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TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00233-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00233-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Normatividad aplicable / BONIFICACIONES – Aspectos determinantes para establecer si constituyen salario para efectos de calcular el aporte al Sistema de Protección Social y Parafiscales / ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 – Aplicación para efectos de establecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social / VACACIONES - Los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Problema Jurídico: “Establecer: (i) si es predicable la firmeza de las autodeclaraciones relacionadas con la vigencia 2011; (ii) si el pago denominado “Bonificación ocasional” debe tener connotación salarial; (iii) si se incurrió en interpretación errónea de la norma que regula qué pagos no constituyen salario; y (iv) si las vacaciones compensadas en dinero o por terminación del contrato deben incluirse en el IBC.”.

Tesis: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2021, Exp. 2500023-37-000-2017-00076-01 (25313), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), y contrario a lo manifestado por la UGPP, el artícul o 714 del ET si es aplicable en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del S istema de la Protección

García. Anota relatoría), y contrario a lo manifestado por la UGPP, el artícul o 714 del ET si es aplicable en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del S istema de la Protección Social y contribuciones parafiscales, pero solo para aquellas presentadas con ante rioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. (…) En ese entendido, frente a los períodos fiscalizados del año 2011, el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social y contribuciones parafiscale s presentadas por la demandante era de dos (2) años (artículo 714 E.T.), pues, para dicha vigencia aún no se había expedido la Ley 1607 de 2012. En se orden, para el período comprendido entre enero a diciembre de 2011 respecto del cual en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se determinaron ajustes por las conductas de mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, es procedente para establecer la firmeza de las declaraciones tener en cue nta que la administración notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nos. 853 del 31 de octubre de 2014, el día 15 de noviembre de 2014, y en esa medida los períodos que oportunamente podía la administración fiscalizar correspondía a aquellos que se causaran con posterio ridad al 15 de noviembre de 2012, y al ser anteriores los fiscalizados (2011) procede concluir que la UGP P perdió competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y que éstas cobraron firmeza, por lo que so n inmodificables .

perdió competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y que éstas cobraron firmeza, por lo que so n inmodificables . Aunado a lo anterior, se precisa que para el momento en que la Le y 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la ley procesal aplicable respecto de la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los períodos de enero a diciembre del año 2011. En ese orden de ideas, se reitera que el término de cinco (5) años, establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dentro del cual la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no se aplica al presente caso, p or ser posterior a los períodos objeto de fiscalización (2011), para los que regía el término general d efirmeza de las declaraciones tributarias del artículo 714 del ET, como se expuso c on antelación. (…). (…) Conforme las sentencias en cita (sentencias del Consejo de Estado del 15 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00221-01 (20610), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 18 de

julio de 2019, Exp. 6300123-33-000-2014-00043-01 (21936), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) lo determinante para establecer si las bonificaciones que un empl eador cancela a su trabajador constituyen salario para efectos de calcular el aporte al Sistema d e la Protección Social y Parafiscales, no es constatar si el pago se realiza de manera ocasional o habitual, pues a la luz del artículo 128 del CST las partes pueden convenir pagos habituales que no tengan el carácter de salario, y en esa medida la habitualidad no determina que el pago constituya salario, pues, lo esencial, es que debe retribuir el servicio prestado. Igualmente, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes al sistema de la protección social y parafiscales, pueda exceptuar de la base de liquidación de estos aportes, las bonificaciones expresamente excluidas por las partes como factor salarial, debe pr obar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no hacen parte del Ingreso Base de Cotización. (…) En relación a los pagos no constitutivos de salario, debe tenerse en cuenta que todo pago cuya finalidad no sea remunerar y que no incremente el patrimonio del empleado no constituye salario, asimismo, el artículo trascrito estableció que el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no constitutivos de salario, así su naturaleza sea salarial. (…) De conformidad con lo anterior (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Anota relatoría), el legislador con el objetivo de evitar le elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social, estableció un límite a los acuerdos entre los trabajadores y empleadores, respecto de sumas no

con el objetivo de evitar le elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social, estableció un límite a los acuerdos entre los trabajadores y empleadores, respecto de sumas no constitutivas de salario, con el objetivo de que, si éstas llegan a superar el 4 0% del total de la remuneración, el exceso deberá ser incluido en la base para realizar la liquidación de los aportes. (…) De conformidad con las sentencias transcritas en precedencia (sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-01259-01 (24259) y del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00811-01 (24085), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 29 de abril de 2020, Exp. 08001423-33-004-2015-00035-01 (22994), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), todo aquel emolumento que no constituye salario, que supere el 40% de la remuneración total del trabajador, debe incluirse en el In greso base de Cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y no en la base de cotización de aportes parafiscales Sena, ICBF, Cajas de Compensación y Subsidio Familiar. En ese orden, la UGPP no incurrió en error, toda vez que los rubros descritos por la parte demandante y demás emolumentos que fueron calificados como un pago no salarial, si debía ser incluido dentro del concepto de remuneración de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tal como fue establecido en los actos acusados. (…) (…)

