepto de aportes al Sistema de Seguridad de la Protección Social, contenidas en las plantillas:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARAN en firme las declaraciones presentadas por SELECTIVA S.A.S por concepto de aportes al Sistema de Seguridad de la Protección Social, contenidas en las plantillas: 12920954, 13175381, 13472897, 13473737, 13473817, 13485055, 13711212, 13768617, 13964187, 142 23242, 15758541, 15133350, 15127255, 16114176, 16513521, 16513620, 16513620, 16513728, 16513847, 16754383 y 16755449.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los g astos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, precias las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
En primer lugar, la señora juez frente al argumento de la aplicación retroactiva del artículo 178 de Ley 1607 de 2012, determina que como la ley ibídem entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 , su aplicación riñe con la prohibición de la irretroactividad tributaria, puesto que entró en vigor en una época posterior a los periodos fiscalizados a SELECTIVA S.A.S, estos son, julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012. En consecuencia, considera que no le asiste razón a la UGPP al imponer sanciones y precisar contribuciones parafiscales con base en esa
de 2012. En consecuencia, considera que no le asiste razón a la UGPP al imponer sanciones y precisar contribuciones parafiscales con base en esa normativa, cuando la norma aplicable para el caso es el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, la cual hace remisión al artículo 714 del Estatuto Tributario.-11Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
En segundo lugar, indica que la Liquidación Oficial nro. 492 de 2015 fue proferida por funcionarios con competencia y destaca que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 establece las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones dentro de las cuales se consagran las competencias necesarias para requerir la información necesaria a los aportantes en aras de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones parafiscales, además, asevera, los oficios que requirieron la información y documentación no son actos definitivos y no están sujetos a control judicial.
En tercer lugar, en relación con que la UGPP incluyó factores en el IBC que no son constitutivos de salario para liquidar los aportes parafiscales, el a quo toma el IBC, los aportes liquidados y los aportes que fueron pagados por la sociedad dentro de las actuaciones surtidas respecto de 19 trabajadores, encontrando que en todos persisten los ajustes realizados por la demandada. Por consiguiente, evidencia que la parte demandante no ha cancelado los mon tos debidos por aportes parafiscales y por esa razón no pueden ser eliminados los ajustes por mora, omisión y/o inexactitud.
por la demandada. Por consiguiente, evidencia que la parte demandante no ha cancelado los mon tos debidos por aportes parafiscales y por esa razón no pueden ser eliminados los ajustes por mora, omisión y/o inexactitud.
En cuarto lugar, respecto a la inclusión de la UGPP de los días no laborados para liquidar el IBC en los periodos de 1 de julio a 31 de diciembre de 2011 y de 1 de enero a junio de 2012, señala que de acuerdo al análisis realizado la nómina posee valores concordantes con aquellos que la Administración fiscalizó y los montos fueron redondeados a la centena superior. E n razón de lo anterior , establece que la UGPP determinó los aportes de forma coherente con la información q ue allegó el contribuyente.
Por último, anota que l as resoluciones objeto de litigio cu mplen los criterios exigidos en los artículos 712 y 828 del Estatuto Tributario,-12Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
motivo por el cual no le asiste razón a la demandante en cuanto a la debida motivación de las mismas.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
Los apoderados de las partes demandante y demandada que actúan dentro del presente litigio, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Parte demandada:
La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
de primera instancia, en los siguientes términos:
Parte demandada:
La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - manifiesta que el legislador no previó la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de aporte s (PILA) adquirieran firmeza, sino que estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportant e debió declarar, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. En ese sentido, arguye que la UGPP realizó la fiscalización correspondiente con base en los p rincipios establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, que elevó a rango constitucional el derecho irrenunciable a la Seguridad social, el cual debe ser garantizado. Por ende, afirma que al no existir firmeza en las PILA la UGPP podía fiscalizar en cualquier tiempo antes de la expedición de la ley ibídem y no es aplicable al caso lo determinado por el artículo 714 del Estatuto Tributario.-13Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
Parte demandante:
El apoderado de la sociedad SELECTIVA S.A.S. aduce que la juez de primera instancia aplicó el Decreto 5021 de 2009 el cual establece las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones , el cual
Parte demandante:
El apoderado de la sociedad SELECTIVA S.A.S. aduce que la juez de primera instancia aplicó el Decreto 5021 de 2009 el cual establece las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones , el cual fue proferido el 28 de diciembre de 2009, más de 12 meses después del terminó otorgado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y sin atender a los requisitos mínimos como el principio de legalidad . En consecuencia, asevera que el decreto en mención es inconstitucional y por esa razón los jueces deben apartarse de su aplicación.
