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TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00235-01-(29-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2016-00235-01-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2016-00235-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones que imponen a Ecopetrol un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial por el año gravable

administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones que imponen a Ecopetrol un mayor impuesto a pagar por concepto de impuesto predial por el año gravable 2012, así como la nulidad de las (Sic) Resolución que resuelve los (Sic) recurso de reconsideración presentado contra este acto, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE REVISIÓN

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE

RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

TIPO DE

IMPUESTO

VIGEN CIA Y PERIO DO

VALOR DE LOS

ACTOS Resolución No. 6599DDI007538 o LOR 2015EE22443 del 09/02/2015 Resolución No. DDI 001841 del 22/01/2016 Impuesto Predial 2012 $ 2.621.000,00

2. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, en relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos, ubicado en el distrito de Bogotá; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos; y (iii) que

relación con el inmueble individualizado en los actos administrativos, ubicado en el distrito de Bogotá; (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de estos actos administrativos; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial por año gravable 2012.

3. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso” (fl. 39 y vto.).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que la sociedad ECOPETROL S.A. presentó dentro de las fechas de vencimiento establecidas por el Distrito la declaración del impuesto predial unificado respecto del año gravable 2012, del inmueble identificado con Chip No. AAA00877DMNN y con Matrícula Inmobiliaria No. 050C00098930, ubicado en la dirección CL 37 8 43 OF 603 de Bogotá D.C.; la cual fue revisada por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, quien determinó que la demandante había incurrido en inexactitud al haber declarado el tributo con una tarifa menor a la correspondía por la categoría del predio, según el Acuerdo 105 de 2003; por lo que la Administración le profirió Requerimiento Especial, el cual fue respondido solicitando dejar en firme la declaración presentada, pues la tarifa a aplicar al

la correspondía por la categoría del predio, según el Acuerdo 105 de 2003; por lo que la Administración le profirió Requerimiento Especial, el cual fue respondido solicitando dejar en firme la declaración presentada, pues la tarifa a aplicar al predio era la de uso dotacional, y no de uso comercial; no obstante, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 06599DDI-007538 del 9 de febrero de 2015, modificando la declaración privada del impuesto predial del año 2012, decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI001841 del 22 de enero de 2016, confirmando el acto recurrido. Refiere que la contribuyente realizó una petición formal a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, solicitándole que se corrigiera en la base de datos

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA los destinos económicos de los predios de la compañía ECOPETROL S.A., en el sentido que aquellos en donde se llevan a cabo labores administrativas, estaban concebidos como bienes “Comerciales”, y su clasificación correcta es de “Uso dotacional”; dicha solicitud fue resuelta y la U.A.E.C.D. entregó los certificados catastrales de los predios, incluyendo la calificación como predios de uso dotacional (fls. 39 vto.-40).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

catastrales de los predios, incluyendo la calificación como predios de uso dotacional (fls. 39 vto.-40). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional. - Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. - Artículos 1º y 6º de la Ley 1118 de 2006. - Decreto 190 de 2004. - Artículos 1º y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (Plan de Ordenamiento Territorial). En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 40 vto.-48):

1. Violación del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 1118 de 2006, por incorrecta interpretación por parte del Distrito respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol y de las normas que a esta entidad le deben aplicar.

Señala que de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República es competente para establecer las entidades que harán parte de la estructura de la administración nacional, potestad que fue plasmada mediante la promulgación de la Ley 489 de 1998, la cual establece en su artículo 39 que las empresas industriales y comerciales del estado, así como las sociedades de economía mixta, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; precisando que el artículo 68 ibídem dispuso que dichas entidades eran descentralizadas del

economía mixta, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; precisando que el artículo 68 ibídem dispuso que dichas entidades eran descentralizadas del orden nacional, por lo tanto, las entidades de economía mixta son entidades públicas del orden nacional, vinculadas a la rama ejecutiva del poder público. Expone que Ecopetrol se constituyó como una sociedad de economía mixta desde el año 2006, con participación estatal inferior al 90%, por lo que en virtud del artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, su régimen jurídico y contractual se rige por el derecho privado a pesar de su calidad de entidad pública, permitiéndole competir con las demás empresas del sector privado.