incluido dentro del concepto de remuneración de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tal como fue establecido en los actos acusados. (…) (…) Por su parte conforme el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 las vacaciones que hubieren sido disfrutadas en vigencia del contrato de trabajo, o las que fueron compensada s en la relación laboral, y que por ende no se disfrutaron, deberán incluirse en el IBC para li quidar los aportes parafiscales.(…) De lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-37-0002013-00033-01 (20697), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) se d estaca, que el IBC del sistema de parafiscales se debe calcular con la inclusión de tod os los conceptos pagados por salario, independientemente de su denominación, incluidos los descan sos remunerados en dinero o su compensación, por lo cual, no le asiste razón al dem andante al pretender excluir las vacaciones compensadas en dinero por su naturaleza resarcitorio. (…) De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional (en sentencia de la Corte C onstitucional C669 de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Anota relatoría), las vacaciones son un concepto que se deriva del tiempo efectivamente trabajado por los empleados, por lo que no tiene incidencia si el contrato laboral se terminó, ya que se generaron previamente. En consec uencia, no le asiste razón a la parte demandante al manifestar que por el simple hecho de la terminación del contrato laboral las vacaciones no son un descanso remunerado, ya que se generaron po r la relación laboral previa. (…)

razón a la parte demandante al manifestar que por el simple hecho de la terminación del contrato laboral las vacaciones no son un descanso remunerado, ya que se generaron po r la relación laboral previa. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo cual ocurre en el presente caso. En consecuencia, los rubros de dichos aportes determinados en los actos demandados se encuentran acorde con la normatividad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a La firmeza de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales, la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-0002017-00076-01 (25313), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la inclusión de las bonificaciones en el IBC para realizar aportes al Sistema de la Protección Social, cons ultar sentencias del Consejo de Estado del 15 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00221-01 (20610), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 18 de julio de 2019, Exp. 6300123-33000-2014-00043-01 (21936), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos

000-2014-00043-01 (21936), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al sistema integral de seguridad social , consultar sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-01259-01 (24259) y del 24 de octubre de 2019, Exp. 2500023-37-000-2015-00811-01 (24085), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 29 de abril de 2020, Exp. 080014-23-33-004-2015-00035-01 (22994), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a las vacaciones como parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2016, Exp. 2500023-37-000-2013-00033-01 (20697), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5) Frente a las vacaciones y su reconocimiento en caso de retiro del servicio o t erminación del contrato de trabajo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-669 de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; E.T. artículo 714 ; Ley 1607/2012 artículo 178 ; C. S.

del T. artículos 128, 127, 27, 186, 187, 189; Ley 1393/2010 artículo 30; Decreto 806/1998 artículo 70; Ley 21/1982 artículo 17; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 1100133-37-040-2016-00233-01

DEMANDANTE: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A.-CELEMA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A.-CELEMA. , a través de apoderado

demandados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A.-CELEMA. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Se declare la nulidad de la Resolución RDO 361 del 30 de abril del año 2015, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, profiere liquidación oficial a la CENTRAL

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP

2 LECHERA DE MANIZALES S.A – CELEMA, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud la vigencia 2013.

2. Se declare la nulidad de la Resolución RDC 227 del 10 de mayo del año 2016, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , resuelve el recurso de reconsideración

por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 361 del 30 de abril del año 2015 a través de la cual se profirió la liquidación oficial a la CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A – CELEMA, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud la vigencia 2013.

3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales y que en consecuencia carecen de validez todos los actos y cobros originados en los mismos

4. Se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados con ocasión de los actos citados.

5. Se declare como medida provisional, la suspensión provisional de los actos administrativos referenciados en las pretensiones primera y segunda, con el objeto de suspender el proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad

Demandada.