Aunado a lo anterior, asegura que la Subdirección n o tenían las facultades legales para expedir los actos administrativos , por lo cual solicita la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 del 2013, por cuanto este tiene su origen en el Decreto 5021 de 2009.
Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la interpretación realizada respecto del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en relación con lo denominado en la PILA como “ medios de transporte”, puesto que el legislador consagra el límite de los pagos no constitutivos d e salario que son concretados entre las pates , pues estima que el dinero fue entregado para el desem peño de las funciones y obedece a una necesidad de la empresa que, de ninguna manera son constitutivos como una práctica pactada por el empleador y el trabajador para defraudar el Sistema de protección social.
Por último, solicita que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados se atienda a lo dispue sto en el artícu lo 311 de la Ley
pactada por el empleador y el trabajador para defraudar el Sistema de protección social.
Por último, solicita que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados se atienda a lo dispue sto en el artícu lo 311 de la Ley 1819 de 2016 el cual precisa la devolución de los aportes y/o sanciones.-14Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante por conducto de su apoderado judicial presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando las razones consignadas en el recurso de apelación y añadiendo lo siguiente:
Expone que la Juez de primera inst ancia desconoció la existencia de las planillas aportadas por la sociedad que se encuentran dentro del término de la firmeza identificadas con los números 8415252711 y 17067252. Al tiempo, depreca que l as declaraciones pagadas antes del 17 de junio de 2014 sean declaradas en firme, considerando que el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 456 de 30 de mayo de 2014, fue notificado el 17 de junio de 2014.
A su turno, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP igualmente alega de conclusión con apoyo en los mismos argumentos de su escrito de apelación.
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP igualmente alega de conclusión con apoyo en los mismos argumentos de su escrito de apelación.
De otra parte, se advierte que el Ministerio Público guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes dentro del proceso, contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO-15Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en el cual se declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tacha, yerros, y cargos de que las censura, acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. De manera que, la Sala no se pronunciará respecto del argumento referente a la firmeza de las declaraciones privadas expuesto en el escrito de alegatos de conclusión de la sociedad demandante, como quiera que no fue objeto de reproche en el memorial de alzada.
En primera medida, por técnica jurídica la Sala entrará a resolver sobre los reproches de carácter formal que pueda contener el fallo de primera
quiera que no fue objeto de reproche en el memorial de alzada.
En primera medida, por técnica jurídica la Sala entrará a resolver sobre los reproches de carácter formal que pueda contener el fallo de primera instancia, para luego desatar los que conciernen al fondo de la controversia.
7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿La liquidación oficial nro. 492 del 19 de junio de 2015 fue proferida por funcionarios de la Subdirección de Determinación de la UGPP sin tener competencia para hacerlo? 2) ¿Cobraron firmeza los declaraciones presentadas por la parte demandante contenidas en las planillas reseñadas por el a quo en la resolutiva de la sentencia apelada ? 3) ¿Los conceptos de “ medio de transporte” pagados por la sociedad SELECTIVA S.A.S. a sus trabajadores sobrepasan el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? 4) ¿Es procedente la devolución de los aportes como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados?-16Expediente: 110013337040-2016-00217-02
Demandante: SELECTIVA S.A.S ____________________________________________________________________________________________________
7.2. COMPETENCIA DE LA SUBDIREC CIÓN DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP – INAPLICACIÓN DEL DECRETO 575 DE 2013
Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en
PARAFISCALES DE LA UGPP – INAPLICACIÓN DEL DECRETO 575 DE 2013
Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin d
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