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA Aduce que la Administración pretendió desvirtuar la calidad de entidad pública de Ecopetrol, al indicar que al realizar actividades de carácter comercial y/o industrial, no podía tener predios clasificados como de “Uso dotacional”; precisando que el literal F del artículo 233 del POT dispuso que los Servicios de la Administración Pública están compuestos por áreas, edificaciones e instalaciones que sean dedicadas a actividades administrativas de todos los niveles; definición que no tenida en cuenta por la entidad demandada, ya que consideró que los bienes de uso dotacional corresponden a aquellos en donde se realiza la función administrativa, función que no realiza Ecopetrol S.A., y que fue delegada a la

tenida en cuenta por la entidad demandada, ya que consideró que los bienes de uso dotacional corresponden a aquellos en donde se realiza la función administrativa, función que no realiza Ecopetrol S.A., y que fue delegada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante Decreto 1760 de 2003. Expone que el Distrito de Bogotá pretende que la demandante determine la tarifa del impuesto predial como de uso comercial, cuando se trata de una sede principal en donde se llevan a cabo actividades administrativas de una entidad pública, por lo que es un bien de uso dotacional.

2. Violación por interpretación inadecuada del Decreto 190 de 2004 por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial, no pueden tener predios de Uso Dotacional.

Aduce que la contribuyente en el predio objeto del tributo fiscalizado realiza actividades administrativas y no comerciales, y que teniendo en cuenta que las sedes administrativas de las entidades públicas clasifican como bienes de uso dotacional, la Administración Distrital debió atender esta clasificación y dar aplicación a la tarifa del 5 por mil, tal como fue liquidado el impuesto predial por parte de la demandante; precisando que el Distrito de Bogotá no tuvo en cuenta lo establecido en la ley, con relación a las sedes principales de las entidades públicas, en donde se llevan a cabo las actividades administrativas, y que en virtud del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, debe dársele el significado jurídico que le corresponde.

públicas, en donde se llevan a cabo las actividades administrativas, y que en virtud del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, debe dársele el significado jurídico que le corresponde. Asevera que conforme el artículo 6º del Acuerdo 11 de 1988, los bienes inmuebles que sean propiedad de establecimientos públicos y sociedades de economía mixta deben pagar el impuesto predial a favor de la ciudad de Bogotá; y que para que los predios de la Nación puedan ser excluidos del impuesto predial, es necesario que el título de propiedad se encuentre en cabeza de la Nación, y no de ningún establecimiento público, así como tampoco de ninguna sociedad de economía mixta, pues el propósito de la norma que consagra la exclusión, esto es, artículo

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA 160 del Decreto 1421 de 1993, es darle la connotación de dotacionales a los predios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en donde se realicen las actividades administrativas, pues son éstas las únicas entidades públicas sometidas al impuesto predial.

Manifiesta que en el Concepto Marco del Impuesto Predial Unificado No. 1016 de 2004, la Administración Tributaria Distrital reconoció que a pesar de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado lleven a cabo actividades industriales y/o comerciales, tienen la potestad de clasificar sus bienes teniendo

Empresas Industriales y Comerciales del Estado lleven a cabo actividades industriales y/o comerciales, tienen la potestad de clasificar sus bienes teniendo en cuenta el uso que se les dé; y que el Acuerdo 105 de 2003, en su parágrafo 2°, estableció que pueden existir bienes que sean de uso dotacional y comercial, industrial o financiero, al realizar la entidad actividades mixtas, y su clasificación será entendida como dotacional. Refiere que la Resolución 2555 de 1988 determina los aspectos a revisar a la hora de determinar la realidad económica, jurídica, fiscal y física de los inmuebles, de tal forma que a partir de los certificados catastrales allegados a proceso, se entenderá que el inmueble objeto de tributo es de la categoría Uso dotacional; precisando que respecto de los bienes de uso comercial que posee Ecopetrol S.A., se efectuó la liquidación del impuesto predial bajo la tarifa de 9.5 por mil, pero que en el predio en discusión debía aplicarse la tarifa de 5 por mil por ser de uso dotacional y no comercial.