6. Se condene en costas y agencias en Derecho a la demandada.

HECHOS

Informa que el 25 de marzo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 2104620-089012-1, mediante el cual requirió información y documentos a la parte demandante para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los

Información No. 2104620-089012-1, mediante el cual requirió información y documentos a la parte demandante para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; que el 31 de octub re de 2014 se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 853, estableciendo que la sociedad demandante presentó las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013; acto frente al cual se presentaron respuestas los días 18 y 26 de dicie mbre de 2014, sin embargo, la Unidad demandada libró en contra de CELEMA Liquidación Oficial No. 361 del 30 de abril de 2015, frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo desatado a través de la Resolución No. RDCNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP 3 227 del 10 de mayo de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido y determinar una obligación en cuantía de $63.568.260, sin contar intereses de mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. - Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
  • Artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. - Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Ley 1151 de 2007. - Ley 1607 de 2012. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 15 de la Ley 21 de 1982.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Advierte que si bien la Ley 1607 de 2012 estableció que la función de fiscalización de la UGPP debía ser ejercida en un término máximo de cinco años, lo cierto es que los procesos anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma debieron llevarse dentro de los dos años siguientes al período fiscalizado, pues lo contrario sería dar aplicación retroactiva a una norma y violaría el artículo 40 de la Ley 153 de 188 7; precisando que para el caso concreto no era procedente la fiscalización respecto del año 2011, que cobró firmeza.

Expresa que en los pactos colectivos vigentes para los años 2011 y 2013 se indicó que las prestaciones extralegales y bonificaciones establecidas no constituían salario, siendo ello ratificado por los contratos de trabajo y sus adiciones, circunstancia que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Destaca que la Unidad demandada reconoció en la Resolución RDC 227 del 10 de

artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Destaca que la Unidad demandada reconoció en la Resolución RDC 227 del 10 de mayo de 2016, el carácter no salarial de las bonificaciones, no obstante, se concluyó que la bonificación anual no constituía salario, pero la ocasional si lo constituye, lo cual es contradictorio debido a la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pues sino constituye salario la habitual, menos puede ser la ocasional; además, refiere que en los comparativos en archivo Excel se evidenciaba que los pagos no constitutivos no sobrepasaban el 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Frente el auxilio de estudio primaria, auxilio estudio bachillerato, auxilio estudio universitario, auxilio maternidad, auxilio matrimonio, auxilio antigüedad y auxilios ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP 4 expone que debían asemejarse a prestaciones sociales por tratarse de ben eficios que no remuneraban directamente al trabajador, además, que conforme con jurisprudencia del Consejo de Estado, los auxilios de rodamiento y de transporte urbano, así como los gastos de viaje, alojamiento y manutención no constituyen salario y no debían hacer parte del IBC, contrario a lo aducido por la UGPP.

Refiere que en el reporte de información enviado en septiembre de 2014, se registró erróneamente como concepto la bonificación anual para identificar como el pa go a altos directivos por cumplimiento de objetivos, la cual se encuentra debidamen te

Refiere que en el reporte de información enviado en septiembre de 2014, se registró erróneamente como concepto la bonificación anual para identificar como el pa go a altos directivos por cumplimiento de objetivos, la cual se encuentra debidamen te soportada en un anexo a cada contrato de ellos, y es diferente a la bonificación anual que se paga a los otros trabajadores correspondiente al pacto colect ivo, sin embargo, con los comparativos en archivo Excel, se evidencia igualmente que los pagos no constitutivos de salario, no sobrepasan el 40% establecido en el Articulo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Indica que las vacaciones compensadas en dinero y las pagadas por terminación del contrato no hacían base para el pago de aportes, toda vez que buscaban indemnizar al trabajador y no retribuirlo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Señala que la UGPP inició las acciones de determinación en contra de la empresa demandante con la notificación del requerimiento de información 201462008 90121 del 25 de marzo de 2014, es decir, dentro del término de los 5 años esta blecido en la Ley 1607 de 2012; resaltando que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir en el que se determinó la mora e inexactitud del aportante se adelantó dentro de los términos del artículo 178 ibídem; circunstancias por las que no operó el fenómeno de la prescripción ni el de la caducidad aludidos por la parte actora.

Explica que dentro de las competencias otorgadas a la Unidad se encuentra la de

términos del artículo 178 ibídem; circunstancias por las que no operó el fenómeno de la prescripción ni el de la caducidad aludidos por la parte actora.

Explica que dentro de las competencias otorgadas a la Unidad se encuentra la de poder pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, en el entendido de que esa decisión es necesaria para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; precisando que para efectos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP 5 celebrar pactos de desalarización, la autonomía de las partes no es absoluta, pues se deben someter al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Aclara que la sociedad demandante no allegó todos los contratos de los trabajadores a fin de verificar la cláusula de exclusión salarial, por lo que la UGPP solo procedido a pasar de salariales a no salariales aquellos de los que tuvo prueba de la existencia del acuerdo de desalarización; no obstante lo anterior, destaca que la Unidad realizó análisis de la habitualidad de los pagos y para los tra bajadores sobre los cuales la “bonificación ocasional ” no superó el 50% de la vigencia, se reconsidero y se tuvieron únicamente en cuenta para el límite del 40% consagrado en la Ley 1393 de 2010.