3. Violación por interpretación inadecuada del artículo 647 del Estatuto Tributario – Sanción por inexactitud Enuncia que, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, cuando el menor valor a pagar se origina por una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, y cuando los datos consignados en la declaración sean completos y verídicos, no habrá lugar a la sanción por

Administración y el contribuyente, y cuando los datos consignados en la declaración sean completos y verídicos, no habrá lugar a la sanción por inexactitud, sanción que según el Consejo de Estado, sólo procederá cuando se comprueba la existencia de maniobras fraudulentas por parte del declarante; precisando que según la sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional, para la imposición de la sanción la conducta del contribuyente debe ser culposa; en ese sentido, insiste en que la declaración privada de la demandante fue presentada de acuerdo con la normatividad vigente, e incluso con los conceptos de la Administración Tributaria, reflejando un criterio legítimo a la hora de realizar la liquidación.

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó, dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que la Administración Tributaria Distrital no desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., advirtiendo que la demandante es una sociedad de economía mixta, y que en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, desarrollan actividades de carácter comercial o industrial; y que las sociedades de economía mixta, al regirse por normas de derecho privado, tienen el deber de actuar en virtud de los principios de

en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, desarrollan actividades de carácter comercial o industrial; y que las sociedades de economía mixta, al regirse por normas de derecho privado, tienen el deber de actuar en virtud de los principios de la actividad administrativa, pero aclarando que no ejercen funciones administrativas, ya que su naturaleza es eminentemente comercial; por lo tanto, precisa que la demandante erradamente infiere que desarrolla actividades administrativas, y que por ende sus predios deben ser dotacionales públicos, pues a partir del Acuerdo 105 de 2003, las funciones administrativas que antes eran competencia de Ecopetrol, lo son ahora de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, separándose la actividad administrativa de la empresarial y comercial. Explica que el objeto de Ecopetrol S.A. es la realización de actividades comerciales e industriales en razón de la acción petrolífera, tal como se expone en sus estatutos, por lo que debe entenderse que la demandante no cumple funciones administrativas, sino de naturaleza industrial y comercial, por lo cual, la parte actora no desarrolló servicios de administración pública, y por ende es imposible inferir que el inmueble es de Uso dotacional, y más si de acuerdo con la información contenida en la U.A.E.C.D., se indica que el predio es de naturaleza comercial. Expone que el inmueble objeto de tributo estaba registrado con un destino catastral comercial, y no dotacional, razón por la que el denuncio fiscal debió

comercial. Expone que el inmueble objeto de tributo estaba registrado con un destino catastral comercial, y no dotacional, razón por la que el denuncio fiscal debió haberse presentado aplicando la tarifa del 9.4 por mil y no del 5 por mil; precisando que la U.A.E.C.D. es la entidad encargada de establecer los avalúos catastrales, de tal forma que es frente a dicha institución que debe reclamarse o solicitarse la actualización o corrección de lo señalado en el boletín catastral; y que para la expedición de la liquidación oficial de revisión, la Administración revisó y comparó la información contenida en el Sistema de Información Tributario y en la U.A.E.C.D., información que arrojó que para la vigencia 2012 el inmueble identificado con Chip No. AAA00877DMNN y Matrícula Inmobiliaria No.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

050C00098930, ubicado en la dirección CL 37 8 43 OF 603 de Bogotá D.C., tenía un destino comercial, en Corredor Comercial, con uso de oficinas y consultorios. Refiere que la contribuyente no demostró que existieran mutaciones catastrales, correspondiéndole la carga probatoria, es decir, no demostró que la información catastral para el año 2012 fuese incorrecta, advirtiendo que las autoridades

correspondiéndole la carga probatoria, es decir, no demostró que la información catastral para el año 2012 fuese incorrecta, advirtiendo que las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, así como también reajustar los avalúos catastrales para vigencias anuales en el intervalo entre los actos de formación o actualización de catastro; por lo que en ejercicio de sus funciones la Dirección Distrital de Bogotá estableció la liquidación a partir de la clasificación del inmueble bajo destino No. 63 (COMERCIALES), Afirma que si ECOPETROL procedió a solicitar la actualización catastral de la información física, jurídica y económica del predio, con posterioridad al proceso de fiscalización, debió probar que la resolución que lo decidió tiene efectos retroactivos, lo cual no se encuentra probado e impide censurar la legalidad de los actos demandados. Sobre la sanción por inexactitud, plantea que no existe una diferencia de criterios que exculpe al contribuyente del pago de la sanción impuesta, ya que se probó que la liquidación oficial de revisión está conforme a derecho, pues el inmueble objeto de tributo, para la vigencia 2012, tenía una destinación comercial; en ese sentido, la sanción era procedente porque la contribuyente incluyó factores equivocados en la declaración, lo que generó un valor inferior del impuesto a pagar, sin tener fundamento alguno para desvirtuar la información oficial (fls.119sentido, la sanción era procedente porque la contribuyente incluyó factores equivocados en la declaración, lo que generó un valor inferior del impuesto a pagar, sin tener fundamento alguno para desvirtuar la información oficial (fls.119124 y vto.).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que la Administración Tributaria Distrital no vulneró la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. al proferir la liquidación oficial de revisión, aplicando una tarifa de 9.5 por mil y no de 5 por mil, toda vez que la calidad de sociedad de economía mixta que ostenta no es relevante para la determinación de la tarifa aplicable al impuesto predial unificado, pues el litigio se centra en determinar si para la fecha de causación del tributo, es decir, 1° de enero de 2012, el inmueble

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

ubicado en la dirección CL 37 8 43 OF 603 de Bogotá D.C., era de naturaleza dotacional o comercial; precisando que conforme lo consignado en el registro catastral del bien, la propiedad tenía destinación comercial en el año 2012. Señala que la base gravable del impuesto predial unificado, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, es el autoavalúo realizado por el

Señala que la base gravable del impuesto predial unificado, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, es el autoavalúo realizado por el contribuyente, el cual debe corresponder con el avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto; y que el artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003 determina las tarifas aplicables al impuesto predial unificado, las cuales serán establecidas de acuerdo a la naturaleza del predio, es decir, si es edificable, industrial, comercial, dotacional, entre otros; precisando que el catastro es el censo por medio del cual se busca identificar las características físicas, jurídicas, fiscales y económicas de los predios que se encuentran en un distrito o municipio, de tal forma que para la determinación del impuesto predial unificado es obligatorio examinar el registro catastral, para poder conocer lo relacionado con dichos aspectos, y de esa forma identificar si la liquidación del impuesto se ajusta o no a dichos presupuestos. Refiere que con la prueba documental allegada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se estableció que para la fecha de causación del impuesto predial, es decir, 1° de enero de 2012, la destinación del inmueble de propiedad de la demandante era comercial, lo que implica que no era dotacional, determinando así la realidad jurídica del predio al momento de la causación del impuesto; precisando que, según el artículo 133 de la Resolución 70 de 2011, el contribuyente debió solicitar la revisión del avalúo catastral del año 2012, si no

determinando así la realidad jurídica del predio al momento de la causación del impuesto; precisando que, según el artículo 133 de la Resolución 70 de 2011, el contribuyente debió solicitar la revisión del avalúo catastral del año 2012, si no estaba de acuerdo con la destinación del inmueble. Cita sentencia del Consejo de Estado1, en la cual se indicó que en el proceso de determinación del impuesto predial no es permitido discutir la formación catastral; por lo que en el presente caso Ecopetrol S.A. erró al considerar que el inmueble de su propiedad era de carácter dotacional, ya que a partir de lo certificado por la U.A.E.C.D., el mismo es de naturaleza comercial, por lo que era procedente la liquidación de la declaración privada del impuesto predial del año 2012 y la imposición de la sanción por inexactitud (fls. 177-189).

4. RECURSO DE APELACIÓN 1 Consejo de Estado – Sección Cuarta, Sentencia del 4 de septiembre de 2013, C.P. Dra. Ligia López Díaz, radicación No. 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429).