Agrega que la omisión y pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada

reconsidero y se tuvieron únicamente en cuenta para el límite del 40% consagrado en la Ley 1393 de 2010.

Agrega que la omisión y pasividad probatoria del aportante no puede ser trasladada a la Unidad, toda vez que al estar en cabeza del aportante la carga de la prueba era a quien le correspondía desvirtuar las imputaciones hechas en relación con la mora e inexactitud en la autoliquidación del pago de los aportes al sistema

Aduce que los auxilios referidos por la parte demandante no habían sido incluidos como salariales, aclarando que si bien dicha actuación se basó en el acuerdo de desalarización de la empresa con sus empleados, ello no obstaba para que se diera aplicación de la Ley 1393 de 2010.

Describe que si bien en principio las vacaciones no son factor salarial, no puede desconocerse el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, según el cual, para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino a ICBF, SENA y CCF, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de salario en términos de ley laboral y los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.

Sostiene que la compensación en dinero de las vacaciones corresponde a un pago efectuado por un descanso remunerado, el cual se origina por: i) el mutuo acuerdo entre el empleador y trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por período cumplido o ii) al finalizar la relación laboral sin que se hubieren causado las vacaciones a las que tuviere derecho, sin que este último pago pueda considerarse a título de indemnización, pues se encuentra incluido dentro de

vacaciones por período cumplido o ii) al finalizar la relación laboral sin que se hubieren causado las vacaciones a las que tuviere derecho, sin que este último pago pueda considerarse a título de indemnización, pues se encuentra incluido dentro de los descansos obligatorios estipulados en el CST.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP

6 Frente al auxilio de rodamiento, auxilio de transporte urbano, gastos de viaje, alojamiento y manutención, refiere que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron tomados como pagos no salariales sometidos al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 20 20, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró en firme las declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2011, además, ordenó a la UGPP a reliquidar nuevamente los aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social por los períodos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, exclusivamente en relación con bonificaciones ocasionales que se encuentren debidamente probadas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco legal, precisa que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, lo que quiere decir que el ámbito de decisión del juez se enmarca por las pretensiones de la parte demandante, por el ordenamie nto legal

Luego de establecer el marco legal, precisa que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, lo que quiere decir que el ámbito de decisión del juez se enmarca por las pretensiones de la parte demandante, por el ordenamie nto legal que invoca y por los argumentos encaminados a demostrar el concepto de vulneración, lo anterior, para proteger el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Advierte que en la demanda se plantearon cargos de forma general, sin especificar frente a qué trabajador se incluyó un pago no constitutivo de salario, circunstancia por la cual el estudio del proceso se debe limitar a verificar la legalidad de los actos acusados desde el punto de vista normativo y conforme al material probato rio allegado por las partes.

Sobre la firmeza de las autoliquidaciones de aportes parafiscales del año 20 11, expresa que la fiscalización de los aportes parafiscales para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rige por lo contemplado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el libro V, títulos 1, IV, V y VI del Estatuto Tributario, en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 aplica lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Manifiesta que para las vigencias anteriores al 26 de diciembre de 2012 es aplicable el artículo 714 del ET, según el cual la declaración tributaria quedara en firme, siNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP

7

Expediente 11001-33-37-040-2016-00233-01

Demandante: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA

Demandado: UGPP 7 dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial o cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma.

Detalla que en el caso concreto desde la fecha del vencimiento para declarar los aportes parafiscales (21 de diciembre de 2011 ) hasta la fecha que se profirió el Requerimiento de Información No. 20146200890121 del 25 de marzo d e 2014, notificado el 01 de abril de la misma anualidad, se superaron los dos a ños contemplados en el artículo 714 del E.T, sin que se notificara el requerimien to exigido, lo cual conlleva a que las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social realizados por la demandante para el período gravable del 2011, quedaran en firme, y en esa medida los demás cargos se deben verificar por la vigencia 2013.

En relación a la bonificación ocasional, aclara que si bien los conceptos bonos ocasional pueden estar catalogados como pagos no salariales, también lo es que si dichos pagos exceden el 40% del total remunerado, el remanente tie ne que ser incluido en el cálculo del IBC, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Expone el caso de dos trabajadores (Joan Edilberto Rodríguez Díaz y Julián Antonio Cadavid Uribe), de los cuales destaca que contrario a lo manifestado por la UGPP

Expone el caso de dos trabajadores (Joan Edilberto

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