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40)

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá que denegó pretensiones , y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Sostiene que en vía administrativa la Secretaría de Hacienda motivó los actos demandados, argumentando que Ecopetrol S.A. debía modificar la declaración del impuesto predial unificado del año 2012 toda vez que, según la Corte Constitucional, la demandante es una empresa de economía mixta que no desarrolla función administrativa desde que se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos; y que en sede judicial la entidad demandada consideró que el motivo de debate era otro, esto es, la incorrecta liquidación del tributo por parte de Ecopetrol S.A., al modificar el destino del bien y por ende la tarifa predeterminada, por lo que la declaración privada no se ajustó a lo dispuesto en el certificado catastral; precisando que dicho hecho solo se discutió en sede judicial por parte de la Administración Tributaria Distrital, lo cual le impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa en debida forma, ya que lo relacionado con la importancia del certificado catastral y la imposibilidad de declarar el impuesto sin tener en cuenta dicho certificado no fue un argumento planteado en vía administrativa, por lo que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiesta que de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003 y al Decreto 190 de

dicho certificado no fue un argumento planteado en vía administrativa, por lo que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiesta que de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003 y al Decreto 190 de 2004, y la realidad física, económica, jurídica y fiscal del inmueble objeto de tributo, en el predio de Ecopetrol S.A. se desarrollan actividades administrativas, más no comerciales, por lo que al ser una sede administrativa se encuentra clasificada como de Uso Dotacional, por lo que el impuesto predial debía ser liquidado con la tarifa equivalente al 5 por mil, tal como fue realizado; precisando que la demandante no afirmó que ejerciera función administrativa, o que prestara servicios de la administración pública, como lo hizo ver la Secretaría de Hacienda Distrital, reiterando que en el predio en discusión la sociedad Ecopetrol S.A. desarrollaba sus actividades administrativas. Sostiene que la Administración Tributaria Distrital desconoce que existe un sistema declarativo o de auto avalúo, al afirmar que el contribuyente sólo se puede ceñir a lo dispuesto en el avalúo catastral, ya que incluso en la factura para pagar el impuesto predial el Distrito invita al contribuyente a que modifique los datos que considere pertinentes, generando así una expectativa legítima para adelantar su actuación; aclarando que la normatividad tributaria regula lo relacionado con la

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA determinación de la base gravable, más no impone que la destinación del inmueble para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado deba estar conforme al certificado catastral; por lo tanto, el contribuyente está facultado para modificar y presentar declaración privada del impuesto predial, con la limitante de que la base gravable debe corresponder como mínimo al avalúo catastral; en ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. liquidó el impuesto predial unificado, atendiendo al mayor valor según el avalúo catastral o el valor comercial, y a partir de la tarifa establecida por el Distrito Capital para inmuebles de uso dotacional.

Señala que la Secretaría de Hacienda de Bogotá no aportó prueba en contrario respecto del uso dotacional del predio objeto de tributo, por lo que se encuentra obligada a atender el sentido sustancial del tributo, es decir, los aspectos relacionados con la realidad física, jurídica, fiscal y económica del predio; y que independientemente que el certificado catastral aportado por Ecopetrol S.A. fuere posterior a la determinación del impuesto, es decir, ulterior al 1º de enero de 2012, la U.A.E.C.D. realizó los ajustes correspondientes para que el certificado se encontrara conforme a la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble; sin que ello signifique dar efectos retroactivos al certificado catastral aportado, sino

encontrara conforme a la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble; sin que ello signifique dar efectos retroactivos al certificado catastral aportado, sino demostrar que el predio siempre ha sido de carácter dotacional; precisando que para la fecha de la presentación de la declaración del impuesto predial del año 2012 las características del inmueble eran las mismas, es decir, el mismo uso, funciones y destinación, por lo que el certificado catastral lo que hizo fue corregir un error que se presentaba desde años atrás, el cual calificaba al predio como de uso comercial cuando en realidad es dotacional. Reitera que si el predio posee las mismas características desde el año 2012, sólo es posible calificarlo en la categoría de dotacional, ya que es la que corresponde a la realidad jurídica, económica, física y fiscal del predio objeto de tributo, prevaleciendo así el factor sustancial sobre el formal; por lo anterior, y en virtud del parágrafo 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario, considera que la sanción por inexactitud es improcedente, ya que Ecopetrol S.A. liquidó el impuesto predial a partir de una interpretación racional (fls. 204-220).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 228); y por auto

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-40-2016-000235-01

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA del 7 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 231).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandada ratificó los argumentos expuestos

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